Detalle de la norma RE-932-1986-ANA
Resolución Nro. 932 Administración Nacional de Aduanas
Organismo Administración Nacional de Aduanas
Año 1986
Asunto Subasta de mercaderías. Por falta de destinación
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución n° 932

21/04/1986

Fecha:

 

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Dependencia:

RE-932-1986-ANA

Tema LOA:

 0106

Tema:

ADUANAS

Asunto:

Subasta de mercaderías.

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VISTO la Actuación ANCO Nro. 97/86 y

CONSIDERANDO: Que por la aludida actuación el Departamento Comercialización informa la significativa cantidad de remates que resultan fallidos como consecuencia del escaso interés demostrado por los distintos oferentes, en razón que la excesiva base establecida por el Servicio Aduanero, descoloca los productos ofrecidos en comparación con los precios fijados por el mercado local;

Que en tal virtud, corresponde adoptar las medidas conducentes a corregir la actuación apuntada, en mérito a lo establecido por el Código Aduanero, y lo expresado por el Servicio Jurídico de la Repartición en su Dictamen Nro. l66/86 de fojas 2/3;

Por ello y la facultad conferida por el artículo23, inciso i) de la Ley 22.415,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS RESUELVE:

ARTICULO 1°.- En los casos de subasta de mercaderías por falta de destinación, luego de cumplirse el procedimiento inicial de la destinación de oficio (publicaciones, etc.), el Servicio Aduanero dispondrá la venta de la mercadería "previa" verificación, clasificación y valoración de oficio de la misma (conforme artículo 419 de la Ley 22.415), entendiéndose que el significado del término "previa" reviste el carácter de coetáneo a la orden de venta, debiendo realizarse en la práctica, teniendo a la vista la mercadería, a los fines de evaluar el estado actual en que se encuentra la misma, con independencia de la existencia de una verificación y valoración anterior, no resultando procedente para tales fines y efectos, el cálculo del valor mediante la aplicación de índices de actualización.

ARTICULO 2°.- En el supuesto de mercaderías que se rematan como consecuencia de la falta de pago de los tributos o multas correspondientes, o de la devolución de los impuestos que el fisco pagara indebidamente, deberá ajustarse el procedimiento a lo establecido en el articulo precedente.

ARTICULO 3°.- En los casos de subasta de mercaderías que fueron objeto de comiso o abandono, devienen idénticas conclusiones que las especificadas en el artículo 1° de la presente resolución.

ARTICULO 4°.- A los efectos señalados en los artículos 1°, 2° y 3°, y con el objeto de uniformar los criterios aplicables, los verificadores tomarán bases de subastas actualizadas al momento en que se ordenen las mismas; a ese fin debe entenderse que la orden de venta aun cuando haya sido dispuesta con anterioridad a la fecha de la última clasificación, verificación y valoración, mantiene su plena vigencia a todos los efectos.

Con ese objeto, los agentes indicados para establecer el valor base definitivo y con el fin de realizar una mejor valoración deberán tomar como parámetro de evaluación la siguiente metodología.

1.- Se tomarán de plaza muestras representativas de precios de idénticas o similares mercaderías, con el objeto de obtener un precio real del mercado.

Los precios de mercado aludidos, surgirán del mercado minorista o en su caso del mayorista, debiendo tenerse en cuenta una eventual diferencia estimativa en el precio, en base a las cantidades ofrecidas en venta y que no respondan a las que se comercialicen a menudeo.

A ese valor se le detraerán las alícuotas de impuestos (v.g. I.V.A. - Impuestos Internos) vigentes al momento de su obtención, más el porcentual de comisión del banco, a tributar por el adquirente de la mercadería en el momento de la compra, resultando la diferencia, la base sobre la cual los verificadores al realizar la verificación en presencia física de la mercadería, procederán a efectuar el demérito correspondiente para arribar al valor base definitivo a presentar en la subasta, mediante informe fundado, teniendo presente además:

 

a) Estadías prolongadas en recintos inadecuados e inapropiados para su almacenamiento;

 

b) Obsolescencia de las mercaderías por adelantos tecnológicos;

 

c) Falta de funcionamiento;

 

d) Bienes incompletos;

 

e) Prendas fuera de moda;

 

f) Estacionalidad;

 

g) Uso de la mercadería, etc.

2.- De no resultar aplicable lo establecido en el punto 1, por falta de antecedentes en el mercado señalado, excepcionalmente, obtendrán de las áreas específicas -Equipos Técnicos, Centro de Cómputos- información de si al momento de practicar la última valoración se documentan a importación para consumo, mercaderías iguales o similares, tomando a ese efecto el valor en aduana de la respectiva documentación que servirá como patrón de comparación.

3.- Los verificadores tendrán en cuenta en el patrón de comparación que se menciona en el inciso a), operaciones de importación a consumo que se hayan documentado en un lapso de hasta seis meses anteriores al momento en que se realizan los exámenes, salvo que en ese lapso se hayan producido significativas variaciones en los precios, adoptándose en ese caso, los que respondan a los últimos despachos comparables.

Si se observa que los precios mantienen una estabilidad podrán tomar como antecedentes operaciones superiores a seis meses, aplicándose a continuación el demérito correspondiente según pautas establecidas en los apartados a) y g) de corresponder.

ARTICULO 5°.- De forma.

 

 

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
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