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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución n° 87 |
25/03/2009 |
Fecha: |
30/03/2009 |
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Dependencia: |
RE-87-2009-SICPYME |
Tema |
COMERCIO EXTERIOR |
Asunto: |
Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones con determinadas mercaderías
originarias de
la
República del Paraguay. |
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VISTO: el Expediente Nº S01:0023823/2009 del Registro del
MINISTERIO DE PRODUCCION, y |
CONSIDERANDO: |
Que
mediante el expediente citado en el Visto
la CAMARA ARGENTINA
DE FABRICANTES DE MEDIOS MAGNETICOS Y OPTICOS (CAFMO) solicitó el inicio de
una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
de discos compactos grabables por única vez (CD-R),
originarias de
la
REPUBLICA DEL PARAGUAY mercadería que clasifica en la
posición arancelaria de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8523.40.11. |
Que
según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de
septiembre de 2008,
la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION a través del Acta de Directorio Nº 1365
de fecha 30 de enero de 2009, opinó que “Atento a los antecedentes examinados,
la Comisión
determina que los ‘Discos compactos grabables por única
vez (CD-R)’ de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas
vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de
Paraguay. Todo ello sin perjuicio de la profundización del análisis sobre
producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de
la investigación”. Asimismo, se expidió favorablemente acerca de la
representatividad de la solicitante dentro de la rama de la producción nacional. |
Que
conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1393/08,
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
del MINISTERIO DE PRODUCCION, declaró admisible la solicitud oportunamente
presentada. |
Que
de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto,
la Dirección
de Competencia Desleal dependiente de
la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa de
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
del MINISTERIO DE PRODUCCION, aceptó, a fin de establecer un valor normal
comparable, la información aportada por la solicitante sobre los precios de mercado
interno en el origen involucrado que fueran obtenidos a partir de facturas de
ventas en el mercado interno paraguayo del producto investigado. |
Que
el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación
suministrados por
la Unidad
de Monitoreo de
la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA. |
Que
en base a las pruebas mencionadas en los considerandos cuarto y quinto de la presente resolución,
la Dirección de
Competencia Desleal elevó a
la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL,
con fecha 10 de febrero de 2009, el correspondiente Informe Relativo a
la Viabilidad de
Apertura de Investigación, expresando que “...habría elementos de prueba que
permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación de ‘Discos compactos grabables por
única vez (CD-R)’ originarias de
la REPUBLICA DEL PARAGUAY”. |
Que
del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que
el margen de dumping determinado para el inicio de
la presente investigación es del NOVENTA Y NUEVE COMA TREINTA Y DOS POR
CIENTO (99,32%) para las operaciones de exportación originarias de
la REPUBLICA DEL
PARAGUAY. |
Que
el Informe Relativo a
la
Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado en el considerando
inmediato anterior, fue conformado por
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL. |
Que
por su parte
la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al
daño a través del Acta de Directorio Nº 1379 de fecha 20 de febrero de 2009
manifestando que “…han recabado suficientes pruebas de la existencia de
amenaza de daño importante a la industria nacional de ‘Discos compactos grabables por única vez (CD-R)’ ocasionado por las
importaciones originarias de
la
República del Paraguay”. |
Que
para fundamentar su conclusión respecto de la amenaza de daño importante,
la Comisión consideró que
“...el mercado argentino de CD-R se encuentra afectado por una medida de
salvaguardia impuesta en mayo de 2007, la que excluyó a China, Hong Kong, México, Corea,
Indonesia, Pakistán, Singapur, Filipinas, Chile y Panamá, y que con
posterioridad a esa fecha (octubre de 2008) se incluyó a China como origen objeto
de medida. En este contexto las importaciones de los orígenes no objeto de
solicitud mantuvieron una participación importante en el mercado,
particularmente Taiwán e India, pero disminuyeron fuertemente hacia el final
del período como consecuencia de la aplicación de la medida de salvaguardia.
Dichas importaciones fueron desplazadas básicamente por productos chinos
durante los años 2006 y 2007, origen que hacia finales de 2008 fue incluido en
la medida, erosionando de algún modo la medida aplicada. En los primeros
nueve meses de 2008, prácticamente desaparecen las importaciones del resto de
los orígenes no objeto de solicitud quedando China como principal origen al
tiempo que la industria nacional logra captar parte de la cuota de mercado.
