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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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B/Of : 30495
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Resolución Nro. 904
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28/09/2004
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Fecha:
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29/09/2004
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Dependencia:
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RE-904-2004-SAGPA
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Tema:
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CARNES
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Asunto:
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Modifícase la Resolución Nº 113/2004, en
relación con el acceso a los cupos tarifarios de cortes enfriados y congelados
vacunos sin hueso de alta calidad otorgados por la Unión Europea.
Pautas de distribución del cupo tarifario. Régimen de Plantas Nuevas.
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Visto: el Expediente Nº S01:0132151/2004 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la Resolución Nº 113 de fecha 22 de enero de 2004
de la citada Secretaría, y
|
CONSIDERANDO:
|
Que
por la Resolución Nº 113 de fecha 22 de
enero de 2004 de la
SECRETARIA DE GRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se estableció el régimen jurídico
aplicable para la distribución del cupo tarifario de cortes enfriados y
congelados vacunos sin hueso de alta calidad que anualmente otorga la UNION EUROPEA a la
REPUBLICA ARGENTINA.
|
Que
la asignación a la
REPUBLICA ARGENTINA de “Cuota Hilton” tiene origen en
normas internacionales tales como el “Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994”
(en adelante GATT); el “Acuerdode Marrakech por el que se establece la Organización Mundial
del Comercio” y el “Reglamento 936/97 de las Comunidades Europeas relativo a
la apertura y modo de Gestión de Contingentes Arancelarios de Importación de
Carnes de Vacuno de Calidad Superior Fresca, Refrigerada o Congelada, y de
Carne de Búfalo Congelada”.
|
Que
a los efectos de una correcta aplicación de dicho régimen, resulta necesario precisar
algunas cuestiones vinculadas con la interpretación de su normativa como así
también contemplar situaciones no previstas en la misma.
|
Que
también es pertinente, ordenar y aclarar las pautas de distribución y asignación
de la “Cuota Hilton” fijadas en el Artículo 5º de la citada Resolución
Nº 113/04.
|
Que,
asimismo, aparece como importante precisar que en caso de producirse excedentes
en el cupo que se distribuirá entre las provincias que tuvieran plantas
habilitadas para exportar y en condiciones de ser adjudicatarias del cupo
tarifario denominado “Cuota Hilton” por aplicación del tope que la norma
establece para las plantas por este criterio, el mismo se distribuirá en
forma proporcional entre aquellas provincias cuyas plantas no hubieran
alcanzado dicho tope.
|
Que,
igualmente, deviene conveniente puntualizar que si luego de efectuada la redistribución
a que se hace referencia en el considerando anterior quedaran toneladas
disponibles sin adjudicar, las mismas pasarán a integrar el cupo a distribuir
por antecedentes de exportación.
|
Que
también resulta adecuado especificar que a las Plantas Nuevas beneficiarias
del régimen especial establecido en el Artículo 10 de la referida
Resolución Nº 113/04, no se les aplicará el criterio de adjudicación
de toneladas a distribuir entre las provincias.
|
Que
en la distribución correspondiente al ciclo 2004-2005, se deberán descontar
las toneladas correspondientes a las Plantas Nuevas por aplicación de lo establecido
en los Artículos 10
y Artículo 14 de la citada
Resolución Nº 113/04.
|
Que
atento el alto potencial que el mercado internacional de carnes ofrece al
desarrollo comercial tanto de la carne cocida cubeteada congelada (Productos
I.Q.F. Individual Quick Frozen) como de las denominadas especialidades,
resulta adecuado sustituir el Artículo 5º de la mencionada Resolución Nº
113/04 incluyendo a dichos productos como una nueva categoría.
|
Que tanto la carne cocida cubeteada congelada como las denominadas
especialidades son productos caracterizados por un significativo proceso
tecnológico, de inversiones e incorporación de valor agregado, que implica el
acceso de productos cárnicos de alto valor a mercados altamente competitivos,
favoreciendo la diversificación de mercados y productos cárnicos de
exportación, por ello resulta adecuado excluir a los mismos del cronograma de
reducción previsto en el cuarto párrafo del Artículo 6º de la citada Resolución Nº
113/04.
|
Que
debe observarse en la determinación de los criterios de ponderación el
componente de valor agregado y el elevado valor unitario de exportación tanto
de la carne cocida cubeteada congelada (Productos I.Q.F. Individual Quick
Frozen) como de las denominadas especialidades en relación con la ponderación
que reciben los cortes enfriados o congelados con o sin hueso, valorizando
los productos con alto nivel de procesamiento como los mencionados.
|
Que,
asimismo, la carne cocida cubeteada congelada (Productos I.Q.F.: Individual
Quick Frozen) como las denominadas especialidades poseen una sustancial
demanda de permanente innovación en productos acordes a los más elevados y
dinámicos requisitos de la industria alimentaría mundial. Esto se ve
reflejado en el alto potencial de expansión comercial que poseen estos
productos en el mercado internacional.
|
Que
debe ponerse de manifiesto que la elaboración de estos productos, requiere un
alto nivel de inversión en bienes durables de capital, incrementando además significativamente
la necesidad de personal o de nuevos operarios de cada planta.
|
Que
es conveniente precisar el procedimiento por el cual la Autoridad de Aplicación
dará cumplimiento a los topes mínimo y máximo contemplados en el Artículo 8º de la mencionada
Resolución Nº 113/04.
