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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución n° 91
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29/07/2004
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Fecha:
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Dependencia:
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RE-91-2004-SCT
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Tema:
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DEFENSA
DEL CONSUMIDOR
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Asunto:
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Se
incorpora al ordenamiento jurídico nacional el Reglamento Técnico Mercosur sobre Seguridad de Bicicletas de uso infantil,
que fuera dictado por el Grupo Mercado Común del Mercado Común del Sur (Mercosur), a través de la resolución 45/2003.
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VISTO: el expediente S01:0096077/2004 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y
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CONSIDERANDO:
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Que
con la finalidad de satisfacer el objetivo de construir un Mercado Común, los
Estados Parte del Tratado de Asunción aprobado por la ley 23981, han decidido
reglamentar las exigencias esenciales de seguridad y advertencias e
indicaciones de las prevenciones de empleo para bicicletas de uso infantil, a
los efectos de facilitar el intercambio comercial entre los países
signatarios.
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Que
en cumplimiento de tal decisión el GRUPO MERCADO COMÚN del MERCADO COMÚN DEL
SUR (MERCOSUR), en su carácter de órgano ejecutivo del referido Tratado, ha
dictado la resolución 45 de fecha 10 de diciembre de 2003, en cuyo Anexo se
establecen las exigencias esenciales de seguridad aplicables a las bicicletas
de uso infantil.
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Que
la ley 24240 de Defensa del Consumidor en sus Artículos 4 , 5 , 6 y
concordantes establece la obligación de informar con veracidad, sobre las
características esenciales de cosas y servicios, no presentando peligro
alguno para la salud e integridad física de los consumidores o usuarios.
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Que
por lo tanto corresponde adoptar e incluir en el ordenamiento jurídico
nacional el Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Seguridad de Bicicletas de uso
infantil dictado por el GRUPO MERCADO COMÚN mediante la resolución 45/2003.
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Que
la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, ha tomado la
intervención que le compete.
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Que
la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los
Artículos 11 y 12 inciso b), de la ley 22802 de Lealtad Comercial, los Artículos
41 y 43 inciso a), de la ley 24240 de Defensa del Consumidor, los decretos
1283 de fecha 24 de mayo de 2003 y 25 de fecha 27 de mayo de 2003.
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Por
ello,
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EL
SECRETARIO DE COORDINACIÓN TÉCNICA RESUELVE:
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Artículo
1 - Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional
el Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Seguridad de Bicicletas de uso infantil,
que fuera dictado por el GRUPO MERCADO COMÚN del MERCADO COMÚN DEL SUR
(MERCOSUR), a través de la resolución 45 de fecha 10 de diciembre de 2003,
conforme lo dispuesto en el Anexo de dicha medida, que con SEIS (6) hojas se
incorpora como Anexo a la presente resolución y forma parte integrante de la
misma.
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Art.
2 - La Dirección General
de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, liberará la importación de los productos alcanzados
por la presente resolución, previa verificación del cumplimiento de los
requisitos que, en materia de certificación o presentación de documentación,
establece la misma. A tal efecto, la Dirección Nacional
de Comercio Interior dependiente de la SUBSECRETARÍA DE
DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y
DEFENSA DEL CONSUMIDOR de la SECRETARÍA DE
COORDINACIÓN TÉCNICA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, proveerá a la Dirección General
de Aduanas la información necesaria.
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Quedarán
excluidos de la verificación aduanera de los requisitos establecidos por la
presente resolución, los productos que ingresen al país bajo los regímenes de
muestras, equipajes e importaciones temporarias.
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Art.
3 - Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas conforme lo
dispuesto en la ley 22802 de Lealtad Comercial y, en su caso, por la ley
24240 de Defensa del Consumidor.
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Art.
4 - La presente resolución comenzará a regir a los NOVENTA (90) días corridos
a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
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Art.
5 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. - Leonardo Madcur
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ANEXO
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REGLAMENTO
TECNICO MERCOSUR SOBRE SEGURIDAD DE BICICLETAS DE USO INFANTIL
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ARTÍCULO
1 - El presente Reglamento se aplicará a las bicicletas de uso infantil. Se
entenderá por bicicleta de uso infantil aquella bicicleta cuya altura máxima del
sillín se encuentre comprendida entre CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO
MILIMETROS ( 435 mm)
y SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MILIMETROS ( 635 mm).
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ARTÍCULO
2 - Las bicicletas de uso infantil sólo podrán comercializarse si cumplen las
exigencias esenciales de seguridad y las advertencias e indicaciones de las
prevenciones de empleo establecidas en los Anexos I y II, que forman parte
del presente Reglamento, teniendo en cuenta la seguridad y/o la salud de los
usuarios o de terceros, cuando se utilicen para su destino normal o su uso
previsible, Considerando el comportamiento habitual de los niños a los cuales
están destinados.
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ARTÍCULO
3 - Las exigencias mencionadas en el artículo anterior se considerarán
plenamente satisfechas cuando se demuestre el cumplimiento de la Norma NM 301:2002.
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ARTÍCULO
4 - Las bicicletas de uso infantil sólo podrán comercializarse o transferirse
en cualquier forma en los Estados Parte, si acreditan el cumplimiento de los requisitos
y rotulado de seguridad establecidos por la presente norma legal, mediante un
certificado de conformidad del producto emitido por una entidad certificadora
acreditada por el órgano de acreditación y reconocida por el organismo
regulador, en ambos casos del país de destino.
