Detalle de la norma RE-948-1992-SAGPA
Resolución Nro. 948 Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
Organismo Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
Año 1992
Asunto Registro Artefactos Navales Extranjeros, p/proyectos de pesca
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución n° 948

29/09/1992

Fecha:

07/10/1992

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Dependencia:

RE-948-1992-SAGPA

Tema LOA:

 

Tema:

ADUANAS

Asunto:

Registro Especial de Proyectos Pesqueros para Buques y Artefactos Navales Extranjeros.

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VISTO el Decreto N° 1493/92 del 20 de agosto de 1992, y

CONSIDERANDO: Que por dicha norma se crea un Registro de Buques y Artefactos Navales Extranjeros dependiente del Registro Nacional de Buques, arrendados a casco desnudo o fletados a tiempo.

Que la Secretaría de Agricultura y Pesca es la autoridad de aplicación y está facultada para reglamentar las condiciones para acceder a ese régimen cuando se trate de actividades pesqueras.

Que debe atenderse a la naturaleza de los recursos pesqueros, a su explotación y a las formas de su mejor ejercicio, procurando su mejor aprovechamiento en concordancia con los objetivos de crecimiento, optimización y racionalidad en la utilización económica del caladero.

Que debe contemplarse un sistema que facilite la gestión empresaria y permita un desarrollo genuino de la industria en el mediano y largo plazo, viabilizando el aumento de la capacidad productiva, incrementando el flujo de exportaciones y aumentando la participación activa del país en las capturas de la región.

Que, asimismo, corresponde prever la renovación de flota, la incorporación de tecnología y la mayor eficiencia en la explotación de especies estructuralmente subexplotadas.

Que este instrumento operativo propende a una mayor competitividad de la industria pesquera argentina y a una más profunda inserción en el mercado internacional, con mejores condiciones para la oferta global de productos.

Que el arrendamiento constituye una herramienta complementaria de la política pesquera nacional destinada a cubrir necesidades coyunturales y a incorporarse en la estrategia sectorial de un crecimiento cualitativo y sostenido.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en ejercicio de las facultades emergentes de los artículos 2o inciso c) y 9o del Decreto N° 1493/92 del 20 de agosto de 1992.

Por ello,

El Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca Resuelve:

 

CAPITULO I

Especies Excedentarias.

ARTICULO 1o - Créase en el ámbito de la Dirección Nacional de Pesca y Acuicultura, el Registro Especial de Proyectos Pesqueros para Buques y Artefactos Navales Extranjeros que se incorporen a la actividad mediante el régimen previsto por el Decreto N° 1493/92.

ART. 2o - Los proyectos de explotación pesquera que contemplen la incorporación de buques mediante el régimen previsto por el Decreto N° 1493/92, sólo podrán referirse a la especie calamar, sin perjuicio de la facultad de la Autoridad de Aplicación de ampliar o restringir las especies comprendidas en el régimen y lo dispuesto en el Capítulo II de la presente.

ART. 3o - Las sociedades que presenten proyectos pesqueros para su aprobación dentro del presente régimen deberán cumplir con los siguientes recaudos:

 

a) Datos de la Sociedad:

 

 

1) Estatutos o contrato social vigente, legalmente inscripto.

 

 

2) Nómina de los integrantes del último directorio y órgano de fiscalización.

 

 

3) Inscripciones en los Organismos Nacionales de Recaudación Fiscal y Previsional.

 

 

4) Acreditar que no registra deudas exigibles con la Dirección General Impositiva, ni con el Sistema Unico de Seguridad Social, mediante certificación expedida por Contador Público Nacional, con firma legalizada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas.

 

 

5) Acreditar encontrarse inscripto en el Registro Nacional de Armadores.

 

b) Descripción de la actividad pesquera a realizar:

 

 

1) Puerto base.

 

 

2) Plan de capturas por especie.

 

 

3) Artes de pesca y tecnología a bordo a utilizar.

 

 

4) Areas de pesca previstas.

 

 

5) Estructura de producción.

 

 

6) Destino de la producción.

 

 

7) Plantas y/o establecimientos en tierra a emplear.

 

c) Plano de arreglo general y memoria técnica del o de los buques o artefactos navales a emplear.

