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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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B/Of: 30699
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Resolución nº 885
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15/07/2005
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Fecha:
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20/05/2005
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Dependencia:
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RE-885-2005-SE
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Tema:
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IMPUESTOS
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Asunto:
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Presentación ante la Dirección Nacional
de Refinación y Comercialización de la Subsecretaría
de Combustibles de quienes soliciten su inscripción o reinscripción en
cualquiera de las secciones del “Registro de Operadores de Productos Exentos
por Destino y/o Susceptibles de Reintegro”, creado por la Resolución General
Nº 1104-AFIP.
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VISTO - el Expediente Nº 750-002778/2000 del Registro del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA, y
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CONSIDERANDO:
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Que
la Ley Nº 25.239
estableció la instrumentación de un régimen de registro y comprobación de
destino para las empresas operadoras de productos gravados, exentos por
destino a que se refiere el Artículo 7º inciso c) del TITULO III de Impuesto
a los Combustibles Líquidos y el Gas Natural de la Ley Nº
23.966, (t.o. 1998), y sus modificaciones.
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Que
a través de la Resolución General
Nº 844 de fecha 15 de mayo de 2000, la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS creó el “REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS GRAVADOS,
EXENTOS POR DESTINO (Artículo 7º, inciso c), de la Ley Nº
23.966)” fijando como condición previa a la inscripción en el citado Registro
la intervención de la SECRETARIA DE
ENERGIA en la evaluación de las solicitudes, en lo que a su competencia se
refiere.
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Que
por Resolución Nº 243 de fecha 23 de agosto de 2000 la SECRETARIA DE
ENERGIA estableció los requisitos que deben presentar los operadores a fin de
evaluar y verificar los aspectos técnicos, productivos y/o comerciales
relacionados con la actividad del solicitante.
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Que
conforme las modificaciones introducidas por la Ley Nº
25.345 en su Artículo 42 al Artículo 7º, inciso c), TITULO III de Impuesto
sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, de la Ley Nº
23.966 (t.o. 1998), y sus modificaciones, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó
el Decreto Nº 1.129 de fecha 31 de agosto de 2001 precisando el alcance de
las exenciones comprendidas en el inciso c) del Artículo 7º, de la ley del
Impuesto.
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Que
el Decreto Nº 1.129 de fecha 31 de agosto de 2001, modificó el Decreto Nº 74
de fecha 22 de enero de 1998, implementando una serie de adecuaciones que
llevaron a la Autoridad
de Aplicación a cambiar su propia normativa.
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Que
consecuentemente, la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS por Resolución General Nº 1.104 de fecha 4 de octubre de
2001 sustituyó la Resolución General
Nº 844 creando el “REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO
Y/O SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO, Artículo 7º, inciso c) y Artículo Agregado a
continuación del Artículo 9º de la Ley Nº 23.966”,
adecuando así las disposiciones inherentes a la materia.
|
Que
en virtud de la intervención que le cabe a la SECRETARIA DE
ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS, de acuerdo con el Artículo 27 del Decreto Nº 1.129 de
fecha 31 de agosto de 2001, corresponde adecuar los requisitos para evaluar
las solicitudes de inscripción en lo que a su competencia se refiere, en
concordancia con la Resolución General
de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS
PUBLICOS
Nº 1.104 de fecha 4 de octubre de 2001.
|
Que
la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la
intervención que le compete conforme lo establecido en el Artículo 9º del
Decreto Nº 1.142 de fecha 26 de noviembre de 2003.
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Que
la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 22 del Decreto Nº 74 de fecha 22 de agosto de 1990 y sus
modificaciones.
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Por ello,
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EL SECRETARIO DE ENERGIA RESUELVE:
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Artículo
1º — Dispónese que quienes soliciten su inscripción o reinscripción en cualquiera
de las Secciones del “REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO
Y/O SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO (Artículo 7º INCISO C) Y ART. AGREGADO A
CONTINUACION DEL ART. 9º, DE LA LEY Nº 23.966”,
en adelante llamado “REGISTRO”, creado por Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS Nº 1.104 de fecha 4 de octubre de 2001, a
efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 4º de la
mencionada norma, deberán realizar una presentación por ante la DIRECCION NACIONAL
DE REFINACION Y COMERCIALIZACION de la SUBSECRETARIA DE
COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE
ENERGIA, en los términos que se establece en la presente resolución, debiendo
presentar previamente, el Formulario 340 NUEVO MODELO por ante la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS. Dicho formulario en fotocopia - con sello de recepción
por parte de este último organismo - deberá ser adjuntado a la documentación
que en adelante se requiere.
|
Art.
