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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución n° 86
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27/08/2008
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Fecha:
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04/09/2008
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Dependencia:
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RE-86-2008-ARN
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Tema:
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ACTIVIDAD NUCLEAR
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Asunto:
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Apruébase la Revisión 2 de la Norma AR 7.9.1
"Operación de Equipos de Gammagrafía
Industrial".
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VISTO: la Ley Nº 24.804, el Decreto Nº 1172/03, la Resolución Nº
67/04 de la
AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR (ARN) y la Resolución Nº
05/07, y
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CONSIDERANDO:
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Que
mediante el Artículo 3º del Decreto citado en el VISTO se aprobó el
"Reglamento General para la Elaboración
Participativa de Normas y el Formulario para la Presentación
de Opiniones y Propuestas en el Procedimiento de Elaboración
Participativa" que como Anexos V y VI, respectivamente, forman parte
integral de aquél.
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Que
el Artículo 2º del Capítulo I del Anexo V del Decreto Nº 1172/03 establece
que el Reglamento General referenciado en el considerando primero, es de
aplicación en el ámbito de los organismos, entidades, empresas, sociedades,
dependencias y todo otro ente que funcione bajo la jurisdicción del PODER
EJECUTIVO NACIONAL.
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Que
el Artículo 16 Inciso a) de la
Ley Nº 24.804 establece que entre las funciones, facultades
y obligaciones de la ARN
están la de dictar las normas regulatorias
referidas a seguridad radiológica y nuclear, protección física y
fiscalización del uso de materiales nucleares.
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Que
este organismo ha dictado la Resolución Nº 67/04 que instrumenta en el
ámbito de esta Institución el mencionado Reglamento General y ha adoptado el
correspondiente formulario para la presentación de opiniones y propuestas,
además de designar al Sector Normas como responsable de la implementación y
puesta en marcha del procedimiento para la elaboración participativa de
normas.
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Que
el Punto 7.9 del Procedimiento G-0XX- 02-Rev. 1 "Elaboración y revisión
de normas y guías regulatorias" de la ARN establece que, una vez
finalizado el anteproyecto de norma regulatoria, se
deben cumplir los pasos establecidos en el Decreto citado en el VISTO
referidos a la Elaboración Participativa de Normas, y en
particular el procedimiento descripto en el Anexo V
del mencionado Decreto.
|
Que resulta necesario realizar una actualización de
la norma regulatoria AR 7.9.1 "Operación de
equipos de gammagrafía industrial" Revisión 1,
que incorpore la experiencia regulatoria de la ARN en esta materia y
establezca criterios referidos a la seguridad física de las fuentes
radiactivas selladas que se emplean en la práctica.
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Que
mediante la
Resolución Nº 05/07 el Presidente del Directorio declaró la
apertura del Procedimiento de Elaboración Participativa de Normas, en
relación con el Proyecto de Norma AR 7.9.1 "Operación de Equipos de Gammagrafía Industrial" Revisión 2.
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Que
el Sector Normas dirigió el Procedimiento establecido por la Resolución
antedicha y elaboró el Proyecto de Norma AR 7.9.1 "Operación de Equipos
de Gammagrafía Industrial" Revisión 2, que
recoge la experiencia de la ARN
sobre el tema, en consonancia con las recomendaciones internacionales en la
materia.
|
Que con relación al citado Proyecto de Norma, el
Sector Normas ha cumplimentado los pasos establecidos en el Procedimiento
G-0XX-02 Rev.1, en particular los pasos relativos a los aportes que hubieran
sido recibidos y las modificaciones a ser incorporadas al texto como
consecuencia de tales aportes.
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Que
la GERENCIA DE
SEGURIDAD RADIOLOGICA, FISICA Y SALVAGUARDIAS, la SUBGERENCIA DE
ASUNTOS JURIDICOS y la
SECRETARIA GENERAL tomaron la intervención que les compete.
|
Que
el Directorio en su reunión del día 28 de julio de 2008 (Acta Nº 12),
consideró favorablemente dicha propuesta.
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Por
ello y en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 22, inciso a)
de la Ley Nº
24.804.
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EL
DIRECTORIO DE LA
AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR RESOLVIO:
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Artículo
1º — Aprobar la
Revisión 2 de la Norma AR 7.9.1 "Operación de Equipos de Gammagrafía Industrial" cuyo texto figura como Anexo
a la presente.
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Art. 2º — Establecer que el Criterio 84 para la
verificación del equipo entrará en vigencia después de SEIS (6) meses de la
aprobación de la presente norma.
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Art.
3º — Comuníquese a la
SECRETARIA GENERAL, dése a la DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el BOLETIN OFICIAL de la REPUBLICA ARGENTINA,
publíquese en el BOLETIN de esta ARN y archívese en el REGISTRO CENTRAL. —
Francisco Spano.
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ANEXO
A LA REUNION DE
DIRECTORIO Nº 86/08
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NORMA
AR 7.9.1
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OPERACION
DE EQUIPOS DE GAMMAGRAFIA INDUSTRIAL
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A.
OBJETIVO
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1.
Establecer criterios de seguridad radiológica y seguridad física para la
operación.
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B.
ALCANCE
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2.
Esta norma es aplicable a la operación de equipos de gammagrafía
industrial.
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El
cumplimiento de la presente norma y de las normas y requerimientos
establecidos por la
Autoridad Regulatoria, no exime
del cumplimiento de otras normas y requerimientos no relacionados con la
seguridad radiológica, establecidos por otras autoridades competentes.
