INDICE
1 OBJETIVOS
2 PRECAUCIONES GENERALES
3 FISCALIZACIÓN DEL
TRANSPORTE FERROVIARIO
3.1 Documentación.
3.2 Identificación de los
Vehículos de Transporte.
3.3 Condiciones
de la Circulación, del Vehículo de Transporte, de los Equipamientos y del
Cargamento.
3.4 Equipamientos de Seguridad
Obligatorios.
3.5 Otras Exigencias.
3.6 Condiciones
Especiales para el Transporte de Mercancías Peligrosas en Cantidades Limitadas.
4 SITUACIONES
DE EMERGENCIA
5 INFRACCIONES Y SANCIONES
ANEXO
I- MODELO DE GUIA DE PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN PARA EL TRANSPORTE
FERROVIARIO DE MERCANCÍAS PELIGROSAS
ANEXO
II- COLOCACIÓN DE PANELES DE SEGURIDAD Y ROTULOS DE RIESGO EN LAS UNIDADES
DE TRANSPORTE
ANEXO
III- MERCANCÍAS SUJETAS A AUTORIZACIÓN ESPECIAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD COMPETENTE Y MERCANCÍAS CUYO TRANSPORTE ESTÁ PROHIBIDO
1 OBJETIVOS
1.1 Orientar
a la autoridad competente en materia de fiscalización en la aplicación de las
disposiciones del Acuerdo para la Facilitación del Transporte de Mercancías Peligrosas en el MERCOSUR, en materia de transporte ferroviario.
1.2 Organizar
el procedimiento de fiscalización en una serie de etapas, que faciliten las
consultas necesarias a los Anexos del Acuerdo.
2 PRECAUCIONES GENERALES
2.1 Durante
las tareas de fiscalización de una composición ferroviaria o tren que transporte
mercancías peligrosas, el agente deberá:
2.1.1 Evitar
crear situaciones de riesgo en el área donde se realice la fiscalización.
2.1.2 Nunca
entrar en vagones o contenedores que contengan mercancías peligrosas sin
asegurarse previamente de que no existen riesgos de desprendimientos de polvos
en suspensión, gases o vapores nocivos.
2.1.3 No
utilizar aparatos o equipos capaces de producir la ignición de las mercancías o
de sus gases y vapores, en especial aparatos de iluminación a llama.
2.1.4 No
fumar durante el manipuleo o próximo a los embalajes, los vagones o
contenedores que contengan mercancías peligrosas.
2.1.5 Aproximarse
a cualquier unidad de transporte con cautela, pues la misma puede contener
mercancías peligrosas y no portar la señalización exigida, o estar cargada con
cantidades tales que no requieran tal señalización (cantidad exenta).
2.2 El
buen sentido debe prevalecer. Los derrames, humos, temperatura, olores o
ruidos, ayudan a identificar problemas con la carga.
2.2.1 Si
fuese detectado un problema con mercancías peligrosas, se deberá evitar
cualquier tipo de contacto con la carga.
2.3 Cuando
se presentase un problema, debe solicitarse a la empresa ferroviaria el control
de la situación. En el caso de que no existieran inconvenientes podrá iniciarse
la fiscalización.
2.4 Las
acciones de fiscalización deberán ser realizadas en patios ferroviarios, sobre
vías a cielo abierto en condiciones de seguridad adecuadas al producto
transportado, de acuerdo con los ítem que aparecen en el Modelo de Guía de
Procedimiento de Fiscalización que aparece en el Anexo I de estas
Instrucciones. Consistirán en la inspección de:
a) la documentación
de porte obligatorio;
b) la identificación
de las unidades de transporte;
c) las
condiciones del transporte (vagones, contenedores y sus equipamientos, y la
carga y sus embalajes), y de las locomotoras;
d) el control de los
equipamientos de seguridad obligatorios; y
e) otras exigencias,
conforme el ítem 3.5 de estas Instrucciones.
2.5 Los
agentes de fiscalización no deberán abrir embalaje alguno conteniendo
mercancías peligrosas.
3 FISCALIZACION DEL
TRANSPORTE FERROVIARIO
3.1 Documentación
3.1.1 Los
agentes de fiscalización del transporte deberán verificar y exigir el porte de
los siguientes documentos:
3.1.1.1 Declaración
de carga, legible, emitida por el expedidor, conteniendo las siguientes
informaciones sobre la mercancía transportada (conforme al art. 56 a, del Anexo I del Acuerdo):
a) la
denominación apropiada para el transporte, la clase o división acompañada en el
caso de mercancías de la Clase 1 por el grupo de compatibilidad, y el número
ONU, en ese orden;
b) el
grupo de embalaje, para las mercancías de la Clases 3, 4, 8 y 9; y de las Divisiones 5.1 y 6.1;
c) declaración
emitida por el expedidor respecto a que la mercancía está adecuadamente
acondicionada para soportar los riesgos normales de la carga, descarga, estiba,
transbordo y transporte, y que cumple con la reglamentación en vigor.
3.1.1.1.1 La
denominación apropiada para el transporte, exigida en el párrafo 3.1.1.1 a),
aparece indicada en letras mayúsculas en el Listado de Mercancías Peligrosas y
debe estar acompañada, cuando fuere el caso, de la siguiente información:
a) indicación
entre paréntesis del nombre técnico de la mercancía, cuando se trata de
designaciones genéricas o N.E.P. (Según el Cuadro 5.l, Anexo II del Acuerdo);
b) el calificativo
"SOLUCIÓN" o "MEZCLA", cuando fuere el caso;
c) el
calificativo "SÓLIDO" o "LíQUIDO", cuando se trata de una
sustancia que pueda ser transportada en estado sólido o líquido;
d) el
nombre precedido de la palabra "MUESTRA", cuando se trata de muestras
de peróxidos orgánicos o de sustancias de reacción espontánea;
e) el
nombre precedido por la palabra "DESECHOS", cuando se trata de
desechos, excepto para productos de la Clase 7.
