Detalle de la norma RE-94-2005-SCT
Resolución Nro. 94 Secretaría de Coordinación Técnica (DNCI)
Organismo Secretaría de Coordinación Técnica (DNCI)
Año 2005
Asunto Metrología legal Modifícase el Anexo I de la Resolución Nº 753/98
Boletín Oficial
Fecha: 10/06/2005
Detalle de la norma
Secretaría de Coordinación Técnica

Secretaría de Coordinación Técnica

METROLOGIA LEGAL

Resolución 94/2005

Modifícase el Anexo I de la Resolución Nº 753/98 de la ex Secretaría de Industria, Comercio y Minería, modificada por su similar Nº 13/99, con la finalidad de establecer requisitos particulares para los instrumentos denominados cinemómetros, en el caso de los que utilizan como principio de funcionamiento el llamado Efecto Doppler.

Bs. As., 9/6/2005

VISTO el Expediente Nº S01:0345105/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que el Anexo I de la Resolución Nº 753 del 6 de noviembre de 1998, modificado por la Resolución Nº 13 del 20 de enero de 1999, ambas de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, establece la reglamentación metrológica y técnica que deben cumplir los instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor, denominados cinemómetros.

Que en atención a que resulta necesario incrementar la oferta de este tipo de instrumentos en el mercado nacional, se estima conveniente establecer requisitos particulares para aquéllos que utilizan como principio de funcionamiento el denominado Efecto Doppler, garantizando al mismo tiempo la confiabilidad de sus registros.

Que consultado el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL, organismo autárquico dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en virtud de su experiencia a través de los ensayos realizados sobre este tipo de instrumentos, produjo el informe de fojas 9 a 17 del Expediente Nº S01:0346299/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en el cual concluye señalando la necesidad de modificar la reglamentación vigente para los cinemómetros de Efecto Doppler, cuyos lineamientos se adoptan por la presente.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 7º de la Ley Nº 19.511, el Artículo 2º, inciso h) del Decreto Nº 788 del 18 de setiembre de 2003, el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003, y su modificatorio Nº 1359 del 5 de octubre de 2004.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COORDINACION TECNICA

RESUELVE:

Artículo 1º — Sustitúyese el punto 4.5 "Efecto Doppler" del Anexo I de la Resolución Nº 753 del 6 de noviembre de 1998, modificado por la Resolución Nº 13 del 20 de enero de 1999, ambas de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por el texto consignado en el Anexo que con TRES (3) hojas, forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 2º — La presente resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Leonardo Madcur.

ANEXO

4.5. EFECTO DOPPLER

Los cinemómetros que utilizan el Efecto Doppler deben satisfacer, además de los requisitos establecidos por los puntos 1 a 4.2, las siguientes exigencias:

4.5.1. Identificación correcta del vehículo

La construcción del cinemómetro, incluyendo la lógica de su proceso de medición, debe asegurar que, cuando el instrumento se usa de acuerdo con el manual, una indicación de velocidad y/o su registro no puede ser atribuido a vehículo incorrecto.

El cinemómetro debe invalidar su propio resultado, al menos en el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de los casos, cuando el instrumento no pueda discriminar fehacientemente la velocidad de circulación del vehículo objeto de la medición, cuando dos vehículos de diferentes velocidades pasen simultáneamente a través de la zona de medición.

4.5.2. Contenido del registro

Cuando los cinemómetros se conectan a un dispositivo de registro, la concordancia entre el vehículo objeto de la medición y el vehículo que aparece en el registro (cualquiera sea el tipo de registro de que se trate), debe quedar asegurada. Cuando el registro pueda exhibir más de un vehículo, la zona de medición estará claramente indicada y delimitada en el registro, permitiendo identificar sin ambigüedad el vehículo cuya velocidad se mide. No serán válidos los registros en los que entre más de un vehículo total o parcialmente en la zona de medición.

El registro gráfico, que podrá estar compuesto de una o más imágenes, captadas en forma simultánea o en tiempos distintos, contendrá al menos la siguiente información:

- fecha con día, mes y año;

- hora y minuto de la medición;

- velocidad medida del vehículo afectado en km/h;

- ubicación geográfica del cinemómetro (Ej.: Ruta..., km..., Localidad)

- vista panorámica del lugar de medición;

- velocidad máxima autorizada en el lugar;

- indicación y delimitación clara de la zona de medición, y

- la leyenda "Registro no válido con más de un móvil en zona de medición".

4.5.3. La potencia de pico del lóbulo principal de emisión deberá ser superior al menos en QUINCE DECIBELES (15 dB) a la de los lóbulos secundarios, o en TREINTA DECIBELES (30 dB) luego de la reflexión.

4.5.4. La instalación de estos cinemómetros en un lugar fijo debe realizarse por medio de un dispositivo que permita ajustar el ángulo formado por el eje del lóbulo principal de emisión con relación al eje de la carretera. Este dispositivo no podrá tener un error mayor que UN MEDIO GRADO (1/2 º) de ángulo.

4.5.5. La velocidad teórica, en función de la frecuencia ƒd de la señal simulada de Doppler, se calculará por la fórmula:

vd = 0,5•ƒd•l cosa

siendo:

l : longitud de onda emitida

a : ángulo de incidencia

4.5.6. Las atenuaciones de la potencia de la señal radiada del cinemómetro hasta su límite de recepción, así como limitaciones de duración de la transmisión, no deberán provocar errores mayores a los tolerados que se indican en el punto 5.

4.5.7. Los cinemómetros deben poder medir la velocidad de los vehículos para un único sentido de circulación de los mismos.

4.5.8. El ángulo del eje del lóbulo principal de emisión debe ser controlable por medio de un dispositivo selector de objeto, de manera que los errores relativos de las mediciones atribuibles a un desalineamiento no sean mayores que el CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5 %).

El dispositivo selector de objetivo puede ser omitido si el cinemómetro está previsto para ser utilizado con un eje del lóbulo principal de emisión paralelo a la dirección de circulación del tránsito o en ángulos que no excedan los DIEZ GRADOS (10°).