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C.
EXPLICACION DE TERMINOS
|
3.
Accidente: Cualquier evento no usual, incluyendo errores de operación, fallo
de equipos u otro error, cuyas consecuencias reales o potenciales no son
despreciables desde el punto de vista de la seguridad radiológica.
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4.
Area Abierta: Area de
operación delimitada en cada caso por los operadores, en la que se realizan
tareas de gammagrafía industrial con protección
específica para el personal y para los miembros del público.
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5.
Area de Operación: Lugar donde se realizan tareas
de gammagrafía industrial.
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6.
Contenedor: Recipiente blindado utilizado para transferir Fuentes Selladas
hacia o desde un Equipo. Su uso para el transporte debe ajustarse a la
normativa de la
Autoridad Regulatoria vigente al
efecto.
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7.
Depósito Autorizado: Recinto autorizado por la Autoridad Regulatoria destinado al almacenamiento
de Proyectores o Contenedores con o sin Fuente Sellada, que brinda seguridad
radiológica y seguridad física adecuadas.
|
8.
Dosis Equivalente Ambiental: Dosis equivalente en la esfera ICRU1 —a la
profundidad d— cuando se encuentra en un campo de radiación alineado y
expandido, en el radio opuesto al sentido del campo alineado. Cuando la
radiación es penetrante, se adopta d = 10 milímetros.
|
9.
Emergencia: Accidente que requiere acción inmediata, primariamente para
mitigar un riesgo o consecuencias adversas para la salud de las personas y la
seguridad radiológica, para la calidad de vida, para la propiedad o el
ambiente. Incluye situaciones para las cuales podría ser necesario adoptar
acciones rápidas para mitigar los efectos de un riesgo potencial.
|
10.
Equipo de Gammagrafía (en adelante Equipo): Sistema
o conjunto de dispositivos que utiliza una Fuente Sellada para realizar
prácticas de gammagrafía industrial y que comprende
el Proyector y los accesorios que son necesarios para su operación.
|
11.
Fuente Sellada: Fuente radiactiva en la que el material radiactivo se halla
en una o más cápsulas suficientemente resistentes para prevenir el contacto y
dispersión del material radiactivo, bajo las condiciones de uso para la cual
fue diseñada.
|
12.
Gammagrafía Industrial: Radiografía industrial
realizada mediante la utilización de Fuentes Selladas emisoras de radiación
gamma.
|
13.
Gestionadora de Residuos Radiactivos: Instalación
en la que se realiza la gestión de los residuos radiactivos transferidos por
las instalaciones generadoras de residuos radiactivos, incluyendo la
disposición final de tales residuos.
|
14.
Instalación Clase II: Instalación o práctica que sólo requiere licencia de
operación.
|
15.
Operador: Persona física con Permiso Individual para operar Equipos, que
tiene la responsabilidad de hacerlo en forma segura de acuerdo a las reglas
del arte, y cumpliendo como mínimo con las normas aplicables bajo la
supervisión del Responsable y por el Responsable por la Seguridad Física.
|
16.
Portafuente: Dispositivo por medio del cual la Fuente Sellada
puede fijarse al Proyector o al elemento de mando a distancia, diseñado para
ser utilizado con un modelo de Equipo determinado, y que brinda protección
adicional a la fuente sellada.
|
17.
Proyector: Dispositivo blindado, que responde a un modelo reconocido por la Autoridad Regulatoria, para utilizar Fuentes
Selladas en forma controlada en gammagrafía
industrial.
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18.
Recinto de Irradiación: Recinto autorizado por la Autoridad Regulatoria como Area
de Operación, con blindajes adecuados y con los elementos de seguridad
radiológica necesarios para la protección del personal y de los miembros del
público.
|
19.
Responsable: Persona que asume la responsabilidad directa por la seguridad
radiológica de una Instalación Clase II o Clase III o de una Práctica no
rutinaria.
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20.
Responsable por la
Seguridad física: Persona designada por el Titular de
Licencia o de Autorización de Práctica no rutinaria, a satisfacción de la Autoridad Regulatoria, que asume la
responsabilidad directa por la seguridad física de las fuentes selladas o de
la instalación o equipos que las contengan.
|
21.
Seguridad Física: Conjunto de medidas destinadas a prevenir, evitar y
responder, con un grado razonable de seguridad, actos que den lugar a:
|
a-
El robo, hurto o sustracción de fuentes selladas;
|
b-
El acceso no autorizado, la pérdida o transferencia no autorizada de las
fuentes, o
|
c-
El sabotaje o daño a fuentes selladas, o el sabotaje, intrusión o daño a
instalaciones y equipos que las contengan, que produzcan o pudieran producir
la pérdida de confinamiento o la disminución del blindaje.
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———
|
1International Commission on
Radiation Units and Measurements. ICRU Report 51.
|
22.
Sistema de Calidad: Conjunto de actividades planificadas y desarrolladas para
asegurar un nivel de calidad adecuado en una instalación o práctica.
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23.
Titular de Licencia: Persona física o jurídica a la que la Autoridad Regulatoria ha otorgado una o más
licencias para una Instalación Clase I o Clase II.
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24.
Titular de Práctica no Rutinaria: Persona física o jurídica a la que la Autoridad Regulatoria ha otorgado una
autorización de práctica no rutinaria.
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D.
CRITERIOS
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D.1.
CRITERIOS GENERALES
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25.
