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Documento |
Fecha Doc |
Boletín/Of |
BO Nº |
Decreto 1001/1982 PEN |
02/05/1982 |
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Referencia: |
Reglamentación de la Ley 22415 - CODIGO
ADUANERO |
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A
los fines de lo previsto en el Art 159 del Código Aduanero. |
1 |
El
ingreso de semovientes por arreo se realizará por los lugares habilitados o
por los que transitoriamente habilitare el servicio aduanero, en función de lo
regulado al respecto por el código y la presente reglamentación, sin
perjuicio de lo que dispusiere la autoridad sanitaria competente sobre el
particular |
2 |
El
que ingresare semovientes por arreo debe presentar ante el servicio aduanero
la documentación relativa a los mencionados semovientes. |
3. |
Las
solicitudes deberán ser presentadas con la antelación suficiente, a efectos de
posibilitar en tiempo la inspección veterinaria nacional, en ocasión de la
entrada de los animales. No se exigirá certificado de sanidad para los
semovientes utilizados por los arrieros; no obstante, podrán ser examinados
por la autoridad competente cuando lo considerare conveniente. |
4. |
La
Administración Nacional de Aduanas instrumentará las medidas operativas, de
procedimiento y contralor que fueren necesarias, sin perjuicio de las que pudieren
exigir otros organismos en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones. |
5. |
Cuando
se tratare del ingreso de semovientes por arreo con fines de pastoreo en
zonas fronterizas para "veranada" o "invernada" deberá cumplirse
con lo previsto en el artículo 33, apartado 1, de este decreto. |
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