Detalle de la norma RE-885-2005-SE
Resolución Nro. 885 Secretario de Energía
Organismo Secretario de Energía
Año 2005
Asunto Registro de Operadores de Productos Exentos
Boletín Oficial
Fecha: 20/07/2005
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

B/Of: 30699

Resolución nº 885

15/07/2005

Fecha:

20/05/2005

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Dependencia:

RE-885-2005-SE

Tema:

IMPUESTOS

Asunto:

Presentación ante la Dirección Nacional de Refinación y Comercialización de la Subsecretaría de Combustibles de quienes soliciten su inscripción o reinscripción en cualquiera de las secciones del “Registro de Operadores de Productos Exentos por Destino y/o Susceptibles de Reintegro”, creado por la Resolución General Nº 1104-AFIP.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VISTO - el Expediente Nº 750-002778/2000 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 25.239 estableció la instrumentación de un régimen de registro y comprobación de destino para las empresas operadoras de productos gravados, exentos por destino a que se refiere el Artículo 7º inciso c) del TITULO III de Impuesto a los Combustibles Líquidos y el Gas Natural de la Ley Nº 23.966, (t.o. 1998), y sus modificaciones.

Que a través de la Resolución General Nº 844 de fecha 15 de mayo de 2000, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS creó el “REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS GRAVADOS, EXENTOS POR DESTINO (Artículo 7º, inciso c), de la Ley Nº 23.966)” fijando como condición previa a la inscripción en el citado Registro la intervención de la SECRETARIA DE ENERGIA en la evaluación de las solicitudes, en lo que a su competencia se refiere.

Que por Resolución Nº 243 de fecha 23 de agosto de 2000 la SECRETARIA DE ENERGIA estableció los requisitos que deben presentar los operadores a fin de evaluar y verificar los aspectos técnicos, productivos y/o comerciales relacionados con la actividad del solicitante.

Que conforme las modificaciones introducidas por la Ley Nº 25.345 en su Artículo 42 al Artículo 7º, inciso c), TITULO III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, de la Ley Nº 23.966 (t.o. 1998), y sus modificaciones, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto Nº 1.129 de fecha 31 de agosto de 2001 precisando el alcance de las exenciones comprendidas en el inciso c) del Artículo 7º, de la ley del Impuesto.

Que el Decreto Nº 1.129 de fecha 31 de agosto de 2001, modificó el Decreto Nº 74 de fecha 22 de enero de 1998, implementando una serie de adecuaciones que llevaron a la Autoridad de Aplicación a cambiar su propia normativa.

Que consecuentemente, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS por Resolución General Nº 1.104 de fecha 4 de octubre de 2001 sustituyó la Resolución General Nº 844 creando el “REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO, Artículo 7º, inciso c) y Artículo Agregado a continuación del Artículo 9º de la Ley Nº 23.966”, adecuando así las disposiciones inherentes a la materia.

Que en virtud de la intervención que le cabe a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, de acuerdo con el Artículo 27 del Decreto Nº 1.129 de fecha 31 de agosto de 2001, corresponde adecuar los requisitos para evaluar las solicitudes de inscripción en lo que a su competencia se refiere, en concordancia con la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS Nº 1.104 de fecha 4 de octubre de 2001.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete conforme lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1.142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 del Decreto Nº 74 de fecha 22 de agosto de 1990 y sus modificaciones.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA RESUELVE:

Artículo 1º — Dispónese que quienes soliciten su inscripción o reinscripción en cualquiera de las Secciones del “REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO (Artículo 7º INCISO C) Y ART. AGREGADO A CONTINUACION DEL ART. 9º, DE LA LEY Nº 23.966”, en adelante llamado “REGISTRO”, creado por Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Nº 1.104 de fecha 4 de octubre de 2001, a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 4º de la mencionada norma, deberán realizar una presentación por ante la DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA, en los términos que se establece en la presente resolución, debiendo presentar previamente, el Formulario 340 NUEVO MODELO por ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. Dicho formulario en fotocopia - con sello de recepción por parte de este último organismo - deberá ser adjuntado a la documentación que en adelante se requiere.

