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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución n° 86 |
25/03/2009 |
Fecha: |
30/03/2009 |
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Dependencia: |
RE-86-2009-SICPYME |
Tema |
COMERCIO EXTERIOR |
Asunto: |
Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones con determinadas mercaderías originarias
de
la República
Popular China. |
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VISTO: el Expediente Nº S01:0308471/2008 del Registro del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y |
CONSIDERANDO: |
Que
mediante el expediente de la referencia, con fecha 29 de julio de 2008,
la CAMARA DE PRODUCTORES
DE DENIM, CORDEROY AFINES - CADECO solicitó el inicio de una investigación
por presunto dumping en operaciones de exportación
hacia
la
REPUBLICA ARGENTINA de Tejidos de Mezclilla (“Denim”) que se corresponde con los tejidos constituidos
exclusiva o principalmente de algodón con hilados de distintos colores, que
comprenden los de ligamento sarga de curso inferior o igual a CUATRO (4) y la
sarga quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto por urdimbre, en los
que los hilos de urdimbre son de un solo y mismo color y los de trama son
crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un matiz más claro que
el utilizado en los hilos de urdimbre de peso superior, igual o inferior a
DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado originarias de
la REPUBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 5208.43.00, 5210.49.10,
5209.42.10, 5209.42.90, 5211.42.10 y 5211.42.90. |
Que
según lo establecido por el Artículo 5º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de
noviembre de 1998,
la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a través del Acta de
Directorio Nº 1333 de fecha 3 de noviembre de 2008 respecto al producto
similar determina que “... los tejidos denim de
producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la
definición de producto similar al importado objeto de solicitud definido como
‘Tejidos de Mezclilla (‘Denim’) que se corresponde
con tejidos constituidos exclusiva o principalmente de algodón con hilados de
distintos colores, que comprenden los de ligamento sarga de curso inferior o
igual a 4 y la sarga quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto por
urdimbre, en los que los hilos de urdimbre son de un solo y mismo color y los
de trama son crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un matiz
más claro que el utilizado en los hilos de urdimbre’, originarios de China.
Todo ello sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que
deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la
investigación”. |
Que
según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1326/98,
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL dependiente de
la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION con fecha 12 de
noviembre de 2008, se expidió favorablemente acerca de la representatividad de
la solicitante dentro de la rama de la producción nacional. |
Que
en base a las pruebas agregadas en el expediente mencionado en el Visto,
la Dirección de
Competencia Desleal dependiente de
la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa de
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL, elevó con fecha 16 de enero de 2009 el Informe
de Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que “... de acuerdo al
análisis técnico efectuado por esta Dirección de Competencia Desleal, habría elementos
de prueba que permitirían suponer en esta instancia del procedimiento, la existencia
de prácticas comerciales desleales bajo la figura de dumping en las operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
de ‘Tejidos de Mezclilla (‘Denim’) que se
corresponde con tejidos constituidos exclusiva o principalmente de algodón
con hilados de distintos colores, que comprenden los de ligamento sarga de curso
inferior o igual a 4 y la sarga quebrada (a veces llamada raso de 4), de
efecto por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre son de un solo y mismo
color y los de trama son crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados
con un matiz más claro que el utilizado en los hilos de urdimbre de peso
superior, igual o inferior a
200 gramos por metro cuadrado’ originarias de
la REPUBLICA POPULAR
CHINA”. |
Que
a través del Acta de Directorio Nº 1364 de fecha 23 de enero de 2009,
la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION
indicó “Rectificase la determinación de producto similar efectuada por el
Directorio de esta CNCE mediante Acta Nº 1333 de fecha 3 de noviembre de
2008. Atento a los antecedentes examinados,
la Comisión determina que los
tejidos denim de producción nacional se ajustan, en
el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al
importado objeto de solicitud definido como los Tejidos de Mezclilla
(<<Denim>>) que se corresponde con los
tejidos constituidos exclusiva o principalmente de curso inferior o igual a 4
y la sarga quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto por urdimbre, en
los que los hilos de urdimbre son de un solo y mismo color y los de trama son
crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un matiz más claro que
el utilizado en los hilos de urdimbre, de peso superior, igual o inferior a
200 gramos por metro
cuadrado’ importados desde
la REPUBLICA POPULAR CHINA, que clasifican en las
posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5208.4300, 5209.42.10, 5209.42.90, 5210.49.10,
5211.42.10 Y 5211.42.90. Todo ello sin perjuicio de la profundización del
análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse
la apertura de la investigación”. |
Que
la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, por medio del Acta de
Directorio Nº 1378 de fecha 20 de febrero de 2009, concluyó que “2º — Del
examen efectuado de la solicitud y de las pruebas presentadas
la Comisión concluye que
existen suficientes alegaciones de daño importante a la industria nacional de
‘Tejidos de Mezclilla (<<Denim>>) que
se corresponde con los tejidos constituidos exclusiva o principalmente de
algodón con hilados de distintos colores, que comprenden los de ligamento sarga
de curso inferior o igual a 4 y la sarga quebrada (a veces llamada raso de
4), de efecto por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre son de un solo y
mismo color y los de trama son crudos, blanquedos,
teñidos de gris o coloreados con un matiz más claro que el utilizado en los
hilos de urdimbre, de peso superior, igual o inferior a
200 gramos por metro