2º — El solicitante deberá presentar con carácter de declaración jurada la
documentación e información con las formalidades previstas en los Anexos II y
III - que forman parte integrante de la presente resolución - para la Sección
en la que solicite la reinscripción o inscripción en el “REGISTRO”.
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De
comprender la solicitud a diversas Secciones, deberá cumplimentar los
requerimientos previstos para cada una de ellas. Cada Sección, tiene asignada
planillas con requerimientos de información técnica diferentes, que también
forman parte de la presente resolución.
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Asimismo,
deberá cumplimentar el Formulario de Declaración Jurada que como Anexo I forma
parte de la presente resolución, declarando la Sección
o las Secciones en las que solicita la reinscripción o inscripción en el
“REGISTRO”.
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Art.
3º — La DIRECCION NACIONAL
DE REFINACION Y COMERCIALIZACION no dará curso a ninguna presentación hasta
tanto el solicitante no aporte la documentación e información requeridas a
través de las planillas técnicas y los Anexos I, II y III de la presente
resolución. La DIRECCION NACIONAL
DE REFINACION Y COMERCIALIZACION formará expediente con la documentación
recibida y tramitará en esas actuaciones la solicitud respectiva en lo que a
su competencia se refiere.
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Art.
4º — El período a informar en las planillas técnicas que forman parte de la
presente resolución, es el que va desde el 1º de julio del año anterior al de
la presentación al 30 de junio del año de la presentación.
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Art.
5º — La DIRECCION NACIONAL
DE REFINACION Y COMERCIALIZACION podrá eximir, a solicitud del interesado, de
la presentación de determinada documentación prevista en el Anexo II en tanto
considere suficiente la información que obra en otros registros de la SECRETARIA DE
ENERGIA.
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Art.
6º — La DIRECCION NACIONAL
DE REFINACION Y COMERCIALIZACION podrá requerir al solicitante las
adecuaciones a la presentación o cualquier otra documentación o información
complementaria que considere necesaria para evaluar la solicitud. La misma
deberá ser presentada en un plazo de CINCO (5) días hábiles de notificado el
requerimiento o en el plazo que se le acuerde atendiendo a la complejidad que
pueda demandar la preparación de la misma. Las modificaciones o cambios que
el solicitante efectúe respecto de datos ya presentados con carácter de
declaración jurada, deberán encontrarse debidamente fundados.
|
Asimismo,
es obligación del solicitante informar a la DIRECCION NACIONAL
DE REFINACION Y COMERCIALIZACION, dentro de los TRES (3) días hábiles de
producida cualquier modificación que tenga lugar, a los elementos aportados
mediante presentación de nuevos formularios de declaración jurada y/o
elementos pertinentes.
|
De
no cumplirse con la presentación en el plazo indicado o no fundar las
modificaciones de datos con carácter de declaración jurada, la DIRECCION NACIONAL
DE REFINACION Y COMERCIALIZACION podrá proceder al archivo de las actuaciones
y notificará a la Autoridad
de Aplicación a los fines que estime corresponder.
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Art.
7º — La DIRECCION NACIONAL
DE REFINACION Y COMERCIALIZACION con la documentación e información
presentadas, evaluará la solicitud de registro y emitirá el informe técnico
establecido en el Artículo 4º de la Resolución General
de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS Nº 1.104 de fecha 4 de octubre de 2001, girando los
antecedentes a dicho Organismo a los efectos de resolver la solicitud de
reinscripción o inscripción en el “REGISTRO”.
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Art.
8º — La DIRECCION NACIONAL
DE REFINACION Y COMERCIALIZACION podrá disponer la realización de
verificaciones en el domicilio donde el solicitante desarrolle sus
actividades a fin de evaluar “in situ” los aspectos técnicos, productivos y/o
comerciales, a efectos de constatar la capacidad instalada, productos
utilizados como materia prima o insumos, volúmenes y cualquier otro dato que
considere necesario, como complementario o integrante de la documentación e
información presentada.
|
En
los casos de presentarse nuevos operadores del mercado, dichas verificaciones
deberán concretarse previo a la emisión del informe técnico establecido en el
artículo 7º de la presente resolución.
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Art.
9º — Si de la documentación presentada por el solicitante, la DIRECCION NACIONAL
DE REFINACION Y COMERCIALIZACION considerara fundadamente no hacer lugar a la
presentación efectuada, así lo informará a la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, con expresa constancia del carácter desfavorable que
contiene el informe técnico respectivo.
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Art.
