Servicio Nacional de Sanidad
y Calidad Agroalimentaria
REGISTRO NACIONAL SANITARIO
DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS
Resolución 876/2006
Reinscríbese en el mencionado
Registro a la totalidad de los establecimientos agropecuarios registrados en la
zona denominada Patagonia Sur, a partir del 1º de diciembre de 2006.
Bs. As., 19/12/2006
VISTO el Expediente Nº
S01:0356794/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las
Resoluciones Nros. 103 de fecha 3 de marzo de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, 754 de fecha 30 de octubre de 2006
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y las Disposiciones
Nros. 292 de fecha 18 de marzo de 2003 y 955 de fecha 22 de junio de 2004,
ambas de la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios
del mencionado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que la región Patagonia Sur,
integrada por las Provincias del CHUBUT, SANTA CRUZ, TIERRA DEL FUEGO,
ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, es una zona reconocida internacionalmente
como Libre de Fiebre Aftosa Sin Vacunación.
Que dada la importancia que
reviste la producción del ganado ovino en la región patagónica resulta
sumamente importante contribuir a la seguridad y calidad de sus productos,
dando transparencia a los procesos de producción, elaboración y
comercialización, brindando elementos creíbles y demostrables a los
emprendimientos de certificación de procedencia, marcas de origen, etc.
Que en dicho contexto se requiere
de un sistema de trazabilidad en los ovinos que permita garantizar el origen,
sanidad y calidad de sus productos.
Que por razones de oportunidad,
mérito y conveniencia hacen necesario el reempadronamiento de los productores
en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) y el
cambio de su identificación.
Que asimismo, y atento a la
necesidad de dar respuesta a los requerimientos de los mercados importadores,
resulta necesario reforzar la identificación de los animales destinados a
dichos mercados, principio de un sistema de trazabilidad de mayor alcance.
Que la Resolución Nº 754 del 30 de octubre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA crea la Clave Unica de Identificación Ganadera (C.U.I.G.) para
identificar individualmente a cada productor pecuario del país en cada
establecimiento agropecuario, coexistiendo como modo de identificación del
productor con el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios
(RENSPA).
Que en la citada Resolución se
establece la obligación de tramitar la Clave Unica de Identificación Ganadera a partir del 1º de noviembre de 2006 para todos los productores alcanzados por la Resolución Nº 103 de fecha 3 de marzo de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS mediante la cual se crea el Sistema Nacional de Identificación del
Ganado Bovino, estableciendo los requisitos y procedimientos para la
identificación del ganado bovino únicamente.
Que en virtud de ello resulta
necesario establecer los requisitos y procedimientos específicos para la
identificación del ganado ovino.
Que la gradualidad en la
identificación debe priorizar la urgencia en identificar los establecimientos
registrados para despachos a faena para exportación y los movimientos generales
con destino a reproducción. El resto de los establecimientos deberá identificar
los nacimientos con destino a reposición durante la señalada, y así al cabo de
CINCO (5) o SEIS (6) años la identificación sería total.
Que han tomado la debida
intervención las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y Fiscalización
Agroalimentaria y la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y
Veterinarios.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente
para dictar la presente resolución en virtud de lo dispuesto en el artículo 8º,
inciso h) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por
su similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Reinscríbase en el Registro Nacional
Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) a la totalidad de los
establecimientos agropecuarios registrados en la zona denominada Patagonia Sur
a partir del 1º de diciembre de 2006.
Art. 2º — Al momento de efectuarse la
reinscripción en el RENSPA se le otorgará al productor su Clave Unica de
Identificación Ganadera (C.U.I.G.) creada por Resolución Nº 754 de fecha 30 de
octubre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. En
el caso de los Establecimientos Registrados para Faena con Destino a
Exportación se procederá en el mismo acto a reinscribir y actualizar sus datos
en dicho Registro.
Art. 3º — En las Provincias de CHUBUT, SANTA CRUZ
y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, los productores
inscriptos en el Registro de Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado
para Faena de Exportación deberán presentar, al momento de efectuar su
reinscripción en el RENSPA, la Declaración Jurada que como Anexo II, forma parte integrante de la presente Resolución.
Art. 4º — A partir del 1º de enero de 2007 los
establecimientos inscriptos para exportación deberán identificar por medio de
la señal declarada a todos los corderos que sean despachados a faena con
destino a la UNION EUROPEA.
Art. 5º — A partir del 1º de julio de 2007, los
establecimientos inscriptos para exportación, deberán identificar por medio de
caravanas, a todos aquellos animales adultos que sean despachados a faena con
posterior destino a exportación. Esta identificación deberá hacerse con una
antelación no menor a CUARENTA (40) días antes de la extracción, comunicándolo
previamente a la Oficina Local de su jurisdicción quedando ésta facultada a
efectuar la verificación correspondiente.
Art. 6º — A partir del 1º de julio del año 2008
en los establecimientos inscriptos para exportación se deberán identificar por
medio de caravanas a la totalidad de los animales de reposición que se
incorporen cada año hasta que, reposición mediante, el CIENTO POR CIENTO (100%)
de las existencias ovinas queden identificadas.
Art. 7º — Será responsabilidad del productor,
aplicar la identificación a que refiere el artículo precedente, al destete o
antes de extraer a los animales, lo que primero ocurra.
Art. 8º — Apruébanse las características que
deben reunir los Dispositivos de Identificación que como Anexo I forma parte
integrante de la presente Resolución.
