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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución n° 932
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21/04/1986
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Fecha:
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Dependencia:
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RE-932-1986-ANA
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Tema
LOA:
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Tema:
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ADUANAS
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Asunto:
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Subasta de mercaderías.
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VISTO la Actuación
ANCO Nro. 97/86 y
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CONSIDERANDO: Que por la
aludida actuación el Departamento Comercialización
informa la significativa cantidad de remates que resultan fallidos como
consecuencia del escaso interés demostrado por los distintos
oferentes, en razón que la excesiva base establecida por el Servicio
Aduanero, descoloca los productos ofrecidos en comparación con los precios
fijados por el mercado local;
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Que en tal virtud,
corresponde adoptar las medidas conducentes a corregir la actuación apuntada,
en mérito a lo establecido por el Código
Aduanero, y lo expresado por el Servicio Jurídico de la Repartición en su
Dictamen Nro. l66/86 de fojas 2/3;
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Por
ello y la facultad conferida por el artículo23,
inciso i) de la Ley 22.415,
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EL
ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS RESUELVE:
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ARTICULO 1°.- En los casos
de subasta de mercaderías por falta de destinación, luego de cumplirse el procedimiento inicial de la destinación de
oficio (publicaciones, etc.), el Servicio Aduanero dispondrá la venta de la mercadería
"previa" verificación, clasificación y valoración de oficio de la
misma (conforme artículo 419 de la Ley 22.415),
entendiéndose que el significado del término "previa" reviste el
carácter de coetáneo a la orden de venta, debiendo realizarse en la práctica,
teniendo a la vista la mercadería, a los fines de evaluar el estado actual en
que se encuentra la misma, con independencia de la existencia de una
verificación y valoración anterior, no resultando procedente para
tales fines y efectos, el cálculo del valor mediante la aplicación de índices
de actualización.
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ARTICULO 2°.- En el
supuesto de mercaderías que se rematan como consecuencia de la falta de pago
de los tributos o multas
correspondientes, o de la devolución de los impuestos que el fisco pagara
indebidamente, deberá ajustarse el procedimiento a lo establecido en
el articulo precedente.
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ARTICULO
3°.- En los casos de subasta de mercaderías que
fueron objeto de comiso o abandono, devienen idénticas conclusiones que
las especificadas en el artículo 1° de la presente resolución.
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ARTICULO 4°.- A los
efectos señalados en los artículos 1°, 2° y 3°, y con el objeto de
uniformar los criterios aplicables, los
verificadores tomarán bases de subastas actualizadas al momento en que se
ordenen las mismas; a ese fin debe entenderse que la orden de venta aun
cuando haya sido dispuesta con anterioridad a la fecha de la última
clasificación, verificación y valoración, mantiene su plena vigencia a todos
los efectos.
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Con
ese objeto, los agentes indicados para establecer el valor base definitivo y
con el fin de realizar una mejor valoración deberán tomar como parámetro de
evaluación la siguiente metodología.
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1.-
Se tomarán de plaza muestras representativas de precios de idénticas o
similares mercaderías, con el objeto de obtener un precio real del mercado.
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Los
precios de mercado aludidos, surgirán del mercado minorista o en su caso del
mayorista, debiendo tenerse en cuenta una eventual diferencia estimativa
en el precio, en base a las cantidades ofrecidas en venta y que no respondan a las que se comercialicen a menudeo.
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A
ese valor se le detraerán las alícuotas de impuestos (v.g. I.V.A. - Impuestos
Internos) vigentes al momento de su obtención, más el
porcentual de comisión del banco, a tributar por el adquirente de la
mercadería en el momento de la compra,
resultando la diferencia, la base sobre la cual los verificadores al realizar
la verificación en presencia física de la mercadería, procederán a
efectuar el demérito correspondiente para arribar al valor base definitivo a
presentar en la subasta, mediante informe fundado, teniendo presente además:
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a) Estadías prolongadas en
recintos inadecuados e inapropiados para su almacenamiento;
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b) Obsolescencia de las
mercaderías por adelantos tecnológicos;
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c)
Falta de funcionamiento;
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d)
Bienes incompletos;
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e)
Prendas fuera de moda;
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f)
Estacionalidad;
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g)
Uso de la mercadería, etc.
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2.- De no resultar
aplicable lo establecido en el punto 1, por falta de antecedentes en el
mercado señalado, excepcionalmente,
obtendrán de las áreas específicas -Equipos Técnicos, Centro de Cómputos-
información de si al momento de practicar la última valoración se
documentan a importación para consumo, mercaderías iguales o similares,
tomando a ese efecto el valor en aduana de la respectiva documentación que
servirá como patrón de comparación.
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3.-
Los verificadores tendrán en cuenta en el patrón de comparación que se
menciona en el inciso a), operaciones de importación a consumo que se hayan
documentado en un lapso de hasta seis meses anteriores al momento en que se
realizan los exámenes, salvo que en ese lapso se hayan producido
significativas variaciones en los precios, adoptándose en ese caso,
los que respondan a los últimos despachos comparables.
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Si
se observa que los precios mantienen una estabilidad podrán tomar como
antecedentes operaciones superiores a seis meses, aplicándose a continuación
el demérito correspondiente según pautas establecidas en los apartados a) y
g) de corresponder.
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ARTICULO
5°.- De forma.
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