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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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B/Of: 30545
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Resolución nº 952
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06/12/2004
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Fecha:
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10/12/2004
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Dependencia:
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RE-952-2004-SRNDS
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Tema
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0102
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Tema:
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CONSERVACION DE LA FAUNA
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Asunto:
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Establécense zonas de extracción y
modalidades de manejo para determinadas especies, con destino de comercio
interprovincial, federal o internacional y las cantidades máximas de
ejemplares a extraer.
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VISTO:
el expediente Nº
1-2002-5351002033/2004- 3 del registro de la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DEL MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE, la Ley de Protección y
Conservación de la
Fauna Silvestre Nº 22.421, su Decreto Reglamentario Nº
666/97,
|
CONSIDERANDO:
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Que
el aprovechamiento de especies silvestres redunda en beneficios para las
comunidades locales, para la conservación del hábitat y del propio recurso
cuando se realiza de manera sustentable.
|
Que
conforme surge del artículo 2º de la
Ley Nº 22.421, las autoridades deben respetar el equilibrio
entre los diversos beneficios que la fauna silvestre aportan al hombre, dando
en todos los casos la debida importancia a la conservación de la misma como
criterio rector de los actos que se otorguen, siendo por lo tanto necesario
propender a la utilización sustentable de la fauna silvestre tomando las
medidas para la preservación del propio recurso.
|
Que
los artículos 8º y 9º del Decreto Nº 666/97 facultan a la autoridad de aplicación
a elaborar planes nacionales de manejo y a fijar cupos y otras medidas de
regulación.
|
Que,
no obstante algunas especies de psitácidos estén consideradas perjudiciales para
la agricultura por Resolución Nº 144/83 de la ex-Secretaría de Agricultura,
Ganadería y Pesca, es necesario manejarlas bajo pautas de manejo comunes y
reguladas en toda el área de distribución bajo un sistema de cupificación,
siendo necesario establecer los cupos de extracción con destino a tránsito
interprovincial y exportación para el período 2004/2005.
|
Que
desde 1990 la DIRECCION
DE FAUNA SILVESTRE está desarrollado una serie de estudios
sistemáticos tendientes a obtener la información básica sobre aspectos de
biología, ecología, conservación y comercialización de las especies de
psitácidos de interés comercial, así como de los grupos sociales involucrados
en el aprovechamiento de los recursos, habiéndose puesto a prueba distintas
alternativas y sistemas de aprovechamiento evaluando sus condiciones de
sustentabilidad en los aspectos ecobiológicos, sociales y económicos.
|
Que
a partir del 6 de octubre de 1997, mediante la firma por parte de las provincias
que comparten la distribución de la especie de la “Carta Acuerdo para la Conservación del Loro
Hablador en la Argentina”
en Roque Saenz Peña Provincia del Chaco se puso en marcha formalmente el plan
de aprovechamiento sustentable de psitácidos, así como diversos aspectos
relacionados con la administración, control e investigación del recurso, el
cual es llevado adelante por el denominado Proyecto Elé de la DIRECCION DE FAUNA
SILVESTRE de esta Secretaría.
|
Que,
dada la necesidad de garantizar políticas de manejo regionales consensuadas,
en el marco de reuniones técnicas de discusión, se han asumido compromisos
entre las provincias que comparten la distribución de las especies pautando
el aprovechamiento de las mismas como experiencias de uso sustentable en
propiedades rurales de aborígenes y criollos para las especies Amazona
aestiva y Aratinga acuticaudata, o como desaliento de control drástico por
impacto sobre cultivos para Aratinga mitrata, Nandayus nenday, Cyanoliseus
patagonus, Pionus maximiliani y Myiopsitta monacha, desarrollándose para ello
planes específicos de manejo.
