Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentos
PLANTAS DE VIVERO DE FRUTALES
DE HOJA CADUCA
Resolución 834/2005
Apruébanse las Normas para la Producción, Comercialización e Introducción de Plantas de Vivero de Frutales de Hoja Caduca y
sus Partes.
Bs. As., 27/10/2005
VISTO el Expediente Nº 114/2000
del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de
la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario actualizar las
normas que rigen la fiscalización del proceso de producción, comercialización e
introducción de plantas de vivero de frutales de hoja caduca o sus partes, y
dictar un solo cuerpo normativo que reúna en el mismo todos los aspectos que
hacen a la identidad varietal, calidad y sanidad de las citadas plantas.
Que la presente medida es el
resultado del estudio de especialistas de los sectores oficiales y privados,
tanto de instituciones científicas y de investigación y extensión, como de los
organismos competentes de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, de los Gobiernos
Provinciales y de los sectores de producción y comercialización de plantas de
vivero de frutales de hoja caduca, que a lo largo de varios meses de reuniones
conjuntas dieron forma a esta propuesta, teniendo como sustento la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247, el Decreto- Ley Nº 6704 del 12 de
agosto de 1963 y sus decretos reglamentarios.
Que un adecuado cumplimiento de
las normas legales en relación con la calidad de la semilla, y la correcta
defensa de los derechos de los usuarios de plantas de vivero exige el control
de la totalidad de su producción, sea o no fiscalizada, a fin de evitar que
parte de ella ingrese a circuitos marginales o no cumpla con exigencias mínimas
de calidad, sanidad y genuinidad varietal, impidiendo la concreción del bien
común que la norma intenta consolidar, cual es el permitir el desarrollo de una
fruticultura moderna y competitiva en nuestro país.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, conforme lo establece el Artículo 15 de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247 se encuerara facultada para condicionar
a requisitos especiales la producción, multiplicación, difusión, promoción o
comercialización de semilla por motivos agronómicos o de interés general.
Que la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE) mediante el Acta Nº 273 de fecha 10 de abril de 2000,
dio su opinión favorable.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la
intervención que le compete en las presentes actuaciones.
Que el suscripto es competente
para firmar el presente acto administrativo en virtud de lo establecido en el
Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de
fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébanse las Normas para la Producción, Comercialización e Introducción de Plantas de Vivero de Frutales de Hoja Caduca y
sus Partes, que como Anexos I, II, III, IV, V y VI forman parte integrante de
la presente resolución, la cual tendrá vigencia a partir de su publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO I
NORMAS PARA LA PRODUCCION, COMERCIALIZACION E INTRODUCCION DE PLANTAS DE VIVERO DE FRUTALES DE HOJA CADUCA Y
SUS PARTES.
CAPITULO I.- Fijación de un
Sistema de Certificación Optativo para Producción de Plantas de Vivero de
Frutales de Hoja Caduca.
Especies comprendidas.
ARTICULO 1º.- La
comercialización y la difusión de las plantas de vivero de frutales de hoja
caduca o sus partes, de las especies botánicas incluidas en los géneros Prunus,
Malus, Pyrus y Cydonia, que se utilicen en la implantación de cultivos
comerciales y para ornamentación y jardinería, se hará en las clases
fiscalizada e identificada, establecidas por el Artículo 10 de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247 y estarán regidas por la presente norma.
Quedan comprendidos todos los
híbridos intergenéricos, interespecíficos e intervarietales de los citados
géneros que puedan tener utilización análoga a las citadas anteriormente.
CAPITULO II.- Definiciones.
ARTICULO 2º.- A los fines de
esta norma se entiende por:
1) Depósito: todo lugar donde se
conserven materiales de propagación, sea al reparo o a campo abierto.
2) Estacas de raíz: los trozos
de raíz con yemas adventicias.
3) Estacas de tallo: los trozos
de tallos con yemas, que pueden ser usados para la extracción de yemas o púas
para injertar, o para obtener portainjertos o planta autoenraizadas.
4) Estacas Certificadas:
aquellas extraídas de Plantas Madres de Certificadas, de Portainjertos o
Variedades.
5) Lote: el conjunto de plantas
del mismo portainjerto, cultivado con continuidad espacial, procedentes de
idéntico origen y edad, bajo la misma administración, sometido a un manejo
cultural uniforme.
