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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución n° 91
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28/06/2006
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Fecha:
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30/06/2006
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Dependencia:
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RE-91-2006-PTN
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Tema:
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TRIBUNAL FISCAL DE LA
NACION
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Asunto:
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Apruébase el
Reglamento para la actuación del jurado de enjuiciamiento previsto en el Artículo
Nº 148 de la Ley Nº
11.683 (t.o. 1998).
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VISTO: el
Expediente Nº 434/06, del registro de la PROCURACION DEL
TESORO DE LA NACION,
lo dispuesto por el artículo 148 de la Ley Nº 11.683 (t.o.
1998) y el Decreto Nº 803/05, y
|
CONSIDERANDO:
|
Que conforme a lo dispuesto por el citado artículo los
miembros del TRIBUNAL FISCAL DE LA
NACION sólo podrán ser removidos previa decisión de un
jurado presidido por el Procurador del Tesoro de la Nación e integrado
por cuatro abogados con diez años de ejercicio de la profesión, nombrados
anualmente por EL PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del Colegio Público de
Abogados de la Capital Federal.
|
Que asimismo establece que dicho jurado debe dictar
las normas de procedimiento que aseguren el derecho de defensa y el debido trámite
de la causa.
|
Que por el Decreto citado en el Visto se constituyó el
jurado al que se refiere dicho artículo y se estableció que sus integrantes
deberán elaborar el Reglamento de Procedimiento de dicho órgano, el que
deberá ser sometido a consideración de la Presidencia.
|
Que por el expediente citado, los integrantes del
jurado han elevado a consideración de esta Presidencia un proyecto de
Reglamento.
|
Que el Reglamento proyectado asegura el derecho de
defensa y el debido trámite de la causa.
|
Que el presente acto se dicta conforme a las facultades
que surgen del artículo 148 de la
Ley Nº 11.683 (t.o. 1998) y del
Decreto Nº 803/05.
|
Por ello,
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EL
PROCURADOR DEL TESORO DE LA NACION RESUELVE:
|
Artículo 1º — Aprobar el Reglamento para la actuación
del jurado de enjuiciamiento previsto en el artículo 148 de la Ley Nº 11.683 (t.o. 1998) que integra el presente como Anexo.
|
Art. 2º — El presente Reglamento comenzará a regir
desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
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Art. 3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Osvaldo C. Guglielmino.
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REGLAMENTO DEL JURADO PARA ENTENDER EN CAUSAS DE
REMOCION DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION (ART. 148 - LEY Nº
11.683).
|
Artículo 1º: El Jurado para entender en causas de
remoción de miembros del Tribunal Fiscal de la Nación (artículo
148 de la Ley Nº
11.683 T.O. 1998 y sus modificatorias), en adelante
el “Jurado”, actuará en cada caso en que se formule acusación a un miembro
del Tribunal Fiscal de la Nación. El jurado estará integrado por cuatro
(4) abogados designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del
Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Será presidido por el
Procurador del Tesoro de la
Nación, en adelante el Presidente.
|
Artículo 2º: El procedimiento ante el Jurado deberá asegurar
el derecho de defensa del acusado. El Jurado sesionará válidamente con la
mayoría absoluta del total de sus miembros.
|
La decisión del Jurado deberá emitirse con el voto
de la mayoría absoluta del total de sus miembros.
|
En caso de empate decidirá el Presidente.
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COMPOSICION Y FUNCIONAMIENTO DE LA SECRETARIA:
|
Artículo 3º: El Jurado contará con una Secretaría permanente
a cargo de un funcionario con jerarquía no inferior a Director Nacional
designado por el Presidente del Jurado.
|
Artículo 4º: La Secretaría
llevará los siguientes libros de actuación en los que se registrarán:
|
a) la entrada y salida de causas, imputados y
denunciantes; b) las actas y c) de las resoluciones que se dictaren. Dichos
libros serán foliados y firmados en todas sus fojas por el Secretario.
|
Artículo 5º: La Secretaría
funcionará en la sede del Jurado en el ámbito de la Procuración
del Tesoro de la
Nación.
|
NOTIFICACIONES, CITACIONES, OFICIOS Y EXHORTOS:
|
Artículo 6º: Las notificaciones, citaciones, oficios
y exhortos se efectuarán de conformidad con lo dispuesto por los Capítulos
III y V, del Título V, Libro I del Código Procesal Penal de la Nación.
