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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución Nº 9
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06/03/2001
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Fecha:
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18/03/2001
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Dependencia:
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RE-9-2001-INV
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Tema LOA:
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559
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Tema:
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ETIQUETADO DE PRODUCTOS VINICOS
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Asunto:
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Exigencias para el etiquetado de
envases que identifiquen los productos vínicos destinados al consumo
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(Nota
Loa: Norma abrogada por art. 6° de la Resolución C. N°
20/2004 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O.
18/6/2004).
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VISTO las Leyes Nros. 22.362,
22.802, 25.163 y 24.788, las Resoluciones Nros.
200/85, C. 16/89, C. 87/92, C. 6/95 y C. 001/96, y
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CONSIDERANDO:
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Que
conforme al Artículo 11 de la
Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial, la Secretaría de
Comercio de la Nación
es la autoridad de aplicación de las normas relativas a la correcta
identificación de mercaderías.
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Que
no obstante ello y en razón del control que las Leyes Nros.
14.878 y 25.163 y el Decreto-Ley Nº 2284/91 encomiendan a este Instituto, el
etiquetado debe contener determinadas menciones relativas al ejercicio del
citado control.
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Que
con tal objeto el Organismo dictó la Resolución Nº C.87/92, en la que se aprueban
las normas para el control de marbetes que amparen la circulación de los
productos.
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Que
conforme al proceso de armonización de los controles oficiales entre los
Estados Partes del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), el Instituto Nacional de
Vitivinicultura, mediante Resolución Nº C.001/96, incorporó a la normativa
nacional el Reglamento Vitivinícola del Mercosur
(Grupo Mercado Común, Resolución Nº 45/96).
|
Que
es necesario brindar al consumidor la información precisa sobre el origen y
la naturaleza del producto comercializado, garantizado por las partes
responsables que intervienen en el proceso de producción y comercialización.
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Que
por lo expresado resulta necesaria una revisión de la norma vigente sobre el
etiquetado, adecuándola a los requerimientos y tendencias actuales.
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Por ello, y en uso de las facultades
conferidas por las Leyes Nros. 14.878, 25.163 y
24.566, el Decreto-Ley Nº 2284/91 y los Decretos Nros.
1084/96 y 68/00,
|
EL DIRECTOR NACIONAL DEL INSTITUTO
NACIONAL DE VITIVINICULTURA RESUELVE:
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1º
— Apruébanse las exigencias para el etiquetado de
envases que identifiquen los productos vínicos destinados al consumo, que
como Anexo I forma parte de la presente.
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2º
— Establécese un plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360)
días corridos a partir de la vigencia de esta resolución, para que las firmas
agoten el stock de marbetes que no se ajusten a la misma.
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(Nota
LOA: Por art. 1° de la Resolución C. 18/2002 del Instituto Nacional de
Vitivinicultura B.O. 24/6/2002, se prorroga el
plazo hasta el 31 de diciembre del corriente año.)
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3º
— Las infracciones a la presente norma, serán sancionadas con arreglo al
Artículo 24 inciso i) de la
Ley Nº 14.878.
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4º
— Deróganse las Resoluciones Nros.
321/ 85, 387/85, C.16/89, C.87/92 y C.6/95, el punto 19 del CAPITULO III:
FRACCIONAMIENTO Y LIBRAMIENTO AL CONSUMO del ANEXO II de la Resolución Nº
200/85, el punto 2º de la
Resolución Nº 249/85 y toda otra norma que se oponga a la
presente.
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5º
— Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial para su publicación, notifíquese y cumplido, archívese.
— Luis G. Borsani.
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ANEXO I DE LA RESOLUCION Nº C.9
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EXIGENCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA PARA EL ETIQUETADO DE PRODUCTOS VINICOS
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I - DEFINICIONES.
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A
los efectos de la presente resolución, se establecen las siguientes
definiciones:
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1.- ETIQUETADO:
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Es
el conjunto de elementos destinados a identificar gráficamente el producto y
suministrar al consumidor información clara, precisa y verdadera, que no
induzca a error o confusión respecto a su origen, naturaleza, técnicas de
elaboración u otras características.