6) Material Fundación: el
conjunto de plantas de partida cuyas características coincidan con el
descriptor de la variedad respectiva, y cuya condición sanitaria responde a las
exigencias establecidas para esta subcategoría en la presente resolución.
7) Plaga: cualquier especie,
raza o biotipo de vegetales, animales o agentes patógenos, nocivos para los
vegetales o productos vegetales.
8) Planta Indicadora: planta
herbácea o leñosa que, inoculada (por diversas técnicas de transmisión) con un
patógeno determinado, manifiesta síntomas o daños específicos en el menor
tiempo posible.
9) Planta Inicial o Cabeza de
Variedad: la planta que dará origen a la variedad certificada una vez que su
condición sanitaria ha sido comprobada, respondiendo a las exigencias
establecidas para esta subcategoria en la presente resolución.
10) Plantas de Partida: las
plantas obtenidas agámicamente, a partir de la Planta Inicial o Cabeza de Variedad.
11) Plantas de Reserva: las
Plantas de Partida mantenidas en adecuadas condiciones de aislamiento y de
protección climática y sanitaria.
12) Plantas Certificadas: las
plantas originadas a partir de material certificado y obtenidas bajo un sistema
de certificación.
13) Plantas Madres de Base: las
Plantas de Partida u obtenidas agámicamente a partir de Material Fundación, de
identidad genética y sanidad controladas, que cumplen con los requisitos
establecidos para esta categoría y que serán utilizadas para extraer material
de propagación para la formación de las Plantas Madres de Certificadas.
14) Planta Madre de Certificadas:
la planta de identidad genética y sanidad controladas, obtenida agámicamente a
partir de Plantas Madres de Base, usada para la obtención de semillas que serán
destinadas a la producción de Plantas Certificadas.
15) Planta Madre de Identificadas:
la planta de identidad cierta, usada para la obtención de semillas que serán
destinadas a la producción de Plantas Identificadas.
16) Plantel: conjunto de plantas
de las diferentes categorías (de Plantas Madres de Base, de Plantas Madres de
Certificadas, de Plantas Madres de Identificadas, de Portainjertos para
Injertación o Plantines para Injertación, de Plantas Injertadas).
17) Portainjerto o Pie: el
individuo botánico procedente de semilla botánica, estaca, hijuelo, cepada o
micropropagación, destinado a la formación de la parte inferior de la
combinación injerto/portainjerto.
18) Pruebas de Diagnóstico:
comprobar el estado sanitario de una planta con respecto a plagas mediante
métodos biológicos o no biológicos.
19) Púas: los trozos de tallos
con UNA (1) o DOS (2) yemas, destinados a la injertación sobre un Portainjerto.
20) Saneamiento: los
procedimientos tendientes a erradicar las plagas presentes en el material de
propagación.
21) Semilla: todo órgano
vegetal, tanto semilla en sentido botánico estricto como también yemas, estacas
o cualquier otra estructura, incluyendo plantas de vivero, que sean destinadas
para siembra, plantación o propagación (Artículo 1º, inciso a) del Decreto Nº
2183 de fecha 21 de octubre de 1991), reglamentario de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247.
22) Sublote: el conjunto de
plantas de un lote ubicadas en UN (1) solo bloque con igual variedad de injerto
y portainjerto.
23) Variedad o Cultivar: el
conjunto de plantas de UN (1) solo taxón botánico del rango más bajo conocido
que pueda definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto
genotipo o de una cierta combinación de genotipos y que pueda distinguirse de
cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de UNO (1) de dichos caracteres
por lo menos.
24) Viverista: Toda persona
física o jurídica que produzca, comercialice o introduzca plantas de vivero de
frutales de hoja caduca o sus partes.
25) Vivero: el establecimiento
dedicado a la producción, comercialización o introducción de plantas o sus
partes destinadas a la propagación o multiplicación.
26) Yema: el punto vegetativo de
un vástago o tallo, que se forma habitualmente en el extremo del mismo y en las
axilas de las hojas.
CAPITULO III - Categorías de
viveros.
ARTICULO 3º.- Todos los
viveristas deberán inscribirse en el Registro Nacional del Comercio y
Fiscalización de Semillas dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, de acuerdo al Artículo 13 de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247 y la normativa vigente.
CAPITULO IV - Requisitos a
cumplir por los viveros según su categoría.
