Detalle de la norma RE-85-1994-GMC
Resolución Nro. 85 Grupo Mercado Común
Organismo Grupo Mercado Común
Año 1994
Asunto Emisión ruidos vehiculares
Detalle de la norma
RE-85-1994

RE-85-1994

 

REGLAMENTO TÉCNICO SOBRE LÍMITES MÁXIMOS DE EMISIÓN DE RUIDOS VEHICULARES

 

 

VISTO: El Art. 13 del Tratado de Asunción, el Art. 10 de la Decisión Nº 4/91 del Consejo Mercado Común, la Resolución Nº 91/93 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 53/94 del SGT Nº 3 "Normas Técnicas".

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que los vehículos automotores deben cumplir con una serie de requisitos técnicos en virtud de las legislaciones nacionales, entre ellos, los correspondientes a los límites máximos de emisión de ruido vehicular;

 

Que estos requisitos difieren de un Estado Parte a otro, lo cual puede crear obstáculos técnicos al intercambio comercial y a la libre comercialización de vehículos, que podrían eliminarse a través de la adopción de los mismos requisitos técnicos por todos los Estados Partes, sea como complemento o en sustitución de su legislación actual;

 

Que se hace necesario armonizar los métodos de ensayo adoptados con relación a los límites máximos de emisión de ruido vehicular;

 

Que, para tanto, es preciso adoptar las medidas necesarias destinadas al establecimiento progresivo de la integración que implica un espacio sin fronteras interiores, en el cual esté asegurada la libre circulación de bienes con mayor fluidez y,

 

Que, para dicho fin, los Estados Partes acordaron adecuar sus legislaciones, de tal modo que posibilite el libre intercambio de vehículos, sus partes y sus repuestos.

 

 

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

 

 

Art. 1 - Los Estados Partes no podrán limitar o prohibir la libre circulación, homologación, certificación, venta, importación, licenciamiento o uso de vehículos nuevos que cumplan con los requisitos establecidos en el documento "REGULAMENTO TÉCNICO HARMONIZADO QUANTO AOS REQUISITOS DE SEGURANÇA RUIDO E EMISSÃO VEICULAR ", actualizado por las Resoluciones CONAMA 01/93 y 08/93 de Brasil y por el Decreto 875/94 anexo I artículo 31 de Argentina, que se incluyen como anexo I, así como los ítems contenidos en el  anexo II de esta Resolución, por motivos relacionados con los aspectos técnicos armonizados en este documento.

 

Art. 2 - Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución, a través de los siguientes órganos:

 

          Argentina:

                   Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano

                   Comisión Nacional del Tránsito y Seguridad Vial

 

          Brasil:

                   Ministério do Meio Ambiente e da Amazônia Legal

                   IBAMA

 

          Paraguay:

                   Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones

 

          Uruguay:

                   Ministerio de Transporte y Obras Públicas

Ministerio de Industria, Energía y Minería.

 

Párrafo Único – En los documentos que constan en el anexo I de esta Resolución, donde constan los órganos de Brasil y Argentina, los mismo deberán ser sustituidos por los órganos que constan en el caput de este artículo, según el Estado Parte en el cual  esté siendo aplicada esta Resolución.

 

Art 3 - Para la aplicación de los límites de ruido vehicular establecidos para los vehículos automotores nuevos, intercambiados en el ámbito del MERCOSUR desde el 1° de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1995, se considerarán los porcentuales de producción definidos en las Resoluciones CONAMA 01/93 y 08/93 de Brasil y por el  Decreto 875/94, Anexo I, Artículo 31, de Argentina.

 

Párrafo 1 – Antes del 31 de diciembre de 1995, los Estados Partes deben establecer los porcentuales de que trata el caput de este artículo, para que esta Resolución pueda entrar en vigencia a partir del 1° de enero de 1996.

 

Párrafo 2 - De no cumplirse el párrafo 1 de este artículo, a partir del 1° de enero de 1996 entrarán en vigencia los porcentuales de producción definidos en la Legislación específica del país importador, que dará tratamiento de vehículo nacional a aquellos provenientes del intercambio del MERCOSUR.

 

Art. 4 - Esta Resolución entrará en vigencia el 1° de enero de 1995.

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-128-1996-GMC Deroga Deroga