RE-806-2006-MEP
Buenos Aires, 24 de
Octubre de 2006
VISTO:
El Expediente Nº
S01:0323003/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el
expediente citado en el Visto la empresa OMAR ALFREDO ESQUIVEL solicitó el
inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación
hacia la REPUBLICA ARGENTINA de cintas métricas, en todas sus variantes de
presentación, excluidos metros plegables y los tipos usados en sastrería,
originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9017.80.10.
Que mediante la Resolución
Nº 339 de fecha 23 de noviembre de 2005 de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se declaró procedente la apertura de la
investigación.
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION elevó, con
fecha 15 de marzo de 2006, el correspondiente Informe de Determinación
Preliminar del Margen de Dumping, del cual surgiría preliminarmente la
existencia de un presunto margen de dumping en las operaciones de exportación
hacia la REPUBLICA ARGENTINA de cintas métricas, en todas sus variantes de
presentación, excluidos metros plegables y los tipos usados en sastrería, de
TRESCIENTOS NOVENTA COMA NOVENTA POR CIENTO (390,90%) para la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que por el Acta de
Directorio Nº 1150 de fecha 31 de marzo de 2006, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, determinó preliminarmente que “...la rama de producción
nacional de ‘Cintas métricas, en todas sus variantes de presentación, excluido
los metros plegables y los tipos usados en sastrería’, sufre daño causado por
las importaciones originarias de la República Popular China”.
Que por la misma Acta de
Directorio, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto a la
relación causal determinando que “...dado el margen preliminar de dumping
determinado por la DCD, esta Comisión considera que el daño a la rama de
producción nacional es originado por las importaciones con el mencionado
dumping, estableciéndose así los extremos de relación causal requeridos”.
Adicionalmente, recomendó “…continuar la investigación hasta la etapa final sin
la imposición de medidas antidumping provisionales”.
Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, no obstante lo señalado por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante el Acta de Directorio Nº 1150 citada, en el
marco de lo establecido por el Artículo 26, párrafo cuarto, del Decreto
Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, recomendó la adopción
de una medida antidumping provisional, a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, consideró que, “…conforme a lo establecido en
el artículo 7.1 del Acuerdo Antidumping, se hallan cumplimentados los recaudos
tendientes a la aplicación de un derecho provisional. Lo expuesto se fundamenta
en las siguientes consideraciones:
1. Las importaciones
objeto de dumping tuvieron un comportamiento creciente durante todo el período,
partiendo de alrededor de 195.000 unidades en 2002, aumentando 166% en 2003,
83% en 2004 y 148% en los meses de enero a noviembre de 2005 respecto al mismo
período del año anterior. Por su parte, las importaciones en valores medidas en
dólares FOB, mostraron una tendencia similar a la registrada en volumen. Este
comportamiento redundó en una caída de los precios medios FOB de importación
entre puntas del período investigado, los que descendieron 40% en 2003,
aumentaron 23% en 2004 y luego volvieron a descender 1% en los meses de
enero-noviembre de 2005 ubicándose en 0,38 dólares por unidad al final del período
considerado.
2. La evolución de los
precios medios FOB de las importaciones durante el período considerado, muestra
que el origen investigado registró menores niveles de precios de exportación
que los observados para otros orígenes que exportaron hacia la Argentina.
3. Los precios
nacionalizados del producto investigado fueron inferiores a los de la
producción nacional en magnitudes significativas, tanto en valores
nacionalizados como los de primera venta.
4. La industria nacional
se vio afectada por la repercusión de las importaciones objeto de dumping. Esto
se reflejó principalmente en un aumento de la producción nacional
significativamente inferior al de las importaciones; en la imposibilidad de la
industria nacional de incrementar sus ventas al mercado interno, circunstancia
que explica la baja participación de las ventas en el consumo aparente; en el
escaso grado de la utilización de la capacidad instalada actual (inferior al
15%) y en la existencia de una relación precio – costo con niveles de rentabilidad
muy acotados”.
Que adicionalmente, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL consideró “…que la profundización de aspectos
relativos al mercado en cuestión y las verificaciones a ser realizadas por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR no son un obstáculo para la aplicación de un derecho
provisional dado que, como es habitual, dichas tareas se llevan a cabo en la
instancia final de investigación”.
Que las Resoluciones
Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de
1996, ambas del exMINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la
presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen
no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal
requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen
que integra el Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades
en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta
a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o
medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo
2º de la Resolución
Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del exMINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de
origen.
Que a tenor de lo
manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los
extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425,
para proseguir la investigación con la aplicación de medidas antidumping
provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando primero de la presente
resolución, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que ha tomado la
intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la
intervención que le compete.
Que en concordancia con
el Artículo 76 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998,
la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos
los fines como notificación suficiente.
Que la presente
resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos
Nros. 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 y 1283 de
fecha 24 de mayo de 2003.
Por ello,
LA MINISTRA DE ECONOMIA Y PRODUCCION
RESUELVE:
Artículo 1º — Fíjanse para las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de cintas métricas, en todas sus
variantes de presentación, excluidos metros plegables y los tipos usados en
sastrería, un valor mínimo de exportación FOB provisional de DOLARES
ESTADOUNIDENSES UNO COMA NOVENTA Y SIETE (U$S 1,97) por unidad; originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9017.80.10.
Art. 2º — Cuando se despache a plaza la
mercadería descripta en el Artículo 1º de la presente resolución a precios
inferiores al valor mínimo de exportación FOB provisional indicado en el
referido artículo, el importador deberá constituir una garantía equivalente a
la diferencia existente entre ese valor y los precios de exportación FOB
declarados.
Art. 3º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, que las operaciones de importación que se despachen a
plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos
de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución
Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex-MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 4º — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, para que continúe exigiendo los certificados de origen
de todas las operaciones de importación que se despachan a plaza, del producto
descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, a fin de realizar la
correspondiente verificación. Asimismo se requiere que el control de las
destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la
presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal
Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las
mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual
ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de
así corresponder.
Art. 5º — El requerimiento a que se hace
referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996
y 381
de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex-MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 6º — La presente resolución comenzará
a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y
tendrá vigencia por el término de CUATRO (4) meses, según lo dispuesto en el
Artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425.
Art. 7º — La publicación de la presente
resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación
suficiente.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Felisa Miceli.