Las dosis de radiación originadas en tareas de gammagrafía
industrial deben resultar tan bajas como sea razonablemente alcanzable, y no
deben superar las restricciones de dosis que establezca la Autoridad Regulatoria.
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26.
Debe limitarse tanto como sea razonablemente posible la probabilidad de
ocurrencia de Accidentes, utilizando procedimientos y elementos de seguridad
apropiados, que permitan además la detección temprana de tales situaciones.
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27.
La seguridad física de las Fuentes Selladas debe garantizarse cumpliendo con
los criterios establecidos en la norma AR 10.13.2. "Norma de Seguridad
Física de Fuentes Selladas".
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28.
En caso de producirse una Emergencia deben llevarse a cabo las acciones
correctivas necesarias, mediante la aplicación de los procedimientos y la
utilización de los elementos de seguridad apropiados, de modo que las dosis
que se generen resulten tan bajas como sea razonablemente alcanzable.
|
29.
La tenencia de fuentes selladas requiere contar con una licencia de operación
o con una autorización de práctica no rutinaria, según corresponda, emitida
por la Autoridad Regulatoria.
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30.
Para operar una instalación o para llevar a cabo una práctica de gammagrafía industrial, se debe contar con la Licencia de Operación o
con la
Autorización de Práctica no Rutinaria otorgada por la Autoridad Regulatoria, con un Responsable con
Permiso Individual vigente para gammagrafía
industrial, un Responsable por la Seguridad Física y Operadores.
|
31.
El Responsable por la Seguridad Física, puede o no coincidir con el
Responsable. Cuando no coincidan, el Responsable por la Seguridad Física
debe ajustar su accionar a lo que establezca el Responsable.
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32.
El Responsable y el Responsable por la Seguridad Física
no pueden ejercer esas responsabilidades en más de una instalación en forma
simultánea.
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33.
Los Equipos y Fuentes Selladas incluidos en una Licencia de Operación o en
una Autorización de Práctica no Rutinaria solo podrán ser utilizados para el
propósito para el que fueron incluidos en la Licencia o en la Autorización
correspondiente.
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34.
La actividad total de Fuentes Selladas y la cantidad de Equipos en una
instalación, no debe superar respectivamente la actividad máxima y la cantidad máxima licenciadas o autorizadas por la Autoridad Regulatoria para esa instalación.
|
35.
Toda modificación en la razón social del Titular de Licencia o del Titular de
Práctica no Rutinaria, que pueda afectar la capacidad jurídica del mismo, o
alterar el objeto social o el domicilio legal de dicho Titular, debe ser
comunicada en forma inmediata a la Autoridad Regulatoria.
|
36.
La cesión, venta, préstamo, almacenamiento transitorio en custodia o alquiler
de Equipos o de Fuentes Selladas, sólo podrá ser realizada entre Titulares de
Licencia de Operación y de Prácticas no Rutinarias.
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37.
La importación o exportación de Fuentes Selladas debe ser previamente
autorizada por la
Autoridad Regulatoria y debe
estar acompañada del correspondiente Certificado de Fabricación (original).
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38.
La importación o exportación de Proyectores que utilicen uranio empobrecido
como blindaje debe ser previamente autorizada por la Autoridad Regulatoria y debe estar acompañada de
la correspondiente documentación técnica.
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39.
La gestión de residuos radiactivos en las etapas previas a la disposición
final de los mismos debe ser realizada por el titular de licencia de
Operación o de Práctica no Rutinaria, cumpliendo con lo establecido en la Norma AR 10.12.1
"Gestión de Residuos Radiactivos".
|
40.
La transferencia de residuos radiactivos a una Gestionadora
de Residuos Radiactivos sólo podrá ser realizada previa autorización escrita
otorgada a esos efectos por la Autoridad Regulatoria, y debe estar acompañada
del Certificado de Fabricación en el caso de tratarse de una Fuente Sellada.
|
41.
El transporte de Fuentes Selladas debe realizarse cumpliendo con lo
establecido en la Norma
AR-10.16.1 "Transporte de materiales
radiactivos".
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42.
Toda modificación de la instalación de gammagrafía,
de los Equipos o Contenedores o de la documentación técnica, directa o
indirectamente relacionada con la seguridad, requerirá la aprobación de la Autoridad Regulatoria previa a la implementación
de la modificación.
|
43.
El Titular de Licencia o de Práctica no Rutinaria debe tomar las medidas
necesarias para que en el acceso al Depósito Autorizado esté exhibida en
forma permanente una copia de la
Licencia de Operación o de la Autorización
de Práctica no Rutinaria.
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44.
El Titular de Licencia o de Práctica no Rutinaria debe tomar las medidas
necesarias para que el personal que interviene en toda práctica de gammagrafía posea copia de la Licencia de Operación o
de la
Autorización de Práctica no Rutinaria, para ser exhibida
toda vez que le sea requerida por la Autoridad Regulatoria o por otras autoridades
competentes.
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D.2.
LICENCIA O AUTORIZACION DE PRACTICAS
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D.2.1.
SOLICITUD DE LICENCIA DE OPERACIÓN O DE AUTORIZACION DE PRACTICA NO RUTINARIA
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45.
El solicitante debe presentar la documentación técnica necesaria para
demostrar, a satisfacción de la Autoridad Regulatoria, que el diseño y la
operación de la instalación o de la práctica no rutinaria, cumplen como
mínimo, los requisitos de seguridad radiológica y de seguridad física
establecidos en la normativa de aplicación y que se tomarán todas las medidas
tendientes a prevenir la ocurrencia de Accidentes.
|
46.