3.1.1.1.2 Las
informaciones exigidas en el párrafo 3.1.1.1, podrán constar en el documento
fiscal referente a la mercancía transportada o en cualquier otro documento que
acompañe a la expedición. Para verificar las exigencias de dicho párrafo, es
necesario consultar el Listado de Mercancías Peligrosas, en el Anexo II del
Acuerdo, a través de la denominación apropiada para el transporte o del número
ONU. Algunas exenciones o exigencias más rigurosas pueden estar indicadas en la
columna de las Disposiciones Especiales.
3.1.1.1.3 La
declaración exigida en el párrafo 3.1.1.1 c) para los productos de la Clase 1 con método de embalaje E103 deberá contener la siguiente expresión:
"Embalaje
autorizado por la autoridad competente de (nombre del Estado Parte)”.
3.1.1.1.4 Cuando
mercancías peligrosas y no peligrosas fueran reunidas en un mismo documento de
transporte, deberá destacarse especialmente a las mercancías peligrosas.
3.1.1.1.5 El
transporte de mercancías peligrosas en pequeñas cantidades puede estar exento
de algunas exigencias. Ver el apartado 3.6 de estas Instrucciones. En este
caso, la declaración de carga debe contener la indicación de que se trata de
cantidad exenta.
3.1.1.1.6
El
agente de fiscalización deberá verificar si son admitidas exenciones o si son
aplicables exigencias adicionales para el transporte de las mercancías listadas
en la documentación, consultando las Disposiciones Especiales correspondientes
a las mercancías. (Ver columna 7 del Listado de Mercancías Peligrosas incluido
en el Anexo II del Acuerdo).
3.1.1.2 Instrucciones
escritas de la empresa ferroviaria basadas en información del expedidor o
fabricante del producto (conforme al art. 67 del Anexo I del Acuerdo),
conteniendo:
a) procedimientos
para la ejecución segura de las operaciones de manipuleo y transporte así como
de la atención en los casos de emergencia;
b) la definición de las
responsabilidades, actividades y actuaciones de todos aquellos que deberán
actuar en las operaciones de manipuleo, transporte y atención en casos de
emergencia, destacando el orden de mando en cada caso;
c) los
teléfonos de las autoridades y entidades que a lo largo de la ruta puedan
prestar auxilio en las situaciones de emergencia.
3.1.1.2.1 En el caso de transporte eventual dichas
instrucciones podrán ser simplificadas, sin perjuicio de la seguridad, conforme
a lo establecido en el artículo 68 del Anexo I del Acuerdo.
3.1.1.3 Documento comprobatorio de la empresa
ferroviaria o entidad reconocida según las normas vigentes en cada Estado
Parte, de que los vagones y equipamientos como cisternas y contenedores son
adecuados al transporte a que se destinan (conforme al artículo 29 del Anexo I
del Acuerdo).
3.1.1.3.1 Los
referidos certificados deberán ser recogidos por los agentes de fiscalización,
y dirigidos a la empresa ferroviaria o organismo que lo haya expedido, cuando
hubiese evidencia de que el vagón o equipamiento:
a) tuviese
sus características alteradas;
b) no
hubiese obtenido la aprobación en la correspondiente revisión o inspección
técnica;
c) no
hubiese sido sometido a revisión o a inspección en las fechas establecidas; o
d) accidentado,
no hubiese sido sometido a una nueva inspección, luego de su reparación.
3.1.1.3.2
Los
agentes de fiscalización deberán verificar si la empresa ferroviaria exige la
comprobación de la realización de las medidas previstas en el párrafo anterior,
cuando se trata de vagones y equipamientos de propiedad de terceros.
3.1.1.3.3 Cuando
el vagón o equipamiento no porte el documento comprobatorio, o si éste
estuviese vencido, o fuese inadecuado al producto transportado, deberá
disponerse el acompañamiento del mismo hasta un local seguro para realizar el
transbordo de la mercancía.
3.1.1.4 Autorización de los organismos competentes
del Estado Parte de origen, exigida para las mercancías listadas en el Anexo
III de estas Instrucciones -Mercancías Sujetas a Autorización Especial por
Parte de la Autoridad Competente y Mercancías cuyo Transporte esta Prohibido-.
3.2 Identificación
de los Vehículos de Transporte.
3.2.1 Los
agentes de fiscalización deben verificar la existencia en el vagón o
equipamiento utilizado en el transporte de mercancías peligrosas de los
elementos identificadores de riesgo, rótulos de riesgo y paneles de seguridad
exigidos en el art. 34° del Anexo I y en el Capítulo VII del Anexo II del
Acuerdo, tal como se describe en el Anexo lI, de estas Instrucciones.
Deberá
considerarse también el Artículo 4° del Acuerdo, el cual establece que serán
aceptadas por los Estados Partes, las entradas y salidas de mercancías
peligrosas señalizadas conforme a las exigencias establecidas por la Organización Marítima Internacional (OMI), y por la Organización Internacional de Aviación Civil (OACI).
3.2.1.1 Debe
verificarse si los elementos indicadores de riesgo:
a) son
en su totalidad, los aplicables a las mercancías que constan en la
documentación;
b) son
visibles a distancia;
c) están
en buen estado, de forma de permitir la identificación rápida de los riesgos
del cargamento;
d) tienen
las dimensiones mínimas y contienen todos los elementos visuales, previstos en
el Capítulo VII, del Anexo II del Acuerdo; y
e) están
ubicados en el vagón/equipamiento en los lados opuestos, paralelamente a su eje
longitudinal.
