|
|
Documento y Nro
|
Fecha
|
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución n° 9 |
11/10/1996
|
Fecha: |
|
|
|
Dependencia:
|
RE-9-1996-GMC |
Tema:
|
MERCOSUR
|
Asunto:
|
NORMAS SANITARIAS PARA
LA IMPORTACION Y
EXPORTACION DE ANIMALES BOVINOS Y BUBALINOS ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL
MERCOSUR.
|
|
|
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº
6/93 del Consejo del Mercado Común, las Resoluciones Nº 91/93 y 64/94 del
Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 11/95 del Subgrupo de Trabajo
Nº 8 “Agricultura”. |
CONSIDERANDO: |
Que es necesario actualizar
los requisitos sanitarios establecidos en la Resolución Nº
64/94 GMC para el intercambio en el Mercosur de
bovinos y bubalinos. |
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE: |
Art 1 - Aprobar las “Normas sanitarias para la Importación y
Exportación de animales bovinos y bubalinos entre
los Estados Partes del Mercosur” que constan como
Anexo y forman parte de la presente Resolución. |
Art 2 - Los Estados Partes pondrán en vigencia las
disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para
dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes
organismos: |
Argentina: |
SAPYA/SENASA |
Brasil: |
MAARA/SDA |
Paraguay: |
MAG/Subsecretaría de
Ganadería y SENACSA |
Uruguay: |
MGAP/DGSG |
Art 3 - Derógase la Res Nº 64/94 GMC. |
Art 4 - La presente Resolución entrará en vigor antes
del 1º de julio de 1996. |
|
ANEXO |
|
NORMAS
SANITARIAS PARA LA
IMPORTACION Y EXPORTACION DE ANIMALES BOVINOS Y BUBALINOS
ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR |
|
CAPITULO I |
|
ARTICULO 1. |
Toda exportación de
animales Bovinos y Bubalinos en pie debe ir
acompañada y amparado por el CERTIFICADO ZOOSANITARIO UNICO PARA BOVINOS Y
BUBALINOS de origen. |
|
ARTICULO 2. |
Los Servicios de Salud
animal de los Estados Partes del MERCOSUR deben certificar oficialmente, que
la región, país o zona de origen de los animales ha permanecido libre para
las afecciones que se indican, durante el periodo que para cada una de ellas
recomienda la OIE
en su Código Zoosanitario Internacional (1995): |
PESTE BOVINA |
PLEURONEUMONIA CONTAGIOSA
BOVINA |
FIEBRE DEL VALLE DEL RIFT |
FIEBRE AFTOSA, virus
exóticos a la región |
DERMATOSIS NODULAR
CONTAGIOSA |
ENCEFALOPATIA
ESPONGIFORME BOVINA |
ARTICULO 3. |
GLOSARIO |
|
|
Para un mejor entendimiento
del contenido de esta Norma se establece el siguiente glosario técnico: |
|
LISTA A |
Es la lista de enfermedades
transmisibles que tienen gran poder de difusión y especial gravedad, capaces
de extenderse más allá de las fronteras nacionales, cuyas consecuencias socio
económicas y sanitarias pueden ser graves y cuya incidencia en el mercado
internacional de animales y productos animales es importante. |
|
LISTA B |
Es la lista de enfermedades
transmisibles que se consideran importantes desde el punto de vista socio
económico y/o sanitario para las economías y cuyos efectos sobre el comercio
internacional de animales y productos animales no son desdeñables. |
ANIMAL |
Dícese de toda clase de mamiferos
(con excepción de los mamíferos marinos) o aves de las especies domésticas y
salvajes. |
|
CERTIFICADO ZOOSANITARIO UNICO INTERNACIONAL |
Es el certificado extendido
por los Servicios Veterinarios Oficiales del país exportador en el que consta
el correcto estado de salud de los animales, y en el cual se consignan la o
las pruebas biológicas a que fueron sometidos los animales y las vacunaciones
y/o tratamientos preventivos efectuados sobre los mismos objeto del