La documentación técnica debe contener como mínimo, las especificaciones de
las Fuentes Selladas, las especificaciones de los Equipos y sus manuales de
operación, los planos del Recinto de Irradiación o del Depósito Autorizado
según corresponda, los procedimientos para operar en condiciones normales,
para enfrentar Accidentes y la descripción del Sistema de Calidad.
|
47.
Los procedimientos para hacer frente a Emergencias deberán contener como
mínimo la siguiente información:
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a-
Descripción del equipamiento, dispositivos, blindajes y elementos disponibles
para hacer frente a la misma.
|
b-
Descripción del equipamiento para la medición de las tasas de dosis y de las
dosis integradas recibidas por el personal que interviene.
|
c-
Disposiciones específicas para hacer frente a situaciones tales como
incendio, choque, ocurrencia de fenómenos naturales, robo, hurto, extravío,
etc.
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48.
La operación de una instalación Clase II o Clase III o la realización de una
práctica no rutinaria deberá enmarcarse dentro de un Sistema de Calidad que
contenga procedimientos escritos, según corresponda para:
|
a-
Compra, recepción, almacenamiento, transferencia e inventario del material
radiactivo.
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b-
Operación y realización de la práctica, manipulación del material radiactivo
dentro de la instalación y para aquellos casos en que deba ser utilizado
fuera de ella.
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c-
Vigilancia radiológica individual y de áreas.
|
d-
Mantenimiento y control de calidad de los equipos y todos los elementos de
seguridad radiológica.
|
e-
Transporte de Fuentes Selladas.
|
f-
Gestión de los residuos radiactivos.
|
g-
Emergencias.
|
49.
Los procedimientos para hacer frente a Emergencias mencionados en el Criterio
Nº 48 g)
deben incluir, según corresponda, evaluaciones dosimétricas y acciones correctivas
apropiadas para el caso en que puedan producirse dosis significativas.
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50.
Los Depósitos Autorizados y los Recintos de Irradiación deben ofrecer
condiciones de seguridad radiológica y sistemas de seguridad física adecuados
que como mínimo reúnan las siguientes características:
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a-
Deben estar construidos con una estructura firme.
|
b-
Deben contar con puertas y cierres adecuados.
|
c-
Deben poseer baja carga de fuego y deben estar suficientemente alejados de
zonas de producción o almacenamiento de explosivos.
|
d-
Deben estar ubicados en zonas de bajo factor ocupacional y al mismo tiempo
asegurar su seguridad física contra el acceso inadvertido o intencional de
personas no autorizadas.
|
e-
Deben poseer los blindajes para cumplir con los requisitos de protección
radiológica establecidos en la normativa vigente.
|
f-
Deben estar señalizados externamente, mediante carteles en los que consten
además los datos de los Responsables y de los Operadores y sus números de
teléfono o modo de contactarlos.
|
51.
En el diseño del Recinto de Irradiación debe contemplarse que el comando de
los Equipos debe realizarse desde el exterior del mismo.
|
52.
En el diseño del Recinto de Irradiación deben contemplarse sistemas de
seguridad y deben elaborarse procedimientos operativos que eviten:
|
a-
Que se inicie una exposición mientras haya personas dentro del Recinto.
|
b-
Que ingresen personas al Recinto durante la operación de los equipos.
|
c-
Que los equipos sean operados por personas no autorizadas.
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53.
En el diseño del Recinto de Irradiación debe contemplarse la instalación de
un exposímetro fijo en el interior del mismo, que tenga asociados los
siguientes dispositivos:
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a-
Una alarma lumínica en cada acceso al Recinto, que permanezca activada
mientras dure la exposición.
|
b-
Una alarma acústica que se active cada vez que se intente acceder al Recinto
de irradiación cuando la fuente se encuentre en posición de irradiación.
|
El
exposímetro así como ambas alarmas deben permanecer operativos
aún en caso de interrupción del suministro de energía eléctrica de la red;
asimismo las alarmas deben activarse en caso de falta de continuidad en las
conexiones eléctricas de los sensores con el exposímetro.
|
D.3.
CRITERIOS PARTICULARES PARA LA Operación
|
54.
Todo Equipo debe ser operado utilizando, como mínimo:
|
a-
Los accesorios que sean necesarios para su operación segura.
|
b-
Medidor de radiación acorde con lo establecido en la Sección D4, en
condiciones operativas.
|
c-
Colimadores y blindajes adicionales, compatibles con la técnica de
radiografiado.
|
d-
El instrumental de radioprotección acorde con lo
establecido en el criterio Nº 74 b), c) y d), en condiciones operativas y en
cantidad suficiente para que pueda ser utilizado por todo el personal
afectado a la operación.
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55.
La operación de un Equipo o de un Contenedor debe ser realizada en un Area Abierta o en un Recinto de Irradiación siguiendo
procedimientos operativos preparados al efecto. En la operación de cada
Equipo o Contenedor deben intervenir dos personas como mínimo y al menos una
de ellas debe ser un Operador. El Operador es quien debe realizar tanto las
conexiones de los elementos acoplables al Proyector o al Contenedor como la
exposición de la
Fuente Sellada y la desconexión de los referidos elementos.
|
56.
