|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
Documento y Nro
|
Fecha
|
Publicado en:
|
Boletín/Of
|
Resolución n° 955
|
10/05/1990
|
Fecha:
|
21/05/1990
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
Dependencia:
|
RE-955-1990-ANA
|
Tema
LOA:
|
|
Tema:
|
Vehículos Antiguos
|
Asunto:
|
Consideración a efectos de la valoración
aduanera de diversos vehículos, normas para tramitación de solicitudes de exportación de los mismos; derógase
la Resolución N° 5324/78 -
ANTAVAE (B.A.N.A. N°
06/79).
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
Nota de L.O.A.: El texto de
esta norma ha sido actualizado de acuerdo al siguiente detalle:
|
Anexo
I Resolución
540/1991 ANA
|
VISTO la resolución N° 5324/78 (ANTAVAE) sobre exportación de
"vehículos antiguos", y
|
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario actualizar la norma que
rige la materia.
|
Que
la presente se dicte de conformidad con las facultades conferidas por el
artículo 23 inciso i) de.la Ley 22.415.
|
Por
ello,
|
EL
ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS RESUELVE:
|
ARTICULO
1°.- Considerar a los efectos de
la valoración aduanera vehículos antiguos y de especial interés a los vehículos
terrestres con anterioridad al año 1960, cualquiera fuere su estado actual de
uso o funcionamiento, incluidos los
motociclos y velocípedos.
|
ARTICULO
2.- Aprobar las normas para la
tramitación de solicitudes de exportación de automotores antiguos y de
especial interés y motociclos y velocípedos que se agregan como Anexo I a la
presente.
|
ARTICULO 3.- Mantener la vigencia del Formulario OM-1398/A "Estado de
partes y piezas", que se agrega como Anexo II de esta Resolución y forma parte de la presente.
|
ARTICULO
4.- Derogar la Resolución N°
5324/78 ANTAVAE (BANA N° 06/79).
|
ARTICULO
5.- De forma.
|
|
ANEXO
I RESOLUCION N° 540/91 ANA
|
|
ANEXO
I
|
NORMAS
PARA LA TRAMITACION
DE SOLICITUDES DE EXPORTACION DE AUTOMOTORES ANTIGUOS Y DE ESPECIAL
INTERES Y MOTOCICLOS Y VELOCIPEDOS
|
1.
DOCUMENTACION A PRESENTAR
|
|
1.1.
Exportación definitiva
|
|
|
1.1.1.
Permiso de Embarque (OM-700/A).
|
|
|
1.1.2.
Factura de venta al exterior.
|
|
|
1.1.3. Fotografías
técnicas del vehículo, de frente y perfil.
|
|
|
1.1.4.
Estado de partes y piezas (OM-1308/A).
|
|
|
1.1.5.
Constancia de su inscripción en los Registros Nacionales de la Propiedad del
Automotor y Créditos Prendarios, de acuerdo a lo establecido en el
Decreto Ley N° 6582/58, y Ley 14467 T.O. 1973.
|
|
|
1.1.6.
En el caso de no poseer la constancia aludida precedentemente, en razón de la
antigüedad del vehículo u otra circunstancia, se exigirá una certificación
que acredite la misma, emitida por el Departamento Normativo de los Registros
Nacionales de la
Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, quien se
expedirá en cada caso en particular.
|
|
|
1.1.7.
Factura de compra de acuerdo a normas vigentes que acrediten la propiedad de
la unidad. En caso de no existir factura deberá presentarse recibo de
compra-venta con la firma del vendedor certificada ante Escribano Público
Nacional o cualquier otra documentación que acredite debidamente la propiedad
de la unidad.
|
|
1.2.
Exportación temporaria
|
|
|
1.2.1.
Permiso de exportación temporaria (OM 1280).
|
|
|
1.2.2.
Comprobante de certificación de flete.
|
|
|
1.2.3.
Idem punto 1.1.3..
|
|
|
1.2.4.
Idem punto 1.1.4.
|
|
|
1.2.5.
Idem punto 1.1.5.
|
|
|
1.2.6.
Idem punto 1.1.6.
|
|
|
1.2.7.
Idem punto 1.1.7.
|
2. TRAMITE DE LA DOCUMENTACION
|
|
2.1. Una vez recepcionado
pro la División
Exportación el Permiso de Embarque o Salida Temporaria y el
Formulario OM-1398/A, girará a la División Verificación
o su similar, para que produzca un informe fundado respetando la diagramación
de dicho formulario.
|
|
2.2.
La Sección Equipos Técnicos o
su equivalente analizará y ponderará cada operación, en base a los antecedentes propios, de revistas
especializadas (Old Car Guide o Inter-Classi, etc) o con el asesoramiento de entidades
especializadas en cuanto al valor de cada unidad.
|
|
2.3. Cuando el valor de la
unidad no ofrezca dudas, ya se trate de exportación definitiva o temporaria,
se autorizará la destinación. A tal fin
se dejará asentado debidamente en forma detallada en el cuerpo del Permiso de
Embarque o en Anexo Especial adjunto a él, los respectivos
antecedentes tenidos en cuenta para su aprobación.
|
|
2.4.
De autorizarse la destinación, las áreas operativas retendrán el título del
automotor y lo remitirán al Registro correspondiente, mediante los recaudos
de rigor.
|
|
2.5.
En caso que subsistan dudas referentes al valor documentado, se remitirá todo
lo actuado con las constancias técnicas correspondientes para su
ponderación al Departamento Técnica de Nomenclatura y Valor –División
Valoración- quien emitirá opinión en materia de su competencia.
|
3. PARTES Y PIEZAS
|
|
3.1. Las partes operativas
intervinientes tendrán especial cuidado en el trámite y control de las
destinaciones de exportación definitivas
o temporarias de partes y piezas de los bienes mencionados en el artículo 1o)
y 2o) de la presente Resolución, adoptando las precauciones
necesarias en la fijación de los respectivos valores, recurriendo, en
caso de duda, en consulta a la División Valoración dependiente del
Departamento Técnica de Nomenclatura y Valor.
|
4. DISPOSICIONES ESPECIALES
|
|
4.1. Exportación
temporaria con fines de turismo.
|
|
|
4.1.1.
Cuando la exportación se realice con fines turísticos será de aplicación la
normativa establecida en las Resoluciones N°: 3373/80, 308/84, 1908/88 y
642/89 y 127/86.
|
|
|
4.1.2.
En este supuesto el documentante no podrá convertir en exportación para
consumo el vehículo autorizado con cargo a la documentación que exigen las
resoluciones mencionadas en 4.1.1.
|
|
|
4.1.3.
En el caso de no retorno en el plazo otorgado, el vehículo será valorado al
mas alto precio internacional a fin de aplicarle los tributos,
multas y sanciones que circunstancialmente correspondieran.
|
|
|
4.1.4.
A los fines del cumplimiento de las condiciones impuestas en los puntos
precedentes, el control del retorno del vehículo tiene carácter obligatorio.
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|