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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución N° 938
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10/07/2006
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Fecha:
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11/07/2006
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Dependencia:
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RE-938-2006-SE
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Tema:
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Tema:
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COMBUSTIBLES
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Asunto:
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Habilítase
la existencia de precios diferenciales para las compras de combustibles
realizadas por vehículos con placa identificatoria extranjera, en las
estaciones de servicio ubicadas en zonas o áreas de frontera.
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VISTO el Expediente Nº S01:0131536/2006 del Registro del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y lo dispuesto
por las Leyes Nº 25.561, Nº 26.077 y Nº 17.319, el Decreto Nº 310 de fecha 13
de febrero de 2002, modificado por los Decretos Nº 809 de fecha 13 de mayo de
2002 y Nº 645 de fecha 26 de mayo de 2004 y,
|
CONSIDERANDO:
|
Que
a través de la Ley Nº
25.561 se declaró la emergencia pública en materia social, económica,
administrativa, financiera y cambiaria.
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Que
la mencionada declaración de emergencia pública fue motivada por la profunda
crisis que padeció nuestro país como consecuencia de la desvalorización de la
moneda nacional, la aguda recesión económica experimentada y la abrupta caída
en los niveles de empleo de la población, principalmente en los sectores de
menores recursos.
|
Que
por el artículo 1º de la mencionada Ley se delegaron facultades al PODER
EJECUTIVO NACIONAL hasta el 10 de diciembre de 2003, a los efectos de proceder
al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios;
de reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y
de distribución de ingresos con acento en un programa de desarrollo de las
economías regionales; de crear condiciones para el crecimiento económico
sustentable y compatible con la reestructuración de la deuda pública y de
reglar la reestructuración de las obligaciones, en curso de ejecución,
afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido.
|
Que
asimismo, por el artículo 1º de la
Ley Nº 26.077 se prorrogó la vigencia de la Ley Nº 25.561, y sus
modificatorias, hasta el 31 de diciembre de 2006.
|
Que
posteriormente el PODER EJECUTIVO NACIONAL actuando dentro del marco de la
emergencia pública declarada por la
Ley Nº 25.561, dictó diversos actos por los que se
establecieron medidas tendientes a reestructurar un conjunto heterogéneo de
relaciones de intercambio de la economía doméstica regidas por el derecho
público y por el derecho privado.
|
Que
por el artículo 6º de la Ley Nº
25.561 se creó un derecho de exportación aplicable a ciertos hidrocarburos por
el término de CINCO (5) años, facultándose al PODER EJECUTIVO NACIONAL para
establecer la alícuota correspondiente.
|
Que
por medio del Decreto Nº 310 de fecha 13 de febrero de 2002, modificado por el
Decreto Nº 809 de fecha 13 de mayo de 2002, se reglamentó el artículo 6º de la Ley Nº 25.561,
determinándose los derechos de exportación sobre ciertos hidrocarburos y
derivados.
|
Que
por el artículo 3º del Decreto Nº 809 de fecha 13 de mayo de 2002 se autorizó
al entonces MINISTERIO DE ECONOMIA a modificar la alícuota de los derechos de
exportación determinados en el artículo 1º del Decreto Nº 310 de fecha 13 de
febrero de 2002, y en los artículos 1º y 2º de dicho Decreto, teniendo en
cuenta su incidencia en los niveles de actividad, empleo y precios internos.
|
Que
la Resolución
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION Nº 532 de fecha 4 de agosto de 2004, fijó
la alícuota del derecho de exportación que grava las operaciones de
exportación de hidrocarburos en la actualidad.
|
Que
tal como se expresa en los considerandos de la mencionada Resolución, dicha
alícuota se fijó motivada en la necesidad de desvincular a la economía local
de las perturbaciones externas, de modo de aislar al consumidor local del
alza considerable que ha registrado el precio internacional del petróleo en
el período reciente y atenuar su impacto sobre el nivel de actividad, el
empleo y los precios internos.
|
Que
la descripta política tributaria que aplica el ESTADO NACIONAL en el sector
combustibles, procura que los consumidores que residen en el país puedan acceder
a los combustibles a precios menores que los vigentes en otros mercados,
preservando a su vez un margen razonable de rentabilidad para los integrantes
de la cadena de oferta de combustibles.
|
Que
dicha política tributaria ha permitido mantener estables hasta el momento,
los precios de los combustibles que abonan los consumidores locales,
manteniendo a su vez, un razonable nivel de rentabilidad para las empresas
del sector.