Cuando se trate del entrenamiento de un solicitante de Permiso Individual,
esté sólo podrá efectuar las conexiones de los elementos acoplables al
Proyector o al Contenedor, la exposición de la Fuente Sellada o
la desconexión de los referidos elementos bajo la supervisión de su Preceptor
y con la presencia de al menos un Operador.
|
57.
Ningún Operador puede operar más de un Equipo simultáneamente, ni efectuar
otro tipo de tareas mientras se efectúen tanto las conexiones de los
elementos acoplables al Equipo o al Contenedor como la exposición de la Fuente Sellada y
la desconexión de los referidos elementos.
|
58.
Cuando en el Area de Operación opere más de un
Equipo, los Operadores deben asegurar una coordinación de sus tareas de modo
de prevenir la ocurrencia de Accidentes.
|
59.
La transferencia de Fuentes Selladas podrá realizarse en un Depósito
Autorizado cuando se hayan implementado en él medidas de protección
radiológica equivalentes a las de un Area Abierta.
|
60.
Sólo pueden ingresar en el Area de Operación las
personas autorizadas por el Operador bajo su supervisión.
|
61.
Los distintos elementos intercambiables o acoplables de los Equipos y
Contenedores deben ser compatibles con estos últimos, y deben utilizarse en
las condiciones para las que fueron diseñados.
|
62.
Durante la operación de un Equipo no debe producirse el desplazamiento de
elementos móviles ajenos al Equipo en el Area de
Operación, así como de cualquier otro elemento o material que pueda dañar el
equipamiento o afectar el normal desplazamiento de la Fuente Sellada.
|
63.
Luego de cada exposición radiográfica el Operador debe verificar mediante
monitoreo con un medidor portátil de radiación, el correcto reingreso de la Fuente Sellada al
Proyector.
|
64.
Mientras no estén en uso, los Proyectores y Fuentes Selladas deben
almacenarse en el Depósito Autorizado. Cuando alguno de estos elementos deba
permanecer en obra, el Responsable debe tomar las medidas para implementar un
depósito transitorio que ofrezca, como mínimo, la misma seguridad radiológica
y física que el Depósito Autorizado.
|
65.
Las llaves de los Proyectores y Contenedores deben mantenerse separadas de
los mismos y las cerraduras en posición cerrada mientras no estén en uso,
permaneciendo bajo el control directo del Responsable o del operador a cargo
del Equipo, según la circunstancia.
|
66.
El Depósito Autorizado debe permanecer cerrado bajo llave cuando no es
utilizado. El control de las llaves debe estar bajo la responsabilidad del
Responsable, del Responsable por la Seguridad Física
o de un Operador.
|
67.
La transferencia de Fuentes Selladas debe efectuarse utilizando Equipos o
Contenedores y accesorios diseñados específicamente para ese propósito y que
sean compatibles con la marca y modelo de Equipo, Contenedor y Fuente
Sellada.
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68.
La transferencia de fuentes selladas entre Equipos o Contenedores debe ser
efectuada cumpliendo los Criterios Generales y Particulares establecidos en
la presente Norma.
|
69.
Los Contenedores y Proyectores deben identificarse mediante dos o más placas
metálicas, ubicadas en la parte externa de los mismos, con la siguiente
información grabada o estampada en forma visible: marca, modelo y número de
serie del Contenedor o Proyector; radionucleido;
símbolo normalizado de radiación y la palabra "RADIACTIVO".
|
70.
En la parte externa del Contenedor o Proyector debe también identificarse la Fuente Sellada
que contiene, incluyendo la siguiente información: símbolo químico y número
de masa del nucleido, actividad y fecha de calibración, modelo y número de
serie de la Fuente Sellada
y nombre del fabricante.
|
71.
Hasta tanto se disponga su gestión como residuo radiactivo o se autorice otro
destino toda Fuente Sellada fuera de uso debe almacenarse en el Depósito
Autorizado dentro de un Contenedor adecuado, señalizado y con su placa de
identificación colocada en la parte externa del mismo.
|
72.
En el caso de Areas Abiertas los Operadores deben:
|
a-
Delimitar el Area de Operación mediante barreras
físicas apropiadas, ubicadas de tal manera que permitan:
|
a.1-
prevenir el acceso inadvertido de personas a la misma y limitar las dosis
individuales de acuerdo con lo indicado en el criterio Nº 25.
|
a.2-
establecer valores de referencia para la tasa de dosis equivalente ambiental
en el exterior del Area de Operación, para cada
caso particular, y verificar por medición que durante la exposición no se
excedan dichos valores.
|
b-
Informar a quien sea responsable del movimiento de personas no relacionadas
con la práctica de gammagrafía industrial, pero que
desarrollen tareas en las inmediaciones del Area de
Operación, sobre los riesgos y las precauciones a tomar, en particular la
restricción del acceso a la misma.
|
c-
Mantener vigilancia visual directa sobre el Area de
Operación, a fin de detectar en forma inmediata cualquier acceso no
autorizado a la misma.
|
d-
En el caso de Areas Abiertas ubicadas en la vía
pública en zonas habitadas, debe informarse a la Autoridad Regulatoria con cinco (5) días de
antelación a la fecha de inicio de las tareas las medidas de seguridad
radiológica y física especificas que se adoptarán, incluyendo una descripción
de las tareas, del personal afectado a las mismas y de los procedimientos
específicos para hacer frente a Accidentes en el sitio.
|
73.
El Recinto de irradiación y el Depósito Autorizado deben ser de uso exclusivo
para la práctica.
|
D.4.
