Secretaría de Coordinación
Técnica
METROLOGIA LEGAL
Resolución 94/2005
Modifícase el Anexo I de la Resolución Nº 753/98 de la ex Secretaría de Industria, Comercio y Minería, modificada por su
similar Nº 13/99, con la finalidad de establecer requisitos particulares para
los instrumentos denominados cinemómetros, en el caso de los que utilizan como
principio de funcionamiento el llamado Efecto Doppler.
Bs. As., 9/6/2005
VISTO el Expediente Nº
S01:0345105/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que el Anexo I de la Resolución Nº 753 del 6 de noviembre de 1998, modificado por la Resolución Nº 13 del 20 de enero de 1999, ambas de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, establece
la reglamentación metrológica y técnica que deben cumplir los instrumentos
destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor,
denominados cinemómetros.
Que en atención a que resulta
necesario incrementar la oferta de este tipo de instrumentos en el mercado
nacional, se estima conveniente establecer requisitos particulares para
aquéllos que utilizan como principio de funcionamiento el denominado Efecto
Doppler, garantizando al mismo tiempo la confiabilidad de sus registros.
Que consultado el INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL, organismo autárquico dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, en virtud de su experiencia a través de los ensayos
realizados sobre este tipo de instrumentos, produjo el informe de fojas 9 a 17 del Expediente Nº S01:0346299/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en el
cual concluye señalando la necesidad de modificar la reglamentación vigente
para los cinemómetros de Efecto Doppler, cuyos lineamientos se adoptan por la
presente.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta
en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 7º de la Ley Nº 19.511, el Artículo 2º, inciso h) del Decreto Nº 788 del 18 de setiembre de 2003, el
Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003, y su modificatorio Nº 1359 del 5 de
octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COORDINACION
TECNICA
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese el punto 4.5 "Efecto
Doppler" del Anexo I de la Resolución Nº 753 del 6 de noviembre de 1998,
modificado por la Resolución Nº 13 del 20 de enero de 1999, ambas de la
ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por el texto consignado en el Anexo que con TRES
(3) hojas, forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — La presente resolución comenzará a
regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Leonardo Madcur.
ANEXO
4.5. EFECTO DOPPLER
Los cinemómetros que utilizan el
Efecto Doppler deben satisfacer, además de los requisitos establecidos por los
puntos 1 a 4.2, las siguientes exigencias:
4.5.1. Identificación correcta
del vehículo
La construcción del cinemómetro,
incluyendo la lógica de su proceso de medición, debe asegurar que, cuando el
instrumento se usa de acuerdo con el manual, una indicación de velocidad y/o su
registro no puede ser atribuido a vehículo incorrecto.
El cinemómetro debe invalidar su
propio resultado, al menos en el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de los casos,
cuando el instrumento no pueda discriminar fehacientemente la velocidad de
circulación del vehículo objeto de la medición, cuando dos vehículos de
diferentes velocidades pasen simultáneamente a través de la zona de medición.
4.5.2. Contenido del registro
Cuando los cinemómetros se
conectan a un dispositivo de registro, la concordancia entre el vehículo objeto
de la medición y el vehículo que aparece en el registro (cualquiera sea el tipo
de registro de que se trate), debe quedar asegurada. Cuando el registro pueda
exhibir más de un vehículo, la zona de medición estará claramente indicada y
delimitada en el registro, permitiendo identificar sin ambigüedad el vehículo
cuya velocidad se mide. No serán válidos los registros en los que entre más de
un vehículo total o parcialmente en la zona de medición.
El registro gráfico, que podrá
estar compuesto de una o más imágenes, captadas en forma simultánea o en
tiempos distintos, contendrá al menos la siguiente información:
- fecha con día, mes y año;
- hora y minuto de la medición;
- velocidad medida del vehículo
afectado en km/h;
- ubicación geográfica del
cinemómetro (Ej.: Ruta..., km..., Localidad)
- vista panorámica del lugar de
medición;
- velocidad máxima autorizada en
el lugar;
- indicación y delimitación
clara de la zona de medición, y
- la leyenda "Registro no
válido con más de un móvil en zona de medición".
4.5.3. La potencia de pico del
lóbulo principal de emisión deberá ser superior al menos en QUINCE DECIBELES
(15 dB) a la de los lóbulos secundarios, o en TREINTA DECIBELES (30 dB) luego
de la reflexión.
4.5.4. La instalación de estos
cinemómetros en un lugar fijo debe realizarse por medio de un dispositivo que
permita ajustar el ángulo formado por el eje del lóbulo principal de emisión
con relación al eje de la carretera. Este dispositivo no podrá tener un error
mayor que UN MEDIO GRADO (1/2 º) de ángulo.
4.5.5. La velocidad teórica, en
función de la frecuencia ƒd de la señal simulada de Doppler, se calculará por
la fórmula:
vd = 0,5•ƒd•l cosa
siendo:
l : longitud de onda emitida
a : ángulo de incidencia
4.5.6. Las atenuaciones de la
potencia de la señal radiada del cinemómetro hasta su límite de recepción, así
como limitaciones de duración de la transmisión, no deberán provocar errores
mayores a los tolerados que se indican en el punto 5.
4.5.7. Los cinemómetros deben
poder medir la velocidad de los vehículos para un único sentido de circulación
de los mismos.
4.5.8. El ángulo del eje del
lóbulo principal de emisión debe ser controlable por medio de un dispositivo
selector de objeto, de manera que los errores relativos de las mediciones
atribuibles a un desalineamiento no sean mayores que el CERO COMA CINCO POR
CIENTO (0,5 %).
El dispositivo selector de
objetivo puede ser omitido si el cinemómetro está previsto para ser utilizado
con un eje del lóbulo principal de emisión paralelo a la dirección de
circulación del tránsito o en ángulos que no excedan los DIEZ GRADOS (10°).