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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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B/Oficial
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Resolución 830
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05//12/2006
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Fecha:
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07/12/2006
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Dependencia:
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RE-830-2006-SAGPA
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Tema
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Tema:
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SANIDAD VEGETAL
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Asunto:
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Déjase sin efecto lo dispuesto en el
artículo 3º de la
Resolución Nº 440/98 de la ex Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentación, en relación con el tipo de certificación que
tiene que acreditar los establecimientos registrados de productos
fitosanitarios.
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VISTO:
el Expediente Nº 9490/2001 del
Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, la Resolución Nº 440
del 22 de julio de 1998, su modificatoria Nº 350 del 30 de agosto de 1999,
ambas de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
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CONSIDERANDO:
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Que
el Artículo 3º de la
Resolución Nº 440 del 22 de julio de 1998 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS establece que los
establecimientos registrados de productos fitosanitarios, tienen que
acreditar certificación de un sistema de calidad, ISO 9000, o similar.
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Que,
al momento del dictamen de la mencionada resolución, la normativa citada se
encontraba constituida por TRES (3) normas diferentes ISO 9000, todas ellas
diferentes y certificables, por tal motivo no queda claro cual de ellas seria
la requerida como la correcta.
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Que,
al presente, dicha normativa ha sido revisionada y modificada, por el
organismo internacional de estandarización (ISO) estableciéndose una única
norma certificable (ISO 9001/2000), completamente diferente a las anteriores.
|
Que
habiéndose analizado dicha normativa, certificar la misma, no garantiza que
los productos elaborados y provistos por una empresa sean de calidad, pues
así lo establece la propia normativa con el fin de que tal certificación no
sea utilizada por la empresa como garantía de calidad de los
productos/servicios que provee.
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Que
el término "Similar", expuesto en el mencionado Artículo 3º,
conduce a confusión en virtud de que no esclarece que otros sistemas
certificables se podrían o deberían darse como validos.
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Que
al presente, el organismo no cuenta con suficiente personal capacitado en
dicha normativa como para evaluar/auditar si es implementada correctamente y
si tal certificación es acorde a lo presentado por la empresa y lo requerido
por el organismo.
|
Que
la referida norma fue publicada en el Boletín Oficial el 4 de agosto de 1998,
entrando en vigencia al día siguiente de su publicación, por lo que el plazo
referido de TRES (3) años, se encuentra vencido.
|
Que
por las razones expuestas, resulta oportuno y conveniente dejar sin efecto
tal requerimiento.
|
Que
el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la debida intervención.
|
Que
la Dirección
de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente
de la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete manifestando no tener
reparos de orden legal que formular.
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Que
el suscripto es competente para dictar la presente resolución en virtud de lo
establecido por el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003, modificado por su
similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004, y en función de lo establecido
en el Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de
1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1 de septiembre de 2003.
|
Por ello,
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EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS RESUELVE:
|
Artículo
1º — Déjase sin efecto lo dispuesto en el Artículo 3º de la Resolución Nº 440
del 22 de julio de 1998 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
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Art.
2º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
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Art.
3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.
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