RE-93-1994
ESPACIOS VACÍOS EN ENVASES OPACOS
RÍGIDOS
VISTO: el Art. 13 del Tratado de Asunción, el
Art. 10 de la Decisión Nº 4/91 del Consejo Mercado Común, la Resolución Nº 91/93 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 61/94 del SGT Nº 3 "Normas Técnicas".
CONSIDERANDO:
Que es necesario contar con un
reglamento armonizado para unificar las legislaciones nacionales vigentes de
los Estados Partes en materia de espacios vacíos en envases opacos rígidos de
los productos premedidos.
Que dicha medida se destina a
asegurar los intercambios comerciales entre los países signatarios del Tratado
de Asunción y a eliminar restricciones técnicas que sean un obstáculo a la
libre circulación de los productos premedidos.
EL CRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1- La comercialización
entre los Estados Partes de productos enlatados deberá cumplir con lo
establecido en el Anexo de la presente Resolución, "Espacios Vacíos en
Envases Opacos Rígidos".
Art. 2- Los organismos
competentes de los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes a efectos
de dar cumplimiento a lo dispuesto anteriormente.
Art. 3- Los Estados Partes pondrán en vigencia las
disposiciones legislativas reglamentarias y administrativas necesarias para dar
cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes organismos:
Argentina: - Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos.
- Secretaría de
Comercio y Inversiones.
Brasil: - Instituto
Nacional de Metrologia Legal e Qualidade
Paraguay: - Instituto Nacional
de Tecnología y Normalización
Uruguay: - Ministerio de
Industria, Energía y Minería.
Art. 4- La presente Resolución
entrará en vigencia el 1º de enero de 1995.
XVI GMC- Ouro Preto,
15/XII/1994.
ANEXO
Espacios Vacíos en
Envases Opacos Rígidos.
1. El
espacio ocupado por el producto premedido no podrá ser inferior al 90 % de la
capacidad total del recipiente.
2. Los
productos que se encontraren no comprendidos en el criterio 1. y que por su
naturaleza, por la técnica utilizada para su envasamiento o por las
características de su envase, necesiten ocupar menos espacio, podrán ser
comercializados ocupando un espacio inferior al 90 %.
Los organismos
nacionales competentes podrán requerir, en caso de supuesto engaño al
consumidor, las razones técnicas del criterio adoptado sin prohibir la
comercialización hasta tanto se compruebe lo contrario. El Estado Parte que
compruebe engaño al consumidor deberá comunicar a los restantes Estados Partes
los resultados de las actuaciones no pudiendo dar a publicidad los mismos hasta
tanto se completen las actuaciones administrativas.
3. Sin
perjuicio de lo establecido en los puntos 1 y 2, los Estados Partes podrán
acordar y establecer porcentajes fijos en los caos especiales de aplicación.