|
Que
el enorme esfuerzo que significa para la sociedad argentina en su conjunto,
tener que sobrellevar los efectos de la profunda crisis económica que se
verificó en los años 2001 y 2002 torna necesario circunscribir los beneficios
de la política de contención de las variables internacionales que imperan en
el mercado de hidrocarburos y combustibles, aplicada por el ESTADO NACIONAL,
a los habitantes del país, dado que son ellos quienes en definitiva están
padeciendo los efectos de dicha crisis que vivió nuestro país en los últimos
años, y quienes están realizando esfuerzos encomiables para salir de esa
situación.
|
Que
en atención a lo dispuesto en los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 17.319, corresponde
al PODER EJECUTIVO NACIONAL la fijación de la política nacional con respecto
a las actividades de explotación, industrialización, transporte y
comercialización de los hidrocarburos.
|
Que
el artículo 6º de la Ley Nº
17.319 dispone que los derivados de los hidrocarburos podrán ser
comercializados cumpliendo las reglamentaciones que dicte el PODER EJECUTIVO
NACIONAL.
|
Que
la SECRETARIA DE
ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS es la
Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 17.319, en atención
a lo dispuesto en el artículo 97 de la citada norma.
|
Que
según lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Nº 17.319 la SECRETARIA DE
ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS debe fiscalizar el ejercicio de las actividades de
explotación, industrialización, transporte y comercialización de
hidrocarburos, a fin de asegurar la observancia de las normas legales y
reglamentarias correspondientes.
|
Que
constituye un objetivo fundamental del ESTADO NACIONAL asegurar el abastecimiento
del mercado interno de hidrocarburos líquidos y gaseosos, así como sus
derivados.
|
Que
constituye un fin esencial de la legislación de hidrocarburos asegurar el abastecimiento
regular y continuo de la energía que necesita el país para asegurar el
desarrollo de todas sus actividades económicas, y la adecuada prestación de
los servicios públicos que se prestan en el mismo.
|
Que
en virtud de lo expuesto, se hace necesario poner en funcionamiento un
esquema optativo de precios diferenciales para la venta de combustibles a
vehículos con placa identificatoria extranjera en las estaciones de servicio,
el cual debe tener en consideración la radicación nacional o extranjera del
vehículo que realice la compra de combustible.
|
Que
los precios diferenciales a cobrarse deberá tender a alcanzar valores, que en
cada caso, tornen razonablemente indiferente para el consumidor particular o
transportista, residente en el país limítrofe, el lugar en donde realice la
carga de combustible.
|
Que
la implementación de este mecanismo se llevará a cabo mediante la
instalación, en las estaciones de servicio que decidan incorporarse a este
sistema, de un surtidor diferenciado para cada producto que decidan vender
bajo el esquema de precio diferencial, los cuales sólo despacharán
combustibles a los vehículos con placa identificatoria extranjera, bajo la
modalidad de precio diferenciado.
|
Que
las implicancias logísticas, comerciales y operativas del esquema propuesto hace
necesario circunscribir su aplicación, a una extensión geográfica limitada, a
los fines de maximizar su eficacia y la obtención de los resultados buscados
por la presente.
|
Que
la medida propuesta no conculca el derecho de igualdad consagrado por el
artículo 16 de la
CONSTITUCION NACIONAL pues el reconocimiento constitucional
de dicha garantía no obsta a que el legislador, y, en su caso, la
reglamentación pertinente, contemple en forma distinta situaciones que
considere diferentes.
|
Que
las medidas previstas en la presente resolución tienen por objeto exclusivo
el mantenimiento de la actual política tributaria en el sector combustibles, a
fin de desvincular al consumidor residente en nuestro país del importante
aumento que ha registrado el precio internacional del petróleo en el período
reciente y atenuar su impacto sobre el nivel de actividad, el empleo y los
precios internos.
|
Que
la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete conforme lo establecido
en el artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.
|
Que
el suscripto se encuentra facultado para el dictado del presente acto en
virtud de las facultades conferidas por los artículos 2º, 3º, 6º y 97 de la Ley Nº 17.319 y en el
marco de lo dispuesto en la
Ley Nº 25.561.
|
Por ello,
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EL SECRETARIO DE ENERGIA RESUELVE:
|
Artículo
1º — Habilítase la existencia de precios diferenciales para las compras de
combustibles realizadas por vehículos con placa identificatoria extranjera, en
las estaciones de servicio con o sin marca de bandera identificatoria
ubicadas en zonas o áreas de frontera, que decidan adherirse al sistema
establecido por la presente resolución.
|
A
estos efectos se entiende por zonas o áreas de frontera, a lo previsto en el
Decreto Nº 887 de fecha 6 de junio de 1994.
