|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
Documento y Nro
|
Fecha
|
Publicado en:
|
Boletín/Of
|
Resolución n° 942
|
06/04/1988
|
Fecha:
|
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
Dependencia:
|
RE-942-1988-ANA
|
Tema
LOA:
|
|
Tema:
|
Actividad
pesquera
|
Asunto:
|
Normas para le operativa aduanera,
referente al producido de la captura de productos vivos del mar. Convenio celebrado con los gobiernos de la U.R.S.S. y la República Popular
de Bulgaria.
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
VISTO los
Convenios celebrados con los Gobiernos de la Unión de repúblicas Socialistas Soviéticas y
República Popular de Bulgaria, sobre
cooperación en la Esfera
de la Actividad
pesquera y Cooperación en materia de pesca, ratificados por las Leyes
23.493 y 23.494, respectivamente, y
|
CONSIDERANDO: Que es
necesario arbitrar las medidas necesarias
para facilitar dentro del marceo de los referidos convenios, la operativa
aduanera a llevarse a cabo con relación al producido de la captura de
los productos extraídos del mar, que se envíen con destino al extranjero
(Unión de repúblicas Socialistas Soviéticas o República popular de Bulgaria o
a donde la autoridad de aplicación autorice a enviar con destino a otros
mercados), todo ello en lo referente a la materia aduanera.
|
Que los permisos de pesca
están sujetos al pago de un canon y establecen el compromiso por parte de las
empresas soviéticas y búlgaras
contratantes de comprar -sea en forma directa o a través de empresas
vinculadas con participación soviética o búlgara - una parte de la
producción pesquera elaborada por parte de las empresas argentinas contratantes.
|
Que
de lo expresado surge la promoción y reactivación de la actividad pesquera en
el país, que se producirá como consecuencia de los propósitos enunciados
en los Convenios aludidos, a los que deben sumarse las informaciones y
criterios emitidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y Banco
Central de la
República Argentina sobre el envío al exterior de los
productos que se extraigan del mar, en relación al cumplimiento de las
disposiciones previstas en la legislación aduanera.
|
Que la dirección General
de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía, se pronuncia mediante
Dictamen N° 63591 de fecha 15 de
diciembre de 1987, en sentido concordante a lo determinado por el Ministerio
de Relaciones exteriores y Culto y que la Dirección Nacional
de Impuestos y la
Subsecretaría de Política y Administración Tributaria,
desde el punto de vista de las materias de su competencia no tienen
observaciones que formular al proyecto
Resolución obrante a fs. 3/7 del expte. EMEC N° 10082/87.
|
Por
ello, y en virtud de las facultades legales
otorgadas por el artículo 23, inciso f) de la Ley 22.415,
|
EL
ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS RESUELVE:
|
ARTICULO
1°.- El producido de la captura
de los productos vivos del mar que realicen los buques pesqueros de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas y de la República Popular
de Bulgaria, realizada al amparo de los Convenios suscriptos con los países
mencionados, aprobados por las Leyes 23.493 y 23.494, se ajustará a las
ajustará a las normas que se detallan en el ANEXO I que forma parte
integrante de la presente Resolución.
|
ARTICULO
2°.- Publíquese por Circular
Interna de la Repartición.
Dése a conocer a la Subsecretaría de
Pesca y pase a conocimiento de las Aduanas de Puerto Madryn, Comodoro
Rivadavia, Puerto Deseado y Santa Cruz. Cumplido,
archívese.
|
|
ANEXO I
|
1.-
Arribo a puerto de los buques extranjeros
|
El agente de transporte
que atienda la operatividad de las flotas pesqueras mencionadas, deberá
ajustarse a las disposiciones de los Artículos 135 y siguientes del Código
Aduanero, teniendo en cuenta en especial lo determinado por el Artículo 136
del citado texto legal y facilitar al máximo la operativa aduanera a seguir
en la eventualidad, para efectuar trasbordos a otros buques, de las capturas
obtenidas o realizar alijes a otros navíos, en puertos argentinos o en el
lugar que autorice la
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca en su calidad
de autoridad de aplicación de los
Convenios con la Unión
de Repúblicas Socialistas Soviéticas y la República popular de
Bulgaria, todo lo cual se efectuará bajo el control del servicio aduanero.