|
Que,
en atención al cierre temporal de los mercados acaecido durante el ciclo
comercial correspondiente al período 2001-2002, a fin de evitar
distorsiones en las asignaciones y continuando con la metodología que se
estableció en la normativa dictada por la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION para solucionar dicha situación, se deben especificar los períodos
y la forma en que se ponderará cada uno de ellos a los efectos del cálculo de
antecedentes de exportación para el período 2004-2005.
|
Que
del mismo modo surge como beneficioso explicitar que para los siguientes
ciclos comerciales comprendidos por la presente resolución, se computarán las
exportaciones realizadas desde el 1 de mayo y hasta el 30 de abril, de los
TRES (3) ciclos de exportación anteriores al período sobre el que se efectúa
el cálculo.
|
Que
atento las modificaciones que se efectúan al Artículo 5º de la citada Resolución
Nº 113/04, es preciso adecuar la redacción de los Artículos 6º y Artículos 7º a las mismas,
formulando algunas precisiones respecto a conceptos relacionados con la
“Cuota Hilton”, así como ordenar sus párrafos para dar mayor claridad a su
contenido.
|
Que,
en el Artículo 8º de la
mencionada Resolución Nº 113/04, es conveniente enfatizar que es
necesario el cumplimiento de la condición mínima de acceso, para ser
adjudicatario de la cuota mínima de CIEN (100) toneladas a que el mismo hace
referencia.
|
Que
respecto al Artículo 10 de
la citada Resolución Nº 113/04, es necesario precisar el concepto de
Plantas Nuevas y adecuar su texto a la nueva redacción de los artículos que
por la presente se sustituyen.
|
Que
asimismo se considera conveniente completar la descripción del Artículo 11 de la Resolución Nº
113/04 mencionada, respecto de las características que la citada
norma requiere para que las plantas sean consideras como Ciclo I o Ciclo II.
|
Que
es necesario indicar con precisión en el Artículo 12 de la citada
Resolución Nº 113/04, la fecha hasta la cual las empresas que deseen ingresar
al régimen de Plantas Nuevas podrán presentar su solicitud de cuota.
|
Que
atento la reciente incorporación a los listados oficiales de la UNION EUROPEA, de
nuevas plantas propuestas durante el ciclo 2003-2004 por el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
y con el objeto de valorar el esfuerzo realizado por dichas empresas para que
sus establecimientos calificaran para ser adjudicatarios de “Cuota Hilton”
durante dicho período, resulta justificado sustituir el Artículo 14 de la Resolución Nº 113/04 mencionada, disponiendo
una adjudicación de cupo en beneficio de dichas plantas, de carácter
excepcional y por esta única vez, conforme las previsiones contenidas en la Resolución Nº 914 de fecha 7 de noviembre de
2001 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y sus modificatorias.
|
Que
en esta materia, diversos jueces han ordenando la adjudicación de cupo a algunas
de las plantas que se encontraban en la situación descripta en el
considerando anterior, autorizando inclusive la elaboración del mismo, en
terceras plantas habilitadas.
|
Que si no se contemplara la situación del resto de las
empresas que no pudieron ser adjudicatarias por las circunstancias expuestas
y que no obstante ello no iniciaron acciones judiciales, se daría lugar a
planteos judiciales que objeten tal proceder, por no atender las
circunstancias específicas de cada empresa y por otorgar a unos lo que se
denegó a otros.
|
Que
no existe una justificación objetiva para tal discriminación, por lo que tal proceder
configuraría una violación al principio de igualdad ante la ley, consagrado
en el Artículo 16 de la CONSTITUCION NACIONAL, y en el Artículo 24 del
Pacto de San José de Costa Rica aprobado por la Ley Nº 23.054.
|
Que
al respecto, la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha establecido desde hace muchos años
que: “...el principio de igualdad sólo requiere que no se establezcan
excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en
idénticas circunstancias...” (Fallos, 287:273, 184:592, 151:359, entre
otros).
|
Que
resulta justificado no beneficiar con la adjudicación que por la presente
resolución se establece en el sustituido Artículo 14 de la referida
Resolución Nº 113/04, a aquellas empresas que hubieren realizado
exportaciones en virtud de medidas cautelares, a mérito de la litigiosidad
del título que diera origen a la orden judicial por la cual se emitieron los
certificados que ampararon dichas exportaciones.
|
Que
se considera conveniente individualizar más detalladamente la dependencia ante
la cual deberán presentar las solicitudes de cuota los interesados en ser
adjudicatarios de los Certificados de Exportación de la denominada “Cuota
Hilton”, mencionada en el Artículo
16 de la referida Resolución Nº 113/04.
|
Que,
asimismo, a efectos de facilitar las presentaciones necesarias para solicitar
ser adjudicatarios de “Cuota Hilton”, es beneficioso incluir en el inciso a) del artículo citado
en el considerando anterior, la posibilidad de acreditar el cumplimiento de
las obligaciones impositivas y de seguridad social mediante una declaración jurada,
puntualizando tener regularizada su situación fiscal y previsional, suscripta
por el responsable de la empresa y avalada por contador público nacional, con
firma autenticada por el respectivo Consejo Profesional de Ciencias
Económicas.
|
Que,
de igual manera, es conveniente aclarar que las fotocopias de los Permisos de
Embarques a que se refiere el inciso b) del citado Artículo 16,
deberán estar suscriptas por el representante legal de la empresa con
facultades suficientes al respecto.
