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VISTO el Expediente N° 602.604/94 del Registro del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y
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CONSIDERANDO: Que es un imperativo impostergable el que la
industria argentina de bienes de producción y de consumo incremente su eficiencia, su productividad
y la calidad de su producción.
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Que
a través de diversas medidas que se vienen implementando con el objeto de
insertar nuestra economía en el orden mundial, el Gobierno Nacional ha sido
delineando una serie de reglas de juego claras y transparentes que tienden a
la apertura económica, sin que ésta signifique convalidar modalidades que
generen distorsiones en las estructuras de los mercados y operen
negativamente sobre la producción nacional.
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Que
es evidente que la etapa de transformación de las condiciones operativas de
la industria nacional de bienes de producción y de consumo, exige esfuerzos y
sacrificios que deben estar resguardados de la incidencia de factores
distorsionantes de las reglas de juego establecidas.
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Que
atendiendo las razones antes expresadas se hace necesario normar tendiendo a
evitar las prácticas comentadas y en
resguardo de la buena fe comercial.
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Que
asimismo corresponde contemplar las exclusiones al Régimen siguiendo el
lineamiento de las necesidades del
mercado.
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Que
la Dirección
General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio ha tomado
la intervención que le compete.
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Que
la presente resolución se dicta en función de lo previsto en el artículo 632
de la Ley
22.415, en la Ley
de Ministerios -t.o. en 1992- y en uso de las facultades conferidas por el
Decreto N° 2752/91 de fecha 26 de diciembre
de 1991.
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Por ello,
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El Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos
Resuelve:
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ARTICULO 1o - Los bienes usados comprendidos
en los Capítulos 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90 y que se importen en forma definitiva por las posiciones de la Nomenclatura del
Comercio Exterior comprendidas en el Anexo I de la presente resolución,
deberán tener la calidad de acondicionados o sometidos a proceso de
reconstrucción.
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ARTICULO 2o - El acondicionamiento o el
proceso de reconstrucción a que se alude en el artículo precedente, deberá ser acreditado mediante certificación emitida
por parte del fabricante originario del bien o mediante certificación de pericia realizada en origen,
emitida por ente técnico especializado, ratificada por la correspondiente Sección
Comercial de la Embajada
de nuestro país o por el Consulado Argentino.
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ARTICULO 3o - Los bienes que se importen
al amparo de lo establecido en los artículos 1o y 2o de
la presente resolución, deberán tener un representante oficial designado por
el fabricante originario del bien, que asegure la provisión de repuestos, la reparación y la
prestación de los servicios de garantía y de post-venta en su caso.
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La autorización para la importación de bienes usados
resultante de la aplicación del presente régimen, no eximirá al importador de las responsabilidades emergentes
del estricto cumplimiento de las normas actuales de control sanitario, de
seguridad, de defensa del medio ambiente y de defensa del consumidor.
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ARTICULO 4o - Prohíbese en forma
transitoria la importación para consumo de los bienes usados comprendidos en las posiciones de la Nomenclatura del
Comercio Exterior que se detallan en el Anexo II de la presente resolución.
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ARTICULO 5o - Los bienes usados
comprendidos en los Capítulos 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90 y que se
clasifiquen por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura del
Comercio Exterior que se hallen comprendidas en el Anexo I, podrán importarse en forma definitiva con un
arancel del Quince por Ciento (15%).
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Los
bienes usados comprendidos en los Capítulos a que hace referencia el párrafo
precedente y que se clasifiquen por
posiciones arancelarias de la
Nomenclatura del Comercio Exterior, que no se hallen
comprendidos en los Anexos I o II, podrán importarse en forma
definitiva con un arancel del Cero por Ciento (0%) con la excepción de lo expresado en artículo 7o
de la presente.
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ARTICULO
6o - La Autoridad de
Aplicación del régimen instituido por la presente resolución será en forma conjunta la Secretaría de Industria y la
Secretaría de Comercio e Inversiones las que en ese carácter quedan facultadas
a dictar las normas reglamentarias pertinentes.
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ARTICULO
7o - Exceptúase de lo
dispuesto en la presente resolución a la importación de bienes usados
comprendidos en las partidas de la Nomenclatura del Comercio Exterior 87.03; 87.04
y 87.05, los que se tramitarán por la operatoria prevista en el marco del
régimen instituido por el Decreto N° 2677/91 del 20 de diciembre de 1991, y su modificatorio el
Decreto N° 683/94 del 6 de mayo de 1994, la Resolución SI N°
84/93 del 27 de diciembre de 1993, la Resolución SI N°
18/93 del 29 de setiembre de 1993 y sus complementarias y modificatorias.
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ARTICULO 8o - Exceptúase de lo dispuesto
en la presente resolución a la importación de bienes usados, en carácter de donación, en el marco del régimen del
Decreto N° 732/72 del 10 de febrero de 1972, con las salvedades a que hace referencia el artículo 7o de la
presente.
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ARTICULO
9o - Exceptúase de lo
dispuesto en la presente resolución a la importación de bienes usados
comprendidos en las posiciones de la Nomenclatura del Comercio Exterior:
8711.10.000; 8711.20.000; 8711.30.000; 8711.40.000; 8711.50.000 y
8711.90.000, que se hallan actualmente en la operatoria prevista en el marco del régimen instituido por las
Resoluciones MEOSP Nros. 790/92 de fecha 29 de junio de 1992 y 956/92 de
fecha 12 de agosto de 1992, ex-SIC N° 446/92 del 18 de diciembre de 1992 y
SCI N° 57/93 del 8 de octubre de1993.
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ARTICULO
10 - Exceptúase de lo dispuesto en
la presente resolución a la importación de bienes usados comprendidos en las partidas 8407 y 8408, los
que se tramitarán en el marco del artículo 3o de la Resolución MEOSP N° 529/94 del 21 de abril de 1994, hasta el
vencimiento de su fecha de vigencia. A partir del 1 ° de enero de
1995 la importación de los mismos se regirá por la presente resolución.
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ARTICULO 11 - Exceptúase de lo dispuesto en los artículos 1o
y 4o a las mercaderías que a la entrada en vigencia de la presente resolución, se encontraren en alguna
de las siguientes situaciones:
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a)
expedidas con
destino final al territorio aduanero por tierra, agua o aire y cargadas en el
respectivo medio de transporte, y;
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b)
en zona primaria aduanera por haber
arribado con anterioridad al territorio aduanero.
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ARTICULO 12.- Los términos de la presente resolución alcanzan a
todos quienes tengan interés en la importación de que se trate para uso propio o para ser comercializado.
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ARTICULO 13.- Cuando la importación de bienes usados se realice
para uso propio del importador el servicio de post-venta y provisión de
repuestos será a su riesgo, en cuyo caso no corresponderá la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 3o de la presente resolución.
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ARTICULO 14 - La presente resolución comenzará a regir a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
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ARTICULO 15 - De forma.
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