certificado, el cual puede ser individual o colectivo según la especie animal
considerada o las condiciones particulares de la expedición. Con este termino se designa así mismo un certificado en el que
constan, para el semen, los embriones, y huevos fértiles de aves, las
garantías adoptadas para evitar la transmisión de epizzotias. |
Deberá consignarse en el
certificado la situación sanitaria de la región, país o zona de origen y/o
del establecimiento de procedencia, con respecto a las enfermedades de las
listas A y B y otras que se consideren necesarias. |
|
ESTABLECIMIENTO DE ORIGEN |
Es el predio donde nacieron
o permanecieron los animales en los últimos 12 meses. |
ESTABLECIMIENTO DE
PROCEDENCIA |
Es el predio donde se
realizó la cuarentena de exportación. |
|
CAPITULO II |
|
DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y ZONAS |
|
ARTICULO 4. |
En el establecimiento de
origen y/o cuarentena no han ocurrido casos de enfermedades transmisibles en
los últimos noventa (90) días. |
|
ARTICULO 5. |
El Servicio Veterinario
Oficial del país de origen, debe certificar con respecto a Fiebre aftosa que
se ha procedido de acuerdo a lo establecido en Capitulo 2.1.1. FIEBRE AFTOSA
del CODIGO ZOOSANITARIO INTERNACIONAL de la OIE (1995). |
La aplicación de lo
expresado en este artículo, que establece una clasificación de los países o
zonas de acuerdo a la situación epidemiológica con respecto a la Fiebre aftosa, los
Servicios Veterinarios Oficiales de las regiones, países o zonas libre de
Fiebre aftosa determinarán las garantías suplementarias para preservar su
estatus sanitario. |
|
ARTICULO 6. |
El Servicio Veterinario Oficial
del país de origen certificará con respecto a Estomatitis vesicular que los
animales provienen de un país o zona que en los últimos dos años no se ha
detectado manifestación clínica y en el momento del embarque de los animales
no se observaron síntomas clínicos de la misma y para expedir este
certificado zoosanitario se ha procedido de acuerdo
a lo establecido en el Capitulo 2.1.2. y sus arts. 2.1.2.4. y 2.1.2.6. ‑
párrafos 1, 2 y 3. del
Código Zoosanitario Internacional de la OIE (1995). |
|
CAPITULO III |
|
DEL TRANSPORTE Y TRANSITO |
|
ARTICULO 7. |
Los animales motivo de
estos intercambios se ajustarán para su traslado a los requisitos sanitarios
establecidos en la Norma
para el tránsito de animales a través del territorio de uno de los países o
entre los países del Acuerdo con las condiciones epidemiológicas de las zonas
y países de procedencia y destino. |
|
CAPITULO IV |
|
DE LAS PRUEBAS DIAGNOSTICAS Y CERTIFICACIONES
SANITARIAS |
|
ARTICULO 8. |
Los animales motivo de
exportación, serán mantenidos en aislamiento durante el periodo que
corresponda previo al embarque en instalaciones aprobadas y han permanecido
bajo supervisión oficial. Durante la cuarentena serán sometidos, de acuerdo a
su categoría o finalidad, a las siguientes pruebas diagnósticas oficiales,
efectuadas en el Laboratorio Oficial o Acreditado, con resultado negativo, a
fin de que sea entendido el certificado zoosanitario
oficial. |
|
1.‑ BRUCELOSIS |
a) Card
test (Rosa de Bengala o BPAT). |
Los animales positivos a la
prueba de card test,
deberán ser negativos a una de las siguientes pruebas complementarias: |
‑ Fijación del
complemento |
‑ 2‑Mercapto
etanol |
‑ Rivanol
|
‑ Para la
consideración de las hembras vacunadas y de acuerdo a las campañas de control
y erradicación ejecutadas por cada Estado Parte se establecerá bilateralmente
