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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución n° 980
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13/12/2006
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Fecha:
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14/12/2006
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Dependencia:
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RE-980-2006-MEP
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Tema LOA:
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Tema:
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COMERCIO EXTERIOR
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Asunto:
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Declárase procedente la apertura de
revisión por expiración de plazo, de la medida dispuesta por la Resolución Nº
848/2001 del ex Ministerio de Economía, para operaciones con tubos de hierro
o acero aleados o sin alear, excepto los de acero inoxidable, originarias de
Japón.
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VISTO el Expediente Nº S01:0086188/2006 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
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CONSIDERANDO:
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Que
mediante la Resolución
Nº 848 de fecha 13 de diciembre de 2001 del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA, se fijaron medidas antidumping a las operaciones de exportación
hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de “…tubos de hierro o acero aleados o
sin alear (excepto los de acero inoxidable), soldados, de sección circular, incluso
los de tipo de los utilizados en oleoductos y gasoductos, de diámetro
exterior superior o igual a DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (254 mm) milímetros pero
inferior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO COMA SEIS (355,6 mm) milímetros excepto
los tubos de acero de entubación (“casing”) o de producción (“tubing”), del
tipo de los utilizados para la extracción de petróleo o gas…”, originarias de
JAPON, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 7306.10.00, 7306.30.00 y 7306.50.00.
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Que
mediante el expediente citado en el Visto, las firmas TUBHIER SOCIEDAD
ANONIMA y SIAT SOCIEDAD ANONIMA presentaron una solicitud de inicio de
revisión por expiración de plazo de la medida impuesta por la Resolución Nº
848/01 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA.
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Que
en base a las pruebas agregadas en el expediente mencionado en el Visto, la Dirección de
Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO
DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, con fecha 1 de noviembre de 2006, elevó su Informe
Relativo a la Viabilidad
de Apertura de Revisión.
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Que
en el mencionado Informe se concluyó que “…a partir de la interrelación de la
información presentada precedentemente, se encontrarían reunidos elementos
que permitirían iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de
recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo
la forma de dumping para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de ‘tubos de hierro o acero aleados o sin alear (excepto los de acero
inoxidable), soldados, de sección circular, incluso los de tipo de los
utilizados en oleoductos y gasoductos, de diámetro exterior superior o igual a
DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (254
mm) milímetros pero inferior o igual a TRESCIENTOS
CINCUENTA Y CINCO COMA SEIS (355,6
mm) milímetros excepto los tubos de acero de
entubación («casing”) o de producción (“tubing”), del tipo de los utilizados para
la extracción de petróleo o gas’, originarias de JAPON”.
|
Que
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL, se expidió positivamente al respecto el día 3
de noviembre de 2006, remitiendo a la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, por la
Nota Nº 276, copia del Informe Relativo a la Viabilidad de
Apertura de Revisión.
|
Que
la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en
el ámbito de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por medio del Acta de
Directorio Nº 1197 de fecha 15 de noviembre de 2006, concluyó que “…que se han
presentado suficiente elementos de prueba que justifican el inicio de una
revisión por expiración del plazo de aplicación de las medidas antidumping
definitivas…”.
|
Que
en la citada Acta indicó que “…están dadas en el expediente las condiciones
relativas a la relación de causalidad requeridas para justificar el inicio de
la revisión de las medidas antidumping aplicadas por Resolución ex MP Nº
848/2001”.
|
Que
a tenor de lo expuesto en los considerandos anteriores, se encuentran
reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425 para
proceder al inicio de la revisión.
|
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación
de un certificado en los términos del denominado control de origen no
preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal
requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen
que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley Nº
24.425.
|
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
es la Autoridad
de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
|
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la
mercadería este sujeta a la aplicación de derechos antidumping o
compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto
por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
|
Que
en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario
instruir a la Dirección
General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que mantenga la exigencia de los certificados
de origen.
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Que
ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
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Que
en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de
noviembre de 1998, la publicación de la presente resolución en el Boletín
Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
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Que
la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
|
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, los Decretos Nros. 1326 de fecha
10 de noviembre de 1998 y 1283 de fecha 24 de mayo de 2003.
|
Por ello,
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LA MINISTRA DE ECONOMIA
Y PRODUCCION RESUELVE:
|
Artículo
1º — Declárase procedente la apertura de revisión por expiración de plazo
dispuesta por la
Resolución Nº 848 de fecha 13 de diciembre de 2001 del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA, para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de “…tubos de hierro o acero aleados o sin alear (excepto los de acero inoxidable),
soldados, de sección circular, incluso los de tipo de los utilizados en
oleoductos y gasoductos, de diámetro exterior superior o igual a DOSCIENTOS
CINCUENTA Y CUATRO (254 mm)
milímetros pero inferior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO COMA SEIS (355,6 mm) milímetros
excepto los tubos de acero de entubación («casing”) o de producción (“tubing”),
del tipo de los utilizados para la extracción de petróleo o gas…”,
originarias de JAPON, las que se despachan a plaza por las posiciones
arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M) 7306.10.00,
7306.30.00 y 7306.50.00.
|
Art.
2º — Manténganse vigentes los derechos antidumping fijados por la Resolución Nº
848/01 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
del producto mencionado en el Artículo 1º de la presente resolución, hasta
tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.
|
Art.
3º — Notifíquese a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, que las operaciones de importación que se despachen a
plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los
términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
|
Art.
4º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias
y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
|
Art.
5º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su firma.
|
Art.
6º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá
a todos los fines como notificación suficiente.
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Art.
7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Felisa Miceli.
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