INSTRUMENTAL DE RADIOPROTECCION
|
74. A los efectos de cumplir con las tareas de monitoreo
indicadas en esta norma, el Titular de Licencia o de Práctica no Rutinaria
debe asegurar que los Operadores tengan a su disposición el siguiente equipamiento
en adecuadas condiciones operativas y en consonancia con la cantidad de
Proyectores, a satisfacción de la Autoridad Regulatoria:
|
a-
Medidores de radiación portátiles cuantitativos. Deben poder medir tasa de
dosis equivalente ambiental en el rango entre 0 y 100 mSv/h
(con indicación en estas unidades o en unidades equivalentes).
|
b-
Monitores portátiles con indicación acústica, cuya tasa de repetición de
pulsos sea proporcional a la tasa de dosis que monitorea.
|
c-
Dosímetros electrónicos individuales integradores de lectura directa, con un
rango de 0 a
2 mSv.
|
d-
Dosímetros individuales integradores de lectura diferida asignando uno a cada
persona afectada a tareas de gammagrafía, que
permitiría la determinación de dosis entre 0,5 mSv
y 0,6 Sv.
|
75.
La indicación de los instrumentos de medición no debe apartarse en más del
50% ni en menos del 30% respecto del valor verdadero de la magnitud medida,
en todo el rango de medición y energías en que se los utilicen.
|
D.5.
VIGILANCIA RADIOLOGICA INDIVIDUAL Y DE AREAS
|
76.
Debe llevarse a cabo el control dosimétrico individual de los trabajadores en
los casos que corresponda.
|
77.
El Responsable debe determinar la nómina de los trabajadores afectados al
control dosimétrico individual.
|
78.
Todo el personal que opera con Fuentes Selladas debe contar con dosímetros
individuales para la irradiación externa.
|
79.
La dosimetría individual sólo podrá ser llevada a cabo por servicios de
dosimetría que participen en ejercicios periódicos de intercomparación
efectuados por entidades reconocidas por la Autoridad Regulatoria.
|
80.
Debe realizarse al menos en forma mensual el monitoreo rutinario de tasa de
dosis equivalente ambiental en el exterior del Depósito Autorizado y del
depósito transitorio.
|
D.6.
CONTROLES, MANTENIMIENTO Y REPARACION
|
81.
Debe asegurarse que todos los elementos relacionados con la práctica de gammagrafía industrial: —Proyectores, Contenedores,
Fuentes Selladas, accesorios e instrumental de protección radiológica— se
encuentren en condiciones que hagan segura su operación, y que aquellos que
no cumplan con tales condiciones sean ubicados en lugares de acceso
restringido hasta su reparación, eliminación o disposición final como residuo
radiactivo según corresponda.
|
82.
Debe efectuarse el mantenimiento preventivo y el control rutinario de todos
los elementos relacionados con la práctica de gammagrafía
industrial.
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83.
Para los Equipos y Contenedores este control rutinario debe incluir, como
mínimo, los siguientes aspectos:
|
a-
Verificación de conexiones de los Proyectores, Contenedores y elementos
acoplables a los mismos.
|
b-
Control de los dispositivos de bloqueo del movimiento de la fuente.
|
c-
Verificación del estado de los sistemas de movimiento de la Fuente Sellada.
|
d-
Detección de las tasas de dosis en el exterior de los Contenedores y
Proyectores.
|
e-
Verificación de la identificación de Contenedores y Proyectores, la que debe
ser repuesta en caso de deterioro.
|
f-
Determinación de la contaminación radiactiva en la superficie exterior del
Proyector y en el interior del canal.
|
84.
Cada Proyector debe ser sometido anualmente a un control independiente, a fin
de acreditar que se encuentre en condiciones operativas seguras.
|
85.
El control indicado debe ser efectuado por entidades que:
|
a-
Posean el equipamiento y los medios necesarios para cumplir con este
propósito.
|
b-
Cuenten con personal calificado a satisfacción de la Autoridad Regulatoria.
|
c-
Posean un programa de control de Proyectores a satisfacción de la Autoridad Regulatoria.
|
86.
La entidad que efectúe el control de un Proyector debe certificar por escrito
la condición operativa segura del mismo y debe colocar una identificación
sobre el Proyector en la que conste el número de serie, la fecha de
certificación y el nombre de la entidad certificadora; esta identificación no
puede ser retirada sino hasta el siguiente control.
|
87.
Las tareas de mantenimiento o reparación de Proyectores que requieran el
desarme total o parcial de los mismos, o que puedan afectar sus sistemas de
seguridad deben ser realizadas por personal calificado, a satisfacción de la
Autoridad Regulatoria.
|
88.
Los instrumentos de medición cuantitativos de radiación deben ser
adecuadamente calibrados y como mínimo verificados en su respuesta,
anualmente, cada vez que el instrumento sea sometido a una reparación o
cuando existan motivos para suponer una alteración de su respuesta.
|
89.
Los sistemas de seguridad del Recinto de Irradiación deben estar sujetos a un
programa de inspección y mantenimiento preventivo periódico.
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D.7.
CRITERIOS PARTICULARES PARA FUENTES SELLADAS
|
90.
Toda Fuente Sellada debe ajustarse a un modelo aprobado como "Material
radiactivo en forma especial", según lo establecido en la norma AR
10.16.1. "Transporte de Material Radiactivo" y a los requerimientos
especiales que sobre el particular determine la Autoridad Regulatoria.
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91.