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1.1.- ETIQUETA O MARBETE PRINCIPAL: Es el que posee la "MARCA DEL PRODUCTO",
en forma destacada de cualquier otra inscripción de la misma. Debe estar
adherida o impresa en forma directa al envase.
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1.2.- MARBETES SECUNDARIOS O
COMPLEMENTARIOS: También llamados contramarbetes, collarines, obleas o similares y tapones
o corchos, son los restantes elementos tendientes a completar la
identificación gráfica e información del producto.
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II - MENCIONES OBLIGATORIAS.
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Además
de las exigencias establecidas por las Leyes Nros.
22.802, 22.362 y 24.788, los productos vitivinícolas liberados al consumo,
deberán contener en su etiquetado, las siguientes menciones:
|
1.- MARCA DEL PRODUCTO.
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2.- DENOMINACION:
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Será
la que corresponda conforme a las definiciones contenidas en el Artículo 17 de
la Ley Nº
14.878 y normas dictadas, o que incorpore sobre el particular el Organismo.
En los casos de Vinos Especiales se aceptará el término Licoroso como
sinónimo de la denominación del Artículo 17.
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3.- CARACTERISTICAS CROMATICAS:
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Deberá
mencionarse el color que corresponda según análisis de Libre Circulación.
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4.- PRODUCTOS ELABORADOS CON
COMPONENTES NO VINICOS:
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En
los productos, donde participen compuestos no vínicos, tales como pulpas o
jugos de frutas, vitaminas y/o esencias de origen vegetal, debe indicarse el
componente vínico base y el compuesto no vínico que lo caracteriza y los
porcentajes que corresponden a cada uno de ellos.
|
5.- DATOS DEL FRACCIONADOR:
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Deberá
consignarse el número de inscripción ante el Instituto Nacional de
Vitivinicultura del establecimiento fraccionador y
domicilio del mismo, dándose por cumplido este último requisito con la simple
mención de la localidad y provincia.
|
En
caso de envasamiento por cuenta de terceros se
indicará, además de la información exigida precedentemente, la razón social,
el nombre y/o el número de inscripción para quien se efectúa el
fraccionamiento, utilizando los términos: "embotellado para" o
"envasado para".
|
6.- SIGLA Y NUMERO DE ANALISIS:
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Se
consignará Sigla y Número de Análisis de Libre Circulación otorgado por la Dependencia interviniente del Instituto Nacional de Vitivinicultura.
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7.- GRADO ALCOHOLICO:
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Se
expresará en porcentaje en volumen (% v/v). El grado alcohólico consignado en
el marbete podrá variar en MEDIO POR CIENTO (0,5%) en más o en menos con
respecto del alcohol real del producto. Esta diferencia es independiente de
la tolerancia admitida para la comparación entre análisis practicados sobre
un mismo vino.
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8.- PRODUCTO CON CONTENIDO DE AZUCAR:
|
En
los marbetes que identifiquen a los productos vínicos que contengan más de
SEIS (6) g/l de azúcar de uva, se antepondrá la sigla "Az. uva", al valor que
corresponda a su contenido de azúcar de uva, indicando a continuación
gramos/litro (ejemplo: Az. uva 20g/L).
|
9.- CONTENIDO NETO:
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Se
indicará el contenido, expresado en mililitros, centilitros o litro.
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10.- ORIGEN:
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Deberá
consignarse la provincia en que fue elaborado el producto, o zona geográfica
vitivinícola interprovincial reconocida (caso de los Valles Calchaquíes).
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11.- PAIS DE PRODUCCION:
|
Se
deberá consignar el nombre del país del cual es originario el producto,
precedido de la expresión "Producto de...". Para los vinos
nacionales deberá indicarse Industria Argentina o Producción Argentina,
conforme a lo exigido por la
Ley Nº 22.802.