3.2.1.2 Panel
de seguridad
Los
paneles de seguridad deben:
a) ser
rectangulares de color naranja con altura no inferior a 140 mm y ancho mínimo de 350 mm, con un borde negro de 10 mm;
b) contener
el número de Naciones Unidas (N° ONU) y el número de riesgo de la mercancía
transportada en caracteres negros, con dimensiones no inferiores a 65 mm de altura, excepto en los casos previstos en 7.3.4.4 y 7.3.4.5 del Anexo II del Acuerdo, o en
los ítem 3.2.2 "d” y “g” de estas Instrucciones.
3.2.1.3 Rótulos
de riesgo:
A
continuación aparecen las características principales de los rótulos de riesgo:
a) excepto
para materiales radiactivos (Clase 7), deben tener dimensiones mínimas de 250 mm por 250 mm con una línea del mismo color del símbolo a 12,5 mm del borde y paralela a todo su perímetro;
b) deben
corresponder a la etiqueta de riesgo estipulada para la clase de mercancía
peligrosa transportada, en cuanto al color y el símbolo;
c) deben
contener el número de clase o división (y para la Clase 1, el grupo de compatibilidad) en caracteres con altura mínima de 25 mm;
d) para
materiales radiactivos, Clase 7:
deben
tener dimensiones de 250 mm por 250 mm con una línea negra alrededor del borde,
con indicación de la palabra "RADIACTIVO";
cuando
se trata de material radiactivo BAE-1 (Baja Actividad Específica-1) o OCS-1
(Objeto Contaminado en la Superficie-1) sin embalajes, o cuando se trata de una
remesa de uso exclusivo de materiales radiactivos embalados, correspondientes a
un único número ONU, tendrá ese número inscripto en la mitad inferior de la
etiqueta, en sustitución o adicionalmente a la palabra "RADIACTIVO".
3.2.1.4 Las
exigencias del ítem 3.2.1 no se aplican:
a) a
las unidades que transporten cualquier cantidad de explosivos de la División 1.4, Grupo de Compatibilidad S;
b) a
los vagones que transporten paquetes con exenciones de materiales radiactivos
(Clase 7, N° ONU 2910); y
c) a
vagones transportando cantidades limitadas de mercancías peligrosas.
3.2.2 Los
elementos indicadores de riesgo en unidades de transporte se colocarán de la
siguiente manera (ver las figuras correspondientes en el Anexo II de estas
Instrucciones):
a) Las
unidades de transporte (vagón cisterna o de carga general), cargadas con una
única mercancía peligrosa, o que no hayan sido descontaminadas y contengan
residuos de una mercancía peligrosa, deben exhibir los paneles de seguridad y
los rótulos de riesgo en por lo menos DOS (2) lados opuestos de la unidades y
en tales casos en posiciones visibles. (Ver Figura 1a) y 1b)
b) Las
unidades de transporte cargadas con un material de la Clase 7, identificadas con rótulos de riesgo conteniendo el número de la Organización de las Naciones Unidas, conforme a lo indicado en el apartado 7.3.4.3 del Anexo
II del Acuerdo están eximidas de llevar los paneles de seguridad. (Ver Figura
2)
c) Los
vagones cisterna compartimentados cargados con dos o más mercancías peligrosas
de la misma clase o división deben ser identificados por medio de los rótulos
de riesgo correspondientes, y paneles de seguridad con números al costado de
cada compartimiento. (Ver Figura 3).
Asimismo
la señalización de un vagón cisterna compartimentado que transporte en forma
simultánea más de una de las siguientes mercancías: alcohol, gas-oil, nafta o
keroseno, a granel, se efectuará de conformidad con lo indicado en el apartado
2.2.1.5 del Capítulo II, del Anexo II del Acuerdo.
d) Los
vagones de carga general cargados con dos o más mercancías peligrosas de la
misma clase o división deben identificarse por medio de los rótulos de riesgo
correspondientes y por paneles de seguridad sin inscripción alguna. (Ver Figura
4).
e) Los
vagones cisterna o de carga general cargados con una única mercancía peligrosa
con un rótulo de riesgo principal y otro de riesgo secundario deben portar los
referidos rótulos y los paneles de seguridad con las inscripciones
correspondientes en las partes laterales de los vagones paralelamente a su eje
longitudinal. (Ver Figura 5).
f) Los
vagones cisterna compartimentados cargados con dos o más mercancías peligrosas
de distinta clase o división exhibirán en los costados de cada compartimiento,
paralelamente a su eje longitudinal, paneles de seguridad provistos de la
numeración correspondiente.
Las
unidades de transporte deberán llevar en los costados de cada compartimiento
los rótulos de riesgo correspondientes a la mercancía transportada en cada uno
de ellos. (Ver Figura 6).
g) Los
vagones de carga general cargados con dos o más mercancías peligrosas de
distinta clase o división llevarán en las partes laterales paralelamente a su
eje longitudinal, paneles de seguridad sin inscripciones. (Ver Figura 7).
h) Cuando
se transporte una mercancía peligrosa en un vagón de carga general, en cantidad
superior a la cantidad exenta, y varias no peligrosas (descartadas las
incompatibilidades), el vagón deberá portar una señalización similar a la
descrita en el literal a), Figura 1b.
i) Cuando
se transporte una mercancía peligrosa en un vagón de carga general, en cantidad
igual o inferior a la cantidad exenta y varias no peligrosas (descartadas las
incompatibilidades), el vehículo no portará los elementos indicativos de
riesgo. (Ver Figura 8)
j) Los
vagones utilizados en el transporte “piggyback” están exceptuados de llevar
rótulos de riesgo y paneles de seguridad cuando los vehículos por ellos
transportados estuvieran identificados de acuerdo a lo establecido en el ítem
2.2.1.7 del Capítulo II del Anexo II del Acuerdo.
3.3 Condiciones
de la Circulación, del Vehículo de Transporte, de los Equipamientos y del
Cargamento
3.3.1 Los
agentes de fiscalización deben verificar si fueron observados los siguientes
aspectos.