 

d) Acreditar si el buque, o los buques o artefactos, navales a incorporar, han operado en los últimos Tres (3) años en el Atlántico Suboccidental.

 

e) Acreditación de la capacidad Técnica y económica para ejecutar el proyecto, acompañado:

 

 

1) Balances de los Tres (3) últimos ejercicios, certificados por Contador Público Nacional o los correspondientes a la antigüedad de la empresa, cuando ésta sea menor.

 

 

2) Análisis de costos y factibilidad técnica para encarar el proyecto.

 

 

3) Antecedentes de la empresa. Sin perjuicio de otros antecedentes deberá acreditar dominio y/o tenencia de buques pesqueros y/o plantas procesadoras de pescado, si las tuviera.

 

f) Ejemplar del contrato de arrendamiento del buque a casco desnudo o fletamento a tiempo en las condiciones previstas en el Decreto N° 1493/92, legalizado y traducido.

ART. 4o - Conjuntamente con la presentación del proyecto pesquero, la sociedad armadora deberá abonar el arancel máximo previsto en la Resolución N° 408/92 del registro del Ministerio de Economía, sin cuyo pago no se dará curso al mismo.

ART. 5o - Los proyectos a que alude en el artículo 2o, deberán ser presentados en los siguientes períodos de cada año: del 1o al 31 de enero, del 1o al 30 de abril, del 1o al 31 de julio y del 1o al 31 de octubre.

ART. 6o - La Dirección Nacional de Pesca y Acuicultura dictaminará acerca de la viabilidad del proyecto presentado, dentro de los Treinta (30) días corridos contados a partir del vencimiento del plazo de inscripción de cada período.

A fin de determinar la prioridad de los proyectos para su aprobación, la Dirección Nacional de Pesca y Acuicultura calificará la totalidad de las presentaciones del período, mediante el puntaje que resulte de la aplicación de los parámetros establecidos en el Anexo I de la presente.

ART. 7o - La Autoridad de Aplicación dictará el correspondiente acto administrativo según las siguientes alternativas:

 

a) Desestimar los proyectos que se ajusten a las normas vigentes o que no resulten viables, ordenando en estos casos su archivo.

 

b) Asignar el puntaje que corresponda a cada proyecto y determinar el orden de prioridad consiguiente.

 

c) Aprobar los proyectos a los que se hubiese otorgado puntaje cuando exista cupo disponible para su explotación.

Los proyectos que se aprueban lo serán según el orden de prioridad que corresponda según el puntaje obtenido, hasta agotar el cupo dispuesto por la Autoridad de Aplicación.

Los proyectos no aprobados, pero que hubieren obtenido puntaje, serán incorporados al Registro previsto en el artículo 1o de la presente, y considerados, según su puntaje, con los proyectos presentados en el período siguiente. No obstante, para continuar inscriptos en el Registro en los períodos subsiguientes, los titulares deberán manifestar su voluntad de mantenerse inscriptos, con Diez (10) días corridos de anticipación al inicio de cada período. Los proyectos que no resulten aprobados durante 1 (1) año, computado desde su inscripción, serán dados de baja del Registro.

ART. 8o - La inscripción en el Registro no generará derecho alguno, dependiendo la aprobación de la existencia de recursos disponibles y del cumplimiento de los aspectos técnicos formales contemplados en la presente.

ART. 9o - Una vez aprobados o incorporados al Registro, no se admitirán modificaciones a los proyectos presentados.

Los buques o artefactos navales no podrán ser reemplazados, o sus permisos de pesca transferidos a otras unidades, salvo que medie caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobada. Los proyectos y permisos de pesca no podrán ser a terceros.

ART. 10 - La disponibilidad del recurso se determinará de acuerdo a lo establecido por el artículo 5o de la Resolución de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca N° 245/91 y a lo que por razones de conveniencia y mejor administración disponga la Autoridad de Aplicación.

ART. 11 - Para la asignación del recurso disponible tendrán prioridad los proyectos presentados bajo el régimen del Decreto N° 2236/91, con relación a los acogidos al régimen del Decreto n° 1493/92.