ARTICULO 4º.- Los viveros de
todas las categorías deberán llevar UN (1) Registro de Existencias de
Materiales Actualizado que será de presentación obligatoria ante la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ante su requerimiento, el que tendrá carácter de Declaración Jurada.
En el mencionado registro se
deberá detallar:
a) Existencia de plantas
terminadas.
b) Plantas injertadas para la
campaña siguiente.
c) Cantidad de materiales
extraídos de las plantas madres por especies y variedades, indicando existencia
de estacas, semillas, hijuelos y cepadas para obtención de portainjertos o
variedades.
d) Cantidad de materiales
obtenidos de otros viveros, indicando en cada caso origen por especies y
variedades y existencia de estacas y semillas para obtención de portainjertos o
variedades.
e) Venta o entrega de plantas o
sus partes de la campaña anterior.
f) En el caso de existir plantas
que se hayan producido con destino a uso propio, detalle del destino previsto,
indicando la ubicación precisa del predio de plantación definitiva, régimen de
tenencia del mismo, vías de acceso y fecha probable de plantación.
ARTICULO 5º.- Los viveros de la
categoría Certificador, documentarán en libros habilitados por el Registro
Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas, creado por Ley de Semillas y
Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247 los siguientes registros:
a) UN (1) Registro de Plantas
Madres, para Material Fundación, Plantas de Reserva, Plantas Madres de Base y
Plantas Madres de Certificadas, de acuerdo a lo que les correspondiere. En este
libro se consignará: origen del material, fecha de plantación, ubicación, tipo
y resultado de las indexaciones o testados periódicos o verificaciones
sanitarias efectuadas, comprobación de las características varietales y
registro de datos de producción y calidad de fruta.
b) UN (1) Registro de Cultivos,
que se confeccionará según las modalidades de la especie. En este libro se
consignarán los detalles inherentes a la historia y evolución de todos los
lotes inscriptos para certificación:
1) Origen (semillas, estacas,
hijuelos, cepadas, yemas);
2) Transplante o repique;
3) Injertación y tipo de
injerto.
En el supuesto que los viveros
sean proveedores del material a injertar o para la obtención de portainjertos,
deberá consignarse fecha de extracción de yemas o estacas.
ARTICULO 6º.- Los viveros de la
categoría Identificador, documentarán en libros habilitados por el Registro
Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas, creado por la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247, los siguientes registros:
a) UN (1) Registro de Plantas
Madres, para Plantas Madres de Identificadas (en caso que las posean). En este
libro se consignará: origen del material, fecha de plantación, ubicación, tipo
y resultado de los testados o verificaciones sanitarias efectuadas,
comprobación de las características varietales y registro de datos de
producción y calidad de fruta.
b) UN (1) Registro de Cultivos,
que se confeccionará según las modalidades de la especie.
En este libro se consignarán los
detalles inherentes a la historia y evolución de todos los lotes:
1) origen (semillas, estacas,
hijuelos, cepadas, yemas);
2) transplante o repique;
3) Injertación y tipo de
injerto.
ARTICULO 7º.- Los Libros de
Registros indicados en los Artículos 4º, 5º y 6º del presente anexo, deberán
estar actualizados y disponibles para los inspectores oficiales actuantes.
Cualquier modificación que se
produzca en alguno de los datos incluidos en los registros mencionados en los
Artículos 4º, 5º y 6º deberá ser rectificada en dichos registros en un plazo no
mayor de TRES (3) días.
ARTICULO 8º.- El vivero puede
estar constituido por UN (1) solo campo o predio o UN (1) campo central y UNO
(1) o varios campos dependientes ubicados fuera de aquél.
ARTICULO 9º.- Los viveros
inscriptos en las categorías Certificador e Identificador, deberán designar un
Director Técnico que deberá poseer título de Ingeniero Agrónomo o título
equivalente en Ciencias Agronómicas y estar debidamente matriculado.
El Director Técnico tendrá a su
cargo la planificación, coordinación y conducción de la correcta tecnología del
cultivo que asegure la adecuación del producto a las normas de la presente
resolución y deberá avalar con su firma la veracidad de la documentación e
información que emita el vivero derivada del proceso de certificación e
identificación.
La responsabilidad de los
Directores Técnicos y sus obligaciones se regirán por lo dispuesto en el Anexo
III, puntos 2 y 3, incisos a) y c) de la Resolución Nº 42 de fecha 6 de abril de 2000 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo
descentralizado en la órbita de la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA.