cuadrado’ ocasionado por las importaciones originarias de
la República Popular
China. 3º — Del análisis de las pruebas obrantes en el expediente,
la Comisión considera que
están dadas las condiciones relativas a la relación de causalidad, entre el
presunto dumping y el daño importante sufrido por
la rama de producción nacional, requeridas para justificar el inicio de una
investigación, respecto de las importaciones originarias de China”. |
Que
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL, en base al Informe de Relación de Causalidad,
elevó su recomendación respecto a la apertura a
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA. |
Que
respecto a lo estipulado por el Artículo 2º del Decreto Nº 1219 de fecha 12
de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía de mercado
considerado para esa etapa es
la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días
hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín
Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen pertinentes
sobre la elección de dicho tercer país. |
Que
conforme a lo estipulado por el Artículo 17 del Decreto Nº 1326/98, en
relación a
la Dirección
de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, por lo menos, durante los
DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación. |
Que
respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño
por parte de
la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR comprende los
TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de apertura de la
investigación. |
Que
sin perjuicio de ello
la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL y
la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR podrán solicitar información de un período de tiempo
mayor o menor. |
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido
y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de
las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por
la Ley Nº 24.425. |
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente,
la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
es
la Autoridad
de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control. |
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se
hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de
medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º,
inciso c) de
la
Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS. |
Que
en razón de lo expuesto en considerandos anteriores,
resulta necesario instruir a
la Dirección General de Aduanas dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que proceda a exigir los certificados
de origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la entrada en
vigencia de la presente resolución. |
Que
a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores,
se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a
la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante
la Ley Nº 24.425, para
proceder a la apertura de la investigación. |
Que
ha tomado la intervención que le compete
la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS. |
Que
la presente resolución entrará en vigencia partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial. |
Que
conforme lo establecido en Articulo 11 del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de
diciembre de
2008, ha
tomado intervención el Servicio Jurídico competente. |
Que
la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el
Decreto Nº 1326/98 y el Decreto Nº 1283 de fecha 24 de mayo de 2003. |
Por ello, |
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
DE
LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA RESUELVE: |
Artículo
1º — Declárase procedente la apertura de
investigación relativa a la existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
de Tejidos de Mezclilla (“Denim”) que se
corresponde con los tejidos constituidos exclusiva o principalmente de
algodón con hilados de distintos colores, que comprenden los de ligamento
sarga de curso inferior o igual a CUATRO (4) y la sarga quebrada (a veces
llamada raso de 4), de efecto por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre
son de un solo y mismo color y los de trama son crudos, blanqueados, teñidos
de gris o coloreados con un matiz más claro que el utilizado en los hilos de
urdimbre de peso superior, igual o inferior a DOSCIENTOS (200) gramos por
metro cuadrado originarias de
la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que
clasifica en las posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 5208.4300, 5210.49.10,
5209.42.10, 5209.42.90, 5211.42.10 y 5211.42.90. |
Art.
2º — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar
los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las
actuaciones en
la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION, sita en
la Avenida Julio
Argentino Roca Nº 651, piso 6º, sector 21, CIUDAD AUTONIOMA DE BUENOS AIRES. |
Art.
3º — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen
pertinentes sobre la elección de
la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ
(10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el
Boletín Oficial del presente acto. |
Art.
4º — Las partes interesadas podrán ofrecer todas las pruebas que hagan a su
derecho dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles posteriores a la
fecha de publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial, sin perjuicio
de las facultades instructorias de los organismos intervinientes. |
Art.
5º — Instrúyese a
la Dirección General
de Aduanas dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que proceda a exigir los certificados de
origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del
producto descripto en el Artículo 1º de la presente
resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días
hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente resolución. Asimismo,
se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo
de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el
origen declarado, se realice según el procedimiento previsto para los casos
que tramitan por Canal Naranja de Selectividad. |
Art.
6º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las
reglamentan. |
Art.
7º — La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será
aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la
presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas
francas localizadas en el Territorio Nacional. |
Art.
8º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
9º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Fernando J. Fraguío. |
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