|
Que,
a los efectos de su correcta aplicación, debe ubicarse a continuación del inciso c) del mencionado
Artículo 16, el párrafo que legisla respecto a la verificación del
cumplimiento de las obligaciones impositivas y de la seguridad social.
|
Que,
atento la incorporación en el inciso a) del referido Artículo
16 de la posibilidad de acompañar una declaración jurada, es
imprescindible aclarar que en caso de discrepancia entre la misma y la información
brindada por el organismo de control, la adjudicación de la cuota será
reputada condicional, así como que no se emitirán Certificados de
Autenticidad hasta tanto la empresa acredite haber regularizado su situación.
|
Que
en el Artículo 17 de la
Resolución Nº 113/04 referida, resulta conveniente especificar, que
no se considerará transferencia o cesión de cuota, la elaboración o
producción de la misma en cualquiera de las plantas de una misma empresa
adjudicataria.
|
Que en el Artículo 21 de la citada
resolución, se debe suprimir el inciso c), cuyo
contenido será incorporado como inciso d) del Artículo 22
por tener más relación con lo normado en el mismo que con lo establecido
en aquel.
|
Que
con relación al inciso
a) del Artículo 22 de la mencionada Resolución Nº 113/04, el mismo debe
ser sustituido en atención a lo sostenido por la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA NACION,
en autos “CARCARAÑA S.A. S/QUIEBRA S/INCIDENTE DE APELACIÓN – ESTADO NACIONAL
– MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS – SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA” con fecha 24 de febrero de 1998 que ha
dispuesto que “...el carácter universal del juicio de quiebra y la
consiguiente atribución de competencia para conocer en todos los reclamos de
los acreedores del fallido a un juez único no comportan mengua ni menoscabo
de los poderes y funciones atribuidos a las autoridades administrativas por
las leyes que la instruyen y les confieren sus competencias respectivas, en
la especie, del poder de policía del comercio de carnes y demás funciones de
fomento y estímulo atribuidas a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de
la Nación
por las leyes referidas.
|
Que
en consecuencia la habilitación para exportar la cuota de carne en cuestión sólo
pudo entrar y permanecer en el activo de la quiebra en la medida en que se
observaran las disposiciones legales y reglamentarias cuya aplicación
competía a dicho organismo, sin perjuicio de que los interesados lo
demandasen ante el juez competente en caso de que la negara o limitara
ilegítima o irrazonablemente...”.
|
Que
dicho criterio ha sido reiterado por la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA NACION,
en el caso “INDUSTRIAS FRIGORÍFICAS NELSON S.A. S/QUIEBRA S/INCIDENTE DE APELACION
DEL ARTICULO 250 CPCC” (Caso Nº 002.206 del 4 de mayo de 2000), expresando
que “...El carácter universal del juicio de quiebra, que justifica que sean
decididos conjuntamente por un juez único todos los reclamos que los
acreedores del fallido tuvieran contra éste no puede ser usado para extender
la competencia del magistrado a los reclamos que el fallido o la masa de
acreedores pudieran tener contra las autoridades administrativas, motivados
en el ejercicio ilegítimo de las atribuciones que las leyes les han
conferido...”.
|
Que es conveniente sustituir el Artículo 23 de la mencionada
Resolución Nº 113/04, estableciendo de manera precisa que la fecha en
la que las empresas deberán cumplir con el porcentaje de exportaciones del
SETENTA POR CIENTO (70%) adjudicadas en cada ciclo comercial es el 1 de marzo
de cada año, aclarando que la misma no se aplicará en el supuesto que la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS hiciere uso de la facultad prevista
en el Artículo 25 de la citada resolución.
|
Que por lo expuesto, es preciso sustituir los Artículos 4º, 5º, 6º, 7º,
8º, 10, 11, 12, 14, 16, 17, 21, 22 y 23 de la citada Resolución Nº 113/04.
|
Que
la Dirección
de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS de la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la
intervención que le compete.
|
Que
el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud del
Artículo 37 del Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991 modificado por
su similar Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307 y del
Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003.
|
Por
ello,
|
EL
SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS RESUELVE:
|
Artículo 1º— Sustitúyese el
Artículo 4º de la Resolución Nº 113 de fecha 22 de enero de 2004 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, el que quedará redactado de la siguiente forma:
|
“ARTICULO
4º — Para acceder a los cupos tarifarios previstos en la presente
resolución los interesados deberán acreditar, la constancia de habilitación
para exportar a la
UNION EUROPEA a nombre del solicitante y las constancias de
su inscripción conforme lo dispuesto por la Ley Nº 21.740. Las personas jurídicas o de
existencia ideal deberán cumplir todos los requisitos de constitución
conforme lo dispuesto por la
Ley Nº 19.5500 de Sociedades Comerciales y las resoluciones
complementarias de la
Inspección General de Justicia dependiente de la SECRETARIA DE
POLITICA JUDICIAL Y ASUNTOS LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA,
SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS o la autoridad provincial que ejerciere la
función de contralor de las sociedades, por lo tanto sólo podrán acceder a
este cupo tarifario las empresas legalmente constituidas en el país conforme
la normativa mencionada. Los solicitantes deberán tener regularizada su
situación fiscal y previsional, al presentar la documentación indicada en el
Artículo 16 de la presente resolución, al realizarse la adjudicación para
cada uno de los períodos y al solicitar la emisión de los respectivos
Certificados de Autenticidad.