|
Artículo 7º: Las causas no podrán ser retiradas de la Secretaría,
pero las partes y sus letrados, podrán informarse de sus constancias y
retirar copias durante los días y horas hábiles de funcionamiento de la Procuración
del Tesoro de la Nación.
|
FISCALES Y DEFENSORES:
|
Artículo 8º: Ante el Jurado actuarán los fiscales y
defensores oficiales que, para cada causa, resulten sorteados de entre los
abogados de la
PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION con competencia en
la materia. A tal fin, el Procurador del Tesoro de la Nación elaborará
una lista, la que deberá ser actualizada anualmente
|
Artículo 9º: El sorteo se efectuará en oportunidad de
formarse causa y su resultado deberá ser puesto en conocimiento de quien
resulte seleccionado y del Jurado.
|
Artículo 10: Los fiscales, titular y adjunto, podrán
actuar en forma conjunta o alternada, y contarán con el auxilio de
funcionarios y empleados seleccionados de entre la planta permanente de la Procuración
del Tesoro de la
Nación.
|
Artículo 11: La propuesta, designación y actividad del
defensor de confianza se llevará a cabo en la forma establecida en el Código
Procesal Penal de la Nación.
|
Cuando fueren designados defensores oficiales, éstos
contarán con el auxilio necesario para su desempeño.
|
RENUNCIA O FALLECIMIENTO DEL ENJUICIADO:
|
Artículo 12: En caso de producirse la renuncia o
fallecimiento del miembro del Tribunal Fiscal de la Nación acusado,
durante la sustanciación del proceso, se dará por concluido el procedimiento
y se archivarán las actuaciones.
|
PROCEDIMIENTO PARA LA SUSTANCIACION DEL
JUICIO.
|
EXCUSACIONES Y RECUSACIONES:
|
Artículo
13: Los miembros del Jurado y los fiscales intervinientes
en la causa deberán excusarse y podrán ser recusados por las causales
previstas en el artículo 55 del Código Procesal Penal de la Nación.
|
Artículo 14: Las excusaciones deberán plantearse por
escrito en el plazo de tres (3) días de decepcionada o notificada la
acusación.
|
Artículo 15: Las recusaciones deberán plantearse por
escrito en el plazo de tres (3) días de la notificación a las partes de la
composición del Jurado y fiscales intervinientes.
En caso de ser invocada la existencia de causal sobreviniente,
las recusaciones deberán plantearse dentro de los tres (3) días de conocida
aquélla.
|
Artículo 16: Las excusaciones y recusaciones serán
resueltas, en un plazo no mayor de tres (3) días, por el voto de la mayoría
absoluta de los miembros del Jurado que no hubieren sido recusados.
|
En
caso de verificarse empate, decidirá el Presidente. La resolución será irrecurrible.
|
INICIO
DEL PROCEDIMIENTO:
|
Artículo
17: El procedimiento se iniciará obligatoriamente con la presentación de la
acusación, cuando ésta fuese formulada por el Poder Ejecutivo Nacional o por
el Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación.
|
Cuando
la acusación tuviera cualquier otro origen, la decisión de iniciar el
procedimiento será facultativa para el Jurado. En caso de no dar inicio al
procedimiento, el Jurado dispondrá el archivo de las actuaciones.
|
Artículo
18: Cualquiera sea la modalidad de inicio del procedimiento, la acusación
estará a cargo de los fiscales titular o adjunto que hubieran resultado
sorteados.
|
MEDIDAS
CAUTELARES:
|
Artículo
19: Si fuere imprescindible para garantizar la normal prestación del servicio
o evitar los efectos de alguna conducta delictiva, así como para lograr la
preservación de la prueba y los fines del proceso, el Jurado podrá disponer
la suspensión del miembro del Tribunal Fiscal de la Nación enjuiciado,
una auditoría o el secuestro de los libros o archivos,
y toda otra medida cautelar pertinente.