|
Que
la Resolución
de la ex SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE Nº 425 del
3 de junio de 1997, modificada por la Resolución de la ex SECRETARIA DE DESARROLLO
SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL Nº 1351 del 21 de diciembre de 1999,
establece las pautas de manejo de los ejemplares de la especie Amazona
aestiva cuyo destino sea la comercialización interprovincial, en jurisdicción
federal o internacional, así como la RESOLUCION Nº 411/04 lo hace para el resto de
las especies de Psitácidos comercializadas.
|
Que
a efectos de garantizar la conservación de las especies y la sustentabilidad
de su aprovechamiento como recurso, es necesario determinar cantidades
máximas de extracción de ejemplares y sus respectivas zonas, previniéndose y
sancionándose asimismo mediante las medidas administrativas adecuadas, las
aplicaciones deficientes o incumplimientos de las pautas contenidas en los
planes de manejo.
|
Que,
tanto los cupos de extracción como las modalidades de captura, manejo y comercialización,
como parte del proyecto formal, se revisan periódicamente en base a
información específica siendo retroalimentados por el ejercicio de la
temporada anterior.
|
Que
es necesario fijar aranceles diferenciales por especie y por estrategia de
aprovechamiento a fin de posibilitar la realización de los estudios,
controles y establecimiento de medidas de conservación, de acuerdo al
esfuerzo de seguimiento que representan para cada caso y a los conceptos
básicos de sustentabilidad.
|
Que,
según las resoluciones y carta acuerdo precitadas, la adjudicación de cupos
de exportación debe efectuarse mediante un mecanismo tendiente a generar fondos
para una correcta administración del recurso y asegurar la implementación de
áreas naturales protegidas que conserven los hábitats de las especies.
|
Que
con fecha del 26 de julio de 2001 se suscribió un convenio entre la SECRETARIA DE
DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL del MINISTERIO DE DESARROLLO
SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE y la FUNDACION ArgenINTA, donde se establece que
dicha Fundación administrará los fondos que se generan a partir de la
implementación del PROYECTO ELÉ.
|
Que
ha tomado la intervención que le compete el SERVICIO JURIDICO PERMANENTE.
|
Que
el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en virtud de
lo dispuesto en los Decretos Nros. 357 del 21 de febrero de 2002 y sus
modificatorios y 666/97.
|
Por
ello,
|
EL
SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE RESUELVE:
|
Artículo
1º — Apruébase el ANEXO I de la presente Resolución, por el cual se
establecen las zonas de extracción y modalidades de manejo de la especie
Amazona aestiva con destino de comercio interprovincial, federal o
internacional y las cantidades máximas de ejemplares a extraer para estas
finalidades en el período comprendido entre el 10 de diciembre de 2004 y el
31 de julio del 2005.
|
Art.
2º — Apruébase el ANEXO II de la presente Resolución, por el cual se establecen
las modalidades de extracción y manejo de las especies Aratinga acuticaudata,
Aratinga mitrata, Nandayus nenday, Cyanoliseus patagonus y Pionus maximiliani
en el período comprendido entre el 1 de abril y el 20 de setiembre del 2005,
y de Myiopsitta monacha entre el 1 de diciembre de 2004 y el 30 de noviembre
del 2005, con destino de comercio interprovincial, federal o internacional,
así como las cantidades máximas de ejemplares de cada especie a extraer para
estas finalidades.
|
Art.
3º — Queda prohibida la exportación, tránsito interprovincial y
comercialización en jurisdicción federal de ejemplares de Amazona aestiva,
Aratinga acuticaudata, Aratinga mitrata, Nandayus nenday, Cyanoliseus
patagonus, Pionus maximiliani y Myiopsitta monacha provenientes del medio
silvestre no comprendidos dentro del presente plan de aprovechamiento
sustentable o fuera del período estipulado por éste.
|
Art.
4º — El PROYECTO ELÉ, de la DIRECCION DE
FAUNA SILVESTRE, establecerá las acciones de conservación, investigación y
manejo referidas a la mencionada especie conforme a lo establecido en el
Anexo II de la
Resolución Nº 299/01 de la entonces SECRETARIA DE
DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL y el Artículo 14º de la Resolución Nº
541/03 de la entonces Secretaría de AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.
|
Art.
