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VISTO el expediente N° 067-000367/98 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
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CONSIDERANDO: Que conforme lo establecido en el artículo 24 del
Decreto N° 2.686 del 28 de diciembre de 1993 y del artículo 26 del Decreto N°
2.677 de fecha 20 de diciembre de 1991 la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS es la Autoridad
de Aplicación del Régimen de Inversiones Mineras y del Régimen Automotriz,
respectivamente.
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Que
mediante el artículo 21 de la
Ley N° 24.196 se permite la importación exenta de aranceles
y otros tributos a los bienes de capital,
equipos especiales o partes o elementos componentes de dichos bienes, cuando
los mismos fueren necesarios para la ejecución de las actividades
comprendidas en el Régimen Minero.
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Que
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS es la autoridad competente para reglamentar el procedimiento de
autorización de los bienes a que hace
referencia el artículo 21 de la
Ley N° 24.196.
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Que en el caso particular de los vehículos afectados a
tareas relacionadas directamente con el Régimen Minero, la importación de vehículos se encuentra reglada por la Resolución ex-S.M. N°
81 de fecha 3 de octubre de 1995.
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Que
el Régimen Automotriz establece un sistema de restricciones para la
importación de vehículos.
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Que
dentro de las modalidades de importación que permite el marco normativo del
Régimen Automotriz no se encuentra prevista la importación de vehículos aptos
para actividades requeridas para las etapas de prospección, exploración y explotación minera.
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Que sin perjuicio de lo cual, las importaciones de
vehículos enunciados en el considerando anterior, encuentran su fundamento legal en el artículo 21 de la Ley N° 24.196, el artículo
21 del Decreto N° 2.686/93.
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Que
por la experiencia recogida en la aplicación de la Resolución ex-S.I. N°
91 de fecha 9 de octubre de 1995 resulta necesario efectuar una ampliación
del universo de vehículos considerados especiales y restablecer el mecanismo de autorización previa para alguno
de ellos.
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Que
la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la
intervención que le compete.
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Que
la presente resolución se dicta en virtud de las facultades conferidas por
los artículos 21 y 24 del Decreto N° 2.686/93
y por el artículo 26 del Decreto N° 2.677/91.
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Por ello,
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EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:
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Artículo 1°.- Sustitúyase el texto del artículo 1o de la Resolución ex-S.I. N°
91/95, por el siguiente texto:
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ARTICULO 1°.- Las cuotas a que se refiere el artículo
19 del Decreto N° 2.677/91, modificado por el artículo 11 del Decreto N°
683/94, alcanzan a la importación de los vehículos que se encuentran
comprendidos en las posiciones arancelarias que se detallan a continuación:
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8701.20.00
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8702.10.00
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8702.90.90
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8703.21.00
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Excepto los vehículos ligeros de CUATRO (4) ruedas,
con manubrio y asiento del tipo monociclos, mecanismo de cambio de
velocidades, con o sin marcha" "atrás, motor a explosión, para el
transporte de personas en todo terreno y" "caminos, desprovisto
del dispositivo de enganche para
remolque."
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8703.22.10
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8703.22.90
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8703.23.10
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Excepto para vehículos de cilindrada superior a
2.400 cm3 autorizados por "aplicación del artículo 1o de la Resolución ex-S.M.
N° 81/95.
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8703.23.90
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Excepto para vehículos de cilindrada superior a
2.400 cm3 autorizados por aplicación del artículo 1o de la Resolución ex-S.M.
N° 81/95.
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8703.24.10
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Excepto para vehículos autorizados por aplicación del
artículo 1o de la
Resolución ex-S.M. N° 81/95.
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8703.24.90
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Excepto para vehículos autorizados por aplicación del
artículo 1o de la
Resolución ex-S.M. N° 81/95.
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8703.31.10
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8703.31.90
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8703.32.10
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Excepto para vehículos de cilindrada superior a
2.400 cm3 autorizados por aplicación del artículo 1o de la Resolución ex-S.M.
N° 81/95.
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8703.32.90
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Excepto para vehículos de cilindrada superior a
2.400 cm3 autorizados por aplicación del artículo 1o de la Resolución ex-S.M.
N° 81/95.
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8703.33.10
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Excepto para vehículos autorizados por aplicación del
artículo 1o de la "Resolución ex-S.M. N° 81/95.
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8703.33.90
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Excepto para vehículos autorizados por aplicación del
artículo 1o de la
Resolución ex-S.M. N° 81/95.
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8703.90.00
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Excepto para vehículos autorizados por aplicación del
artículo 1o de la
Resolución ex-S.M. N° 81/95.
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8704.21.10
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Excepto para vehículos autorizados por aplicación del
artículo 1o de la
Resolución ex-S.M. N° 81/95.
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8704.21.20
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Excepto para vehículos autorizados por aplicación del
artículo 1o de la
Resolución ex-S.M. N° 81/95.
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8704.21.30
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8704.21.90
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Excepto para vehículos autorizados por aplicación del
artículo 1o de la
Resolución ex-S.M. N° 81/95.
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8704.22.10
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Excepto para vehículos autorizados por aplicación del
artículo 1o de la
Resolución ex-S.M. N° 81/95.