Art. 2º — El solicitante deberá presentar con carácter de declaración jurada la documentación e información con las formalidades previstas en los Anexos II y III - que forman parte integrante de la presente resolución - para la Sección en la que solicite la reinscripción o inscripción en el “REGISTRO”.

De comprender la solicitud a diversas Secciones, deberá cumplimentar los requerimientos previstos para cada una de ellas. Cada Sección, tiene asignada planillas con requerimientos de información técnica diferentes, que también forman parte de la presente resolución.

Asimismo, deberá cumplimentar el Formulario de Declaración Jurada que como Anexo I forma parte de la presente resolución, declarando la Sección o las Secciones en las que solicita la reinscripción o inscripción en el “REGISTRO”.

Art. 3º — La DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION no dará curso a ninguna presentación hasta tanto el solicitante no aporte la documentación e información requeridas a través de las planillas técnicas y los Anexos I, II y III de la presente resolución. La DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION formará expediente con la documentación recibida y tramitará en esas actuaciones la solicitud respectiva en lo que a su competencia se refiere.

Art. 4º — El período a informar en las planillas técnicas que forman parte de la presente resolución, es el que va desde el 1º de julio del año anterior al de la presentación al 30 de junio del año de la presentación.

Art. 5º — La DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION podrá eximir, a solicitud del interesado, de la presentación de determinada documentación prevista en el Anexo II en tanto considere suficiente la información que obra en otros registros de la SECRETARIA DE ENERGIA.

Art. 6º — La DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION podrá requerir al solicitante las adecuaciones a la presentación o cualquier otra documentación o información complementaria que considere necesaria para evaluar la solicitud. La misma deberá ser presentada en un plazo de CINCO (5) días hábiles de notificado el requerimiento o en el plazo que se le acuerde atendiendo a la complejidad que pueda demandar la preparación de la misma. Las modificaciones o cambios que el solicitante efectúe respecto de datos ya presentados con carácter de declaración jurada, deberán encontrarse debidamente fundados.

Asimismo, es obligación del solicitante informar a la DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION, dentro de los TRES (3) días hábiles de producida cualquier modificación que tenga lugar, a los elementos aportados mediante presentación de nuevos formularios de declaración jurada y/o elementos pertinentes.

De no cumplirse con la presentación en el plazo indicado o no fundar las modificaciones de datos con carácter de declaración jurada, la DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION podrá proceder al archivo de las actuaciones y notificará a la Autoridad de Aplicación a los fines que estime corresponder.

Art. 7º — La DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION con la documentación e información presentadas, evaluará la solicitud de registro y emitirá el informe técnico establecido en el Artículo 4º de la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Nº 1.104 de fecha 4 de octubre de 2001, girando los antecedentes a dicho Organismo a los efectos de resolver la solicitud de reinscripción o inscripción en el “REGISTRO”.

Art. 8º — La DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION podrá disponer la realización de verificaciones en el domicilio donde el solicitante desarrolle sus actividades a fin de evaluar “in situ” los aspectos técnicos, productivos y/o comerciales, a efectos de constatar la capacidad instalada, productos utilizados como materia prima o insumos, volúmenes y cualquier otro dato que considere necesario, como complementario o integrante de la documentación e información presentada.

En los casos de presentarse nuevos operadores del mercado, dichas verificaciones deberán concretarse previo a la emisión del informe técnico establecido en el artículo 7º de la presente resolución.

Art. 9º — Si de la documentación presentada por el solicitante, la DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION considerara fundadamente no hacer lugar a la presentación efectuada, así lo informará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, con expresa constancia del carácter desfavorable que contiene el informe técnico respectivo.

