RE-87-1994
IDENTIFICAÇÃO DE VEÍCULOS
TENDO EM VISTA: O Art. 13 do Tratado de Assunção, o
Art. 10 da Decisão Nº 4/91 do Conselho Mercado Comum, a Resolução Nº 91/93 do
Grupo Mercado Comum e a Recomendação Nº 55/94 do SGT Nº 3 "Normas Técnicas".
CONSIDERANDO:
Que os veículos devem cumprir uma série
de requisitos técnicos em virtude das regulamentações nacionais respectivas,
entre elas a PLACA DE IDENTIFICAÇÃO DE VEÍCULOS - Código VIN.
Que estes requisitos diferem de um
Estado Parte a outro, o que pode criar obstáculos técnicos ao intercâmbio
comercial e à livre comercialização de veículos, que poderiam ser eliminados
através da adoção dos mesmos requisitos técnicos por todos os Estados Partes,
seja como complemento ou em substituição de sua legislação atual.
Que é conseqüentemente necessário
unificar os métodos de ensaio anteriormente adotados em relação à IDENTIFICAÇÃO
DE VEÍCULOS.
Que é preciso então adotar as medidas
necessárias destinadas ao estabelecimento progressivo da integração que implica
em um espaço sem fronteiras interiores, no qual esteja garantida a livre
circulação de bens com maior fluidez.
Que para tal fim, os Estados Partes
tenham acordado adequar suas legislações, a modo de possibilitar o livre
intercâmbio de veículos, suas partes e suas peças.
O GRUPO MERCADO COMUM
RESOLVE:
Art. 1º - Os
Estados Partes não poderão limitar ou proibir a livre circulação, homologação,
certificação, venda, importação, comercialização, matrícula e uso dos veículos
que cumpram com os requisitos estabelecidos no documento relativo à
IDENTIFICAÇÃO DE VEÍCULOS que consta no anexo à presente Resolução, por motivos
relacionados com os aspectos técnicos harmonizados neste documento.
Art. 2º - Os
Estados Partes colocarão em vigência as disposições legislativas,
regulamentares e administrativas necessárias para dar cumprimento à presente
Resolução através dos seguintes organismos:
Argentina:
Ministerio de
Justicia
Dirección
Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios
Brasil:
Ministério da Justiça
Secretaria de
Trânsito. Departamento Nacional de Trânsito.
Paraguai:
Ministerio de Obras
Públicas y Comunicaciones,
Uruguai:
Ministerio de
Transporte y Obras Públicas
Ministerio de Indústria,
Energia y Mineria.
Art. 3º -
Além das condições impostas pelo Art. 1, outros códigos de identificação
poderão ser gravados, conforme critérios de cada Estado Parte, segundo as
normas regulamentares correspondentes.
Art. 4º - A presente Resolução entrará
em vigor em 1º de janeiro de 1995.
ANEXO
IDENTIFICACIÓN DE
VEHÍCULOS (VIN)
Artículo 1º - Queda
instituido un criterio de identificación obligatorio para todos los vehículos
automotores nacionales y extranjero.
Parágrafo único
Exceptuándose de lo dispuesto en este artículo las maquinarias viales y
agrícolas, vehículos utilizados exclusivamente en competencias deportivas y los
vehículos destinados a operaciones militares de características especiales.
Artículo 2º . La
grabación del número de identificación vehicular en chasis o monobloque, deberá
ocurrir como mínimo en un punto de localización de acuerdo con las
especificaciones vigentes y formatos establecidos por la norma ISO 3779 (o NBR
nº 6066/80 de la ABNT) con profundidad mínima de DOS DÉCIMAS DE MILÍMETRO
(0,2mm).
Parágrafo 1º - Aparte
de la grabación en el chasis o monobloque los vehículos serán identificados
como mínimo, con los caracteres VIS previstos por la norma ISO 3779 (o NBR Nº
6066/80 de la ABNT), pudiendo ser, a criterio del fabricante, o grabación de
profundidad mínima de DOS DÉCIMAS DE MILÍMETRO (0,2 mm) en la chapa, o por plaqueta pegada, soldada o remachada, destruible durante su remoción, o
aún por etiqueta autoadhesiva también destruible en caso de tentativa de
remoción, en los siguientes compartimientos y componentes:
a) En el piso del
vehículo, bajo uno de los asientos delanteros;
b) En el montante de
la puerta delantera lateral derecha;
c) En el
comportamiento del motor;
d) En el parabrisas,
o al menos en uno si es dividido, y en la luneta si existiese;
e) En por lo menos DOS (2) vidrios en cada lado del vehículo, cuando
existiese, exceptuando los ventiletes.
Parágrafo 2º - Las
identificaciones previstas en las letras “d” y “e” del parágrafo anterior serán
grabadas en forma indeleble, sin especificación de profundidad y de forma que
si son adulteradas, deberán acusar señales de alteración a simple vista.
Parágrafo 3º - Los
vehículos semiterminados (sin cabina, con cabina incompleta, tales como los
chasis para ómnibus), tendrán las identificaciones previstas en el Parágrafo 1º
de este Artículo, implantadas por el fabricante que complemente el vehículo con
la respectiva carrocería.
Parágrafo 4° - Las identificaciones previstas en el Parágrafo 1° de
este Artículo podrán ser hechas en la fábrica del vehículo o en otro local,
bajo la responsabilidad del fabricante antes de su venta al consumidor.
Parágrafo 5° - En el caso de
chasis o monobloque no metálico la numeración deberá ser grabada en placas
metálicas incorporadas o ser moldeadas en el material del chasis o del
monobloque durante su fabricación.
Parágrafo 6° - Para los fines de
lo previsto ene l texto de este Artículo, el décimo dígito del VIN (número de
identificación del vehículo) que prevee la norma ISO 3779 (o NBR N° 6066/80 de la ABNT) será obligatoriamente marcado con la identificación del año de fabricación del
vehículo.
Artículo 3° - En los vehículos
remolques y semiremolques, las grabaciones serán hechas como mínimo en DOS (2)
puntos, en la columna de soporte de la dirección o en el chasis.
Artículo 4° - En los vehículos
remolques y semiremolques, las grabaciones serán hechas como mínimo en DOS (2)
puntos localizados en el chasis en lugar visible a criterio del fabricante.
Artículo 5° - Las regrabaciones y
las eventuales sustituciones o reposiciones de etiquetas y plaquetas cuando
sean necesarias, dependerán de la previa autorización del organismo
gubernamental correspondiente encargado de la registración de los vehículos y
solamente serán procesados por establecimientos por ella acreditados, mediante
la comprobación de la propiedad del vehículo.
Parágrafo 1° - Las etiquetas o
plaquetas referidas en el texto de este Artículo deberán ser provistas por le
fabricante del vehículo.
Parágrafo 2° - Lo previsto en el
texto de este Artículo no se aplica a las identificaciones referidas en las
letras “d” y “e” del Parágrafo 1° del Artículo 2° de esta Resolución cuya
ausencia temporaria no constituirá infracción de tránsito.