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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución n°
937
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2906/1995
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Fecha:
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03/07/1995
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Dependencia:
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RE-937-1995-MEOSP
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Tema LOA:
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530
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Tema:
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NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR
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Asunto:
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Modificación.
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VISTO el Expediente Nº 601.011/94 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el Decreto Nº 2275/94 de
fecha 23 de diciembre de 1994, y
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CONSIDERANDO:
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Que
a partir del 1 de enero de 1995 se ha constituido el Mercado Común del Sur
(MERCOSUR) por el cual se ha generado la necesidad por parte de los Estados
Contratantes de implementar regímenes especiales a fin de confluir en el
mediano plazo a la plena concreción de la Unión Aduanera.
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Que
la norma citada en el VISTO se han establecido el Régimen de Adecuación al
Arancel Externo Común (A.E.C.) para mercaderías
originarias de extra zona (Anexo III) y el Régimen de Adecuación para
mercaderías originarias de intrazona (Anexo IV),
algunas de estas últimas sometidas a un cupo de importación anual con un
CIENTO POR CIENTO (100 %) de preferencia arancelaria, siempre sujetas, en
ambos casos, a sendos cronogramas de desgravación arancelaria.
|
Que
dentro de las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) Involucradas en dichos
regímenes se han identificado mercaderías que no pueden ser provistas por la
oferta local.
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Que
en consecuencia, se hace necesario exceptuar del tratamiento establecido por
los regímenes mencionados a estos bienes comprendidos en los Anexos III y IV
del Decreto Nº 2275/94.
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Que
asimismo se procede a realizar ajustes en el contenido de ciertas referencias
a los Anexos II y IV del Decreto Nº 2275/94 a fin de no dificultar la
operativa aduanera.
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Que
en la confección de la presente medida ha tomado intervención la SECRETARIA DE
COMERCIO E INVERSIONES.
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Que
la Dirección
General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio ha tomado
la intervención que le compete.
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Que
la presente resolución se dicta en función de lo previsto en la Ley Nº 22.415, en la Ley de Ministerios —t.o. en 1992— y en la Ley Nº 22.792 y en uso de las facultades
conferidas por los Decretos Nros. 751/74 de fecha 8
de marzo de 1974 y 2275/94 del 23 de diciembre de 1994.
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Por ello,
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EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS RESUELVE:
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Artículo
1º — Sustitúyese en el Anexo II del Decreto Nº
2275/94 el texto de la siguiente referencia por el que se indica:
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(II-3)
No quedan comprendidos en el Régimen de Excepción al Arancel Externo Común (A.E.C.), para la
NCM 4810.11.00, los "Papeles estucados a una cara con
un contenido del 10 % de su peso en fibras obtenidos por procedimientos
mecánicos inferiores a 80 g/m2". Esto implica que para estos productos
corresponde la aplicación del A.E.C. (14 %).
|
Art.
2º — Sustitúyese en el Anexo IV del Decreto Nº
2275/94 el texto de la siguiente referencia por el que se indica:
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(IV-9)
No quedan comprendidos en el Régimen de Adecuación, para la NCM 4810.11.00, los
"papeles estucados a una cara con un contenido del 10 % de su peso en
fibras obtenidos por procedimientos mecánicos inferiores a 80 g/m2"
|
Art.
3º — Incorpórase en el Anexo III del Decreto Nº
2275/94 las siguientes referencias:
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(III-5)
No quedan comprendidos en el Régimen de Adecuación al Arancel Externo Común (A.E.C.), para la
NCM 4804.39.00, los productos "Extensibles, aptos para
la fabricación de sacos (bolsas). Esto implica que para estos productos corresponde
la aplicación del A.E.C. (12%).
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(III-6)
No quedan comprendidos en el Régimen de Adecuación al Arancel Externo Común (A.E.C.), para las partidas de la N.C.M. 7208 y 7209, los Productos laminados con un contenido
de carbono, en peso, superior o igual a 0,6 %". Esto implica que estos
productos tributarán el A.E.C. establecido (10 % ó
12 %, según corresponda).
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(III-7)
No quedan comprendidos en el Régimen de Adecuación al Arancel Externo Común (A.E.C.), para la partida de la N.C.M. 7210, excepto las posiciones 7210.41.10 y 7210.49.10,
los "Productos laminados planos con espesor superior a 3 mm".
Esto implica que para estos productos corresponde la aplicación del A.E.C. ( 12 %).
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(III-8)
No quedan comprendidas en el Régimen de Adecuación al Arancel Externo Común (A.E.C.), para la
N.C.M.