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Contra
la decisión que disponga la suspensión no cabrá recurso alguno.
|
La
suspensión podrá dejarse sin efecto cuando hubieran desaparecido las razones
que la justificaron, o bien mantenerse hasta la finalización del juicio.
|
TRASLADO:
|
Artículo
20: En el supuesto de inicio del procedimiento, el presidente del Jurado
notificará al Fiscal designado y al miembro del Tribunal Fiscal de la Nación acusado la
composición del Jurado y el fiscal interviniente,
corriendo traslado del contenido de la acusación, haciéndoles saber que
podrán compulsar la totalidad de las actuaciones y pruebas, para que en el
término común de diez (10) días, propongan las medidas de prueba que estimen conducentes
para el debate, opongan excepciones o recusen con causa.
|
Artículo
21: También se le hará saber al acusado el derecho que tiene de proveer a su
defensa y que deberá constituir domicilio en el ámbito de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, sede natural del Jurado, o en la jurisdicción donde por
razones excepcionales hubiere resuelto sesionar.
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AUDIENCIA
DE PRUEBA:
|
Artículo
22: Vencido el término previsto en el artículo 20, dentro del plazo de tres
(3) días, se convocará a las partes a una audiencia en la que el Jurado
resolverá sobre la procedencia de las pruebas ofrecidas y, estimada la
duración del debate, fijará su fecha en un plazo no inferior a quince (15)
días, quedando las partes debidamente notificadas en ese acto.
|
PRUEBA:
|
Artículo
23: Se podrán ofrecer todas las pruebas que contempla el Código Procesal
Penal de la Nación,
bajo las condiciones y límites allí establecidos, pudiendo ser desestimadas —por
resolución fundada— aquellas que se consideren inconducentes o meramente
dilatorias.
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PRUEBA
ANTES DEL DEBATE:
|
“Artículo
24: Antes del debate, el Jurado, previa noticia a las partes, podrá ordenar
la realización de medidas probatorias, así como recibir declaración a las
personas que no concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.
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AUDIENCIAS:
|
Artículo
25: Los interrogatorios estarán a cargo de las partes, comenzando por la que
hubiera propuesto al testigo y, si hubieran sido ambas, por la acusación.
Excepcionalmente, al solo efecto de aclarar respuestas a preguntas
previamente formuladas por las partes, los integrantes del Jurado podrán
interrogar a los testigos.
|
Artículo
26: Las audiencias serán orales y públicas, con excepción de los supuestos
contemplados en el artículo 363 del Código Procesal Penal de la Nación.
|
El
debate continuará durante las audiencias consecutivas que sean necesarias
hasta su terminación, no obstante lo cual podrá suspenderse por un plazo máximo
de diez (10) días en los siguientes casos:
|
1.-
cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no
pueda resolverse en forma inmediata.
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2.-
cuando sea necesario practicar diligencias fuera del lugar de la audiencia.
|
3.-
si algún miembro del jurado, fiscal o todos los defensores se enfermaren
hasta el punto de no poder continuar su actuación en el juicio, al menos que
estos últimos pudieren ser reemplazados.
|
4.-
si el acusado se encontrare en la situación precedentemente descripta, deberá
comprobarse su enfermedad mediante certificación de médico forense.
|
La
decisión será fundada y adoptada por la mayoría absoluta de los miembros del
Jurado.
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PRUEBA
UTIL DURANTE EL DEBATE:
|
Artículo
27: Si en el curso del debate se tomare conocimiento de la existencia de
prueba útil y pertinente, el Jurado podrá ordenar su producción.
|
DISCUSION
FINAL:
|
Artículo
28: Concluida la recepción de la prueba, se concederá sucesivamente la
palabra al fiscal y al defensor, para que en ese orden aleguen sobre aquélla
y formulen sus acusaciones y defensas.
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DELIBERACION.
RECAUDOS. RESOLUCION:
|
Articulo
29: Producidos los informes finales, el Jurado se reunirá para deliberar en
sesión secreta.
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La
decisión del jurado deberá dictarse en un plazo no superior a veinte (20)
días, ser fundada y para el caso de resolver la remoción deberá contar con el
voto de la mayoría absoluta de sus miembros.
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En
caso de empate, decidirá el Presidente.
|
Artículo
30: El Jurado dispondrá la absolución o la remoción del acusado. Contra la
decisión del Jurado sólo procederá el pedido de aclaratoria, el que deberá
interponerse ante el Jurado dentro de los cinco (5) días de notificada.
|
Artículo
31: La decisión del Jurado se comunicará al Tribunal Fiscal de la Nación, a la parte
acusada y a la parte acusadora.
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APLICACION
SUPLETORIA:
|
Artículo
32: En el presente procedimiento se aplicarán supletoriamente las
disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación, en tanto
no contradigan sus disposiciones.
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