3.3.1.1 Si el tren que
transporta mercancías peligrosas fue inspeccionado por la empresa ferroviaria
para verificar su conformidad con lo establecido en el Acuerdo, sus Anexos y
demás normas aplicables al producto:
a) antes de iniciar el
viaje;
b) en lugares
previamente especificados por la empresa ferroviaria; y
c) cuando hubiese
sospecha de cualquier hecho anormal.
3.3.1.2 Si
el transporte de mercancías peligrosas está siendo realizado por vías cuyo
estado de conservación garantice la seguridad compatible con el riesgo
correspondiente al producto transportado.
3.3.1.3 Si
la empresa ferroviaria comunicó previamente la circulación de un tren con
mercancías peligrosas a todo el personal involucrado en ese transporte, instruyéndolo
sobre las medidas operacionales a ser adoptadas y definiendo responsabilidades
de cada uno de los intervinientes.
3.3.1.4 Si
en los despachos de mercancías peligrosas en tráficos con intercambio, la
empresa ferroviaria de origen avisó, con la debida anticipación, a las demás
empresas ferroviarias intervinientes, para que éstas puedan tomar precauciones
con tiempo suficiente, a fin de continuar el transporte con rapidez y
seguridad.
3.3.1.5 Si
los vagones y equipamientos utilizados en el transporte de mercancías
peligrosas portan los rótulos de riesgo y paneles de seguridad identificadores
de la carga, durante las operaciones de carga, estiba, transporte, descarga,
transbordo, limpieza y descontaminación.
3.3.1.6 Si
los vagones y equipamientos utilizados en el transporte de mercancías
peligrosas, que formen parte del tren y hayan sido limpiados y descontaminados,
están sin los rótulos de riesgo y paneles de seguridad.
3.3.1.7 Si
los vagones que transportan mercancías que puedan interactuar de manera
peligrosa con productos contenidos en otros vagones, están separados de estos,
como mínimo, por un vagón conteniendo productos inertes.
3.3.1.8 Si
todos los vagones de la formación inclusive los cargados con otro tipo de
mercancía, satisfacen los mismos requisitos de seguridad para la circulación y
desempeño operacional, que aquellos que contengan mercancías peligrosas.
3.3.1.9 Si
toda la formación está debidamente acoplada.
3.3.1.10 Si los vagones conteniendo mercancías peligrosas
son maniobrados acoplados a la locomotora, excepto en instalaciones que
permitan maniobras seguras sin la utilización de aquella.
3.3.1.11 Si
está siendo transportada alguna persona no autorizada en un tren que transporte
mercancías peligrosas. Excepcionalmente y cuando fuera indispensable para la
seguridad del transporte, la empresa ferroviaria podrá admitir el
acompañamiento de la expedición por personal especializado.
3.3.1.12 Si
en un tren destinado al transporte de mercancías peligrosas están incluidos
vagones plataforma cargados con maderas, vías, grandes piezas o estructuras.
3.3.1.13 Si
el recorrido de un tren que transporta mercancías peligrosas es lo más directo
posible y sigue un horario prefijado.
3.3.1.14 Si
un vagón cisterna que ha contenido mercancías peligrosas y que se envíe vacío o
se reciba en intercambio, tiene todas sus válvulas, cubiertas de bocas de
inspección, correctamente cerradas.
3.3.1.15 Si un vagón cisterna vacío, que posee serpentinas
de calefacción, tiene sus extremos abiertos para drenaje.
3.3.1.16 Si
tiene la existencia de fugas en el equipamiento de transporte en el caso de
carga a granel. El agente de fiscalización deberá adoptar las orientaciones
contenidas en los ítem 2.2.1, 2.3 y 4.
3.3.2 Si
los vagones y equipamientos que hayan sido utilizados en el transporte de
mercancías peligrosas solamente están siendo usados, para cualquier otro fin,
después de experimentar una completa limpieza y descontaminación.
3.3.2.1 Si
las operaciones de limpieza y descontaminación son realizadas en un lugar
apropiado evitándose que residuos de los contenidos y productos utilizados en
la limpieza sean lanzados en la red de escurrimiento general, en la red de
aguas pluviales, en manantiales o en lugares donde pueden contaminar el medio
ambiente.
3.3.2.2 Si
en la formación del tren fueron incluidos vagones que presentan contaminación
en su exterior.
3.3.3 El
estado general de conservación de los embalajes (prestando especial atención a
la existencia de fugas), arrumaje en las unidades de transporte, e
identificación de los bultos, según el siguiente detalle:
a) los
bultos:
deben
estar seguros de forma que se impida el movimiento entre ellos o con el vagón;
deben
estar marcados con la denominación apropiada para el transporte;
deben contener
la etiqueta de riesgo principal correspondiente a la clase de mercancía y las
etiquetas de riesgo secundario, cuando la mercancía lo exija;
La
existencia de riesgo secundario está indicada en el Listado de Mercancías
Peligrosas (columna 4) y en ciertas Disposiciones Especiales (columna 7).
La
etiqueta de riesgo secundario no deberá contener el número indicativo de la
clase o división en el vértice inferior de la misma.
b) los
agentes de fiscalización deberán realizar una inspección visual, limitándose a
los embalajes que sean visibles (sin moverlos o deshacer el cargamento) y no
deben abrir ningún embalaje conteniendo mercancías peligrosas que se encuentre
ubicado en vagones, equipamientos o en las instalaciones de la empresa
ferroviaria.
c) están
exentos de la colocación de Etiquetas de Riesgo:
los
bultos conteniendo mercancías peligrosas sujetas a la Disposición Especial N° 29 (N° ONU: 1363, 1365, 1386, 2216, 2217, 2698) pero éstos deben
estar marcados con la denominación apropiada para el transporte, y con la clase
o división apropiada, y con el grupo de embalaje;
las
garrafas o cilindros conteniendo mercancía peligrosa sujeta a la Disposición Especial N° 88 (N° ONU 1075).
