Detalle de la norma RE-880-1998-SICM
Resolución Nro. 880 Secretaría de Industria, Comercio y Mineria
Organismo Secretaría de Industria, Comercio y Mineria
Año 1998
Asunto Importación - Industria Automotriz.
Boletín Oficial
Fecha: 29/12/1998
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución n° 880

23/12/1998

Fecha:

29/12/1998

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Dependencia:

RE-880-1998-SICM

Tema LOA:

 

Tema:

Importación. Industria Automotriz..

Asunto:

Modificación de la Resolución 91/1995 ex - SI

 

 

VISTO el expediente N° 067-000367/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO: Que conforme lo establecido en el artículo 24 del Decreto N° 2.686 del 28 de diciembre de 1993 y del artículo 26 del Decreto N° 2.677 de fecha 20 de diciembre de 1991 la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS es la Autoridad de Aplicación del Régimen de Inversiones Mineras y del Régimen Automotriz, respectivamente.

Que mediante el artículo 21 de la Ley N° 24.196 se permite la importación exenta de aranceles y otros tributos a los bienes de capital, equipos especiales o partes o elementos componentes de dichos bienes, cuando los mismos fueren necesarios para la ejecución de las actividades comprendidas en el Régimen Minero.

Que la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS es la autoridad competente para reglamentar el procedimiento de autorización de los bienes a que hace referencia el artículo 21 de la Ley N° 24.196.

Que en el caso particular de los vehículos afectados a tareas relacionadas directamente con el Régimen Minero, la importación de vehículos se encuentra reglada por la Resolución ex-S.M. N° 81 de fecha 3 de octubre de 1995.

Que el Régimen Automotriz establece un sistema de restricciones para la importación de vehículos.

Que dentro de las modalidades de importación que permite el marco normativo del Régimen Automotriz no se encuentra prevista la importación de vehículos aptos para actividades requeridas para las etapas de prospección, exploración y explotación minera.

Que sin perjuicio de lo cual, las importaciones de vehículos enunciados en el considerando anterior, encuentran su fundamento legal en el artículo 21 de la Ley N° 24.196, el artículo 21 del Decreto N° 2.686/93.

Que por la experiencia recogida en la aplicación de la Resolución ex-S.I. N° 91 de fecha 9 de octubre de 1995 resulta necesario efectuar una ampliación del universo de vehículos considerados especiales y restablecer el mecanismo de autorización previa para alguno de ellos.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en virtud de las facultades conferidas por los artículos 21 y 24 del Decreto N° 2.686/93 y por el artículo 26 del Decreto N° 2.677/91.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA RESUELVE:

Artículo 1°.- Sustitúyase el texto del artículo 1o de la Resolución ex-S.I. N° 91/95, por el siguiente texto:

ARTICULO 1°.- Las cuotas a que se refiere el artículo 19 del Decreto N° 2.677/91, modificado por el artículo 11 del Decreto N° 683/94, alcanzan a la importación de los vehículos que se encuentran comprendidos en las posiciones arancelarias que se detallan a continuación:

 

8701.20.00

 

8702.10.00

 

8702.90.90

 

8703.21.00

Excepto los vehículos ligeros de CUATRO (4) ruedas, con manubrio y asiento del tipo monociclos, mecanismo de cambio de velocidades, con o sin marcha" "atrás, motor a explosión, para el transporte de personas en todo terreno y" "caminos, desprovisto del dispositivo de enganche para remolque."

8703.22.10

 

8703.22.90

 

8703.23.10

Excepto para vehículos de cilindrada superior a 2.400 cm3 autorizados por "aplicación del artículo 1o de la Resolución ex-S.M. N° 81/95.

8703.23.90

Excepto para vehículos de cilindrada superior a 2.400 cm3 autorizados por aplicación del artículo 1o de la Resolución ex-S.M. N° 81/95.

8703.24.10

Excepto para vehículos autorizados por aplicación del artículo 1o de la Resolución ex-S.M. N° 81/95.

8703.24.90

Excepto para vehículos autorizados por aplicación del artículo 1o de la Resolución ex-S.M. N° 81/95.

 

8703.31.10

 

8703.31.90

 

8703.32.10

Excepto para vehículos de cilindrada superior a 2.400 cm3 autorizados por aplicación del artículo 1o de la Resolución ex-S.M. N° 81/95.

8703.32.90

Excepto para vehículos de cilindrada superior a 2.400 cm3 autorizados por aplicación del artículo 1o de la Resolución ex-S.M. N° 81/95.

8703.33.10

Excepto para vehículos autorizados por aplicación del artículo 1o de la "Resolución ex-S.M. N° 81/95.

8703.33.90

Excepto para vehículos autorizados por aplicación del artículo 1o de la Resolución ex-S.M. N° 81/95.

8703.90.00

Excepto para vehículos autorizados por aplicación del artículo 1o de la Resolución ex-S.M. N° 81/95.

8704.21.10

Excepto para vehículos autorizados por aplicación del artículo 1o de la Resolución ex-S.M. N° 81/95.

8704.21.20

Excepto para vehículos autorizados por aplicación del artículo 1o de la Resolución ex-S.M. N° 81/95.