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III - UBICACION Y DISTRIBUCION DE LAS
MENCIONES OBLIGATORIAS.
|
La
denominación legal del producto, el grado alcohólico, el contenido neto y el
nombre del país, podrán estar impresos en uno o más elementos del etiquetado,
con la condición que se ubiquen en un mismo campo visual, es decir que puedan
leerse al mismo tiempo sin tener que girar el envase.
|
Deben
ser impresos en caracteres legibles y colores indelebles, que en su
contraste, sean fácilmente perceptibles al consumidor. El tamaño de las
letras no será inferior a UNO CON CINCUENTA (1,50) milímetros, duplicándose
en el caso de las menciones del contenido neto y el grado alcohólico.
|
Las
demás menciones obligatorias podrán indicarse opcionalmente en conjunto con
las establecidas precedentemente o en cualquiera de los otros elementos que
constituyen el etiquetado, excepto los colgantes y tapones.
|
(Apartado
sustituido por art. 1° de la
Resolución N°
C. 2/2002 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O.
16/1/2002)
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IV - MENCIONES OPCIONALES.
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1.- AÑO DE ELABORACION:
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Cuando
en el marbete de un vino fino o de calidad superior se menciona el o los años
de elaboración, el vino deberá cumplir con los siguientes requerimientos:
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AÑO
UNICO: Deberá contener como mínimo SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de la
cosecha mencionada. Para la circulación en el MERCOSUR, el producto que
indique año en el marbete deberá ser CIEN POR CIENTO (100%) de la vendimia
citada.
|
DOS
AÑOS: Se podrá colocar en los marbetes la mención de DOS (2) cosechas, en
cuyo caso el corte deberá estar constituido por no menos de SETENTA Y CINCO
POR CIENTO (75%) de vinos de los años citados, debiendo colocarse en primer
término la vendimia empleada en mayor proporción.
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|
2.- DENOMINACIONES VARIETALES:
|
En
el marbete y en la documentación de un Vino Fino, podrá mencionarse la
variedad o variedades de Vitis vinífera L.
utilizadas en su elaboración, el vino deberá cumplir con los siguientes
requerimientos:
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a)
Variedad única: deberá contener como mínimo OCHENTA POR CIENTO (80%) del vino
elaborado con uvas de la variedad citada en el marbete, debiendo las
características organolépticas derivar de esa variedad, según la zona
productora. El VEINTE POR CIENTO (20%) restante también debe ser Vino Fino.
|
b)
Mención de DOS (2) variedades: Se autorizará la mención en los marbetes de
hasta DOS (2) variedades. En tal caso el corte deberá estar constituido
exclusivamente por vinos elaborados con las variedades citadas, debiendo
colocarse en primer término el nombre de la variedad empleada en mayor
proporción.
|
c)
Excepcionalmente y sólo para satisfacer exigencias expresas de un determinado
mercado, podrá utilizarse la mención de TRES (3) variedades, en cuyo caso el
corte deberá estar constituido exclusivamente por vinos elaborados con las
variedades citadas, debiendo mencionarse en orden a la proporción con que
participan.
|
V - PRODUCTOS IMPORTADOS.
|
Los
productos de importación podrán tener etiquetas impresas en idiomas
extranjeros, pero para su circulación comercial deberán complementar, en
español, las exigencias de identificación establecidas en la presente y
además indicar el nombre, dirección del importador y número de inscripción.
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La
denominación legal del producto deberá consignarse en forma clara y destacada
con letra de mayor tamaño que la utilizada para el resto de las menciones
obligatorias incluidas en el mismo campo visual, las que en ningún caso
deberán ser inferiores a UNO CON CINCUENTA (1,50) mm.
|
VI - PRODUCTOS DESTINADOS A LA EXPORTACION.
|
Los
marbetes que identifiquen productos envasados con destino a la exportación,
podrán ajustarse a las exigencias que sobre el particular establezca la
autoridad competente del país importador.
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VII - CONTROL.
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El
interesado deberá presentar al Instituto Nacional de Vitivinicultura, DOS (2)
juegos de marbetes, contramarbetes, collarines u
obleas con los que vestirá el envase, uno para su agregación al legajo del
establecimiento, y el otro, sellado por el Organismo, se devolverá al
inscripto para conformar el legajo personal y exhibirlo en los actos de
inspección.
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Lo
establecido precedentemente rige para los productos destinados al mercado
interno y a la exportación.
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