el requisito para las mismas hasta que se logre su armonización. |
|
2.‑ LEUCOSIS BOVINA ENZOOTICA |
a) Test
de inmuno difusión en gel
de agar o |
b) Test
de ELISA |
Sólo se exigirá esta prueba
para animales que sean destinados a establecimientos libres de acuerdo a las
normas establecidas en el Capitulo 3.2.4. del Código
Zoosanitario Internacional de la OIE (1995). |
|
3.‑ TUBERCULOSIS |
a) Prueba de tuberculina
intradérmica en pliegue ano caudal con Tuberculina PPD‑Bovino,
con lectura a las setenta y dos (72) horas más/menos seis (ó) horas. |
b) Prueba de tuberculina
intradérmica comparada. |
|
4.‑ FIEBRE AFTOSA |
LAS PRUEBAS SERAN ACORDADAS
EN RELACION AL ESTATUS SANITARIO DE LA REGION, PAIS O ZONA DE ORIGEN Y DESTINO DE
ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL CAPITULO 2.1.1. DEL CODIGO ZOOSANITARIO
INTERNACIONAL DE LA OIE
(1995). |
5.‑
Los toros destinados a los Centros de inseminación artificial deberán ser
sometidos a los Test establecidos en la RESOLUCION MERCOSUR/GMC/RES
N° 67/94 |
|
ARTICULO 9. |
La validez de las pruebas
del Certificado Zoosanitario Internacional Unico para Bovinos y Bubalinos,
emitido por los Servicios Veterinarios Oficiales de los Estados Partes del MERCOSUR,
tendrán una vigencia de treinta (30) días a partir de la toma de muestras,
pudiendo, por motivos fundamentados extender, una única prórroga de las
mismas por quince (15) días. |
Con respecto al Certificado
Zoosanitario Unico tendrá
una vigencia de diez (10) días. |
|
ARTICULO 10. |
En caso de Exposiciones Ganaderas
Internacionales, el mencionado certificado, podrá prorrogarse mediante el
CERTIFICADO ADICIONAL PARA EL TRANSITO ENTRE EXPOSICIONES GANADERAS
INTERNACIONALES por períodos de diez (10) días, para dar plazo de ingreso a
las exposiciones ganaderas internacionales, cuyas exigencias sanitarias sean
equiparables a las de "Mariano Roque Alonso" (Paraguay),
"Palermo" (Argentina), "El Prado" (Uruguay) y
"Estelo" (Brasil). |
A la salida de estas exposiciones,
el Veterinario Oficial, Jefe de Servicio Sanitario de la misma, deberá
extender este certificado adicional, ya sea para ingresar a la exposición
inmediata siguiente o al país de destino. |
|
ARTICULO 11. |
En caso de que estos
animales debieran ingresar a una región país o zona libre de Fiebre aftosa,
los Servicios Veterinario Oficiales del país de destino, determinarán las
condiciones sanitarias de su ingreso, de acuerdo a lo establecido en el
Capitulo 2.1.1. del Código Zoosanitario
Internacional de la OIE
o de las Normas MERCOSUR correspondientes. |
|
ARTICULO 12. |
Para los animales locales
que ingresen a una exposición internacional cumpliendo con los requisitos exigidos
para su posterior exportación, se tomará la permanencia en la misma, como una
extensión de la cuarentena de exportación, pudiendo una vez finalizado el
evento, exportarse directamente al país de destino. |
Para el caso de regiones,
países o zonas libres de Fiebre aftosa los Servicios Veterinarios Oficiales
de éstos, determinarán las condiciones de ingreso de acuerdo a lo establecido
en el Capitulo 2.1.1. del Código Zoosanitario
Internacional de la OIE
o de la Normas
MERCOSUR correspondientes. |
|
ARTICULO 13. |
Los organismos responsables
de la aplicación e implementación de esta norma, serán: |
Argentina: Servicio
Nacional de Sanidad Animal (SENASA) |
Brasil: Secretaría de Defesa Agropecuária (SDA/MAARA) |
Paraguay: Sub Secretaría de Ganadería y Servicio Nacional de
Sanidad Animal (SENACSA) |
Uruguay: Dirección General
Servicios Ganaderos (DGSG) |
|
|