ARTICULO 10.- A los efectos del
proceso de producción, todos los viveros deberán separar los cultivos en lotes
individualizados, los que podrán dividirse en sublotes.
Los lotes de plantas madres y de
portainjertos implantados, los sublotes de plantas terminadas y de plantas
injertadas deberán estar identificados con carteles, tanto en el campo central
como en los campos dependientes en correspondencia con la información asentada
en los Libros de Registro respectivos.
Los lotes se identificarán con
una letra y los sublotes con número.
Las existencias en depósito
deberán estar identificadas con los rótulos correspondientes.
ARTICULO 11.- Los viveros de la
categoría Certificador, deberán inscribir en la Dirección de Certificación y Control del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS sus lotes para
certificación. En el caso de plantas madres en un plazo no mayor de TREINTA
(30) días desde su plantación, acreditando su origen. Para el caso de lotes de
portainjertos y sublotes de plantas injertadas en un plazo no mayor de CUARENTA
Y CINCO (45) días posteriores a su plantación o injertación, acreditando el
origen del material utilizado, mediante la presentación de los rótulos y las
facturas correspondientes.
ARTICULO 12.- Los viveros de las
categorías Certificador e Identificador, deberán asentar en el Libro de
Registro correspondiente sus lotes de plantas madres, de portainjertos y
sublotes de plantas injertadas en un plazo no mayor de SESENTA (60) días desde
su plantación o injertación, y ante requerimiento de la Autoridad de Aplicación, deberán acreditar su origen, mediante la presentación de los rótulos
y las facturas correspondientes.
CAPITULO V.- Cultivares que
pueden difundirse.
ARTICULO 13.- Sólo podrán
comercializarse o difundirse cultivares que figuren inscriptos en el Registro
Nacional de Cultivares, creado por Artículo 16 de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247.
CAPITULO VI.- Identificación de
las plantas o sus partes.
ARTICULO 14.- Los viveros de las
categorías Certificador e Identificador, rotularán individualmente, por atados
o contenedor, las plantas, partidas de yemas o estacas o semillas botánicas con
UN (1) rótulo que deberá cumplir como mínimo los requisitos establecidos por el
Artículo 9º de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247 y en la
forma prevista en los Artículos 15, 16, 17 y 18 del presente anexo.
ARTICULO 15.- Las plantas o sus
partes certificadas deberán identificarse con UN (1) rótulo de color azul y
llevar adherido al dorso la estampilla oficial que emita el INSTITUTO NACIONAL
DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, cuando se haya verificado la sanidad de las mismas a través de los
análisis de laboratorio y/o inspecciones fitosanitarias y se hayan cumplido los
procedimientos de certificación establecidos en la presente norma.
ARTICULO 16.- Las plantas o sus
partes de la clase identificada, deberán llevar UN (1) rótulo de color rojo,
que será provisto por el identificador.
ARTICULO 17.- Los rótulos para
plantas de vivero de frutales de hoja caduca deberán, conforme al Artículo 9º
de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247 consignar los
siguientes datos como mínimo:
a) Nombre y dirección del
viverista.
b) Número de inscripción en el
Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas.
c) Especie y variedad.
d) Portainjerto.
e) Año de injertación.
f) Categoría (certificada o
identificada).
g) Procedencia u origen.
h) Poder germinativo expresado
en porcentaje. (*1)
i) Pureza físico-botánica
expresada en porcentaje en peso. (*1)
j) Contenido neto (cantidad de
unidades).
k) En el reverso se hará constar
la siguiente leyenda: "EL IDENTIFICADOR SE HACE RESPONSABLE POR LA IDENTIDAD Y DEMAS DATOS CONTENIDOS EN EL PRESENTE ROTULO".
l) Para el caso de semilla
botánica, deberá incluirse también la siguiente leyenda: "EN CUANTO A
GERMINACION EL PROVEEDOR ES RESPONSABLE ANTE EL ADQUIRENTE DENTRO DEL LAPSO DE
CUARENTA Y CINCO (45) DIAS A PARTIR DE LA FECHA DEL REMITO DE LA MERCADERIA O DENTRO DEL PLAZO FIJADO POR ACUERDO ENTRE PARTES" (Artículo 14 del presente
anexo y Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247).
m) Si la semilla ha sido tratada
con sustancias tóxicas, debe agregarse la leyenda "SEMILLA CURADA, VENENO".
