Secretaría
de Industria, Comercio y de la
Pequeña y Mediana Empresa
IMPUESTOS
Resolución
94/2005
Régimen
de Devolución Anticipada del Impuesto al Valor Agregado y Amortización
Acelerada. Información que deberán presentar los interesados.
Bs.
As., 10/6/2005
VISTO
el Expediente Nº S01:0152112/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION,
CONSIDERANDO:
Que el
Artículo 4º de la Ley Nº
25.924 contempla la devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado para
las inversiones de bienes de capital nuevos de los proyectos de inversión
aprobados por la Autoridad
de Aplicación.
Que el
Artículo 5º de la Ley Nº
25.924, contempla un régimen especial de amortización acelerada de los bienes
de capital nuevos, además de la opción que establece el Artículo 84 de la Ley de Impuestos a las
Ganancias (T.O. 1997 y sus modificaciones).
Que de
acuerdo a lo previsto por el régimen creado por la Ley Nº 25.924, resulta
necesario determinar los requisitos, formas, y demás condiciones que deberán
observar los beneficiarios del citado régimen para el perfeccionamiento de los
beneficios fiscales.
Que
resulta atinado dictar las disposiciones relativas a la devolución anticipada
del impuesto al valor agregado, de manera tal que la aplicación y utilización del
mismo se realice de conformidad a las previsiones de la ley del tributo,
teniendo en miras que el beneficio establecido por la Ley Nº 25.924, se halla
supeditado a la efectiva puesta en marcha del proceso manufacturero y la
consecuente producción de bienes, cuyas ventas en el mercado doméstico
generasen los pertinentes débitos fiscales, así como el cumplimiento de los
objetivos declarados en los proyectos de inversión aprobados por el MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que la Dirección de Legales del
Area de Industria, Comercio y de la
Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la
intervención que le compete.
Que la
presente resolución se dicta en virtud de lo dispuesto por el Artículo 18 de la Resolución Nº 634 de
fecha 24 de septiembre de 2004 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y el
Artículo 9º de la
Resolución Nº 242 de fecha 27 de abril de 2005 del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
RESUELVE:
TITULO I
REGIMEN DE DEVOLUCION ANTICIPADA DEL IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO
Artículo
1º — A los fines de hacer efectiva la devolución anticipada del Impuesto
al Valor Agregado, los beneficiarios a medida que realicen las erogaciones por
compra de bienes, servicios y/o ejecución de obras comprendidos en la inversión
aprobada y alcanzados por el beneficio de devolución anticipada del Impuesto al
Valor Agregado, deberán presentar ante la Dirección Nacional
de Industria dependiente de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION la solicitud de devolución del Impuesto al Valor Agregado que fueran
abonados en dichas operaciones. Para ello se deberá presentar, bajo carácter de
declaración jurada, en original y en soporte magnético (CD) la información que
consta como Anexo I de la presente resolución. Dicha información deberá ser
completada conforme al aplicativo informático "Solicitud de Reintegro Ley
25.924 – Solicitantes" que a tales efectos pondrá a disposición de los
beneficiarios la
Dirección Nacional de Industria.
Art.
2º — La solicitud de devolución del Impuesto al Valor Agregado deberá
presentarse en la Dirección
de Mesa de Entradas y Notificaciones dependiente de la Dirección General
de Despacho y Mesa de Entradas de la SUBSECRETARIA DE
ADMINISTRACION Y NORMALIZACION PATRIMONIAL dependiente de la SECRETARIA LEGAL
Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, sita en la Avenida Julio
Argentino Roca Nº 651, Planta Baja, Sectores 11 y 12, de la CIUDAD AUTONOMA DE
BUENOS AIRES.
Art.
3º — La
Dirección Nacional de Industria evaluará que las erogaciones
sobre las que se solicita la devolución del Impuesto al Valor Agregado resulten
compatibles con los compromisos asumidos y aprobados en el proyecto. Asimismo,
una vez efectuada esa evaluación, remitirá a la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION UNA (1) copia fiel de la declaración jurada presentada por la
empresa peticionaria, junto a un informe en donde se indicarán los resultados
de esa evaluación. En dicho informe se deberán discriminar en forma detallada
las erogaciones que se corresponden con el proyecto de inversión aprobado de
aquellas que resultaren impugnadas u observadas.
Art.