Así, los precios de los CD-R originarios de China, han condicionado los precios
del producto similar provocando una contención de precios”. |
Que
sobre el punto agregó que “El aumento de las importaciones desde Paraguay, si
bien se evidencia recién a partir de 2007 y significativamente en el período
considerado de 2008, se ha producido a expensas del resto de importaciones,
con la salvedad de China, y no de las ventas de producción nacional que se
han incremento en el mismo lapso. |
Los
CD-R originarios de Paraguay han estado ingresando a precios medios FOB
semejantes a los de los productos chinos pero su participación en el consumo
aparente no ha superado el 5%. Si bien estos precios implican un importante
nivel de subvaloración en comparación con el
producto nacional que influyeron negativamente su rentabilidad, no han
afectado el resto de los indicadores de volumen (ventas al mercado interno,
producción nacional, grado de utilización de la capacidad de producción,
empleo) indicadores que por el contrario muestran una mejoría”. |
Que
posteriormente sostuvo que “En consecuencia esta Comisión consideró que no existen
pruebas suficientes de daño importante a la producción nacional por causa de las
importaciones originarias de Paraguay. |
En
función de lo expuesto, los Señores Directores se expidieron acerca de la
posible existencia de amenaza de daño considerando los lineamientos del
artículo 3, numeral 7 del Acuerdo Antidumping (...)
Esta Comisión considera que, dado que la capacidad de producción de la
industria paraguaya de CD-R superaría ampliamente el consumo interno de ese
país, el ritmo de incremento de las importaciones objeto de análisis a precios
inferiores a los de la industria nacional constituye una prueba suficiente de
la existencia de amenaza de daño importante en los términos de la normativa
vigente. En este contexto resulta probable que aumenten sustancialmente las
importaciones originarias de Paraguay y que sus precios tengan la capacidad
de contener los precios de los productores locales afectando aún más la
rentabilidad de la industria nacional”. |
Que
a través del mismo Acta
la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se
expidió respecto a la relación causal concluyendo que “Del análisis de las
pruebas obrantes en el expediente,
la Comisión considera que están dadas las
condiciones relativas a la relación de causalidad, entre el presunto dumping y la amenaza de daño importante sufrido por la
industria nacional, requeridas para justificar el inicio de una
investigación, respecto de las importaciones originarias de Paraguay’’. |
Que
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de Relación de
Causalidad, elevó su recomendación respecto a la apertura de investigación a
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA. |
Que
conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1393/08, con
relación a
la Dirección
de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los
DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación. |
Que
respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño
por parte de
la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES
(3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura
de la investigación. |
Que
sin perjuicio de ello
la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL podrán solicitar información de un período de
tiempo mayor o menor. |
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido
y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de
las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por
la Ley Nº 24.425. |
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, esta Secretaría es
la Autoridad de Aplicación del referido régimen y
en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda
cumplimentar tal control. |
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se
hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de
medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º,
inciso c) de
la
Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS. |
Que
en razón de lo expuesto en considerandos anteriores,
resulta necesario instruir a
la Dirección General de Aduanas dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que proceda a exigir los certificados
de origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en
vigencia de la presente resolución. |
Que
a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores,
se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a
la Aplicación del Art.
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante
la Ley Nº 24.425, para
proceder a la apertura de la investigación. |
Que
ha tomado la intervención que le compete
la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS. |
Que
conforme lo establecido en el Artículo 11 del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de
diciembre de
2008, ha
tomado intervención el Servicio Jurídico competente. |
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por
la Ley de Ministerios (Texto
ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1393/08. |
Por ello, |
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
DE
LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA RESUELVE: |
Artículo
1º — Declárase procedente la apertura de
investigación relativa a la existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
de discos compactos grabables por única vez (CD-R),
originarias de
la
REPUBLICA DEL PARAGUAY mercadería que clasifica en la
posición arancelaria de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8523.40.11. |
Art.
2º — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar
los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las
actuaciones en
la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
del MINISTERIO DE PRODUCCION, sita en
la Avenida Julio
Argentino Roca Nº 651, piso 6º, sector 21, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y
en
la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION sita
en Paseo Colón Nº 275, piso 7º, mesa de entradas, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS
AIRES. |
Art.
3º — Instrúyase a
la
Dirección General de Aduanas dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que proceda a exigir los certificados de
origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del
producto descripto en el Artículo 1º de la presente
resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días
hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente resolución. |
Asimismo,
se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo
de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el
origen declarado, se realice según el procedimiento previsto para los casos
que tramitan por Canal Naranja de Selectividad. |
Art.
4º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las
reglamentan. |
Art.
5º — La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será
aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la
presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas
francas localizadas en el Territorio Nacional. |
Art.
6º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
7º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Fernando J. Fraguío. |
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