Art. 9º — Las personas físicas, o jurídicas
inscriptas en el Registro de Fabricantes, Importadores e Impresores de
Dispositivos de Identificación Animal, solicitarán a la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del SENASA la autorización
para imprimir las caravanas.
Art. 10. — Se permitirá la utilización de otros
dispositivos aparte de los que se establecen en la presente resolución, siempre
que no reemplacen a éste ni afecten su correcta visualización, legibilidad e
interpretación.
Art. 11. — Los establecimientos comprendidos en el
Registro de Establecimientos para Faena con Destino a Exportación, deberán
llevar un Libro de Registro de Movimientos y Existencias, foliado y habilitado
por la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción que corresponda, en el cual
se registrarán las caravanas recibidas del proveedor, la utilización de las
mismas, las novedades de existencias ganaderas (nacimientos y/o muertes), los
movimientos de ganado (ingresos y egresos) y sus existencias actualizadas, conforme
al Anexo III que forma parte integrante de la presente resolución. Asimismo,
deberán llevar una Carpeta en donde se archivará en forma cronológica la
documentación respaldatoria de movimientos de ingresos y egresos.
Art. 12. — El incumplimiento a lo dispuesto en la
presente Resolución será pasible de las sanciones establecidas en el artículo
18 del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Art. 13. — La Dirección Nacional de Sanidad Animal queda facultada para establecer, suprimir y/ o modificar
mediante disposición las condiciones que se establecen en los Anexos que forman
parte integrante de la presente resolución, si conforme a la evolución y
razones de oportunidad, mérito y conveniencia, así lo hicieran aconsejable.
Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.
(Nota LOA: por
art. 1° de la Resolución
N° 1280/2008 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria B.O. 16/12/2008 se extiende la aplicación de la presente
Resolución, al ganado ovino de la Región Patagónica Norte B.)
ANEXO I
CARACTERISTICAS QUE DEBEN REUNIR LOS DISPOSITIVOS DE IDENTIFICACION
Tipo de Sistema: Las caravanas a
ser utilizadas para la identificación del ganado ovino deberán ser con
dispositivo de fijación de tipo "inviolable", es decir no removible
sin causar alteraciones visibles en la caravana que imposibiliten su
reutilización. No serán aceptadas puntas abiertas, tipo "sacabocado",
con salida o no del extremo del perno del aplicador.
Formato: El formato de la
caravana es libre (tarjeta, botón-botón, etc) debiendo el fabricante cuidar de
que el mismo permita la impresión de la información requerida en posición
horizontal, presente una superficie lisa y no presente ángulos pronunciados que
pueda incidir sobre el índice de pérdidas de la misma.
Color: El color será libre.
Tipografía: La impresión de
todos los caracteres incluidos en la caravana deberán hacerse en
"Arial". La separación entre caracteres debe ser tal que permita que
sean claramente visibles, legibles e identificables los códigos impresos.
Certificación de calidad: Los
dispositivos mencionados en la presente deberán cumplir con las exigencias
establecidas en la Disposición Nº 1325/2006 de la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios.
Información en relieve: Deberá
tener, en relieve, la marca o el nombre del fabricante de las mismas.
Se incorporará el acrónimo
"AR" identificando su pertenencia a Argentina (Dimensiones mínimas:
DOS MILIMETROS (2 mm) de alto).
Información impresa: En la
hembra al frente de la caravana deberá figurar la CUIG del productor conformado por CINCO (5) caracteres. Los mismos son: DOS (2) letras y TRES
(3) números (Dimensiones mínimas: SEIS MILIMETROS (6 mm) de alto).
ANEXO II
DECLARACION
JURADA SEÑAL UNICA PARA CORDEROS CON DESTINO A FAENA UE (Res. Nº………….)
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El que suscribe, Sr.
…………………………………, DNI Nº ………...………….… propietario / apoderado del establecimiento
RENSPA Nº ……………….…………... , manifiesta, en carácter de DECLARACION JURADA que:
a) La totalidad de los animales
de la categoría corderos que se despachen a partir de la fecha a faena con
posterior destino de exportación a la UNION EUROPEA, estarán identificados con una SEÑAL UNICA conforme al dibujo que figura al pie de la presente.
b) La señal declarada es propia
del establecimiento y consta en el Boleto de Señal correspondiente.
c) La SEÑAL UNICA será aplicada solo a los corderos nacidos en el predio registrado, claramente
visible, legible e identificable, guardando en un todo concordancia con el
diseño descrito en la presente Declaración Jurada.
d) La guía que acompañara a la
tropa con destino a frigorífico UE contendrá sólo esta señal, en concordancia
con el Documento de Transito de Animales (DTA) emitido.
e) Ha sido informado que el
incumplimiento del punto (a) en uno o más animales de la tropa es causal de
rechazo como destino UE y su desvío a Consumo Interno, independientemente de
las sanciones que pudieran corresponder.
.
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Firma
del Titular o Apoderado – Aclaración
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Tipo
y Nº de Documento
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Domicilio
constituído.
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ESPACIO RESERVADO A SENASA
Dejo constancia que la firma y datos
personales que anteceden son auténticos y fueron consignados en mi presencia.
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Provincia: _____________ Departamento
________________ Localidad ___________
__________________________________
Firma
y Aclaración del Veterinario Local
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ANEXO III
REGISTRO DE MOVIMIENTOS Y
EXISTENCIAS
ESTABLECIMIENTOS INSCRIPTOS EN
EL REGISTRO DE PROVEEDORES DE OVINOS PARA FAENA CON DESTINO EXPORTACION