4º — La
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, luego de
recepcionar la documentación mencionada en el artículo precedente, procederá a
la devolución del Impuesto al Valor Agregado, desafectando dichos montos de lo
acreditado en la cuenta corriente computarizada e informará a la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA los montos que hubieran sido reintegrados
a cada beneficiario.
TITULO II
REGIMEN DE AMORTIZACION ACELERADA
Art.
5º — A los efectos de la aplicación de la amortización acelerada de
bienes de capital en el Impuesto a las Ganancias, los beneficiarios del régimen
creado por el Título III de la Ley
Nº 25.924, deberán presentar, con una antelación previa no
inferior a los CUARENTA (40) días hábiles a la fecha de vencimiento para la
presentación de la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias, las
inversiones efectivamente realizadas correspondientes a los proyectos de
inversión aprobados.
En
tales casos, deberán presentar bajo carácter de declaración jurada, en original
y formato de planilla de cálculo en soporte magnético (CD), el formulario que
consta como Anexo II de la presente resolución.
Art.
6º — La documentación indicada en el artículo anterior deberá presentarse
en la Dirección
de Mesa de Entradas y Notificaciones dependiente de la Dirección General
de Despacho y Mesa de Entradas de la SUBSECRETARIA DE
ADMINISTRACION Y NORMALIZACION PATRIMONIAL dependiente de la SECRETARIA LEGAL
Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, sita en la Avenida Julio
Argentino Roca Nº 651, Planta Baja, Sectores 11 y 12, de la CIUDAD AUTONOMA DE
BUENOS AIRES.
Art.
7º — La
Dirección Nacional de Industria evaluará que las erogaciones
sobre las que se solicita la aplicación de la amortización acelerada resulten
compatibles con los compromisos asumidos y aprobados en el proyecto.
Asimismo,
una vez efectuada esa evaluación, remitirá a la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS UNA (1) copia fiel de la declaración jurada presentada por
la empresa peticionaria, junto a un informe en donde se indicarán los
resultados de esa evaluación. En dicho informe se deberán discriminar en forma
detallada las erogaciones que se corresponden con el proyecto de inversión
aprobado de aquellas que resultaren impugnadas u observadas.
Art.
8º — Las empresas beneficiarias, practicarán la amortización acelerada por
aquellas erogaciones identificadas en la evaluación de la Dirección Nacional
de Industria como correspondientes al proyecto de inversión aprobado, actuando
dicho informe como documentación respaldatoria que habilita tal práctica.
TITULO III
DE LA VERIFICACION DEL
CUMPLIMIENTO
Art.
9º — A los fines del contralor dispuesto por el Artículo 3º de la Resolución Nº 242 de
fecha 27 de abril de 2005 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, los
beneficiarios del régimen estarán obligados a presentar a la Autoridad de Aplicación
en períodos trimestrales, contados a partir de la fecha de notificación del
acto aprobatorio de los proyectos, declaraciones juradas que como Anexo III
forma parte integrante de la presente resolución de avance de obra del proyecto
de inversión promovido conforme el cronograma de inversiones declarado
oportunamente.
Art.
10. — La obligatoriedad en la presentación de las declaraciones juradas a
las que hace referencia el artículo precedente corresponderá hasta la fecha de
la puesta en marcha del proyecto de inversión conforme la definición
establecida por el Artículo 16 del Decreto Nº 1152 de fecha 2 de septiembre de
2004.
Art.
11. — Para determinar el grado de avance de las inversiones proyectadas
por los beneficiarios, se computará el monto correspondiente a las inversiones
ejecutadas y aquellas que hubieran sido contratadas con los proveedores,
mediante documentación fehaciente en la medida que el beneficiario:
a)
Hubiera realizado pagos, ya sea por anticipos u otros conceptos, por un importe
igual o superior al DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total de esa contratación
y/o
b)
Hubiere otorgado al proveedor una garantía por un importe igual o superior al
VEINTE POR CIENTO (20 %) del monto de esa contratación. En este supuesto la
garantía podrá consistir en la emisión a favor del proveedor por parte del
beneficiario de alguno de los siguientes instrumentos: fianzas, avales,
garantías bancarias, seguros de caución, pagaré, letra de cambio o carta de
crédito.
Art.
12. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art.
13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Miguel G. Peirano.
ANEXO I
ANEXO II
ANEXO III