5º — Los interesados en realizar exportaciones, establecer planteles de cría o
comercializar ejemplares en jurisdicción federal o en otras jurisdicciones
que impliquen tránsito interprovincial de ejemplares de las especies
precedentes, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 26 y
subsiguientes del Decreto Nº 666/97, deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
|
a)
Expresar por escrito, dentro de los CINCO (5) días hábiles de entrada en
vigencia de la presente resolución, la voluntad de realizar exportaciones de
cada una de las especies aceptando las condiciones que en la misma se
detallan.
|
b)
Adjuntar a la solicitud, la documentación fehaciente donde conste la
ubicación de el o los depósitos de acopio y cuarentena donde prevé mantener
los ejemplares de manera previa a su exportación y una nota de un profesional
veterinario responsable de la sanidad de los ejemplares.
|
c)
Encontrarse inscriptos en los registros de la
DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE y habilitados para realizar
exportaciones, establecer planteles de cría o comercializar ejemplares en
jurisdicción federal. Asimismo, estar habilitados para exportar, a la fecha
de entrada en vigencia de la presente Resolución, en la ADMINISTRACION GENERAL
DE ADUANAS.
|
d)
No registrar, en los últimos tres años, causas penales con sentencia firme
relacionadas con delitos en la comercialización de fauna en jurisdicción
nacional o provincial, ni infracciones por incumplimiento de las normas de
manejo de cualquiera de las especies aquí tratadas establecidas en las
resoluciones dictadas por la
Autoridad de Aplicación; y haber saldado las multas y tasas
que hubieran sido establecidas oportunamente.
|
e)
Poseer establecimientos que sean depósitos de acopio y cuarentena de aves
vivas declarados y que cumplan las condiciones especificadas en las guías
ambientales de la
Resolución Nº 1351/99, habilitados por el SERVICIO NACIONAL
DE SALUD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, e inspeccionados por la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE. A los fines del
cumplimiento de este inciso, la DIRECCION DE
FAUNA SILVESTRE, dentro de los CINCO (5) días posteriores al vencimiento del
plazo establecido en el inciso a) del presente artículo, fiscalizará que los
depósitos se encuentren en la condición exigida de acuerdo a la Resolución Nº
1351/99.
|
f)
No haber registrado en su depósito mortalidades superiores al 20% del total
de ejemplares que fueran acopiados en la temporada inmediatamente anterior.
|
g)
Haber efectuado en el FONDO PARA LA CONSERVACION DEL
LORO HABLADOR y el FONDO PARA LA CONSERVACION DE PSITACIDOS la totalidad de los
aportes que fueran establecidos por la Res. Nº 300/03 y Res. Nº 411/04.
|
El
cumplimiento de los requisitos mencionados en los incisos a), b), c), d), e),
f) y g) por parte de los solicitantes será notificado de modo fehaciente a
cada uno de ellos, sin perjuicio de fijar en la cartelera de la Mesa de Entradas del Area
de Comercialización, la nómina de aquellos que hubieran cumplimentado dichos
requisitos.
|
Art.
6º — Al menos (10) DIEZ días corridos antes de comenzar la cosecha de
ejemplares, y a los efectos de que el personal correspondiente pueda
cumplimentar acabadamente la fiscalización de las distintas etapas de cría,
extracción, transporte y comercialización de los ejemplares, cada comerciante
autorizado deberá presentar una nota donde se detallen los siguientes
aspectos:
|
a)
Lugar (es) en el (los) que prevé extraer los ejemplares de cada especie en
cuestión;
|
b)
Cantidad de ejemplares de cada especie que prevé manejar en cada lugar;
|
c)
Período (s) en el (los) que prevé realizar la extracción de los ejemplares;
|
d)
Acopiador (es) autorizado (s) por la (s) respectiva (s) provincia (s) que
estará (n) a cargo de realizar la extracción de los ejemplares.
|
Art.