|
En
el caso de las Plantas Nuevas ello deberá ser cumplimentado tanto en el
momento al que se refiere el Artículo 12 de la presente resolución, como al
realizarse la adjudicación para cada uno de los períodos y al solicitarse la
emisión de los correspondientes Certificados de Autenticidad.
|
Asimismo,
los interesados deberán acompañar, al presentar la documentación indicada en
los Artículos 12 y 16 de la presente resolución, una certificación emitida
por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),
organismo descentralizado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, o por la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) organismo desconcentrado de la
citada Secretaría, que acredite que su o sus plantas se encontraron activas y
en producción continua, durante al menos DOCE (12) meses consecutivos durante
el año anterior a esa presentación.
|
La
mencionada Secretaría podrá exceptuar del cumplimiento de este requisito, a
aquellas empresas cuyas plantas hubieren visto impedido su funcionamiento por
caso fortuito o fuerza mayor. Si la operatoria de la planta debiera ser
interrumpida por reparaciones, refacciones y/o arreglos necesarios para el
funcionamiento de la misma, tal circunstancia deberá ser comunicada a la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS con suficiente anticipación y ser
aceptadas por la mencionada Autoridad de Aplicación”.
|
|
Art. 2º—
Sustitúyese el Artículo 5º de
la citada Resolución Nº 113/04, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
|
“ARTICULO
5º — El cupo tarifario que otorgue la UNION EUROPEA,
para cada uno de los períodos contemplados en la presente resolución, será
oportunamente distribuido por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS y asignado de acuerdo a las siguientes pautas:
|
a)
|
El
SIETE POR CIENTO (7%) del total del cupo tarifario asignado a nuestro país
para el período 2004-2005, se adjudicará a aquellos proyectos conjuntos entre
asociaciones de criadores y/o grupos de productores de razas bovinas y
plantas frigoríficas exportadoras, de acuerdo a la reglamentación que
oportunamente dictará la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS. El
porcentaje fijado en el presente inciso se incrementará al OCHO POR CIENTO
(8%) para el período 2005-2006, al NUEVE POR CIENTO (9%) para el período
2006-2007 y al DIEZ POR CIENTO (10%) para el período 2007-2008.
|
b)
|
El SIETE POR CIENTO (7%) del
total del cupo tarifario se distribuirá, entre las provincias que tuvieran
plantas habilitadas para exportar carnes frescas a la UNION EUROPEA y en
condiciones de ser adjudicatarias del mismo. El criterio a aplicar contempla
la relación porcentual entre el stock de cabezas de novillos, novillitos y
vaquillonas de cada una de esas provincias y el stock agregado de las mismas.
El coeficiente obtenido para cada provincia, se dividirá por la cantidad de
plantas frigoríficas exportadoras habilitadas y en condiciones0 de ser
adjudicatarias en esa provincia y el cociente que arrojará esa división, será
aplicado sobre el total del cupo previsto en este inciso, calculando así las
toneladas que corresponderán a cada planta.
|
|
En
ningún caso, la adjudicación por el criterio contemplado en este inciso podrá
implicar, para ninguna planta, un incremento superior a las DOSCIENTAS (200)
toneladas adicionales al cupo que le corresponda por aplicación del resto de
los parámetros de esta resolución.
|
|
Los
excedentes que se produzcan por el empleo del tope indicado en el párrafo
anterior, se distribuirán en forma proporcional entre aquellas provincias
cuyas plantas no hubieran alcanzado dicho tope.
|
|
Si
luego de efectuada dicha distribución quedaran toneladas sin adjudicar, las
mismas pasarán a integrar el cupo a distribuir por antecedentes de
exportación, de acuerdo a lo establecido en el inciso d) de este artículo.
|
|
El
criterio de adjudicación establecido en el presente inciso, no será aplicado
a las Plantas Nuevas que resultaren beneficiarias del régimen establecido en
los Artículos 10 y 14 de la presente resolución.
|
c)
|
Del
saldo resultante de deducir los porcentajes establecidos en los incisos a) y
b) del presente artículo, se deberá descontar la cantidad de toneladas que correspondan
ser adjudicadas a las Plantas Nuevas Ciclo I y Ciclo II, en los términos de
los Artículos 10 y 14 de la presente resolución.
|
d)
|
El
saldo obtenido luego de efectuar las deducciones referidas en los anteriores incisos
del presente artículo, se adjudicará de acuerdo al criterio de evaluación de
antecedentes de exportaciones de carnes vacunas en función de los siguientes
parámetros:
|
|
I)
|
El
SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) se distribuirá en función de la
participación relativa de cada empresa en condiciones de ser adjudicataria,
en el valor F.O.B. total de las exportaciones de dichas empresas de cortes
vacunos sin hueso enfriados y congelados a todo destino, excluidos los cortes
enfriados que integran este cupo tarifario. Para cada ciclo comercial
contemplado en la presente resolución, se tendrá en cuenta el valor total de
las exportaciones de dichos cortes, correspondiente a los TRES (3) ciclos de
antecedentes de exportación precedentes. El valor total de las exportaciones
de los TRES (3) ciclos de antecedentes de exportación considerados, será
determinado aplicando a las cifras F.O.B. registradas por la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS para los mismos, una ponderación
del CINCUENTA POR CIENTO (50%) para el último, del TREINTA POR CIENTO (30%)
para el penúltimo y del VEINTE POR CIENTO (20%) para el ante penúltimo ciclo.
|
|
II)
|
El
restante VEINTICINCO POR CIENTO (25%) se distribuirá en función de la
participación relativa de cada empresa en condiciones de ser adjudicataria,
en el valor F.O.B. total de las exportaciones a todo destino de cada una de
dichas empresas, excluidos los cortes que integran este cupo tarifario. Para
cada uno de los ciclos comerciales se tomarán en cuenta los mismos ciclos de
antecedentes de exportación y las ponderaciones descriptas en el apartado
anterior. Los valores F.O.B. registrados en la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS surgirán de la sumatoria de las exportaciones de
carne vacuna de:
|
|
|
1)
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Productos
crudos: Cuartos con o sin hueso, cortes enfriados totales con y sin hueso, cortes
congelados con y sin hueso, manufacturas con y sin hueso.