3.4 Equipamientos
de Seguridad Obligatorios
Los
agentes de fiscalización deberán verificar conforme a lo dispuesto en el
artículo 30 del Anexo I y en el ítem 2.2.1 del Anexo II del Acuerdo, la
existencia de los dispositivos y equipamientos así como el cumplimiento de las
exigencias que se indican a continuación:
3.4.1 Si
el tren dispone de:
a) un
conjunto de equipamientos para la atención de accidentes, averías y otras
emergencias, de acuerdo con las normas de cualquiera de los Estados Partes, o
en caso de la inexistencia de éstas, de norma reconocida internacionalmente o
recomendación del fabricante del producto;
b) equipamientos
de protección individual (EPI), de acuerdo con las normas de cualquiera de los
Estados Partes o, en la inexistencia de éstas, las especificadas por el
fabricante del producto;
c) materiales
de primeros auxilios.
3.4.1.1 Si
la locomotora principal está equipada con:
a) un
dispositivo de hombre muerto, o sistema equivalente;
b) velocímetro
registrador;
c) equipamiento
de comunicaciones;
d) equipamientos
de protección individual (EPI), para todos los miembros de la tripulación; y
e) extintores
de incendio cargados y bien sujetos, dentro del plazo de validez, y con
capacidad suficiente para combatir un principio de incendio del motor o de
cualquier parte de la unidad de tracción.
3.4.2 Si
las locomotoras y los vagones destinados al transporte de mercancías peligrosas
están dotados de freno automático y freno de mano en perfectas condiciones de
uso.
3.4.2.1 Si
en el transporte de mercancías peligrosas a granel existe fuga de aire
comprimido del sistema de freno del equipamiento de transporte.
3.4.2.2 Si
durante las operaciones de carga y descarga el freno de mano de los vagones
están completamente aplicados; o en su defecto si dichos vehículos se
encuentran adecuadamente calzados.
3.4.2.3 Si
los vagones cargados con productos explosivos o inflamables están dotados de
zapatas de freno de composición antichispas y cojinetes de caja de eje a
rodamiento.
3.4.2.4 Si
en el transporte de mercancías peligrosas los sistemas de freno de los vagones
garantizan seguridad. No se admitirán los que presenten falta, rotura o
excesivo desgaste de las zapatas.
3.5 Otras Exigencias
3.5.1 El
agente de fiscalización deberá verificar la existencia de personas fumando
durante el manipuleo, próximo a embalajes, vagones o contenedores de mercancías
peligrosas (conforme a lo establecido en el ítem 2.2.2.2, Capítulo II, del
Anexo II del Acuerdo).
3.5.2 El
agente de fiscalización deberá verificar si las disposiciones relativas a las
operaciones de manipuleo fueron respetadas y si fueron observadas las
prohibiciones de abertura de embalajes conteniendo productos peligrosos.
3.5.3 En
caso de duda o constatación de contaminación, el agente de fiscalización deberá
verificar si el expedidor exigió al transportista, antes del cargamento de mercancías
a granel, una declaración firmada indicando, como mínimo, el último producto
transportado en el vagón.
3.5.4 El
agente de fiscalización deberá verificar si las mercancías peligrosas están
almacenadas en lugares exclusivamente destinados a tal fin, aislados y
señalizados y si fueron observadas las medidas relativas a segregación y a la
compatibilidad entre mercancías.
3.5.5 Los
agentes de fiscalización verificarán, en caso de accidente de un tren que
transporte mercancías peligrosas, que afecte o no a la carga, si la tripulación
procedió de la siguiente forma:
a) dio
aviso a la estación más próxima o al sector de control de tráfico, por el medio
más rápido a su alcance, detallando lo ocurrido, el lugar del hecho, la clase y
la cantidad del producto transportado;
b) tomó
las precauciones relativas a la circulación del tren; y
c) adoptó
las medidas indicadas en las instrucciones específicas de la empresa
ferroviaria sobre el producto transportado.
3.5.6 En
los casos en que los accidentes afecten o puedan afectar manantiales, áreas de
protección ambiental, reservas y estaciones ecológicas o centros urbanos, el
agente de fiscalización deberá comprobar si la empresa ferroviaria:
a) llevó
a cabo, junto a los organismos competentes, el aislamiento y severa vigilancia
del área, hasta que sean eliminados todos los riesgos para la salud de personas
y animales, la propiedad pública o privada y el medio ambiente;
b) dio
cuenta inmediatamente de lo ocurrido a las autoridades locales, movilizando todos
los recursos necesarios, inclusive por intermedio de los órganos de defensa
civil, medio ambiente, fuerzas de seguridad, cuerpo de bomberos y hospitales.
3.5.7 El
agente de fiscalización deberá controlar si están siendo transportadas en un
mismo vagón o contenedor, mercancías peligrosas con otro tipo de mercadería, o
con otro producto peligroso, salvo si hubiera compatibilidad entre las
diferentes mercancías transportadas (conforme a lo establecido por los
artículos 10° y 45° del Anexo I del Acuerdo).
3.5.7.1 Para
la aplicación de las prohibiciones de carga en común previstas en el artículo
10°, los agentes de fiscalización deberán considerar las mercancías colocadas
en pequeños contenedores distintos, siempre que estos aseguren la imposibilidad
de daños a personas, mercaderías o al medio ambiente.
3.6 Condiciones
Especiales para el Transporte de Mercancías Peligrosas en Cantidades Limitadas.
3.6.1 El
transporte de mercancías peligrosas en pequeñas cantidades por presentar, en
general, riesgos menores que el transporte en grandes cantidades, puede ser
eximido del cumplimiento de algunas de las exigencias del Acuerdo.
3.6.1.1 Las
exenciones aplicables al transporte de cantidades limitadas en un vagón, están
explicitadas en el ítem 3.6.2. Algunos productos, además, pueden ser
transportados en pequeños recipientes. A ellos se aplican las exenciones
previstas en el ítem 3.6.3.