10. — Las personas físicas o jurídicas inscriptas como empresa distribuidora
y/o empresa de
almacenaje
en el “REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O
SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO (ART. 7º, INC. C) Y ART. AGREGADO A CONTINUACION
DEL ART. 9º DE LA LEY Nº
23.966)” creado por la Resolución General
de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS Nº 1.104 de fecha 4 de octubre de 2001, así como las
personas físicas o jurídicas que en adelante soliciten la reinscripción o
inscripción como distribuidora o empresa de almacenaje en dicho registro,
deberán previamente cumplimentar con los requisitos y exigencias previstas en
la Resolución
de la SECRETARIA DE
ENERGIA Nº 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004, a
fin de acompañar a los efectos del informe técnico correspondiente,
constancia de trámite de inscripción o inscripción en el Registro creado por
esta última Resolución.
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Art.
11. — Si con motivo de verificaciones posteriores o cruce de información
entre las diferentes solicitantes y luego de la publicación en el Boletín Oficial,
se comprobaren irregularidades respecto del contenido de la documentación o
información presentada y la DIRECCION NACIONAL
DE REFINACION Y COMERCIALIZACION considerara fundadamente emitir otro informe
técnico, así lo comunicará a la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, con expresa constancia del carácter desfavorable que
contenga el mismo, a fin que la Autoridad
de Aplicación proceda conforme lo establecido en el Artículo 12 de la Resolución General
de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS Nº 1.104 de fecha 4 de octubre de 2001.
|
Art.
12. — A efectos de cumplir con los plazos establecidos en el primer párrafo
del Artículo 9º de la Resolución General
de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS Nº 1.104 de fecha 4 de octubre de 2001, las solicitudes
de reinscripción o en su caso de inscripción, con la documentación e
información requeridas en la presente resolución deberán ser presentadas en la DIRECCION NACIONAL
REFINACION Y COMERCIALIZACION en el período que va desde el 1º de julio hasta
el último día hábil del mes de agosto de cada año. Las mismas deberán
contener en forma completa la documentación e información administrativa,
técnica y contable que por la presente resolución se requiere, a fin de
emitir el informe técnico respectivo, y remitirlo a la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS dentro del plazo previsto en el último párrafo del
Artículo 9º de la Resolución General
de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS Nº 1.104 de fecha 4 de octubre de 2001.
|
Art.
13. — Las empresas productoras de solventes alifáticos, aromáticos y/o
aguarrás, nafta virgen, gasolina natural y gasolina de pirólisis y las empresas
distribuidoras que soliciten su reinscripción, deberán presentar la
documentación e información requeridas en la presente resolución, en el
período que va desde el 1º al 31 del mes de julio de cada año.
|
Art.
14. — Todas las presentaciones, sin excepción, serán analizadas priorizando
la fecha de ingreso que surja del sello de Mesa de Entradas obrante en la
nota de presentación. Para los operadores que efectuaron su presentación
conforme el plazo previsto en el artículo anterior, la DIRECCION NACIONAL
DE REFINACION Y COMERCIALIZACION considerará admisible la documentación
presentada junto con los requerimientos adicionales solicitados, dentro de
los SESENTA (60) días corridos de la fecha de presentación. Vencido dicho
plazo de no estar la información conformada a satisfacción de la DIRECCION NACIONAL
DE REFINACION Y COMERCIALIZACION, previa notificación, las actuaciones
quedarán diferidas para su posterior resolución, fuera del plazo previsto en
el último párrafo del Artículo 9º de la Resolución General
de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS Nº 1.104 de fecha 4 de octubre de 2001.
|
Art.
15. — Las personas físicas o jurídicas que se presenten con posterioridad al
último día hábil del mes de agosto, serán analizadas y remitidas con el
informe técnico correspondiente, dentro del primer trimestre del año para el
cual se requiere la inscripción o reinscripción. Aquellas presentaciones que
se realicen en el mismo año para el cual requieren su inscripción o
reinscripción, serán decepcionadas hasta el 30 de junio de ese año.
|
Art.
16. — Las presentaciones a que se refiere la presente resolución deberán
realizarse a nombre de la DIRECCION NACIONAL
DE REFINACION Y COMERCIALIZACION en Mesa de Entradas, Hipólito Irigoyen Nº
250 - 2º Piso - Oficina 219- Ventanilla 7 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires
(C.P. 1310), debiendo entregarse DOS (2) juegos del mismo tenor- original y
duplicado- firmadas todas las hojas por el representante legal y UN (1)
disquete con la información de las planillas en Excel.
|
Art.
17. — Las disposiciones de la presente resolución entrarán en vigencia el día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
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Art.
18. — Déjase sin efecto la Resolución
de la SECRETARIA DE
ENERGIA dependiente del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 243 de fecha 23 de
agosto de 2000.
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Art.
19. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron.
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