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Para
los productos originarios de los Estados Parte del MERCOSUR, la Autoridad de
Aplicación de los países involucrados podrán homologar memorándum
de entendimiento mutuo entre entidades certificadoras acreditadas y reconocidas
que permitan a éstas validar certificados emitidos en el país de origen de
los productos.
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ARTÍCULO
5 - Los responsables de la fabricación e importación deberán hacer certificar
el cumplimiento de las condiciones mencionadas utilizando, a su elección, uno
de los siguientes sistemas de certificación de los recomendados por la
resolución GRUPO MERCADO COMÚN 19/92:
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a)
Sistema 4: Ensayo de tipo y ensayos de muestras tomadas en el comercio y/o en
fábrica;
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b)
Sistema 5: Ensayo de tipo y ensayos de muestras tomadas en el comercio y/o en
fábrica y evaluación del sistema de calidad del fabricante;
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c)
Sistema 7: Ensayo de lote, que deberá realizarse sobre muestras
representativas tomadas por cada lote fabricado o importado.
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ARTÍCULO
6 - El nombre, razón social o la marca, y la dirección del fabricante o
importador, así como las advertencias establecidas en el Anexo II del
presente Reglamento, deberán ir colocadas de forma visible, legible e
indeleble sobre el embalaje o, cuando no lo hubiere, sobre el producto,
redactadas en el idioma nacional del país de destino. En los casos en que
resulten necesarias instrucciones de uso, las mismas podrán estar indicadas
en el embalaje mediante una etiqueta o en un folleto y deberá llamarse la
atención del consumidor sobre la necesidad de conservarlas.
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ARTÍCULO
7 - Los Estados Parte no podrán denegar, prohibir, ni restringir la
comercialización en su territorio ni la importación de las bicicletas de uso
infantil procedentes de los demás Estados Parte que cumplan las disposiciones
establecidas en el presente Reglamento.
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ARTÍCULO
8 - Toda decisión tomada en la aplicación del presente Reglamento y que
implique una restricción en la comercialización de una bicicleta de uso infantil
debe estar motivada en términos precisos sobre la base de evidencias
objetivas del no cumplimiento de alguna de sus disposiciones.
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El
interesado será notificado a la mayor brevedad posible, con indicación de las
vías de recursos disponibles con arreglo a la legislación vigente en dicho
Estados Parte y de los plazos para la interposición de los recursos.
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ARTÍCULO
9 - Lo establecido en el presente Reglamento no se aplica obligatoriamente a
las bicicletas de uso infantil destinadas a la exportación a terceros países.
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ANEXO
I
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EXIGENCIAS
ESENCIALES DE SEGURIDAD DE BICICLETAS DE USO INFANTIL
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1-
Principios Generales
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1.1
Conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del presente Reglamento, los usuarios
de las bicicletas de uso infantil, así como los terceros, deberán estar
protegidos en el uso normal o razonablemente previsible de las mismas contra
riesgos para la salud o lesiones corporales inherentes a:
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a)
su diseño; o
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b)
su uso. En el caso de los riesgos para la salud o lesiones corporales
inherentes al uso (literal b)), estos principios generales se refieren a los
riesgos que no pueden ser eliminados modificando el diseño de las bicicletas,
sin alterar sus funciones o privarlas de sus propiedades esenciales.
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1.2-
Las etiquetas y/o embalajes de las bicicletas de uso infantil así como las
instrucciones que los acompañan, deben alertar en forma eficaz y completa a
los usuarios y/o a sus responsables acerca de los riesgos derivados de su uso
y la forma de evitarlos.
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2-
Riesgos Particulares
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2.1-
Propiedades físicas y mecánicas.
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a)
las bicicletas de uso infantil y sus partes así como sus fijaciones en el
caso de las bicicletas de uso infantil desmontables, deberán tener la resistencia
mecánica y en su caso la estabilidad suficiente para soportar las tensiones
debidas al uso, sin roturas o deformaciones que puedan causar lesiones.
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b)
los bordes accesibles, salientes y fijaciones de las bicicletas de uso
infantil, deben ser diseñados y construidos de manera que el contacto con
ellos no presente riesgos de lesiones para el niño.
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c)
las bicicletas de uso infantil deberán ser diseñados y construidos de forma
que se reduzcan al mínimo los riesgos de lesiones provocadas por el
movimiento de sus partes.
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d)
las bicicletas de uso infantil deberán tener un sistema de freno que esté
relacionado con la energía cinética desarrollada por las mismas. Ese sistema
deberá ser de fácil utilización por sus usuarios sin peligro de caída o lesiones
para los mismos o para terceros.
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ANEXO
II
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LEYENDAS
DE ADVERTENCIA
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Las
leyendas de advertencia deben ser consignadas al menos en el idioma oficial
del país de destino.
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Las
palabras mencionadas deberán resultar legibles en letras mayúsculas, en
caracteres no inferiores a DOS MILIMETROS ( 2 mm),
salvo en los casos en que se indique lo contrario.
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Bicicletas
de uso infantil
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Las
bicicletas de uso infantil, o sus embalajes, deberán exhibir la siguiente
advertencia:
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¡ATENCION!
No utilizar en la vía pública sin la supervisión de un adulto.
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