3.6.1.2 Las
condiciones especiales relativas a cantidades limitadas y al transporte de
mercancías en pequeños recipientes, sólo son aplicables a cargamentos con la
cantidad máxima prevista en la columna 8 del Listado de Mercancías Peligrosas.
En el caso de un cargamento conteniendo diferentes mercancías, la cantidad
máxima admisible por unidad de transporte es la correspondiente a la mercancía
con menor cantidad exenta.
3.6.2 Limitación
de las cantidades por unidad de transporte.
3.6.2.1 El
transporte de cantidades iguales o inferiores a los límites establecidos en la
columna 8, denominada "Cantidad Exenta", del Listado de Mercancías
Peligrosas, con la salvedad prevista en el párrafo 3.6.1.2, e
independientemente de las dimensiones de los embalajes, está eximido de las
exigencias relativas a:
a) etiquetas de
riesgo y paneles de seguridad fijados al vagón;
b) porte
de equipamientos de protección individual y de equipamiento para atender
situaciones de emergencia, excepto extintores de incendio;
c) limitaciones
en cuanto al itinerario, estacionamiento y sitios de carga y descarga;
d) porte de
instrucciones escritas (ficha de emergencia);
3.6.2.2 Permanecen
válidas las demás exigencias reglamentarias, en especial las que se refieren a:
a) las
precauciones de manipuleo (carga, descarga, estiba);
b) las
disposiciones relativas a embalajes de los productos, su marcado y etiquetado;
c) la
inclusión en la documentación del transporte, del número, de la denominación
apropiada para en transporte, clase o división de la mercancía, con indicación
de que se trata de cantidad exenta y declaración de conformidad con la reglamentación,
firmada por el expedidor;
d) las
limitaciones relativas a la comercialización, establecidas por las autoridades
competentes de cada Estado Parte, para productos de la Clase 1.
3.6.3 Transporte
de mercancías peligrosas en pequeños recipientes.
3.6.3.1 El
transporte de mercancías peligrosas en pequeños recipientes, está eximido del
cumplimiento de las exigencias relativas a:
a) rótulos de
riesgo y paneles de seguridad, fijados al vagón;
b) porte
de equipamientos de protección individual y de equipamientos para atender
situaciones de emergencia, excepto extintores de incendio;
c) limitaciones
en relación al itinerario, estacionamiento y lugares de carga y descarga;
d) porte
de instrucciones escritas (ficha de emergencia);
e) porte
de etiquetas en los embalajes;
f) segregación
de mercancías peligrosas en un vehículo o contenedor.
3.6.3.2 Permanecen
válidas las demás exigencias reglamentarias, inclusive:
a) las
precauciones de manipuleo (carga, descarga, estiba);
b) inclusión
en el documento de transporte, del número y denominación apropiada para el
transporte acompañado por una de las expresiones siguientes: "cantidad
limitada" o "CANT. LTDA.", clase o división de mercancía y
declaración de conformidad con la reglamentación firmada por el expedidor.
3.6.3.3 Las
exenciones previstas para pequeños recipientes son válidas solamente para las
mercancías que pertenecen a las clases o divisiones y los grupos de embalaje,
indicados en el Cuadro 6.1 - "Limitación de Cantidades para las Clases
2,3,4,5,6 y 8" y para los productos de la Clase 9, indicados en el ítem 6.6.2, del Capítulo VI, del Anexo II del Acuerdo.
3.6.3.4 Pequeñas
expediciones
a) En
trenes mixtos será admitido el transporte de mercancías peligrosas, excepto las
pertenecientes a las Clases 1 y 7, en las siguientes condiciones:
el
transporte no puede ser efectuado por otro tren;
cada
tren no podrá contener más de un vagón transportando esos productos;
las
cantidades a transportar no podrán exceder las prescriptas en los ítem 3.6.2 y
3.6.3 de estas Instrucciones.
El vagón
que contiene estos productos podrá ser colocado junto a la locomotora y deberá
estar separado de los coches de pasajeros por, como mínimo, un vagón
conteniendo productos inertes o vacío.
3.6.4 En
trenes de transporte internacional de pasajeros los equipajes acompañados sólo
podrán contener productos peligrosos de uso personal (medicinal o de tocador)
en cantidades nunca superiores a un kilogramo (1 kg) o un litro (1 l) por pasajero.
3.6.5 En
trenes de transporte internacional de pasajeros está prohibido el transporte de
cualquier cantidad de mercancías de las clases 1 y 7.
3.6.6 Los
agentes de fiscalización deberán verificar si la empresa ferroviaria preparó
instrucciones detalladas para el cumplimiento de las disposiciones del apartado
2.2.3 del Capítulo II, del Anexo II del Acuerdo.
4. SITUACIONES
DE EMERGENCIA
4.1 Fiscalización de
los planes de emergencia
4.1.1 Los
agentes de fiscalización deberán verificar si:
a) La
empresa ferroviaria dispone de un plan con instrucciones detalladas para la
actuación en situaciones de emergencia.
b) Si
el plan describe para las rutas por las cuales se efectúe transporte regular de
mercancías peligrosas, y para las situaciones de emergencia que necesiten de
apoyo externo a la empresa ferroviaria, los procedimientos de ejecución y
comunicación con las autoridades locales (fuerzas de seguridad, defensa civil,
bomberos, salud pública, saneamiento, medio ambiente) y entidades particulares en
conjunto con las cuales deberán establecerse planes de emergencia, así como la
jerarquía de mando en cada situación.
c) En
el caso de transporte regular de mercancías peligrosas, la empresa ferroviaria
brindó a su personal instrucciones detalladas específicas para cada producto y
para cada itinerario ferroviario y si dichas instrucciones son revisadas y
actualizadas periódicamente. Dicha información, basada en las instrucciones
recibidas del expedidor, según orientación del fabricante del producto, incluirá
procedimientos para la ejecución segura de las operaciones de manipuleo y
transporte así como la atención en los casos de emergencia.