|
2.- Régimen de Rancho,
Provisiones de a bordo y suministros de las flotas pesqueras
(Aprovisionamiento directo)
|
|
2.1.- Es aplicable el
correspondiente al régimen general para los buques pesqueros que ingresen a
puertos argentinos y se conformará de
acuerdo a las disposiciones de la Resolución N° 1787/78 (BANA N° 98/78) y deberá
formalizarse con arreglo al Formulario OM-1640, excepto para la provisión de
"RANCHO COMBUSTIBLE", que se concederá de acuerdo al punto III, Artículo 10 de la
Resolución comentada y sujeta a ingreso y negociación de divisas, como
está previsto para buques de bandera extranjera.
|
|
2.2.-
Aprovisionamiento de combustible a las flotas pesqueras en la
"ZONA" a través de buques cisternas (nodriza).
|
|
|
2.2.1.-
Si la provisión se realiza por ese medio, la operación se debe cumplimentar
mediante la presentación de la documentación y requisito mencionados en el
punto 2.1.
|
|
|
2.2.2.-
El buque cisterna deberá contar a bordo con un guarda aduanero, a cuyo efecto
el Agente de Transporte aduanero encargado de la operación de que se
trata, formalizará el pedido de designación ante la Aduana de jurisdicción
interviniente, corriendo los gastos que ello demande por su exclusiva cuenta
y conforme a normas vigentes.
|
|
|
2.2.3.-
El guarda designado, dejará constancia por escrito en el Permiso de Embarque
RANCHO COMBUSTIBLE, de los trasbordos que efectúa el buque cisterna a cada
buque pesquero, indicando cantidades e identificación de la nave a la que se
le suministra el combustible.
|
|
|
2.2.4.-
Finiquitada la operación de trasbordo a los buques pesqueros, cumplirá el
documento citado en 2.2.3 en la forma de práctica.
|
|
El
cumplido final deberá corresponderse con el total de lo embarcado por el
buque cisterna y los trasbordos efectuados.
|
3.-
Envío al exterior de la captura de los productos vivos del mar que realicen
buques pesqueros de las flotas de la
Unión de República Socialistas Soviéticas y República
Popular de Bulgaria.
|
|
3.1.-
Deberán documentarse aduaneramente, mediante solicitud de trasbordo vía
acuática Formulario OM-1957, declarando respecto de la mercadería cantidad y
especie al solo efecto estadístico.
|
|
3.2.-
Los Convenios suscriptos, no amparan la captura de crustáceos (entendiéndose
por tales a los langostinos y camarones) ni de merluza común (Merluciuss
hubbsi)- Resolución 711/86 Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca.
|
|
3.3.-
La Aduana
interviniente, una vez autorizada la solicitud indicada en el punto 3.1,
permitirá el trasbordo y alije, en puertos de su jurisdicción, al buque que
llevará el producido de las capturas obtenidas al destino final -U.R.S.S. o
República Popular de Bulgaria o a otros mercados- de conformidad a la
autorización que confiera la autoridad de aplicación (Secretaría de
Agricultura, Ganadería y Pesca).
|
|
3.4.- Los guardas
intervinientes dejarán las constancias de rigor en la solicitud señalada en
3.1 debiendo el cumplido final, reflejar
el trasbordo del buque pesquero capturador al buque trasportador final, con
indicación de cantidad, variedad y peso del producto obtenido,
mencionando además, las características de los buques operadores.
|
|
3.5.-
La documentación aduanera así cumplida, integrará la carpeta de salida del
buque transportador que llevará la carga a su destino final, todo lo cual
se efectivizará con arregl
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|