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|
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2)
|
Carne
cocida cubeteada congelada (Productos I.Q.F.: Individual Quick Frozen) y las
denominadas especialidades.
|
|
|
3)
|
Productos
termoprocesados: Carnes cocidas y congeladas, viandada, “corned beef”,
extractos de carne, gelatina de carne y jugo de carne; con las salvedades
establecidas en el cuarto párrafo del Artículo 6º de la presente resolución.
|
|
|
4)
|
Menudencias:
con las salvedades establecidas en el cuarto párrafo del Artículo 6º de la
presente resolución.
|
e)
|
Una
vez utilizados los criterios de los incisos a), b), c) y d) del presente artículo, la Autoridad de
Aplicación quedará facultada para disponer el incremento o la reducción de la
asignación provisoria que le hubiera correspondido a las empresas como
resultado de dichos criterios, con el objeto de dar cumplimiento a los topes
mínimo y máximo por planta, establecidos en el Artículo 8º de la presente
resolución.
|
|
Si
luego de los ajustes referidos, alguna empresa no hubiese alcanzado el mínimo
fijado en el citado Artículo 8º, a los efectos de dar cumplimiento a dicho
parámetro, se reducirá en la proporción necesaria, la cantidad de toneladas
tomadas como base para la aplicación del inciso d) del presente artículo.
|
f)
|
Si
de los ajustes referidos en el inciso anterior resultare un remanente sin
asignar, el mismo se distribuirá conforme a los criterios establecidos por el
inciso d) del presente artículo. En esa nueva distribución no participarán
aquellas empresas que ya fueron beneficiadas por un aumento de adjudicación
para dar cumplimiento al tope mínimo establecido en el Artículo 8º de la
presente resolución, en los términos del inciso e) del presente artículo.
|
g)
|
Para
calcular los antecedentes de exportación a los fines de la distribución de
cupos en el ciclo comercial 2004-2005 a las empresas en condiciones de ser
adjudicatarias, se considerará UNA (1) vez las exportaciones comprendidas
entre el 1 de mayo de 2002 y el 30 de abril de 2003 de cada una de dichas
empresas, ponderadas al VEINTE POR CIENTO (20%) y DOS (2) veces las
comprendidas entre el 1 de mayo de 2003 y el 30 de abril de 2004, ponderadas
UNA (1) vez al TREINTA POR CIENTO (30%) y UNA (1) vez al CINCUENTA POR CIENTO
(50%). No se considerarán las exportaciones del período comprendido entre el
1 de mayo de 2001 y el 30 de abril de 2002 en razón del cierre temporario de
los mercados.
|
|
Para
los siguientes ciclos comerciales comprendidos por la presente resolución, se
computarán las exportaciones realizadas desde el 1 de mayo hasta el 30 de
abril, de los TRES (3) ciclos de exportación anteriores al período sobre el
que se efectúa el cálculo”.
|
|
Art. 3º — Sustitúyese el Artículo 6º de la
citada Resolución Nº 113/04, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
|
“ARTICULO
6º — Se entiende por antecedentes de exportación a la totalidad de las
exportaciones a todo destino, realizadas por empresas en condiciones de ser adjudicatarias,
en Dólares Estadounidenses F.O.B., de todo producto de origen cárnico vacuno
excluidos los cortes que integran este cupo tarifario, de acuerdo a las
diferentes categorías de productos establecidas en el Artículo 5º, inciso d)
de la presente resolución y con las salvedades que se formulan en el presente
artículo.
|
Los
citados antecedentes pertenecen exclusivamente a la empresa que haya
elaborado el producto aludido y que lo haya exportado en forma directa o por intermedio
de una empresa exportadora debiendo en este último caso para hacer valer
dichos antecedentes de exportación, obtener el consentimiento de la firma
exportadora titular del Permiso de Embarque Cumplido. La empresa exportadora
sólo podrá ceder los antecedentes a la empresa que haya elaborado los
productos amparados por el embarque.
|
Se
prohíbe la cesión de antecedentes de exportación entre empresas
adjudicatarias de “Cuota Hilton”.
|
A
los fines de este artículo y del cálculo de los antecedentes de exportación
de cada empresa, se tendrá en cuenta: para el ciclo comercial 2004-2005 el
SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del tonelaje total de productos
termoprocesados y menudencias de acuerdo a lo definido en el Artículo 5º,
inciso d), apartado II), subincisos 3) y 4) de la presente resolución,
exportados por cada empresa en los lapsos que intervienen en el cálculo de
dicho ciclo; para el ciclo 2005-2006 el porcentaje a ser considerado será del
CINCUENTA POR CIENTO (50%); para el ciclo 2006-2007 será del VEINTICINCO POR
CIENTO (25%) y para el ciclo 2007-2008 no se tendrán en cuenta las
exportaciones de dichos productos.