7215.90.90, las "Barras de hierro o acero sin alear acabadas en frío, de
sección rectangular, chapadas en ambas caras (triples)". Esto implica
que para estos productos corresponde la aplicación del A.E.C.
(12 %).
|
(III-9)
No quedan comprendidos en el Régimen de Adecuación al Arancel Externo Común (A.E.C.), para la
N.C.M.
7216.50.00, los demás perfiles de hierro o acero si alear, simplemente
laminados o extrudidos (incluso estirados) en caliente, de altura superior a 80 mm".
Esto implica que para estos productos corresponde la aplicación del A.E.C. (12 %).
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(III-10)
No quedan comprendidos en el Régimen de Adecuación al Arancel Externo Común (A.E.C.), para las N.C.M.
7217.11.00 y 7217.21.00, los "Alambres de hierro o acero sin alear, sin
revestir incluso pulidos, de sección transversal superior a 3 mm".
Esto implica que para estos productos corresponde la aplicación del A.E.C. (12 %).
|
(III-11)
No quedan comprendidos en el Régimen de Adecuación del Arancel Externo Común
(A.E.C.), para las N.C.M.
7217.12.00 y 7217.22.00, los "Alambres de hierro o acero sin alear, cincados, de sección transversal superior a 10 mm".
Esto implica que para estos productos corresponde la aplicación del A.E.C. (12 %).
|
(III-
12) No quedan comprendidos en el Régimen de Adecuación al Arancel Externo
Común (A.E.C.), para las N.C.M.
7217.13.00 y 7217.23.00, los "Alambres de hierro o acero sin alear, sólo
revestidos de cobre, de sección transversal superior a 3 mm".
Esto implica que para estos productos corresponde la aplicación del A.E.C. (12 %).
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(III-
13) No quedan comprendidas en el Régimen de Adecuación al Arancel Externo
Común (A.E.C.), para las N.C.M.
7228.30.00, 7228.40.00 y 7228.50.00, las "Barras según normas AISI Hxx, AISI 6F3, AISI 6G, AISI Dx,
AISI S1, AISI 01, AISI P20, SAE HNV3 y normas equivalentes de aceros para
herramientas". Esto implica que para estos productos corresponde la
aplicación del A.E.C. (14 %).
|
Art.
4º — Incorpóranse en el Anexo IV del Decreto Nº
2275/94 las siguientes referencias:
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(IV-
11) No quedan comprendidos en el Régimen de Adecuación, para la NCM 4804.39.00, los
productos "Extensibles, aptos para la fabricación de sacos
(bolsas)".
|
(IV-
12) No quedan comprendidos en el Régimen de Adecuación, para las partidas de la N.C.M. 7208 y 7209, los "Productos laminados con un
contenido de carbono, en peso, superior o igual a 0,6%".
|
(IV-13)
No quedan comprendidos en el Régimen de Adecuación, para la partida de la N.C.M. 7210, excepto las posiciones 7210.41.10 y 7210.49.10,
los "Productos laminados planos con espesor superior a 3 mm".
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(IV-14)
No quedan comprendidas en el Régimen de Adecuación, para la N.C.M. 7215.90.90, las "Barras de hierro o acero sin
alear acabadas en frío, de sección rectangular, chapadas en ambas caras
(triples)".
|
(IV-
15) No quedan comprendidos en el Régimen de Adecuación, para la N.C.M. 7216.50.00, los "Demás perfiles de hierro o
acero sin alear, simplemente laminados o extrudidos (incluso estirados) en
caliente, de altura superior a 80
mm".
|
(IV-
16) No quedan comprendidos en el Régimen de Adecuación, para las N.C.M. 7217.11.00 y 7217.21.00, los "Alambres de
hierro o acero sin alear, sin revestir incluso pulidos, de sección
transversal superior a 3 mm".
|
(IV-
17) No quedan comprendidos en el Régimen de Adecuación, para las N.C.M. 7217.12.00 y 7217.22.00, los "Alambres de
hierro o acero sin alear, cincados, de sección
transversal superior a 10 mm".
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(IV-18)
No quedan comprendidos en el Régimen de Adecuación, para las N.C.M. 7217.13.00 y 7217.23.00, los "Alambres de hierro
o acero sin alear, sólo revestidos de cobre, de sección transversal superior
a 3 mm".
|
(IV-l9)
No quedan comprendidas en el Régimen de Adecuación, para las N.C.M. 7228.30.00, 7228.40.00 y 7228.50.00, las
"Barras según normas AISI Hxx, AISI 6F3, AISI
6G, AISI Dx, AISI Sl,
AISI 01, AISI P20, SAE HNV3 y normas equivalentes de aceros para
herramientas".
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Art.
5º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
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Art.
6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — José A. Caro Figueroa.
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