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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Bol/Of 30672
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Resolución n°
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07/06/2005
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Fecha:
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10/06/2005
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Dependencia:
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RE-9-2005-INV
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Tema:
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VITIVINICULTURA
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Asunto:
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Fíjanse los límites mínimos de tenor
alcohólico real para Vinos y Vinos Regionales, elaboración 2005 unificados
con remanentes de elaboración 2004 y anteriores, que se liberen al consumo en
las zonas de origen Salta y Valles Calchaquíes.
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VISTO la
Ley Nº 14.878, la Resolución Nº C.71 de fecha 24 de enero de
1992, los datos estadísticos obtenidos durante el Control Cosecha y
Elaboración 2005, referidos al tenor azucarino de las uvas elaboradas en las
zonas de origen de Salta y Valles Calchaquíes, y
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CONSIDERANDO:
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Que
la Resolución Nº
C.71 de fecha 24 de enero de 1992 en su Punto 1º, Inciso 1.1., Apartados a) y
b), establece que este Organismo determinará anualmente el grado alcohólico
para el expendio de los productos allí definidos, en cumplimiento de la
obligación impuesta por la Ley
Nº 14.878.
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Que
los diversos microclimas existentes en las referidas zonas determinan
apreciables diferencias en la graduación alcohólica de los productos
elaborados en los diferentes establecimientos.
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Que
las características de comercialización de estas zonas, determinan un mercado
de traslado prácticamente inexistente, envasando cada uno de ellos los
productos de su elaboración.
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Que
lo expuesto precedentemente aconseja fijar el grado alcohólico 2005 por
bodega, unificado con los volúmenes de vinos remanentes de la cosecha 2004 y
anteriores.
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Por
ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y
24.566 y los Decretos Nros. 1279/03, 1280/03 y 2053/04,
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EL
PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA RESUELVE:
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1º
— Fíjase los límites mínimos de tenor alcohólico real para los Vinos y Vinos
Regionales, elaboración 2005 unificados con remanentes de elaboración 2004 y
anteriores, que se liberen al consumo en las zonas de origen Salta y Valles
Calchaquíes, conforme el Anexo, que se adjunta como parte integrante de la
presente resolución.
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2º
— Considérase grado alcohólico real, el contenido como tal en el vino,
determinado mediante método oficial, sin tener en cuenta el alcohol potencial
del probable contenido de azúcares reductores en el producto, remanentes de
su fermentación.
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3º
— Los análisis de Libre Circulación requeridos a partir de la fecha de la
presente, deberán reunir los requisitos establecidos en el citado Anexo. Los
análisis correspondiente a vinos 2004 y anteriores, caducarán automáticamente
a partir de los TREINTA (30) días corridos de la fecha de la presente, sin
que ello de lugar al reintegro de los aranceles analíticos equivalentes a los
volúmenes no despachados, excepto aquellos cuyo vino base posea el grado
establecido en el Anexo de la presente resolución.
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4º
— Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial para su publicación, notifíquese y cumplido, archívese.
— Enrique L. Thomas.
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