|
Asimismo,
durante los DOS (2) primeros ciclos comerciales de vigencia de la presente
resolución, cada empresa deberá mantener como mínimo una proporción de DOS a
UNO (2 a
1) entre la cantidad de productos definidos en los subincisos 1) a 4) del
apartado II), del inciso d) del Artículo 5º de la presente resolución,
exportados en el período inmediato anterior sin la denominación Hilton y los
exportados con dicha denominación, contemplando a su vez las ponderaciones
que se definen en el párrafo anterior. En caso que de la evaluación de los
antecedentes de exportación de cada empresa surgiera una proporción inferior,
el tonelaje a adjudicar será reducido en el porcentaje equivalente al
incumplimiento de la relación DOS a UNO (2 a 1).
|
En
caso que la relación fuese superior, ello no dará derecho a un aumento en la
adjudicación.
|
Para
los DOS (2) períodos siguientes, la proporción mínima a mantener será de TRES
a UNO (3 a
1)”.
|
|
Art. 4º—
Sustitúyese el Artículo 7º de
la citada Resolución Nº 113/04, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
|
“ARTICULO
7º — Establécese como condición mínima de acceso, necesaria para ser
adjudicatario en los ciclos comerciales detallados en el Artículo 2º de la
presente resolución, el haber exportado en el período anterior a aquel en el
que se realizara la primera solicitud bajo este régimen, DOSCIENTAS (200)
toneladas como mínimo de productos del tipo de los descriptos en el Artículo
5º, inciso d), apartado II) de la presente resolución y teniendo en cuenta la
ponderación establecida en el artículo anterior.
|
Para
los ciclos comerciales subsiguientes, las exportaciones deberán ser de
CUATROCIENTAS (400) toneladas.
|
En
caso que alguna empresa no fuere adjudicataria de cupos de la llamada “Cuota
Hilton” por aplicación de lo establecido en los párrafos anteriores, la misma
lo podrá ser en el siguiente período si acredita haber realizado en el ciclo
comercial anterior exportaciones de productos cárnicos, que no integren ese
cupo, descriptos en el Artículo 5º, inciso d), apartado II) de la presente
resolución y con las ponderaciones establecidas en el artículo anterior, de
al menos DOSCIENTAS (200) toneladas.
|
Si
en el futuro existieren restricciones sanitarias o circunstancias especiales
que afecten en forma significativa a una región del territorio nacional, a
las exportaciones del sector y/o a algún mercado determinado, la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá exceptuar a los interesados
en ser adjudicatarios, del cumplimiento de la condición de acceso establecida
en el presente artículo. En ejercicio de su exclusivo Poder de Policía de
Carnes, la citada Secretaría podrá tomar medidas de excepción y/o declarar la
emergencia del régimen para proteger el desarrollo y la continuidad de la
industria de una determinada región y/o tomar medidas excepcionales de
salvaguarda que protejan el desarrollo y la continuidad de la industria de
una determinada región”.
|
|
Art. 5º—
Sustitúyese el Artículo 8º de
la citada Resolución Nº 113/04, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
|
“ARTICULO
8º — Ninguna planta podrá ser adjudicataria de un cupo que exceda el SEIS
POR CIENTO (6%) del total que la UNION EUROPEA adjudica a la REPUBLICA ARGENTINA
para cada período. Si por aplicación de los parámetros establecidos en la
presente resolución le correspondiere a alguna planta un cupo superior, el
mismo se reducirá al tope máximo fijado en este artículo. La pauta fijada por
el presente artículo se aplicará a cada una de las plantas frigoríficas,
independientemente de que DOS (2) o más de ellas pertenezcan a un mismo
sujeto de derecho.
|
Ninguna
empresa que haya cumplido con la condición mínima de acceso establecida en el
Artículo 7º de la presente resolución, será adjudicataria de un cupo inferior
a CIEN (100) toneladas.
|
Si
por aplicación de las pautas establecidas en esta resolución, le
correspondiere a alguna empresa un cupo inferior, el mismo será elevado a
CIEN (100) toneladas, pero una misma empresa sólo podrá resultar beneficiada
con este régimen especial, por DOS (2) años consecutivos”.
|
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Art. 6º—
Sustitúyese el Artículo 10
de la citada Resolución Nº 113/04, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
|
“ARTICULO 10. — Se considerarán Plantas Nuevas
aquellas que hubiesen sido adquiridas por el solicitante con anterioridad a
la distribución de la cuota y que cuenten con la habilitación para exportar carnes
frescas a la UNION
EUROPEA y no hubiesen sido adjudicatarias de cupos en
ninguno de los TRES (3) ciclos comerciales anteriores a la distribución.
|
Las
Plantas Nuevas serán adjudicatarias por DOS (2) ciclos comerciales consecutivos,
de una cuota de DOSCIENTAS (200) toneladas para los llamados Ciclo I, y de
CIEN (100) toneladas para los llamados Ciclo II.
|
Para
acceder al tonelaje correspondiente al segundo ciclo comercial, las plantas en
cuestión deberán haber realizado durante el primer año exportaciones de al
menos el doble de toneladas de productos definidos en los subincisos 1) a 4)
del apartado II), del inciso d) del Artículo 5º de la presente resolución,
contemplando a su vez las ponderaciones que se definen en el Artículo 6º de
la misma y excluyendo los cortes que integran este cupo tarifario, respecto
de las toneladas que le fueran adjudicadas como Planta Nueva en el primer
año. En el caso que la relación fuese superior, ello no dará derecho a un
aumento en la adjudicación.