Art. 10. — Las personas físicas o jurídicas inscriptas como empresa distribuidora y/o empresa de

almacenaje en el “REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO (ART. 7º, INC. C) Y ART. AGREGADO A CONTINUACION DEL ART. 9º DE LA LEY Nº 23.966)” creado por la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Nº 1.104 de fecha 4 de octubre de 2001, así como las personas físicas o jurídicas que en adelante soliciten la reinscripción o inscripción como distribuidora o empresa de almacenaje en dicho registro, deberán previamente cumplimentar con los requisitos y exigencias previstas en la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004, a fin de acompañar a los efectos del informe técnico correspondiente, constancia de trámite de inscripción o inscripción en el Registro creado por esta última Resolución.

Art. 11. — Si con motivo de verificaciones posteriores o cruce de información entre las diferentes solicitantes y luego de la publicación en el Boletín Oficial, se comprobaren irregularidades respecto del contenido de la documentación o información presentada y la DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION considerara fundadamente emitir otro informe técnico, así lo comunicará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, con expresa constancia del carácter desfavorable que contenga el mismo, a fin que la Autoridad de Aplicación proceda conforme lo establecido en el Artículo 12 de la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Nº 1.104 de fecha 4 de octubre de 2001.

Art. 12. — A efectos de cumplir con los plazos establecidos en el primer párrafo del Artículo 9º de la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Nº 1.104 de fecha 4 de octubre de 2001, las solicitudes de reinscripción o en su caso de inscripción, con la documentación e información requeridas en la presente resolución deberán ser presentadas en la DIRECCION NACIONAL REFINACION Y COMERCIALIZACION en el período que va desde el 1º de julio hasta el último día hábil del mes de agosto de cada año. Las mismas deberán contener en forma completa la documentación e información administrativa, técnica y contable que por la presente resolución se requiere, a fin de emitir el informe técnico respectivo, y remitirlo a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dentro del plazo previsto en el último párrafo del Artículo 9º de la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Nº 1.104 de fecha 4 de octubre de 2001.

Art. 13. — Las empresas productoras de solventes alifáticos, aromáticos y/o aguarrás, nafta virgen, gasolina natural y gasolina de pirólisis y las empresas distribuidoras que soliciten su reinscripción, deberán presentar la documentación e información requeridas en la presente resolución, en el período que va desde el 1º al 31 del mes de julio de cada año.

Art. 14. — Todas las presentaciones, sin excepción, serán analizadas priorizando la fecha de ingreso que surja del sello de Mesa de Entradas obrante en la nota de presentación. Para los operadores que efectuaron su presentación conforme el plazo previsto en el artículo anterior, la DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION considerará admisible la documentación presentada junto con los requerimientos adicionales solicitados, dentro de los SESENTA (60) días corridos de la fecha de presentación. Vencido dicho plazo de no estar la información conformada a satisfacción de la DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION, previa notificación, las actuaciones quedarán diferidas para su posterior resolución, fuera del plazo previsto en el último párrafo del Artículo 9º de la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Nº 1.104 de fecha 4 de octubre de 2001.

Art. 15. — Las personas físicas o jurídicas que se presenten con posterioridad al último día hábil del mes de agosto, serán analizadas y remitidas con el informe técnico correspondiente, dentro del primer trimestre del año para el cual se requiere la inscripción o reinscripción. Aquellas presentaciones que se realicen en el mismo año para el cual requieren su inscripción o reinscripción, serán decepcionadas hasta el 30 de junio de ese año.

Art. 16. — Las presentaciones a que se refiere la presente resolución deberán realizarse a nombre de la DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION en Mesa de Entradas, Hipólito Irigoyen Nº 250 - 2º Piso - Oficina 219- Ventanilla 7 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires (C.P. 1310), debiendo entregarse DOS (2) juegos del mismo tenor- original y duplicado- firmadas todas las hojas por el representante legal y UN (1) disquete con la información de las planillas en Excel.

Art. 17. — Las disposiciones de la presente resolución entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 18. — Déjase sin efecto la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 243 de fecha 23 de agosto de 2000.

Art. 19. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron.

 

 

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