Detalle de la norma RE-942-1988-ANA
Resolución Nro. 942 Administración Nacional de Aduanas
Organismo Administración Nacional de Aduanas
Año 1988
Asunto Normas para la operativa aduanera productos vivos del mar. No revistiría actualidad
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución n° 942

06/04/1988

Fecha:

 

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Dependencia:

RE-942-1988-ANA

Tema LOA:

 0190

Tema:

Actividad pesquera

Asunto:

Normas para le operativa aduanera, referente al producido de la captura de productos vivos del mar. Convenio celebrado con los gobiernos de la U.R.S.S. y la República Popular de Bulgaria.

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VISTO los Convenios celebrados con los Gobiernos de la Unión de repúblicas Socialistas Soviéticas y República Popular de Bulgaria, sobre cooperación en la Esfera de la Actividad pesquera y Cooperación en materia de pesca, ratificados por las Leyes 23.493 y 23.494, respectivamente, y

CONSIDERANDO: Que es necesario arbitrar las medidas necesarias para facilitar dentro del marceo de los referidos convenios, la operativa aduanera a llevarse a cabo con relación al producido de la captura de los productos extraídos del mar, que se envíen con destino al extranjero (Unión de repúblicas Socialistas Soviéticas o República popular de Bulgaria o a donde la autoridad de aplicación autorice a enviar con destino a otros mercados), todo ello en lo referente a la materia aduanera.

Que los permisos de pesca están sujetos al pago de un canon y establecen el compromiso por parte de las empresas soviéticas y búlgaras contratantes de comprar -sea en forma directa o a través de empresas vinculadas con participación soviética o búlgara - una parte de la producción pesquera elaborada por parte de las empresas argentinas contratantes.

Que de lo expresado surge la promoción y reactivación de la actividad pesquera en el país, que se producirá como consecuencia de los propósitos enunciados en los Convenios aludidos, a los que deben sumarse las informaciones y criterios emitidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y Banco Central de la República Argentina sobre el envío al exterior de los productos que se extraigan del mar, en relación al cumplimiento de las disposiciones previstas en la legislación aduanera.

Que la dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía, se pronuncia mediante Dictamen N° 63591 de fecha 15 de diciembre de 1987, en sentido concordante a lo determinado por el Ministerio de Relaciones exteriores y Culto y que la Dirección Nacional de Impuestos y la Subsecretaría de Política y Administración Tributaria, desde el punto de vista de las materias de su competencia no tienen observaciones que formular al proyecto Resolución obrante a fs. 3/7 del expte. EMEC N° 10082/87.

Por ello, y en virtud de las facultades legales otorgadas por el artículo 23, inciso f) de la Ley 22.415,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS RESUELVE:

ARTICULO 1°.- El producido de la captura de los productos vivos del mar que realicen los buques pesqueros de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas y de la República Popular de Bulgaria, realizada al amparo de los Convenios suscriptos con los países mencionados, aprobados por las Leyes 23.493 y 23.494, se ajustará a las ajustará a las normas que se detallan en el ANEXO I que forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTICULO 2°.- Publíquese por Circular Interna de la Repartición. Dése a conocer a la Subsecretaría de Pesca y pase a conocimiento de las Aduanas de Puerto Madryn, Comodoro Rivadavia, Puerto Deseado y Santa Cruz. Cumplido, archívese.

 

ANEXO I

1.- Arribo a puerto de los buques extranjeros

El agente de transporte que atienda la operatividad de las flotas pesqueras mencionadas, deberá ajustarse a las disposiciones de los Artículos 135 y siguientes del Código Aduanero, teniendo en cuenta en especial lo determinado por el Artículo 136 del citado texto legal y facilitar al máximo la operativa aduanera a seguir en la eventualidad, para efectuar trasbordos a otros buques, de las capturas obtenidas o realizar alijes a otros navíos, en puertos argentinos o en el lugar que autorice la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca en su calidad de autoridad de aplicación de los Convenios con la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas y la República popular de Bulgaria, todo lo cual se efectuará bajo el control del servicio aduanero.

2.- Régimen de Rancho, Provisiones de a bordo y suministros de las flotas pesqueras (Aprovisionamiento directo)

 

2.1.- Es aplicable el correspondiente al régimen general para los buques pesqueros que ingresen a puertos argentinos y se conformará de acuerdo a las disposiciones de la Resolución N° 1787/78 (BANA N° 98/78) y deberá formalizarse con arreglo al Formulario OM-1640, excepto para la provisión de "RANCHO COMBUSTIBLE", que se concederá de acuerdo al punto III, Artículo 10 de la Resolución comentada y sujeta a ingreso y negociación de divisas, como está previsto para buques de bandera extranjera.

 

2.2.- Aprovisionamiento de combustible a las flotas pesqueras en la "ZONA" a través de buques cisternas (nodriza).

 

 

2.2.1.- Si la provisión se realiza por ese medio, la operación se debe cumplimentar mediante la presentación de la documentación y requisito mencionados en el punto 2.1.

 

 

2.2.2.- El buque cisterna deberá contar a bordo con un guarda aduanero, a cuyo efecto el Agente de Transporte aduanero encargado de la operación de que se trata, formalizará el pedido de designación ante la Aduana de jurisdicción interviniente, corriendo los gastos que ello demande por su exclusiva cuenta y conforme a normas vigentes.

 

 

2.2.3.- El guarda designado, dejará constancia por escrito en el Permiso de Embarque RANCHO COMBUSTIBLE, de los trasbordos que efectúa el buque cisterna a cada buque pesquero, indicando cantidades e identificación de la nave a la que se le suministra el combustible.

 

 

2.2.4.- Finiquitada la operación de trasbordo a los buques pesqueros, cumplirá el documento citado en 2.2.3 en la forma de práctica.

 

El cumplido final deberá corresponderse con el total de lo embarcado por el buque cisterna y los trasbordos efectuados.

3.- Envío al exterior de la captura de los productos vivos del mar que realicen buques pesqueros de las flotas de la Unión de República Socialistas Soviéticas y República Popular de Bulgaria.

 

3.1.- Deberán documentarse aduaneramente, mediante solicitud de trasbordo vía acuática Formulario OM-1957, declarando respecto de la mercadería cantidad y especie al solo efecto estadístico.

 

3.2.- Los Convenios suscriptos, no amparan la captura de crustáceos (entendiéndose por tales a los langostinos y camarones) ni de merluza común (Merluciuss hubbsi)- Resolución 711/86 Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca.

 

3.3.- La Aduana interviniente, una vez autorizada la solicitud indicada en el punto 3.1, permitirá el trasbordo y alije, en puertos de su jurisdicción, al buque que llevará el producido de las capturas obtenidas al destino final -U.R.S.S. o República Popular de Bulgaria o a otros mercados- de conformidad a la autorización que confiera la autoridad de aplicación (Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca).

 

3.4.- Los guardas intervinientes dejarán las constancias de rigor en la solicitud señalada en 3.1 debiendo el cumplido final, reflejar el trasbordo del buque pesquero capturador al buque trasportador final, con indicación de cantidad, variedad y peso del producto obtenido, mencionando además, las características de los buques operadores.

 

3.5.- La documentación aduanera así cumplida, integrará la carpeta de salida del buque transportador que llevará la carga a su destino final, todo lo cual se efectivizará con arregl