|
Si
hubiera restricciones de acceso a los diferentes mercados, la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá exceptuar a las plantas adjudicatarias
de la obligación a que hace referencia el párrafo anterior”.
|
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Art. 7º —
Sustitúyese el Artículo 11 de
la citada Resolución Nº 113/04, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
|
“ARTICULO
11. — A los efectos de la presente resolución, se entiende por planta Ciclo
I al establecimiento donde se sacrifican animales, se practica el despiece de
los diferentes trozos en que se divide una res con destino al consumo humano
y que posee cámara frigorífica (Ciclo Completo) y por planta Ciclo II al
establecimiento donde se practica el despiece de los diferentes trozos en que
se divide una res con destino al consumo humano y que posee cámara
frigorífica”.
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Art. 8º—
Sustitúyese el Artículo 12
de la citada Resolución Nº 113/04, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
|
“ARTICULO
12. — Las empresas que deseen ingresar bajo el régimen de Plantas Nuevas deberán
presentar su solicitud de cuota hasta el 30 de abril inclusive, de cada año.
Sólo se dará curso a aquellas solicitudes de Plantas Nuevas, que hubieran
sido presentadas en término y que cuenten con todos los requisitos necesarios
para acceder al cupo tarifario al momento de la adjudicación”.
|
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Art. 9º—
Sustitúyese el Artículo 14
de la citada Resolución Nº 113/04, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
|
“ARTICULO
14. — El régimen que por la presente resolución se establece para Plantas
Nuevas Ciclos I y II, no afecta a aquellas empresas que ingresaron al régimen
de Plantas Nuevas previsto en la citada Resolución Nº 914/01, a través de la Resolución Nº 465 de fecha 6 de noviembre de
2003 de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
|
Respecto
de aquellas Plantas Nuevas que fueran incluidas mediante reservas de carácter
sanitario en la citada resolución de distribución del cupo correspondiente al
ciclo 2003-2004 y que actualmente se encuentran incorporadas en el listado de
la UNION EUROPEA,
se efectuará en relación a las mismas una adjudicación de carácter
excepcional y por única vez, como Plantas Nuevas de acuerdo al régimen
previsto en el Artículo 10 de la citada Resolución Nº 914/01, sustituido por la Resolución Nº 186 de fecha 16 de octubre 2002
de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA El
segundo período previsto en el Artículo 10 de la citada resolución y sus
modificatorias, se hará efectivo al realizarse la distribución
correspondiente al ciclo comercial 2005-2006, en tanto las empresas
beneficiarias, cumplan con todos los requisitos necesarios fijados por la
normativa vigente para acceder a dicho cupo tarifario.
|
El
régimen de excepción previsto en este artículo, no será de aplicación
respecto de aquellas empresas que hubieren exportado cupos en virtud de
medidas cautelares judiciales o hubieran solicitado tutela judicial, que
compelieron a la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, a
emitir Certificados de Autenticidad o realizar reservas a su favor.
|
En
estos casos, en atención a la litigiosidad del título en virtud del cual se ordenó
la emisión de dichos certificados, las empresas no serán beneficiadas por el
presente artículo, hasta tanto se expidan los tribunales competentes respecto
de los planteos formulados por el ESTADO NACIONAL o bien hasta tanto sus
beneficiarios desistan de dichas medidas cautelares. En este último supuesto
a las empresas que hubieren realizado exportaciones durante el ciclo
2003-2004 y hubieren desistido de las acciones judiciales que las
posibilitaron, se les adjudicará el cupo correspondiente al segundo año como
Planta Nueva previsto en el Artículo 10 de la referida Resolución Nº 914/01 y
sus modificatorias”.
|
|
Art. 10.
— Sustitúyese el Artículo 16
de la citada Resolución Nº 113/04, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
|
“ARTICULO
16. — Los interesados en ser adjudicatarios de Certificados de Exportación
previstos por la presente resolución, deberán efectuar una solicitud de cuota
para cada período de asignación ante la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, a través de la Dirección de Mesa de
Entradas y Notificaciones dependiente de la Dirección General
de Despacho y Mesa de Entradas dependiente de la SUBSECRETARIA DE
ADMINISTRACIÓN Y NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA LEGAL
Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, entre el 1 y el 30
de abril de cada año, ambos inclusive. La solicitud deberá estar acompañada
de la siguiente documentación:
|
a)
|
Certificado
mediante el cual se acredite el cumplimiento de las obligaciones impositivas y
de la seguridad social, emitido por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), organismo autárquico actuante en la órbita del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en las condiciones que la misma
establezca para su otorgamiento; o bien una declaración jurada declarando
tener regularizada su situación fiscal y previsional suscripta por el
responsable de la empresa y avalada por contador público nacional, con firma
autenticada por el respectivo Consejo Profesional de Ciencias Económicas.
|
|
La
SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, verificará el cumplimiento de las
obligaciones impositivas y de la seguridad social sobre la base del informe
emitido por la
ADMINISTRACION FEDERAL DEINGRESOS PUBLICOS (AFIP), así como
de las obligaciones sanitarias de acuerdo a la última información disponible
emanada del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y
la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA). Los sujetos que no acrediten tener
regularizada su situación fiscal y previsional y el cumplimiento de las
obligaciones establecidas precedentemente, perderán todo derecho a los cupos
que les pudieren corresponder o al saldo no exportado, el que será
redistribuido entre las empresas adjudicatarias.