Toda Fuente Sellada que se utilice dentro de un Proyector en el que la
exposición se produzca sin retirar la fuente del mismo, ya sea pordesplazamiento de un obturador, por rotación del Portafuente o por otros medios, debe contar como mínimo
con un encapsulado hermético.
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92.
Toda Fuente Sellada que se utilice con un Proyector en el que la exposición
se produzca retirando la fuente del mismo por medio de un sistema de mando a
distancia, debe contar como mínimo con doble encapsulado hermético y debe
estar alojada en un Portafuente apropiado.
|
D.8.
TRANSPORTE DE FUENTES RADIACTIVAS
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93.
Para el transporte de fuentes radiactivas se aplica la norma AR 10.16.1.
"Transporte de Material Radiactivo".
|
94.
Se deberán utilizar vehículos provistos de Recinto cerrado o vehículos
descubiertos que dispongan de un recipiente cerrado fijado en forma
permanente a su estructura.
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95.
Los Proyectores o Contenedores deben fijarse en forma segura al Recinto o
recipiente cerrado con que cuente el vehículo de transporte, con el propósito
de evitar la pérdida, extravío, hurto o robo durante el transporte.
|
96.
Las llaves del vehículo y del Recinto o recipiente cerrado deben permanecer
en poder del transportista durante todo el tiempo que dure el transporte.
|
97.
Se debe asegurar que durante el transporte el vehículo esté en todo momento
bajo control directo del transportista o adecuadamente custodiado durante las
paradas que se produzcan durante el mismo.
|
98.
El Titular de Licencia o de Práctica no Rutinaria debe asegurar que:
|
a-
Los Contenedores o Proyectores que contengan Fuentes selladas se transporten
con las trabas mecánicas necesarias para evitar el desplazamiento de las
fuentes.
|
b-
Las llaves de los dispositivos de bloqueo del movimiento de las fuentes
selladas no se transporten en los mismos bultos que las fuentes.
|
c-
Los bultos estén correctamente etiquetados.
|
d-
Los transportistas cuenten con procedimientos para casos de Emergencia.
|
99.
Se deberán incluir en los procedimientos de Emergencias, en caso de pérdida o
extravío o de hurto o robo de Equipos o Contenedores que contengan fuentes
radiactivas, la difusión a través de los medios de comunicación masiva para
alertar a la población y la comunicación inmediata a las autoridades locales
y a la Autoridad Regulatoria.
|
D.9.
DOCUMENTACION, REGISTROS E INFORMES A LA AUTORIDAD REGULATORIA
|
100.
El Titular de Licencia o de Práctica no Rutinaria debe retener la siguiente
documentación:
|
a-
Certificado de fabricación (original) de cada Fuente Sellada que posea, con
constancia de que el modelo de fuente está aprobado como "Material
radiactivo en forma especial" según lo establecido en el criterio Nº 90.
|
b-
Documentación que permita identificar fabricante, marca, modelo y Nº de serie
de cada Equipo que posea, los certificados de los controles especiales de
condiciones operativas según lo indicado en los Criterios Nº 84 al 86, así
como el manual de operación y mantenimiento de cada modelo de ellos.
|
c-
Certificado de aprobación por parte de la Autoridad Competente
cuando se trate de bultos tipo B(U).
|
d-
Registro de mantenimiento y de los resultados de los controles efectuados
sobre los Depósitos Autorizados y los Equipos, en cumplimiento de lo
establecido en las Secciones D5 y D6.
|
e-
Manual de operación y certificados de las calibraciones controles y
mantenimiento efectuados en cumplimiento del Criterio Nº 88, para cada
instrumento de medición cuantitativa.
|
101.
El Titular de Licencia o de Práctica no Rutinaria debe implementar un sistema
de registro del material radiactivo que incluya, como mínimo:
|
a-
Inventario de Proyectores, Contenedores y Fuentes Selladas, con altas y bajas
y de la disposición final de fuentes selladas.
|
b-
Movimiento de Proyectores y Fuentes Selladas, y novedades operativas.
|
c-
Inventario del instrumental de protección radiológica.
|
102.
El Titular de Licencia o de Práctica no Rutinaria debe:
|
a-
Mantener los registros de dosis de los trabajadores afectados al control
dosimétrico individual, por un período no inferior a treinta (30) años
posteriores al cese de servicios.
|
b-
Registrar la fecha de incorporación y/o baja al servicio de dosimetría para
cada persona a la que se le haya asignado dosímetro individual.
|
c-
Notificar a cada persona a la que se le haya asignado dosímetro individual de
su correspondiente informe dosimétrico mensual.
|
d-
Entregar a cada persona sujeta a dosimetría individual, cuando deje de
prestar servicios, el registro completo de las dosis recibidas.
|
e-
Entregar anualmente a la Autoridad Regulatoria
la información correspondiente a las dosis recibidas por todo el personal
afectado al control dosimétrico individual, incluyendo fechas de alta y baja
dentro del período.
|
103.
El Titular de Licencia o de Práctica no Rutinaria, o el Responsable deben
informar a la
Autoridad Regulatoria toda
compra, venta, préstamo, almacenamiento transitorio en custodia, baja o
alquiler de Equipos o Fuentes Selladas dentro de los cinco días de producida.
|
104.
En el caso en que se produzca un proceso judicial de quiebra o convocatoria
de acreedores del Titular de Licencia o de Práctica no Rutinaria, éste deberá
notificar el hecho dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido a la Autoridad Regulatoria, indicando los datos del
Juzgado interviniente y del Síndico designado, así
como las medidas de protección que se hubieren adoptado para garantizar la
seguridad radiológica y física de los equipos y fuentes selladas de la
instalación.
|
105.
