Detalle de la norma RE-9-2006-CFP
Resolución Nro. 9 Consejo Federal Pesquero
Organismo Consejo Federal Pesquero
Año 2006
Asunto Plan de Manejo de la especie vieira patagónica
Boletín Oficial
Fecha: 21/07/2006
Detalle de la norma
Consejo Federal Pesquero

Consejo Federal Pesquero

PESCA

Resolución 9/2006

Establécense medidas de administración que formarán parte del Plan de Manejo de la especie vieira patagónica, con el objeto de continuar asegurando la sustentabilidad del recurso.

Bs. As., 20/7/2006

VISTO la Resolución Nº 4 de fecha 4 de agosto de 2005 del registro del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución citada en el Visto se establecieron medidas de administración que formarán parte del Plan de Manejo de la especie vieira patagónica (Zygochlamis patagonica).

Que el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) ha remitido el Informe Técnico Nº 29/2006 relativo a la evaluación de biomasa de la vieira patagónica (Zygochlamys patagonica) para la Unidad Norte de Manejo, entre cuyas recomendaciones está la de otorgar una mayor precisión espacial al control de las capturas, considerándolas por áreas y no por bancos.

Que asimismo, el mencionado Instituto ha remitido la Nota INIDEP Nº 1210, de fecha 18 de julio de 2006, en la que recomienda la redefinición de las áreas de captura de vieira patagónica (Zygochlamys patagonica) tanto en sus límites longitudinales y latitudinales como en la definición nominal de las unidades de manejo.

Que dicha recomendación se fundamenta en que la actualidad de la pesquería y las necesidades presentes para su efectivo control demandan la redefinición de las unidades citadas, dado que la flota se ha expandido espacialmente, permitiendo localizar nuevas concentraciones en diferentes sitios de la plataforma.

Que, según explica el Instituto, en el sentido estricto cabría designar como "Unidad de Manejo" a la fracción más pequeña de una población o grupo de poblaciones sobre la/s que se aplican medidas de manejo específicas. Siguiendo este enfoque, la unidad de manejo es un manchón de vieiras. La escala espacial mayor e integradora de estos manchones es el banco.

Que, por lo expuesto, es razonable que las hasta aquí llamadas "Unidades de Manejo" pasen a llamarse "Sectores" (Sector Norte y Sector Sur) y que los hasta aquí denominados "Bancos" sean las "Unidades de Manejo", con la denominación, delimitación y asignación de capturas que para cada uno de ellos sugiera el INIDEP.

Que, en la misma nota, el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO sugiere modificar el nombre de los hasta ahora denominados Area "a", Banco MdQ (integrado por MdQ Norte y MdQ Sur), y Banco Reclutas, todos ellos de la hasta ahora llamada "Unidad de Manejo Norte" por las Unidades de Manejo: 1.1, 1.2 y 2, del Sector Norte.

Que también sugiere modificar el nombre de los hasta ahora denominados Banco San Blas, Banco SAO, Banco SWSAO, Banco Valdés, Banco Tango B, y Banco SW Tango B, todos ellos de la hasta ahora llamada "Unidad de Manejo Sur" por las Unidades de Manejo: 3, 4, 5, 6, 7 y 8, del Sector Sur respectivamente.

Que finalmente sugiere modificar el nombre de la hasta ahora denominada "Unidad Fuera de la Unidad Sur de Manejo" por la Unidad de Manejo 9 del Sector Sur, incorporar las Unidades de Manejo 10, 11 y 12 al Sector Sur, y modificar el nombre del hasta ahora denominado Banco "Sea Bay" por Unidad de Manejo 13 del Sector Sur.

Que por las razones citadas y a efectos de incorporar los cambios expuestos precedentemente, resulta conveniente derogar la Resolución Nº 4 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, de fecha 4 de agosto de 2005, y dictar otra en su reemplazo.

Que el CONSEJO FEDERAL PESQUERO es competente para el dictado de la presente de conformidad con el artículo 9º, incisos a) y f) y el artículo 17 de la Ley Nº 24.922.

Por ello,

EL CONSEJO FEDERAL PESQUERO

RESUELVE:

Artículo 1º — Establécense las siguientes medidas de administración que formarán parte del Plan de Manejo de la especie vieira patagónica (Zygochlamis patagonica), las que serán de aplicación a partir del dictado de la presente y por un plazo de CUATRO (4) años, prorrogable por un año más, con el objeto de continuar asegurando la sustentabilidad del recurso a través de las medidas que se implementan.

Art. 2º — La captura de la especie vieira patagónica (Zygochlamis patagonica) se realizará durante todo el año calendario, pudiendo el CONSEJO FEDERAL PESQUERO disponer vedas que pueden ser fijas o móviles, temporales o por zonas, cuando los informes científicos así lo aconsejen.

Art. 3º — La Captura Máxima Permisible de la especie será determinada en forma anual por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO de acuerdo a los parámetros sugeridos por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO, discriminándose por Sectores cuya delimitación geográfica se define en el ANEXO I de la presente.

El INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO, propondrá anualmente las coordenadas del área que integra cada Unidad de Manejo dentro de cada Sector a efectos de delimitar fehacientemente las Unidades de Manejo consideradas y sus respectivas Capturas Máximas Permisibles. La Captura Máxima Permisible por unidad de manejo se determinará en toneladas de vieira entera de talla comercial.

