Detalle de la norma RE-955-1990-ANA
Resolución Nro. 955 Administración Nacional de Aduanas
Organismo Administración Nacional de Aduanas
Año 1990
Asunto Valoración aduanera vehículos antiguos anteriores a 1960
Boletín Oficial
Fecha: 21/05/1990
Detalle de la norma

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución n° 955

10/05/1990

Fecha:

21/05/1990

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

Dependencia:

RE-955-1990-ANA

Tema LOA:

 0078

Tema:

Vehículos Antiguos

Asunto:

Consideración a efectos de la valoración aduanera de diversos vehículos, normas para tramitación de solicitudes de exportación de los mismos; derógase la Resolución N° 5324/78 - ANTAVAE (B.A.N.A. 06/79).

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

Nota de L.O.A.: El texto de esta norma ha sido actualizado de acuerdo al siguiente detalle:

Anexo I            Resolución 540/1991 ANA

VISTO la resolución N° 5324/78 (ANTAVAE) sobre exportación de "vehículos antiguos", y

CONSIDERANDO: Que se hace necesario actualizar la norma que rige la materia.

Que la presente se dicte de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 23 inciso i) de.la Ley 22.415.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Considerar a los efectos de la valoración aduanera vehículos antiguos y de especial interés a los vehículos terrestres con anterioridad al año 1960, cualquiera fuere su estado actual de uso o funcionamiento, incluidos los motociclos y velocípedos.

ARTICULO 2.- Aprobar las normas para la tramitación de solicitudes de exportación de automotores antiguos y de especial interés y motociclos y velocípedos que se agregan como Anexo I a la presente.

ARTICULO 3.- Mantener la vigencia del Formulario OM-1398/A "Estado de partes y piezas", que se agrega como Anexo II de esta Resolución y forma parte de la presente.

ARTICULO 4.- Derogar la Resolución N° 5324/78 ANTAVAE (BANA N° 06/79).

ARTICULO 5.- De forma.

 

ANEXO I RESOLUCION N° 540/91 ANA

 

ANEXO I

NORMAS PARA LA TRAMITACION DE SOLICITUDES DE EXPORTACION DE AUTOMOTORES ANTIGUOS Y DE ESPECIAL INTERES Y MOTOCICLOS Y VELOCIPEDOS

1. DOCUMENTACION A PRESENTAR

 

1.1. Exportación definitiva

 

 

1.1.1. Permiso de Embarque (OM-700/A).

 

 

1.1.2. Factura de venta al exterior.

 

 

1.1.3. Fotografías técnicas del vehículo, de frente y perfil.

 

 

1.1.4. Estado de partes y piezas (OM-1308/A).

 

 

1.1.5. Constancia de su inscripción en los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley N° 6582/58, y Ley 14467 T.O. 1973.

 

 

1.1.6. En el caso de no poseer la constancia aludida precedentemente, en razón de la antigüedad del vehículo u otra circunstancia, se exigirá una certificación que acredite la misma, emitida por el Departamento Normativo de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, quien se expedirá en cada caso en particular.

 

 

1.1.7. Factura de compra de acuerdo a normas vigentes que acrediten la propiedad de la unidad. En caso de no existir factura deberá presentarse recibo de compra-venta con la firma del vendedor certificada ante Escribano Público Nacional o cualquier otra documentación que acredite debidamente la propiedad de la unidad.

 

1.2. Exportación temporaria

 

 

1.2.1. Permiso de exportación temporaria (OM 1280).

 

 

1.2.2. Comprobante de certificación de flete.

 

 

1.2.3. Idem punto 1.1.3..

 

 

1.2.4. Idem punto 1.1.4.

 

 

1.2.5. Idem punto 1.1.5.

 

 

1.2.6. Idem punto 1.1.6.

 

 

1.2.7. Idem punto 1.1.7.

2. TRAMITE DE LA DOCUMENTACION

 

2.1. Una vez recepcionado pro la División Exportación el Permiso de Embarque o Salida Temporaria y el Formulario OM-1398/A, girará a la División Verificación o su similar, para que produzca un informe fundado respetando la diagramación de dicho formulario.

 

2.2. La Sección Equipos Técnicos o su equivalente analizará y ponderará cada operación, en base a los antecedentes propios, de revistas especializadas (Old Car Guide o Inter-Classi, etc) o con el asesoramiento de entidades especializadas en cuanto al valor de cada unidad.

 

2.3. Cuando el valor de la unidad no ofrezca dudas, ya se trate de exportación definitiva o temporaria, se autorizará la destinación. A tal fin se dejará asentado debidamente en forma detallada en el cuerpo del Permiso de Embarque o en Anexo Especial adjunto a él, los respectivos antecedentes tenidos en cuenta para su aprobación.

 

2.4. De autorizarse la destinación, las áreas operativas retendrán el título del automotor y lo remitirán al Registro correspondiente, mediante los recaudos de rigor.

 

2.5. En caso que subsistan dudas referentes al valor documentado, se remitirá todo lo actuado con las constancias técnicas correspondientes para su ponderación al Departamento Técnica de Nomenclatura y Valor –División Valoración- quien emitirá opinión en materia de su competencia.

3. PARTES Y PIEZAS

 

3.1. Las partes operativas intervinientes tendrán especial cuidado en el trámite y control de las destinaciones de exportación definitivas o temporarias de partes y piezas de los bienes mencionados en el artículo 1o) y 2o) de la presente Resolución, adoptando las precauciones necesarias en la fijación de los respectivos valores, recurriendo, en caso de duda, en consulta a la División Valoración dependiente del Departamento Técnica de Nomenclatura y Valor.

4. DISPOSICIONES ESPECIALES

 

4.1. Exportación temporaria con fines de turismo.

 

 

4.1.1. Cuando la exportación se realice con fines turísticos será de aplicación la normativa establecida en las Resoluciones N°: 3373/80, 308/84, 1908/88 y 642/89 y 127/86.

 

 

4.1.2. En este supuesto el documentante no podrá convertir en exportación para consumo el vehículo autorizado con cargo a la documentación que exigen las resoluciones mencionadas en 4.1.1.

 

 

4.1.3. En el caso de no retorno en el plazo otorgado, el vehículo será valorado al mas alto precio internacional a fin de aplicarle los tributos, multas y sanciones que circunstancialmente correspondieran.

 

 

4.1.4. A los fines del cumplimiento de las condiciones impuestas en los puntos precedentes, el control del retorno del vehículo tiene carácter obligatorio.

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RG-607-1999-AFIP Complementa Exportación de Obras de Arte y Vehículos Antiguos
RE-1891-1991-ANA Complementa Amplía a Exportación Temporal
RE-540-1991-ANA Modifica Anexo I Exportación - Vehículos Antiguos