(*1) Obligatorio únicamente para
semilla botánica. Cuando dicho porcentaje sea inferior a la tolerancia
establecida, se deberá agregar la leyenda "SEMILLA CON GERMINACION O
PUREZA FISICO- BOTANICA (según corresponda) INFERIOR A LA TOLERANCIA ESTABLECIDA".
ARTICULO 18.- Las plantas
destinadas a uso propio que se encuentren expuestas al público deberán
identificarse con UN (1) rótulo confeccionado por el productor en que deberá
constar en forma fácilmente legible y resaltado el título "PLANTA DEL
AGRICULTOR PARA USO PROPIO (Artículo 27 de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247)".
El rótulo contendrá
obligatoriamente las siguientes especificaciones:
a) Nombre completo del
agricultor o denominación social, en el supuesto de personas jurídicas, y su
domicilio real o social.
b) Nombre de la especie.
c) Nombre del cultivar o
variedad.
d) Contenido neto (cantidad de
unidades).
A dicho rótulo deberá agregarse
la siguiente leyenda al dorso, en un lugar visible y con letras con mayúscula:
"LA IDENTIDAD DE ESTAS PLANTAS HA SIDO DECLARADA POR ……………, CON DOMICILIO
EN ……………… LA SEMILLA AMPARADA POR ESTE ROTULO NO PODRA TENER OTRO DESTINO QUE LA SIEMBRA EN SU PREDIO POR LA PERSONA INDICADA EN EL MISMO EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 44 DEL
DECRETO Nº 2183/91. QUEDA PROHIBIDA SU VENTA, COMERCIALIZACION O ENTREGA A
CUALQUIER TITULO, SIENDO PASIBLES LOS TENEDORES DE LAS PLANTAS DE LAS SANCIONES
PREVISTAS EN EL CAPITULO VII DE LA LEY DE SEMILLAS Y CREACIONES FITOGENETICAS
Nº 20.247".
CAPITULO VII.- Plantas madres de
certificadas y materiales de propagación certificados.
Categorías de plantas que
componen el sistema de certificación.
ARTICULO 19.- Todas las plantas
o sus partes producidas por UN (1) Vivero Certificador en parcelas autorizadas
y que cumplan con todos los requisitos varietales, de sanidad y de proceso
indicados en esta norma serán considerados materiales certificados.
ARTICULO 20.- Las plantas
producidas dentro del sistema de certificación establecido en el presente anexo
se encuadran dentro de las categorías establecidas en el Artículo 11 del
Decreto Nº 2183/ 91:
a) Original, que comprende las
siguientes subcategorías: Planta inicial, Planta de partida, Material
Fundación, Plantas de Reserva y Plantas Madres de Base.
b) Registrada, que incluye a las
Plantas Madres de Certificadas.
c) Certificadas.
ARTICULO 21.- Planta inicial: es
el material fundamental del sistema de certificación y del cual derivará todo
el material certificado, pues se utilizará para la multiplicación del material
vegetal, una vez que se pruebe que su estado sanitario responde a las
exigencias del presente anexo. La sanidad de ese material se verificará
mediante las pruebas de diagnóstico correspondientes indicadas en Anexo II de
la presente resolución.
ARTICULO 22.- Material
Fundación: está compuesto por las Plantas de Partida, que son obtenidas por la
multiplicación de la Planta Inicial. El Material Fundación será utilizado para
la multiplicación del material una vez que se pruebe que todas sus
características coinciden con las descriptas para la variedad respectiva
inscripta en el Registro Nacional de Cultivares, creado por la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247 y se verificará desde el punto de vista
sanitario, debiendo cumplir con los requisitos establecidos para esta
subcategoría.
La sanidad de ese material se
verificará mediante las pruebas de diagnóstico correspondientes indicadas en
Anexo II de la presente resolución.
Estas plantas permanecerán en el
sistema en tanto mantengan inalteradas las características varietales y sus
condiciones sanitarias.
ARTICULO 23.- Plantas de
Reserva: las Plantas de Reserva son Plantas de Partida mantenidas en adecuadas
condiciones de aislamiento y de protección climática y sanitaria.
La sanidad de ese material se
verificará mediante las pruebas de diagnóstico correspondientes indicadas en el
Anexo II de la presente resolución.
ARTICULO 24.- Plantas Madres de
Base: están constituidas por plantas originadas de Material Fundación o Plantas
de Partida, que cumplen con los requisitos establecidos para esta subcategoría.