ART. 12 - La aprobación del proyecto implicará la autorización para inscribir el o los buques o artefactos navales contemplados en el mismo, en el Registro de Buques y Artefactos Navales Extranjeros creado por el Decreto N° 1493/92, y el otorgamiento del o de los correspondientes permisos de pesca de acuerdo al plan de captura presentado, siempre que el ingreso de buques se concrete dentro del plazo otorgado por la Autoridad de Aplicación, que no podrá exceder los Noventa (90) días corridos contados a partir de la respectiva aprobación.

Previo a la inscripción en el Registro citado, deberá abonarse el arancel de pesca que corresponda.

ART. 13 - La Autoridad de Aplicación podrá prorrogar, por única vez, el plazo para la incorporación de aquellos buques en los que se acredite fehacientemente que el proyecto ha tenido principio de ejecución.

No se admitirán solicitudes de plazos una vez vencido el fijado en el acto de aprobación.

ART. 14 - Los permisos de pesca otorgados como resultado de los proyectos aprobados por este régimen especial establecerán las especies que se autorizan, tendrán carácter temporario y sus plazos de vigencia se determinarán en función del término del contrato respectivo, en oportunidad de la aprobación del proyecto, independientemente de la fecha en que el buque concrete la iniciación de las actividades de pesca.

ART. 15 - En caso de que la empresa solicitante incluya en su proyecto la obligación de incorporar a la matrícula nacional uno o más buques de los aprobados e incumpliera el compromiso asumido, deberá abonar en concepto indemnizatorio, sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar, la suma de Dólares Estadounidenses Ciento Cincuenta Mil (u$s 150.000) por cada buque comprometido, mediante depósito a la orden de la Autoridad de Aplicación, en la cuenta del Banco de la Nación Argentina N° 169.

ART. 16 - Las armadoras no podrán incorporar a la actividad, al amparo del presente régimen, más de Dos (2) buques por sociedad, salvo que alguno de ellos fuera incorporado a la matrícula nacional, en cuyo caso, previa autorización de la Autoridad de Aplicación, podrá aspirar a incorporar otro buque en sustitución del incorporado, cumpliendo previamente los requisitos del presente régimen.

 

CAPITULO II.

Especies no Excedentarias.

ART. 17 - Las sociedades propietarias de buques matriculados en el país con permisos de pesca vigente, podrán transferir aquellos a un buque de bandera extranjera arrendado a casco desnudo por la misma empresa, y previa autorización de la Autoridad de Aplicación, cuando sin aumentar el esfuerzo de pesca, esta unidad reemplace a la original, sea por desafectación voluntaria, desguace o siniestro.

Esta facultad no podrá ser ejercida cuando el buque haya permanecido inactivo, cualquiera fuese su causa, por un lapso superior a Un (1) año corrido, ni cuando los buques a reemplazar pertenezcan a empresas en quiebra.

ART. 18 - En los casos previstos por el artículo precedente, el permiso transferido tendrá una vigencia no mayor al del plazo del contrato de arrendamiento y según la duración del permiso original.

El buque desafectado podrá recuperar el permiso originario, siempre y cuando entre en operaciones de pesca dentro de los Ciento Ochenta (180) días corridos siguientes. En caso de desguace o siniestro, la armadora deberá incorporar a la matrícula nacional, dentro de un plazo de Ciento Ochenta (180) días corridos, el buque arrendado o, previa autorización de la Autoridad de Aplicación, uno de similares características, para que el permiso de pesca sea conferido en forma definitiva a la nueva unidad. La no incorporación a la matrícula nacional del buque en el plazo fijado, o cuando no entrara en operaciones el inicialmente desafectado, en el término establecido en el párrafo anterior, producirá la pérdida definitiva del derecho al permiso de pesca originario.

ART. 19 - El reemplazo de buques previsto en el artículo 17, se efectuará conforme con los criterios técnicos que, con carácter general, establezca la Autoridad de Aplicación y previo al pago del arancel correspondiente.

ART. 20 - En el supuesto contemplado en el artículo 17 de la presente, la explotación deberá llevarse a cabo con las limitaciones que establezca el permiso de pesca del buque desafectado y deberá comprender la captura de aquellas especies que autoriza el mismo, excepto la especie langostino. Esta especie no podrá ser objeto de explotación por el titular del permiso original, ni por un tercero. No podrán tampoco autorizarse transferencias de permisos para el procesamiento de surimi.