7º — Cada exportador debe ingresar los ejemplares en el depósito que le fuera
previamente habilitado en un lapso no mayor a (15) QUINCE días corridos desde
de su colecta en el lugar de origen. En caso de que considere necesario
trasladarlos a otro depósito, debe requerir autorización por escrito a la DIRECCION DE FAUNA
SILVESTRE y ésta habilitará un nuevo depósito si lo considera apropiado.
|
Art.
8º — A los efectos del cumplimiento del artículo anterior, establécese como
mecanismo de identificación anillos-precinto metálicos grabados con sigla AR y
numeración, los cuales deberán estar debidamente colocados en una de las
patas de cada ejemplar, con la única excepción de Myiopsitta monacha.
|
Art.
9º — A fin de posibilitar el desarrollo de estudios científicos y controles sobre
la extracción, acopio y transporte de los ejemplares, deberá permitirse y
facilitarse el acceso de los técnicos y profesionales del Proyecto
oportunamente designados, a las capturas y sitios de acopio.
|
Art.
10. — Cumplidos los requisitos estipulados en los Anexos I y II para cada
especie, el exportador deberá avisar a la DIRECCION DE FAUNA
SILVESTRE el día de exportación y compañía aérea en la que se efectúe cada
embarque, con 72 horas de anticipación, de acuerdo a lo establecido en la Resolución de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA Nº 725/90.
|
Art.
11. — La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial.
|
Art.
12. — Regístrese, comuníquese, infórmese al Area de Coordinación del CONSEJO
FEDERAL DE MEDIO AMBIENTE (COFEMA), publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Atilio A. Savino.
|
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ANEXO I
|
ARTICULO
1º.- Habilítanse las siguientes zonas para la extracción de ejemplares
pichones en el período comprendido entre el 10 de diciembre de 2004 y el 30
de enero del 2005 y de ejemplares voladores en el período comprendido entre
el 1º de mayo y el 31 de julio del 2005, así como las cantidades máximas a
extraer en cada una de ellas:
|
EJEMPLARES
PICHONES PROVINCIA DE SALTA:
|
Lugares:
Comunidades Wichí de Los Baldes, San Patricio, Pozo del Chañar, Kayh,
Wayawuk, Laka Honat, El Carpintero, Wichí Lakó; 108 familias de criollos en
propiedades con título y lotes 15, 16, 17, 19, 21, 22 y 23.
|
Cantidad
máxima de extracción: hasta un mil doscientos cincuenta (1250) ejemplares.
|
PROVINCIA
DE FORMOSA:
|
Lugares:
Comunidad Wichí de El Chivil, Las Palmitas, El Estanque, Campo Bandera, Tres
Palmitas, Pozo de Pato, El Peligro, Pozo Cercado, Colonia Muñiz, Tres Pozos;
Comunidades Pilagá de Campo del Cielo, Latsatanayi, El Simbolar y La Bomba; 7 familias de
criollos.
|
Cantidad
máxima de extracción: hasta un mil ciento ochenta (1180) ejemplares.
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PROVINCIA
DEL CHACO:
|
Lugares:
190 parajes con familias criollas en los Dptos. de Almirante Brown y Gral.
Güemes.
|
Cantidad
máxima de extracción: hasta dos mil setecientos sesenta (2760) ejemplares.
|
PROVINCIA
DE SANTIAGO DEL ESTERO:
|
Lugares:
10 parajes con familias criollas en el norte del Dpto. Copo: Colombia, El
Barrio, El Hormiguero y La Salvación.
|
Cantidad
máxima de extracción: hasta ciento setenta (170) ejemplares.
|
Máximo
total de extracción de pichones: cinco mil trescientos sesenta (5360)
ejemplares.
|
EJEMPLARES
VOLADORES:
|
Los
ejemplares voladores deberán ser capturados exclusivamente en aquellas
provincias donde la especie perjudica los cultivos de cítricos. La cantidad máxima
total de extracción de ejemplares voladores no será superior a un cuarto del
cupo total de pichones.