Art. 4º — En el caso que se descubra una nueva Unidad de Manejo, quien lo descubriera deberá comunicarlo en la forma dispuesta en el ANEXO II de la presente. La nueva Unidad de Manejo será objeto de estudio a fin de establecer la Captura Máxima Permisible. A esos efectos el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO deberá coordinar la investigación de la misma.

Art. 5º — Los buques que cuenten con permiso de pesca nacional y Autorización de Captura para la especie vieira patagónica podrán operar tanto en las Unidades de Manejo que tienen determinada una Captura Máxima Permisible, como en las que aún no se haya determinado por no contar con información científica suficiente. La captura que se efectúe durante una misma marea exclusivamente en Unidades de Manejo en las que no se haya determinado la Captura Máxima Permisible, no deberá imputarse a ninguna Captura Máxima Permisible establecida.

Art. 6º — Establécese un tamaño mínimo de valva de CINCUENTA Y CINCO (55) milímetros de altura para poder ser consideradas aptas para ingresar en el proceso productivo. Aquellos ejemplares que resulten menores al tamaño señalado y la fauna acompañante, deberán ser devueltos en forma inmediata al mar.

Art. 7º — Créase una Comisión de Análisis y Seguimiento de la Pesquería de Vieira patagonica (Zygochlamis patagonica), conformada por UN (1) representante del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO, UN (1) representante de la Autoridad de Aplicación, y UN (1) representante de cada una de las empresas autorizadas a la captura de la especie. La Comisión tendrá carácter de cuerpo asesor y se reunirá al menos una vez por trimestre debiéndose producir un informe sobre las cuestiones tratadas en sus reuniones y elevando sus conclusiones al CONSEJO FEDERAL PESQUERO para su consideración.

Art. 8º — Cada buque con permiso de pesca nacional y Autorización de Captura para la especie, deberá disponer de VEINTE (20) días anuales para tareas de investigación, las que se llevarán a cabo Primera bajo la dirección del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO, con el personal que éste designe y en las condiciones que determine. El costo de la investigación estará a cargo de las empresas armadoras. Las empresas podrán optar por sustituir esta obligación financiando igual cantidad de días de investigación a bordo de los buques pesqueros del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO.

Art. 9º — Cada buque deberá contar con un observador científico designado por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO en cada uno de los viajes de pesca. Las empresas deben proveer a bordo los elementos que resulten necesarios para que el observador científico cumpla con su tarea.

Art. 10. — Establécense las medidas de manejo complementarias, que figuran en el ANEXO III que forma parte integrante de la presente.

Art. 11. — Las infracciones a la presente Resolución serán sancionadas de conformidad con lo establecido por la Ley Nº 24.922.

Art. 12. — Derógase la Resolución del CONSEJO FEDERAL PESQUERO Nº 4 de fecha 4 de agosto de 2005.

Art. 13. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Héctor M. Santos. — Oscar A. Fortunato. — Javier E. Figueroa. — Oscar H. Padín. — Omar M. Rapoport. — Carlos A. Cantu. — Ricardo A. Del Barrio. — Juan A. López Cazorla.

ANEXO I

Unidad de manejo: a los fines de la presente, es la fracción más pequeña de una población o grupo de poblaciones sobre la/s que se aplican medidas de manejo específicas.

ANEXO II

Nuevas Unidades de Manejo:

l Una vez descubierta una nueva Area de Pesca se deberá comunicar por escrito dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas a la DIRECCION NACIONAL DE COORDINACION PESQUERA y al INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO.

l Nivel de cosecha o biomasa a extraer en un área y lapso. Extracción de hasta el 40% de la biomasa comercial absoluta estimada (o límite inferior de la misma) en el lapso anual.

l Proporción de ejemplares de talla no comercial y comercial concurrentes en cada área. Exclusión de actividad pesquera en aquellas áreas con predominancia en número de ejemplares no comerciales. Este aspecto debe ser adaptable y tendrá relación con la historia de reclutamientos en cada área.

l Riqueza específica. Entendida como la presencia de especies de invertebrados epibentónicos asociados a la comunidad de vieira patagónica. Se comparará anualmente la riqueza específica por Unidad de Manejo con aquélla de la condición no disturbio.

ANEXO III

Medidas de manejo complementarias:

a) Las capturas podrán ser realizadas tanto con rastras como redes de arrastre, tal como lo establecen los permisos de pesca específicos.

b) Prohibición de realizar capturas comerciales en aquellas áreas establecidas en la Resolución Nº 150 de fecha 16 de marzo de 1996 del registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION.

c) A fin de limitar la captura en nuevas áreas y hasta tanto se realice una evaluación de la misma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4º. Cualquiera de los buques autorizados podrá operar en esta nueva área por un lapso de 60 días considerando el inicio a la llegada del buque a la nueva área.

d) Los controles de captura se realizarán por Area de Pesca dentro de cada Unidad de Manejo. Una vez lograda la Captura Máxima Permisible, el Area de Pesca dentro de cada Unidad de Manejo será cerrada a la pesca en ese año.

e) La DIRECCION NACIONAL DE COORDINACION PESQUERA llevará un control semanal de las capturas en cada Unidad de Manejo para la que se estableciera una captura. Informará por escrito en forma fehaciente a cada empresa y al INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO cuando falte capturar el DIEZ PORCIENTO (10%) de la Captura Máxima Permisible establecida para cada una de las Unidades de Manejo.

f) Se realizará un seguimiento en forma permanente del accionar de los buques mediante el Sistema de Monitoreo Satelital.