8704.21.30

 

8704.21.90

Excepto para vehículos autorizados por aplicación del artículo 1o de la Resolución ex-S.M. N° 81/95.

8704.22.10

Excepto para vehículos autorizados por aplicación del artículo 1o de la Resolución ex-S.M. N° 81/95.

8704.22.20

Excepto para vehículos autorizados por aplicación del artículo 1o de la Resolución ex-S.M. N° 81/95.

8704.22.30

 

8704.22.90

Excepto para vehículos autorizados por aplicación del artículo 1o de la Resolución ex-S.M. N° 81/95.

8704.23.10

Excepto los vehículos sujetos a autorización previa por aplicación del artículo 4o de la Resolución ex-S.I. N° 91/95, cuyo texto se sustituye por el artículo 2o de la presente resolución, y los autorizados por aplicación del artículo 1o de la Resolución ex-S.M. N° 81/95.

8704.23.20

Excepto para vehículos autorizados por aplicación del artículo 1o de la Resolución ex-S.M. N° 81/95.

8704.23.30

 

8704.23.90

Excepto para vehículos autorizados por aplicación del artículo 1o de la Resolución ex-S.M. N° 81/95.

8704.31.10

Excepto para vehículos autorizados por aplicación del artículo 1o de la Resolución ex-S.M. N° 81/95.

8704.31.20

Excepto para vehículos autorizados por aplicación del artículo 1o de la Resolución ex-S.M. N° 81/95.

8704.31.30

 

8704.31.90

Excepto para vehículos autorizados por aplicación del artículo 1o de la Resolución ex-S.M. N° 81/95.

8704.32.10

Excepto para vehículos autorizados por aplicación del artículo 1o de la Resolución ex-S.M. N° 81/95.

8704.32.20

Excepto para vehículos autorizados por aplicación del artículo 1o de la Resolución ex-S.M. N° 81/95.

8704.32.30

 

8704.32.90

Excepto para vehículos autorizados por aplicación del artículo 1o de la Resolución ex-S.M. N° 81/95.

8704.90.00

Excepto para vehículos autorizados por aplicación del artículo 1o de la Resolución ex-S.M. N° 81/95.

8705.40.00

Excepto los vehículos autorizados por el artículo 4o de la Resolución ex-S.I. N° 91/95, cuyo texto se sustituye por el artículo 2o de la presente resolución.

8706.00.10

 

8706.00.90

 

 

Art. 2°.- Sustitúyase el texto del artículo 4o de la Resolución ex-S.I. N° 91/95, por el siguiente texto:

"ARTICULO 4o .- La importación de vehículos comprendidos en las posiciones arancelarias que se detallan a continuación, está sujeta a la autorización previa que para caso en particular otorgará esta Secretaría, previo informe de la Dirección Nacional de Industria:

 

N.C.M.

Observaciones

8704.23.10

Con más de DOS (2) ejes tractores

8705.10.00

 

8705.20.00

 

8705.40.00

 

8705.90.10

 

8705.90.90

 

 

Art. 3°.- Los vehículos importados con autorización previa prevista en el artículo 4o de la Resolución ex-S.I. N° 91/95, modificado por el artículo precedente, podrán ser nuevos y/o usados, con una antigüedad no superior a CINCO (5) años al momento de su nacionalización. Tales vehículos no podrán ser transferidos por el término de CINCO (5) años contados a partir de la fecha de su nacionalización, ni ser utilizados para otros fines que los que motivaren la autorización para su importación.

Art. 4°.- Créase el Certificado de Importación de Vehículos Especiales, que en UNA (1) planilla como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución, facultándose a la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA dependiente de esta Secretaría para la emisión del mismo en los términos del artículo 4o de la Resolución ex-S.I. N° 91/95, modificado por el artículo 2o de la presente resolución. Dicho Certificado será de carácter intransferible.

Art. 5°.- Los vehículos importados en el marco de la actividad minera, exceptuados del ámbito de aplicación de la Resolución ex- S.I. N° 91/95, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1o de la presente resolución, continuarán sujetos al régimen legal previsto en el artículo 21 de la Ley N° 24.196, y en el artículo 21 del Decreto N° 2.686/93.

Art. 6°.- Deróganse los artículos 2o, 3o y 8o de la Resolución ex-S.I. N° 91/95.

Art. 7°.- De forma.

 

ANEXO I DE LA RESOLUCION S.I.C.y M. N° 880

CERTIFICADO DE IMPORTACION N°

PARA IMPORTAR VEHICULOS ESPECIALES

EXPEDIENTE N°

 

Extendido a favor de:

- Razón Social:

- Domicilio:

-N°deC.U.I.T.:

 

POSICION ARANCELARIA N.C.M.

DESCRIPCION DEL VEHICULO

CANTIDAD

N° DE CHASIS:

N° DE MOTOR:

Una vez agotada la presente autorización deberá ser devuelta a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, DIRECCION NACIONAL DE INDUSTRIA.

La SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA extiende la presente autorización, en las condiciones arriba estipuladas, en la Ciudad de Buenos Aires en la fecha que se indica

Intervino:

Fecha de emisión:

Firma y Sello