Asimismo
constarán en las instrucciones los teléfonos de las autoridades y entidades que
a lo largo de cada ruta, puedan prestar auxilio en las situaciones de
emergencia, conforme a lo descrito en el literal b).
d) La
empresa ferroviaria que efectúe transporte de mercancías peligrosas mantiene
adecuadamente localizados, en plenas condiciones de operación, y prontos para
partir, trenes y vehículos de socorro dotados de todos los dispositivos y
equipamientos necesarios para la atención de situaciones de emergencia, así
como equipos entrenados para actuar en las mismas.
e) En
caso de accidente en un tren que transporte mercancías peligrosas, que afecte o
no a la carga, la tripulación procedió de la siguiente forma:
- dio
aviso a la estación más próxima o al sector de control de tráfico, por el medio
más rápido a su alcance, detallando lo ocurrido, el lugar del hecho, la clase y
cantidad del producto transportado;
- adoptó
las medidas indicadas en las instrucciones especificas de la empresa
ferroviaria sobre el producto transportado.
- tomó
las precauciones relativas a la circulación del tren; y
f) En
los casos en que los accidentes afectaron o pudieran afectar manantiales, áreas
de protección ambiental, reservas y estaciones ecológicas o centros urbanos, la
empresa ferroviaria:
- llevó
a cabo, junto a los organismos competentes, el aislamiento y severa vigilancia
del área, hasta que fueran eliminados todos los riesgos para la salud de
personas y animales, la propiedad pública o privada y el medio ambiente;
- dio
cuenta inmediatamente de lo ocurrido a las autoridades locales, movilizando
todos los recursos necesarios, inclusive por intermedio de los órganos de
defensa civil, medio ambiente, fuerzas de seguridad, cuerpo de bomberos y
hospitales; y
- solicitó
la presencia en el lugar de personal técnico especializado del expedidor,
fabricante o destinatario del producto, cuando esto fue necesario en razón de
la naturaleza, extensión y características de la emergencia.
5 INFRACCIONES Y
SANCIONES
5.1 La
aplicación de sanciones por infracciones a las disposiciones reglamentarias
previstas en el Acuerdo de Alcance Parcial para la Facilitación del Transporte de Mercancías Peligrosas en el MERCOSUR, deberá ajustarse a lo
dispuesto en el Primer Protocolo Adicional al Acuerdo de fecha 16.07.98 - Anexo
III, Régimen de Infracciones al Acuerdo para la Facilitación del Transporte de Mercancías Peligrosas en el MERCOSUR y Respectivas
Penalidades-, y se efectuará según los procedimientos establecidos en estas
Instrucciones.
5.2 En
las operaciones de fiscalización, el agente deberá completar la Guía de Procedimiento de Fiscalización cuyo modelo es presentando en el Anexo I, de estas
Instrucciones.
5.3 Las referidas
sanciones consisten en:
a) multa
b) suspensión
del permiso; y
c) caducidad
del permiso.
5.3.1 Cometidas
simultáneamente, dos o mas infracciones de igual o diferente gravedad, se
aplicarán acumulativamente, las sanciones correspondientes a cada una de ellas.
5.3.2 En
caso de reincidencia en las infracciones leves, o graves, se aplicará la multa
de grado inmediatamente superior a la más grave cometida.
5.3.3 La
aplicación de las sanciones prevista se dará sin perjuicio de la
responsabilidad civil o criminal del infractor.
5.3.4 La
actuación no libera al infractor de corregir la falta que le dio origen.
5.4 La
aplicación de la multa compete a la autoridad con jurisdicción sobre la vía
donde la infracción fue cometida.
5.5 La
aplicación de las sanciones de suspensión y cancelación del permiso compete al
Organismo de Aplicación del Acuerdo de Alcance Parcial sobre el Transporte Internacional
Terrestre del país de origen de la empresa transportista.
5.6 Las
infracciones atribuidas a la empresa ferroviaria y al expedidor serán
sancionadas siguiendo los procedimientos vigentes en cada Estado Parte.
Los
formularios de contravención contendrán, por lo menos, la siguiente
información:
a) identificación
de la contravención;
b) identificación
del tren o vehículo;
c) identificación
del infractor;
d) identificación
de la fecha y lugar donde ocurrió la contravención;
e) tipificación
de la infracción (ver ítem 5.7 y 5.8);
f) identificación
del agente de control, incluyendo su firma; y
g) espacios
para observaciones.
5.7 Las
infracciones detalladas en el Primer Protocolo Adicional firmado el 16 de julio
de 1998 (Anexo III, Régimen de Infracciones al Acuerdo para la Facilitación del Transporte de Mercancías Peligrosas en el MERCOSUR y Respectivas
Penalidades), serán representadas por códigos constituidos por cuatro (4) o
tres (3) posiciones conforme los cuadros que siguen:
5.7.1 Empresa
ferroviaria
|
Número de artículo
|
18
|
|
Graduación 1, 2 o 3
de la multa
|
1- para infracciones de tipo muy
grave
2- para infracciones de tipo grave
3- para infracciones de tipo
leve
|
|
Letra correspondiente a la infracción
|
a, b, c,........ i
|
5.7.2 Expedidor
|
Número de artículo
|
19
|
|
Letra correspondiente a la infracción
|
a, b, c,........ m
|
Los códigos están
detallados en estas instrucciones, en el ítem 5.8.1 para la empresa ferroviaria
y en el ítem 5.8.2 para el expedidor.