En este material se observarán sus caracteres agronómicos e identidad varietal
con el fin de detectar posibles mutaciones o aberraciones en todas y cada una
de las plantas.
La sanidad de ese material se
verificará mediante las pruebas de diagnóstico correspondientes indicadas en el
Anexo II de la presente resolución.
Estas plantas permanecerán en el
sistema en tanto mantengan inalteradas las características varietales y sus
condiciones sanitarias.
ARTICULO 25.- Plantas Madres de
Certificadas: son plantas originadas a partir de Plantas Madres de Base o
categoría superior, que cumplen con los requisitos establecidos para esta
subcategoría. En este material el estado sanitario se comprobará mediante
pruebas de diagnóstico como se indica en Anexo II de esta resolución. En el
caso de plantas destinadas a la extracción de yemas (púas, estacas, hijuelos o
cepadas) su duración en el sistema de certificación será de DIEZ (10) años.
ARTICULO 26.- Pureza Varietal:
tanto en el Material Fundación, como en los planteles de Plantas Madres de Base
y de Plantas Madres de Certificadas, la pureza varietal deberá ser del CIEN POR
CIENTO (100%).
ARTICULO 27.- Todo el material
producido por los viveros fuera del sistema de certificación se deberá entregar
como material identificado y deberá cumplir con los requisitos sanitarios
establecidos para dicha clase en el Anexo III de esta resolución.
CAPITULO VIII.- Inspecciones,
muestreos y determinaciones analíticas.
ARTICULO 28.- Los inspectores
constatarán la sanidad, identidad varietal y otros parámetros de calidad de las
plantas, conforme el Anexo IV de la presente medida, pudiendo realizar los
muestreos correspondientes para las pruebas de laboratorio necesarias a esos
fines. Las inspecciones podrán disponerse en cualquier etapa del cultivo.
ARTICULO 29.- En el supuesto que
se constataren incumplimientos a las normas, los inspectores intimarán el
cumplimiento de los requisitos faltantes o procederán a recomendar el rechazo
de lotes, sublotes o partidas de plantas o sus partes, debiendo ser ambas
situaciones consignadas en los Libros de Registro correspondientes.
ARTICULO 30.- Los laboratorios
encargados de realizar las pruebas de diagnóstico obligatorias de enfermedades
transmitidas por injerto deberán cumplir con las normas y condiciones que
reglamentariamente se establezcan.
CAPITULO IX - Conducción del
vivero.
ARTICULO 31.- Los viveros a
campo estarán separados de otras especies fitosanitariamente afines
circundantes o de otros viveros a la distancia establecida en el Anexo V de la
presente resolución. Para los casos de Material Fundación, Plantas de Reserva y
Plantas Madres de Base se deberá contar con una fuente de agua independiente o
establecer algún mecanismo que asegure evitar la contaminación con plagas a
través del riego.
Las Plantas de Partida y las
Plantas de Reserva deberán estar en recintos anti-insectos, por lo que deberá
controlarse la correcta conservación de las estructuras y materiales de
cobertura así como implementar medidas de protección tales como dobles puertas
de acceso, bandejas para desinfección del calzado y toda otra previsión que se
considere necesaria para el fin propuesto.
ARTICULO 32.- Los suelos o
sustratos destinados a vivero, tanto para implantación de plantas madres de las
cuales se extraiga material de raíces, como para producción de plantas
certificadas o identificadas, deberán someterse a análisis para determinar la
ausencia de las plagas indicadas en el inciso b) del Anexo III de esta
resolución.
CAPITULO X - Sanciones.
ARTICULO 33.- Las infracciones a
la presente norma serán sancionadas de acuerdo con el Artículo 38 de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247 y el Artículo 18 del Decreto Nº 1585 de
fecha 19 de diciembre de 1996.
CAPITULO XI - Plazo de
transición.
ARTICULO 34.- Los viveros de la
categoría Identificador, a partir de los TRES (3) años de la entrada en
vigencia de la presente medida, sólo podrán producir plantas identificadas
utilizando material de propagación, proveniente de planteles de plantas madres
de identificadas inscriptos y habilitados por la Autoridad de Aplicación, para lo que deberán tener una pureza varietal del CIEN POR CIENTO
(100%).
ANEXO II
ANEXO III
ANEXO IV
ANEXO V
ANEXO VI