 

CAPITULO III.

Disposiciones Comunes.

ART. 21 - Es aplicable al presente régimen lo dispuesto por los artículos 9o, 10 y 14 última parte del Decreto N° 2236/91, y las medidas de preservación establecidas en los artículos 14 al 19 de la Resolución N° 245/91 del Registro de esta Secretaría, como cualquier otra de esa índole vigente o que pueda dictarse en el futuro.

ART. 22 - Los titulares de proyectos ya aprobados, que a la fecha de publicación del Decreto N° 1493/92 no hubiesen incorporado los buques respectivos, no podrán transferir sus derechos a este régimen.

ART. 23 - Dentro de los Treinta (30) días corridos siguientes a la notificación de la aprobación del respectivo proyecto pesquero para las especies excedentarias, o de la notificación de la autorización de la transferencia prevista en el artículo 17, la sociedad peticionante deberá abonar previo a realizar tareas de pesca, el arancel de pesca que se establezca.

El incumplimiento implicará la caducidad automática del proyecto.

ART. 24 - Las sociedades armadoras acogidas al presente régimen cuyos contratos fueran plurianuales deberán presentar, antes del 1o de marzo de cada año, la certificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales y previsionales, según lo previsto por la Resolución SAGyP N° 246/92.

ART. 25 - Los buques que se incorporen bajo este régimen perderán el permiso de pesca otorgado en los casos en que se rescinda el contrato en virtud del cual ingresaron o abandonen, sin que medie autorización de la Autoridad de Aplicación, la zona económica exclusiva argentina.

ART. 26 - Las infracciones a las disposiciones de la presente u otras normas vigentes serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto por la Ley N° 22.107. La autoridad de Aplicación podrá, fundado en ellas, suspender o revocar el permiso otorgado al buque de bandera extranjera.

ART. 27 - De forma.

 

ANEXO I

 

CONCEPTO

PUNTAJE

PONDERACIÓN

 

 

Antecedentes empresariales

1-100

15%

De la sociedad y sus integrantes antigüedad en el sector, volúmenes de capturas y exportaciones pesqueras, personal ocupado, etc.

 

 

1-100

20%

Armador no propietario

0

 

 

 

Armador propietario de buque pesquero

50

 

 

 

Armador propietario de planta procesadora en tierra en operación.

 

 

 

 

No propietario de buque pesquero

75

 

 

 

Armador propietario de buque pesquero con planta procesadora en tierra en operación.

75

 

 

 

Armador propietario en buque pesquero propietario en planta procesadora en tierra en operación.

100

Tripulación

1-100

15%

100% extranjera

0

 

 

 

hasta 20% argentina

30

 

 

 

hasta 50% argentina

50

 

 

 

hasta 75% argentina

80

 

 

 

hasta 100% argentina

100

Proceso de la mercadería

1-100

15%

Entero

0

 

 

 

Vaina

30

 

 

 

Tubo con piel

40

 

 

 

Tubo abierto

50

 

 

 

Tubo sin piel y anillos

60

 

 

 

Fresco o congelado para abastecimiento en tierra con valor agregado.

100

Incorporación a la matrícula

1-100

10%

Ningún buque

0

 

 

 

Un buque

50

 

 

 

Dos buques

100

Operaciones del buque en el Atlántico Suboccidental

1-100

10%

Nunca en los últimos 3 años.

0

 

 

 

Ultimo año

50

 

 

 

Ultimos 2 años

75

 

 

 

Ultimos 3 años

100

Duración del contrato

1-100

5%

Hasta 12 meses

0

 

 

 

Hasta 18 meses

20

 

 

 

Hasta 24 meses

50

 

 

 

Hasta 30 meses

70

 

 

 

Hasta 36 meses

100

Antigüedad buques

1-100

10%

Más de 10 años

0

 

 

 

De 7 a 10 años

40

 

 

 

De 3 a 7 años

60

 

 

 

De 1 a 3 años

90

 

 

 

Nuevo

100