|
La
cantidad de voladores que cada exportador autorizado podrá exportar será de
hasta un cuarto de la cantidad de pichones de la presente temporada que
hubiera exportado hasta el 20 de julio de 2004.
|
PROVINCIA
DE SALTA:
|
Zona:
Fincas de cítricos bajo producción a determinar.
|
PROVINCIA
DE JUJUY:
|
Zona:
Fincas de cítricos bajo producción a determinar.
|
Máximo
total de extracción de voladores: un mil trescientos cuarenta (1340)
ejemplares.
|
Cupo
máximo total de extracción de ejemplares de Loro Hablador para el período
comprendido entre el 10 de diciembre de 2004 y el 31 de julio del 2005 seis
mil setecientos (6700) ejemplares.
|
ARTICULO
2º.- Tanto en los acopios temporales como en el domicilio donde se registra
el depósito de acopio y cuarentena, no pueden coexistir aves de ninguna otra
especie mientras permanezcan ejemplares de Amazona aestiva.
|
ARTICULO
3º.- Se deberá cumplir especialmente con las condiciones sanitarias y de
cuarentena durante todo el acopio, tránsito y previas al embarque, de acuerdo
a las normas establecidas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
|
ARTICULO
4º.- Por cada ejemplar destinado a exportación o a integrar un plantel de
cría, el solicitante deberá realizar un aporte en el FONDO PARA LA CONSERVACION DEL
LORO HABLADOR de PESOS NOVENTA ($ 90) si fuera obtenido como pichón, y PESOS
CIENTO DIEZ ($ 110) si fuese capturado como volador. El monto resultante
deberá ser depositado al menos un día antes de retirar el permiso para
exportación o de comercializar ejemplares en jurisdicción federal, en la Cuenta Corriente
Nº 7400051/33 denominada “Fundación Argen-INTA” del BANCO NACION de la REPUBLICA ARGENTINA
Sucursal Alvear, de acuerdo al convenio suscripto entre la ex SECRETARIA DE
DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL del MINISTERIO DE DESARROLLO
SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE y la FUNDACION ArgenINTA. Por cada ejemplar
destinado a comercio interprovincial el solicitante deberá realizar un aporte
de TREINTA PESOS ($ 30) al mismo fondo.
|
ARTICULO
5º.- Aquellas personas o empresas que no hubieran realizado exportaciones o
tránsito interprovincial de ejemplares de Amazona festiva dentro de las
últimas tres temporadas anteriores pueden exportar hasta setenta ejemplares
colectados como pichones.
|
ARTICULO
6.- Cada ejemplar extraído en el marco del proyecto será identificado a campo
e inmediatamente realizada la colecta o captura por un técnico habilitado del
Proyecto Elé mediante la colocación de un anillo-precinto de aluminio cerrado
mediante remache, color celeste, grabados con sigla AR y numeración
individual. Los anillos deberán estar debidamente colocados en una de las
patas de cada ejemplar.
|
ARTICULO
7.- Cada ejemplar a comercializar deberá estar avalado por un folleto con la
mención “Certificado de Origen” el cual será proporcionado por la DIRECCION DE FAUNA
SILVESTRE con posterioridad al aviso de exportación o de comercialización.
|
ANEXO
II
|
ARTICULO
1º.- Fíjanse los siguientes cupos de extracción con destino a comercio
interprovincial y exportación por el período comprendido entre el 1 de abril
y el 30 de noviembre de 2005.
|
a)
CALANCATE (Aratinga acuticaudata) 7500 ejemplares.
|
b)
CALA o COTORRA CARA ROJA (Aratinga mitrata) 3000 ejemplares.
|
c)
ÑANDAY o COTORRA CABEZA NEGRA (Nandayus nenday) 3000 ejemplares.
|
d)
LORO BARRANQUERO (Cyanoliseus patagonus) 7500 ejemplares.
