RE-85-1994
REGLAMENTO TÉCNICO SOBRE LÍMITES MÁXIMOS DE EMISIÓN DE RUIDOS VEHICULARES
VISTO: El Art. 13 del Tratado
de Asunción, el Art. 10 de la Decisión Nº 4/91 del Consejo Mercado Común, la Resolución Nº 91/93 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 53/94 del SGT Nº 3 "Normas Técnicas".
CONSIDERANDO:
Que los vehículos
automotores deben cumplir con una serie de requisitos técnicos en virtud de las
legislaciones nacionales, entre ellos, los correspondientes a los límites máximos
de emisión de ruido vehicular;
Que estos requisitos
difieren de un Estado Parte a otro, lo cual puede crear obstáculos técnicos al
intercambio comercial y a la libre comercialización de vehículos, que podrían
eliminarse a través de la adopción de los mismos requisitos técnicos por todos los
Estados Partes, sea como complemento o en sustitución de su legislación actual;
Que se hace necesario armonizar
los métodos de ensayo adoptados con relación a los límites máximos de emisión
de ruido vehicular;
Que, para tanto, es
preciso adoptar las medidas necesarias destinadas al establecimiento progresivo
de la integración que implica un espacio sin fronteras interiores, en el cual
esté asegurada la libre circulación de bienes con mayor fluidez y,
Que, para dicho fin, los
Estados Partes acordaron adecuar sus legislaciones, de tal modo que posibilite el
libre intercambio de vehículos, sus partes y sus repuestos.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Los Estados
Partes no podrán limitar o prohibir la libre circulación, homologación,
certificación, venta, importación, licenciamiento o uso de vehículos nuevos que
cumplan con los requisitos establecidos en el documento "REGULAMENTO
TÉCNICO HARMONIZADO QUANTO AOS REQUISITOS DE SEGURANÇA RUIDO E EMISSÃO VEICULAR
", actualizado por las Resoluciones CONAMA 01/93 y 08/93 de Brasil y por
el Decreto 875/94 anexo I artículo 31 de Argentina, que se incluyen como anexo
I, así como los ítems contenidos en el anexo II de esta Resolución, por
motivos relacionados con los aspectos técnicos armonizados en este documento.
Art. 2 - Los Estados
Partes pondrán en vigencia las disposiciones reglamentarias y administrativas
necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución, a través de los siguientes
órganos:
Argentina:
Secretaría
de Recursos Naturales y Ambiente Humano
Comisión
Nacional del Tránsito y Seguridad Vial
Brasil:
Ministério
do Meio Ambiente e da Amazônia Legal
IBAMA
Paraguay:
Ministerio
de Obras Públicas y Comunicaciones
Uruguay:
Ministerio
de Transporte y Obras Públicas
Ministerio de Industria, Energía y
Minería.
Párrafo Único – En los
documentos que constan en el anexo I de esta Resolución, donde constan los órganos
de Brasil y Argentina, los mismo deberán ser sustituidos por los órganos que
constan en el caput de este artículo, según el Estado Parte en el cual
esté siendo aplicada esta Resolución.
Art 3 - Para la aplicación
de los límites de ruido vehicular establecidos para los vehículos automotores
nuevos, intercambiados en el ámbito del MERCOSUR desde el 1° de enero de 1995 al
31 de diciembre de 1995, se considerarán los porcentuales de producción
definidos en las Resoluciones CONAMA 01/93 y 08/93 de Brasil y por el Decreto
875/94, Anexo I, Artículo 31, de Argentina.
Párrafo 1 – Antes del 31
de diciembre de 1995, los Estados Partes deben establecer los porcentuales de
que trata el caput de este artículo, para que esta Resolución pueda
entrar en vigencia a partir del 1° de enero de 1996.
Párrafo 2 - De no cumplirse
el párrafo 1 de este artículo, a partir del 1° de enero de 1996 entrarán en
vigencia los porcentuales de producción definidos en la Legislación específica del país importador, que dará tratamiento de vehículo nacional a aquellos
provenientes del intercambio del MERCOSUR.
Art. 4 - Esta Resolución
entrará en vigencia el 1° de enero de 1995.