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8704.22.20
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Excepto para vehículos autorizados por aplicación del
artículo 1o de la
Resolución ex-S.M. N° 81/95.
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8704.22.30
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8704.22.90
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Excepto para vehículos autorizados por aplicación del
artículo 1o de la
Resolución ex-S.M. N° 81/95.
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8704.23.10
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Excepto los vehículos sujetos a autorización previa
por aplicación del artículo 4o de la Resolución ex-S.I.
N° 91/95, cuyo texto se sustituye por el artículo 2o de la
presente resolución,
y los autorizados por aplicación del artículo 1o de la Resolución ex-S.M.
N° 81/95.
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8704.23.20
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Excepto para vehículos autorizados por aplicación del
artículo 1o de la
Resolución ex-S.M. N° 81/95.
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8704.23.30
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8704.23.90
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Excepto para vehículos autorizados por aplicación del
artículo 1o de la
Resolución ex-S.M. N° 81/95.
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8704.31.10
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Excepto para vehículos autorizados por aplicación del
artículo 1o de la
Resolución ex-S.M. N° 81/95.
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8704.31.20
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Excepto para vehículos autorizados por aplicación del
artículo 1o de la
Resolución ex-S.M. N° 81/95.
|
8704.31.30
|
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8704.31.90
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Excepto para vehículos autorizados por aplicación del
artículo 1o de la
Resolución ex-S.M. N° 81/95.
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8704.32.10
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Excepto para vehículos autorizados por aplicación del
artículo 1o de la
Resolución ex-S.M. N° 81/95.
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8704.32.20
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Excepto para vehículos autorizados por aplicación del
artículo 1o de la
Resolución ex-S.M. N° 81/95.
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8704.32.30
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8704.32.90
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Excepto para vehículos autorizados por aplicación del
artículo 1o de la
Resolución ex-S.M. N° 81/95.
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8704.90.00
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Excepto para vehículos autorizados por aplicación del
artículo 1o de la
Resolución ex-S.M. N° 81/95.
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8705.40.00
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Excepto los vehículos autorizados por el artículo 4o
de la Resolución
ex-S.I. N° 91/95, cuyo texto se sustituye por el artículo 2o de la presente
resolución.
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8706.00.10
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8706.00.90
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Art. 2°.- Sustitúyase el texto del artículo 4o de la Resolución ex-S.I. N°
91/95, por el siguiente texto:
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"ARTICULO 4o
.- La importación de vehículos comprendidos en las posiciones arancelarias
que se detallan a continuación, está sujeta a la autorización previa que para
caso en particular otorgará esta Secretaría, previo informe de la Dirección Nacional
de Industria:
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N.C.M.
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Observaciones
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8704.23.10
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Con más de DOS (2) ejes tractores
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8705.10.00
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8705.20.00
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8705.40.00
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8705.90.10
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8705.90.90
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Art. 3°.- Los vehículos
importados con autorización previa prevista en el artículo 4o de la Resolución ex-S.I. N°
91/95, modificado por el artículo precedente, podrán ser nuevos y/o usados,
con una antigüedad no superior a CINCO (5) años al momento de su nacionalización.
Tales vehículos no podrán ser transferidos por el término de CINCO (5) años
contados a partir de la fecha de su nacionalización, ni ser utilizados para
otros fines que los que motivaren la autorización para su importación.
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Art. 4°.- Créase el
Certificado de Importación de Vehículos Especiales, que en UNA (1) planilla
como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución, facultándose a
la SUBSECRETARIA DE
INDUSTRIA dependiente de esta Secretaría para la emisión del mismo en los términos
del artículo 4o de la Resolución ex-S.I. N° 91/95, modificado por el artículo 2o de la presente
resolución. Dicho Certificado será de carácter intransferible.
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Art. 5°.- Los vehículos importados en el marco de la actividad
minera, exceptuados del ámbito de aplicación de la Resolución ex- S.I.
N° 91/95, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1o de la
presente resolución, continuarán sujetos al régimen legal previsto en el
artículo 21 de la Ley N°
24.196, y en el artículo 21 del Decreto N° 2.686/93.
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Art. 6°.- Deróganse los artículos 2o, 3o
y 8o de la
Resolución ex-S.I. N° 91/95.
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Art.
7°.- De forma.
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ANEXO I DE LA RESOLUCION S.I.C.y M. N° 880
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CERTIFICADO
DE IMPORTACION N°
|
PARA IMPORTAR VEHICULOS ESPECIALES
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EXPEDIENTE N°
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Extendido a favor de:
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- Razón Social:
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- Domicilio:
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-N°deC.U.I.T.:
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POSICION ARANCELARIA N.C.M.
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DESCRIPCION DEL VEHICULO
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CANTIDAD
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N° DE CHASIS:
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N° DE MOTOR:
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Una vez agotada la presente autorización deberá ser
devuelta a la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, DIRECCION
NACIONAL DE INDUSTRIA.
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La SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA extiende la
presente autorización, en las condiciones arriba estipuladas, en la Ciudad de Buenos Aires en
la fecha que se indica
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Intervino:
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Fecha de emisión:
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Firma y Sello
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