|
e)
LORO CHOCLERO (Pionus maximiliani) 4000 ejemplares.
|
f)
COTORRA COMUN (Myiopsitta monachus) 20.000 ejemplares.
|
ARTICULO
2º.- La especie del inciso a) Aratinga acuticaudata será aprovechada
estableciéndose cupos de extracción puntuales por unidad de territorio de
acuerdo a condiciones de uso sustentable.
|
Tales
habilitaciones se efectuarán a nombre de los titulares de las tierras en
propiedades de dominio definido residentes en el área que trabajen en la
extracción de Amazona aestiva, y se autorizará la captura de ejemplares
adultos entre el 1 de abril y el 30 de setiembre del 2005.
|
ARTICULO
3º.- Las especies indicadas en los incisos b), c), d) y e) del Artículo 1º,
serán extraídas bajo un modelo tendiente a evitar controles drásticos en
áreas de cultivos que estuviesen atacando y con el fin de replantear su
relación con los productores, involucrando ejemplares adultos entre el 1 de
abril y el 30 de setiembre del 2004. Para tal autorización deberá indicarse
las áreas específicas de colecta, el testimonio formal y escrito del titular
del cultivo donde la especie presuntamente provoque daños, y desarrollarse un
informe certificado de tales aspectos, de monitoreo poblacional y control in
situ de la actividad por parte de los profesionales o técnicos
correspondientes.
|
ARTICULO
4º.- Todos los ejemplares pertenecientes a las especies indicadas en los
incisos a) Aratinga acuticaudata, b) Aratinga mitrata, c) Nandayus nenday, d)
Cyanoliseus patagonus y e) Pionus Maximiliano del Artículo 1º, serán
individualizados a campo inmediatamente luego de realizada la captura por
técnicos habilitados del Proyecto Elé, mediante la colocación de
anillos-precinto de aluminio grabados con el prefijo AR- seguido de un
código, en cada una de las patas, proporcionados por la DIRECCION DE FAUNA
SILVESTRE a estos efectos.
|
ARTICULO
5º.- La especie del inciso f) Myiopsitta monacha podrá ser extraída entre el
1 de diciembre del 2004 y el 30 de noviembre del 2005 como ejemplares
pichones y adultos, indicando las áreas específicas de colecta, fechas de
extracción y nombre, DNI y domicilio de los cazadores intervinientes.
|
ARTICULO
6º.- Los ejemplares a exportar sólo podrán ser alojados en el centro de
acopio registrado y habilitado para tal fin. El acopio en sitio de captura a
campo deberá realizarse en recintos ventilados, con aislamiento del entorno y
del suelo, no pudiendo superarse el tiempo de 15 días en estas condiciones.
|
Las
aves enfermas serán colocadas en un sector aislado para su diagnóstico y
tratamiento. El transporte deberá realizarse en vehículo techado y con
ventilación adecuada. Las distintas especies serán manejadas en forma
separada unas de otras.
|
ARTICULO
7º.- Por cada ejemplar a exportar de cualquiera de las especies citadas en el
Artículo 1º, inciso a) de la presente el solicitante deberá realizar un
aporte consistente en CINCO PESOS ($ 5,00), para las especies indicadas en el
inciso b), c), d) y e) el solicitante deberá realizar un aporte consistente
en SEIS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 6,50), y para la especie indicada en
el inciso f) el solicitante deberá realizar un aporte consistente en UN PESO
CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 1,50).
|
El
monto resultante deberá ser depositado al menos un día antes de retirar el
permiso para exportación o de comercializar ejemplares en jurisdicción
federal, en el FONDO PARA LA CONSERVACION DE PSITACIDOS Cuenta Corriente Nº
7400051/33 denominada “Fundación ArgenINTA” del Banco Nación Argentina
Sucursal Alvear, de acuerdo al convenio suscripto entre la ex - SECRETARIA DE
DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL (actual SECRETARIA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE) del MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE y la FUNDACION
ArgenINTA.
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