Independientemente de toda otra comunicación o información que corresponda
efectuar en casos de Accidente, el Titular de Licencia o de Práctica no
Rutinaria debe comunicar a la Autoridad Regulatoria:
|
a-
En forma inmediata, por el medio más rápido, de toda pérdida de control sobre
sus Fuentes Selladas sea por hurto, robo, daño o cualquier otro evento que
impida al Titular de Licencia o de Práctica no Rutinaria garantizar la
integridad de la
Fuente Sellada o la protección radiológica de las personas
que pudieren estar expuestas a ella.
|
b-
Dentro de las 24 horas de ocurrida, y por escrito, todo Accidente, detallando
las medidas tomadas.
|
c-
Inmediatamente de conocida, y por escrito, cualquier situación en la que
algún individuo pueda haber resultado expuesto a dosis superiores a los límites
de dosis para el público o para los trabajadores según corresponda, y las
medidas adoptadas.
|
d-
Dentro de los 10 días de conocida, y por escrito, cualquier situación en la
que algún individuo pueda haber resultado expuesto a dosis menores al límite correspondiente,
pero mayores a los 3/10 del mismo en un mes calendario.
|
106.
El Titular de Licencia o de Práctica no Rutinaria debe poner a disposición de
la Autoridad Regulatoria la documentación que ésta
determine en casos particulares.
|
D.10.
VALIDEZ Y RENOVACION DE LAS LICENCIAS DE Operación
|
107.
La Licencia
de Operación tiene una validez máxima de tres (3) años a partir de la fecha
de emisión, salvo que la Autoridad Regulatoria
haya estipulado un plazo de validez menor.
|
108.
El trámite de renovación de la
Licencia de Operación debe iniciarse al menos sesenta (60)
días hábiles antes de su vencimiento.
|
D.11.
RESPONSABILIDADES
|
Del
Titular de la Licencia
de Operación o de Práctica no Rutinaria:
|
Sin
perjuicio del cumplimiento de las otras obligaciones que surgen de la
presente norma el Titular de Licencia o de Práctica no Rutinaria está
obligado a:
|
109.
Proveer los medios necesarios para cumplir y hacer cumplir, como mínimo, los
requisitos establecidos en la licencia de operación o autorización, en las
normas y en todo otro requerimiento de la Autoridad Regulatoria aplicable.
|
110.
Designar a los Responsables, asegurar que la función de los mismos esté
cubierta mientras permanezca vigente la licencia de operación o autorización
correspondiente y prestarles todo el apoyo que necesiten para que la práctica
se desarrolle en adecuadas condiciones de seguridad radiológica y física.
|
111.
Comunicar a la
Autoridad Regulatoria en forma
fehaciente e inmediata, cuando se produzca la ausencia temporal que impida el
ejercicio de sus funciones o la ausencia definitiva de alguno de los
Responsables. En tal caso, la instalación no podrá operar o la práctica no
podrá llevarse a cabo hasta tanto designe un nuevo Responsable, a
satisfacción de la Autoridad Regulatoria.
|
112.
Establecer un Sistema de Calidad adecuado y supervisar su correcta
implementación.
|
113.
Asegurar la capacitación y reentrenamiento del personal.
|
114.
Facilitar, en todo momento, la realización de inspecciones y auditorías regulatorias por
parte del personal de la Autoridad Regulatoria.
|
115.
Notificar a la
Autoridad Regulatoria la
intención de cesar en forma definitiva el uso de material radiactivo.
|
116.
Tramitar, con la debida anticipación, la renovación, modificación o
ampliación de la licencia de operación o de la autorización.
|
Del
Responsable:
|
Sin
perjuicio del cumplimiento de las otras obligaciones que surgen de la
presente norma el Responsable estará obligado a:
|
117.
Asegurar que la operación de los Equipos y Fuentes Selladas se realice de
acuerdo a los requisitos establecidos en la licencia de operación o
autorización, en las normas y en todo otro requerimiento de la Autoridad Regulatoria aplicable.
|
118.
Implementar el Sistema de Calidad.
|
119.
Capacitar al personal, supervisar su reentrenamiento y difundir los
procedimientos de seguridad radiológica y física.
|
120.
Comunicar a la
Autoridad Regulatoria, de acuerdo
a lo establecido en el Criterio Nº 105, la ocurrencia de eventos que afecten
o puedan afectar la seguridad radiológica o la seguridad física, investigar
sus causas y consecuencias e implementar las medidas correctivas que
correspondan.
|
121.
Comunicar a la
Autoridad Regulatoria, en forma
fehaciente e inmediata, su ausencia temporal cuando le impida ejercer sus
funciones, o la ausencia definitiva como Responsable de la instalación.
|
122.
Informar en forma fehaciente a la Autoridad Regulatoria cuando, a su entender, el
Titular de la Licencia
o de Práctica no Rutinaria no proveyera los medios necesarios para garantizar
la seguridad radiológica o la seguridad física.
|
123.
Facilitar, en todo momento, la realización de inspecciones y auditorías regulatorias por
parte del personal de la Autoridad Regulatoria.
|
124.
Mantener actualizados los registros y realizar las comunicaciones indicadas
en esta norma.
|
Del
Trabajador:
|
125.
Cumplir los procedimientos de seguridad radiológica y física establecidos en
esta norma.
|
|
|