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Art.
2º — Las estaciones de servicio abanderadas o no, podrán habilitar uno o más surtidores
con precio diferencial para vehículos con placa identificatoria extranjera,
por cada producto que decidan vender bajo la modalidad de precio
diferenciado.
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Art.
3º — El precio diferencial a cobrarse deberá tender a alcanzar valores, que
en cada caso, tornen razonablemente indiferente para el consu midor
particular o transportista, residente en el país limítrofe, el lugar en donde
realice la carga de combustible.
|
Art.
4º — Quedan comprendidos dentro del procedimiento establecido por la presente
resolución, todos los vehículos que no tengan placa identificatoria de la República Argentina,
cualquiera sea su uso, peso y tamaño; o aquellos que tengan placas
identificatorias no acordes con la normativa vigente.
|
Quedan
excluidos de lo dispuesto en el párrafo anterior los vehículos radicados en
el extranjero, que ostenten placas identificatorias diplomáticas u oficiales.
|
Art.
5º — Para verificar el origen del vehículo se tendrá en cuenta la placa
identificatoria que éste ostente. Cuando alguna circunstancia genere dudas
sobre la procedencia del mismo, el operador de la estación de servicio deberá
solicitar al cliente la documentación identificatoria del rodado.
|
Art.
6º — A los efectos de la determinación del precio por planta, conforme lo
establecido por el tercer párrafo del tercer artículo sin número incorporado
a continuación del artículo 4º del Decreto Nº 74 de fecha 22 de enero de
1998, según lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto Nº 548 de fecha 6 de
agosto de 2003, se determinarán dos precios de planta diferentes, conforme el
destino de los volúmenes sea: 1) vendido bajo la modalidad de precio
diferencial o 2) vendido a precio corriente al mercado interno.
|
Art.
7º — Las estaciones de servicio abanderadas o no que adhieran a la presente resolución,
deberán informar los volúmenes y precios correspondientes de igual forma que
lo hacen actualmente de acuerdo a la Resolución de la SECRETARIA DE
ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS Nº 1104 de fecha 3 de noviembre de 2004, bajo el rubro
volúmenes vendidos a vehículos con placa identificatoria extranjera.
El
incumplimiento por parte de los titulares de las estaciones de servicio de lo
dispuesto por dicha Resolución será sancionado por la autoridad de aplicación
con multas que, de acuerdo con la gravedad e incidencia del incumplimiento,
oscilarán entre el equivalente en pesos de CIEN LITROS (100 lts.) y hasta
CIENTO CINCUENTA MIL LITROS (150.000 lts.) de nafta súper, según lo dispuesto
por el párrafo 4º del artículo sin número agregado a continuación del
artículo 33 del Capítulo VI del Título III de la Ley 23.966 (t.o. 1998),
según lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley Nº 26.022.
|
Art.
8º — Todas las sanciones impuestas por la presente resolución podrán ser
impugnadas por medio de los recursos que establece la Ley Nº 19.549 de
Procedimientos Administrativos, debiendo a tal fin el imputado constituir
domicilio especial dentro del radio urbano de asiento de la SECRETARIA DE
ENERGIA, en los términos del artículo 19 del Reglamento de Procedimientos
Administrativos aprobado por el Decreto Nº 1759 de fecha 3 de abril de 1972;
(t.o. 1991).
|
Art.
9º — Las medidas previstas en la presente resolución, se aplicarán únicamente
en las zonas o áreas de frontera, conforme a lo previsto en el Decreto Nº 887
de fecha 6 de junio de 1994.
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Art.
10. — Instrúyese a la
SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES a que dicte todas las
disposiciones operativas o complementarias a las establecidas en la presente
resolución, así como a realizar modificaciones operativas a este sistema, en
caso que el desenvolvimiento de los mercados de combustibles así lo aconseje.
|
Art.
11. — Facúltase a la
SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES a exceptuar del esquema
establecido por la presente resolución, a las estaciones de servicio en las cuales
surja, luego del análisis que se realice de las circunstancias particulares
de cada caso, la inconveniencia de aplicar el presente sistema en las mismas.
|
Art.
12. — A todos sus efectos, la presente resolución entrará en vigencia a los
TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.
|
Art.
13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Daniel Cameron.
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