|
|
En
caso de discrepancia entre las declaraciones juradas presentadas por los
solicitantes y la información brindada por el organismo de control, la
adjudicación de la cuota será reputada condicional y no se emitirán
Certificados de Autenticidad de la misma hasta tanto la empresa acredite
haber regularizado su situación.
|
b)
|
Fotocopias
de los Permisos de Embarques Cumplidos con sus respectivos Certificados
Sanitarios, acreditando sus exportaciones en los períodos a computar para
establecer sus antecedentes de exportación, documentación que deberá estar
suscripta por el representante legal de la empresa con facultades suficientes
al efecto. Dicha documentación deberá estar acompañada por un listado, donde
se indique la relación entre el Permiso de Embarque y el Certificado
Sanitario. Los solicitantes deberán presentar únicamente fotocopias de
aquellos Permisos de Embarques Cumplidos y fotocopias de sus respectivos
Certificados Sanitarios emitidos por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) cuya presentación no haya sido exigida con
anterioridad.
|
|
Asimismo deberán individualizar
las presentaciones anticipadas que hubieren efectuado, según lo dispuesto en
la presente resolución.
|
c)
|
Un
informe de cuáles serán las firmas o personas que actuarán como exportadoras
de los productos de dicha empresa, indicando su razón social, domicilio y
datos de inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP). En caso de no cumplir con este requisito, el
adjudicatario no podrá computar las exportaciones que se realicen por medio
de firmas o personas no informadas a los fines del cálculo de sus
antecedentes de exportación”.
|
|
Art. 11.—
Sustitúyese el Artículo 17
de la citada Resolución Nº 113/04, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
|
“ARTICULO
17. — Prohíbese la transferencia de cuotas entre empresas. No se
considerará transferencia o cesión de cuota, la elaboración o producción de
la misma en cualquiera de las plantas de una misma empresa adjudicataria”.
|
|
Art. 12.—
Sustitúyese el Artículo 21
de la citada Resolución Nº 113/04, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
|
“ARTICULO
21. — La
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
podrá cancelar la emisión de certificados de la cuota correspondiente, o la
que eventualmente pudiera corresponderle a cualquier adjudicataria cuando,
previo sumario que asegure el derecho de defensa, se determine que ha
incurrido en alguna de las siguientes conductas:
|
a)
|
Su
titular o cualquier persona vinculada a la planta emita, use, o ponga en circulación
un certificado falso de los establecidos como requisito para exportar las
distintas cuotas asignadas al país, ya sea en forma íntegra o en cualquiera
de sus partes constituyentes; o altere parcial o totalmente uno verdadero.
|
b)
|
Su
titular o cualquier persona vinculada a ella incurriere en alguna acción u
omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que afecte el
prestigio de la industria o el comercio de nuestro país en el exterior.
|
Durante
la substanciación del sumario, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS podrá disponer, mediante resolución fundada en la gravedad de la presunta
infracción, la suspensión de la cuota asignada o que le pudiera corresponder,
al presunto infractor”.
|
|
Art. 13.—
Sustitúyese el Artículo 22
de la citada Resolución Nº 113/04, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
|
“ARTICULO
22. — La
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
podrá suspender y/o cancelar la emisión de los Certificados de Autenticidad
de la cuota o las cuotas correspondientes o que eventualmente pudieran
corresponder a los adjudicatarios que se encontraren en alguna de las
siguientes condiciones:
|
a)
|
Se
hubiese decretado su quiebra; o se presentare en concurso preventivo y no
cumpliere con el acuerdo concursal y/o no cumpliere con sus obligaciones
impositivas y previsionales posteriores a la fecha de presentación en
concurso y no cumpliere con el acuerdo concursal y/o no cumpliere con sus
obligaciones impositivas y previsionales posteriores a la fecha de
presentación en concurso; y/o solicitare ante jueces incompetentes alguna
medida cautelar contra la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
destinada a que se le adjudique algún tonelaje de la llamada “Cuota Hilton”,
por encima de lo que le correspondería por aplicación del régimen establecido
en la presente resolución.
|
b)
|
No
cumplimenten con lo establecido en el Artículo 4º de la presente resolución.
|
c)
|
Hubiesen
sido inhabilitados por infracción a la Ley Nº 21.740, tanto la adjudicataria como
alguno de sus integrantes o alguna de sus plantas.
|
d)
|
Su
titular perdiere la posesión o tenencia de la planta tenida en cuenta a los
efectos de la adjudicación.
|
En
todos los casos contemplados en este artículo, se garantizará al adjudicatario
el derecho de formular su descargo”.
|
|
Art. 14.
— Sustitúyese el Artículo 23
de la citada Resolución Nº 113/04, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
|
“ARTICULO 23. — Las plantas frigoríficas que al 1 de marzo de cada
año correspondiente al ciclo comercial “Cuota Hilton” que se haya distribuido,
no hubieren exportado por lo menos el SETENTA POR CIENTO (70%) del cupo
asignado en cada período, perderán los derechos sobre la diferencia de
tonelaje no exportado, el que será redistribuido entre las restantes plantas
habilitadas. El presente artículo no regirá en el caso en que la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS hiciere uso de la facultad prevista
en el Artículo 25 de la presente resolución, en cuyo caso el adjudicatario
deberá exportar la totalidad de lo adjudicado dentro de cada etapa del
respectivo período”.
|
|
Art. 15.—
La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
|
|
Art. 16. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.
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