5.8 Serán aplicadas a los
infractores, empresa ferroviaria o expedidor, multas en las siguientes
situaciones:
5.8.1 La empresa
ferroviaria:
CODIGO
|
DESCRIPCION
|
18.1.a
|
Transportar mercancías
peligrosas por ferrocarril sin las autorizaciones expresas previstas en el
Anexo II del Acuerdo, de los organismos competentes de los países por los que
se desarrolle la operación de transporte.
|
18.2.a
|
Transportar mercancías
peligrosas en vagones o equipamientos que no cumplan las condiciones técnicas
y estado de conservación, según lo establecido en los Artículos 28° y 29° del
Anexo I del Acuerdo.
|
18.2.b
|
Transportar mercancías
peligrosas en vagones o equipamientos sin paneles de seguridad o rótulos de
riesgo, o utilizarlos en forma inadecuada, transgrediendo lo establecido en
el Artículo 34° del Anexo I del Acuerdo.
|
18.2.c
|
Transportar en un mismo vagón o
contenedor mercancías peligrosas con otro tipo de mercadería o con otros
productos peligrosos incompatibles entre sí, en contravención a lo dispuesto
en el Artículo 45° del Anexo I del Acuerdo.
|
18.2.d
|
No observar en la formación del
tren, las precauciones y seguridades previstas en los Artículos 35° y 37° del
Anexo I del Acuerdo.
|
18.2.e
|
Transportar mercancías
peligrosas en trenes de pasajeros o trenes mixtos, transgrediendo el Artículo
36° del Anexo I del Acuerdo.
|
18.2.f
|
No cumplir, en caso de
accidente, con las acciones previstas en los Artículos 61° y 62° del Anexo I
del Acuerdo.
|
18.3.a
|
Permitir el transporte de
mercancías peligrosas en trenes carentes de equipamientos para situaciones de
emergencia, materiales de primeros auxilios o equipos de protección
individual o portando cualquiera de ellos en contravención a lo establecido
en el Artículo 30° del Anexo I del Acuerdo.
|
18.3.b
|
Permitir la circulación de
vagones que presenten contaminación en su exterior, en contravención a lo
establecido en el Artículo 32° del Anexo I del Acuerdo.
|
18.3.c
|
Estacionar trenes o vagones y
equipamientos con mercancías peligrosas, incumpliendo con las prohibiciones
establecidas en el Artículo 43° del Anexo I del Acuerdo.
|
18.3.d
|
Realizar transporte de
mercancías peligrosas sin observar las previsiones del Artículo 41° del Anexo
I del Acuerdo.
|
18.3.e
|
Transportar mercancías
peligrosas sin llevar la declaración de carga emitida por el expedidor y las
instrucciones escritas en previsión de cualquier accidente, en contravención
a lo previsto en los literales a) y b) del Artículo 56° del Anexo I del
Acuerdo.
|
18.3.f
|
Almacenar mercancías peligrosas
en contravención a lo dispuesto en el Artículo 51° del Anexo I del Acuerdo.
|
18.3.g
|
Transportar mercancías
peligrosas en contravención a lo previsto en el Artículo 44° del Anexo I del
Acuerdo.
|
18.3.h
|
Proceder el personal de la
empresa ferroviaria a la apertura de bultos conteniendo mercancías peligrosas
en los vehículos y dependencias de la misma, excepto en los casosde
emergencia, en contravención a lo dispuesto en el Artículo 46° del Anexo I
del Acuerdo.
|
18.3.i
|
Fumar durante el manipuleo,
próximo a los embalajes, vagones o contenedores de mercancías peligrosas, en
contravención a lo establecido en el apartado 2.2.2.2 del Capítulo II del
Anexo II del Acuerdo.
|
5.8.2 El Expedidor
CODIGO
|
DESCRIPCION
|
19.a
|
Embarcar en un vehículo
mercancías peligrosas incompatibles entre sí, en contravención a lo
establecido en el Artículo 10° del Anexo I del Acuerdo
|
19.e
|
Embarcar mercancías peligrosas a
granel en vehículos o equipamientos ferroviarios no adecuados al producto
transportado, en contravención a lo establecido en los Artículos 28° y 29°
del Anexo I del Acuerdo.
|
19.f
|
No exigir al transportista la
declaración prevista en el literal h) del Artículo 75° del Anexo I del
Acuerdo.
|
19.g
|
No incluir en el documento
fiscal, o en cualquier otro documento que acompañe la expedición, las
declaraciones a que hace referencia el literal a) del Artículo 56° del Anexo
I del Acuerdo.
|
19.h
|
No proporcionar al transportista
por carretera o a la empresa ferroviaria las informaciones dispuestas en el
literal b) del Artículo 56° del Anexo I del Acuerdo, o cuando los documentos
proporcionados estuvieran incompletos o llenados en forma incorrecta.
|
19.i
|
Expedir mercancías peligrosas
sin el acondicionamiento previsto en los Artículos 9° y 44° del Anexo I del
Acuerdo.
|
19.j
|
Embarcar mercancías peligrosas
en vehículos que no dispongan de un conjunto de equipamientos para casos de
emergencia o de protección individual, o cuando cualquiera de ellos incumpla
las exigencias reglamentarias, en contravención a lo dispuesto en los
Artículos 5° y 30° del Anexo I del Acuerdo.
|
19.k
|
Embarcar mercancías peligrosas
en vehículos desprovistos de los elementos identificatorios de la carga,
según lo establecido en los Artículos 4° y 34° del Anexo I del Acuerdo, o en
caso en que éstos fueran incorrectos o ilegibles.
|
19.l
|
Embarcar mercancías peligrosas
en vehículos o equipamientos en evidente mal estado de conservación, en
contravención a lo establecido en los Artículos 2° y 28° del Anexo I del
Acuerdo.
|
19.m
|
No prestar las aclaraciones
técnicas necesarias y apoyo en situaciones de emergencia, cuando fuera
solicitado por las autoridades o agentes intervinientes, en contravención a
lo establecido en el Artículo 76° del Anexo I, del Acuerdo
|