Detalle de la norma RE-82-2000-GMC
Resolución Nro. 82 Grupo Mercado Común
Organismo Grupo Mercado Común
Año 2000
Asunto Fiscalización del Transporte Ferroviario de Mercancías Peligrosas
Detalle de la norma
RE-82-2000

RE-82-2000

 

INSTRUCCIONES PARA LA FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE FERROVIARIO DE MERCANCÍAS PELIGROSAS EN EL MERCOSUR

 

 

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones N° 2/94,14/94 y 8/97 del Consejo del Mercado Común, las Resoluciones N° 1/94, 7/94, 6/98 y 2/99 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 4/00 del SGT N° 5 “Transporte e Infraestructura”.

 

CONSIDERANDO:

 

Que las Autoridades Competentes de los Estados Partes deben realizar controles para garantizar las condiciones de seguridad  en que se efectúa el transporte ferroviario de mercancías peligrosas, de acuerdo con la normativa vigente en la materia.

 

Que es conveniente armonizar los procedimientos de fiscalización de ese tipo de transporte a fin de lograr una mayor eficacia en el cumplimiento de las exigencias del referido Acuerdo, sus Anexos y demás normas e instrucciones aplicables.

 

 

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

 

Art. 1 - Aprobar lasInstrucciones para la Fiscalización del Transporte Ferroviario de Mercancías Peligrosas en el MERCOSUR”, en sus versiones en español y portugués, que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

 

Art. 2 – Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del día 7 de julio de 2001.

 

 

 

 

 

 

XL GMC - Brasilia, 7/XII/00

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO

 

INSTRUCCIONES PARA LA FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE FERROVIARIO DE MERCANCÍAS PELIGROSAS EN EL MERCOSUR


 

 

INDICE

 

1        OBJETIVOS

 

2        PRECAUCIONES GENERALES

 

3        FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE FERROVIARIO

 

3.1     Documentación.

3.2     Identificación de los Vehículos de Transporte.

3.3     Condiciones de la Circulación, del Vehículo de Transporte, de los Equipamientos y del Cargamento.

3.4     Equipamientos de Seguridad Obligatorios.

3.5     Otras Exigencias.

3.6     Condiciones Especiales para el Transporte de Mercancías Peligrosas en Cantidades Limitadas.

 

4        SITUACIONES DE EMERGENCIA

 

5        INFRACCIONES Y SANCIONES

 

ANEXO I-       MODELO DE GUIA DE PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN PARA EL TRANSPORTE FERROVIARIO DE MERCANCÍAS PELIGROSAS

 

ANEXO II-      COLOCACIÓN DE PANELES DE SEGURIDAD Y ROTULOS DE RIESGO EN LAS UNIDADES DE TRANSPORTE

 

ANEXO III-     MERCANCÍAS SUJETAS A AUTORIZACIÓN ESPECIAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD COMPETENTE Y MERCANCÍAS CUYO TRANSPORTE ESTÁ PROHIBIDO 


1          OBJETIVOS

 

1.1     Orientar a la autoridad competente en materia de fiscalización en la aplicación de las disposiciones del Acuerdo para la Facilitación del Transporte de Mercancías Peligrosas en el MERCOSUR, en materia de transporte ferroviario.

 

1.2     Organizar el procedimiento de fiscalización en una serie de etapas, que faciliten las consultas necesarias a los Anexos del Acuerdo.

 

2          PRECAUCIONES GENERALES

 

2.1     Durante las tareas de fiscalización de una composición ferroviaria o tren que transporte mercancías peligrosas, el agente  deberá:

 

2.1.1   Evitar crear situaciones de riesgo en el área donde se realice la fiscalización.

 

2.1.2   Nunca entrar en vagones o contenedores que contengan mercancías peligrosas sin asegurarse previamente de que no existen riesgos de desprendimientos de polvos en suspensión, gases o vapores nocivos.

 

2.1.3   No utilizar aparatos o equipos capaces de producir la ignición de las mercancías o de sus gases y vapores, en especial aparatos de iluminación a llama.

 

2.1.4   No fumar durante el manipuleo o  próximo a los embalajes, los vagones o contenedores que contengan mercancías peligrosas.

 

2.1.5   Aproximarse a cualquier unidad de transporte con cautela, pues la misma puede contener mercancías peligrosas y no portar la señalización exigida, o estar cargada con cantidades tales que no requieran tal señalización (cantidad exenta).

 

2.2     El buen sentido debe prevalecer. Los derrames, humos, temperatura, olores  o ruidos, ayudan a identificar problemas con la carga.

 

2.2.1   Si fuese detectado un problema con mercancías peligrosas, se deberá evitar cualquier tipo de contacto con la carga.

 

2.3     Cuando se presentase un problema, debe solicitarse a la empresa ferroviaria el control de la situación. En el caso de que no existieran inconvenientes podrá iniciarse la fiscalización.

 

2.4     Las acciones de fiscalización deberán ser realizadas en patios ferroviarios, sobre vías a cielo abierto en condiciones de seguridad adecuadas al producto transportado, de acuerdo con los ítem que aparecen en el Modelo de Guía de Procedimiento de Fiscalización que aparece en el Anexo I de estas Instrucciones. Consistirán en la inspección de:

 

a)   la documentación de porte obligatorio;

           b)   la identificación de las unidades de transporte;

           c)   las condiciones del transporte (vagones, contenedores y sus equipamientos, y la carga y sus embalajes), y de las locomotoras;

           d)   el control de los equipamientos de seguridad obligatorios; y

           e)   otras exigencias, conforme el ítem 3.5 de estas Instrucciones.

 

2.5       Los agentes de fiscalización no deberán abrir  embalaje alguno conteniendo mercancías peligrosas.

 

3            FISCALIZACION  DEL TRANSPORTE FERROVIARIO

 

3.1         Documentación

 

3.1.1     Los agentes de fiscalización del transporte deberán verificar y exigir el porte de los siguientes documentos:

 

3.1.1.1  Declaración de carga, legible, emitida por el expedidor, conteniendo las siguientes informaciones sobre la mercancía transportada (conforme al art. 56 a, del Anexo I del Acuerdo):

 

           a)  la denominación apropiada para el transporte, la clase o división acompañada en el caso de mercancías de la Clase 1 por el grupo de compatibilidad, y el número ONU, en ese orden;

 

           b)  el grupo de embalaje, para las mercancías de la Clases 3, 4, 8 y 9; y de las Divisiones 5.1 y 6.1;

 

           c)  declaración emitida por el expedidor respecto a que la mercancía está adecuadamente acondicionada para soportar los riesgos normales de la carga, descarga, estiba, transbordo y transporte, y que cumple con la reglamentación en vigor.

 

3.1.1.1.1     La denominación apropiada para el transporte, exigida en el párrafo 3.1.1.1 a), aparece indicada en letras mayúsculas en el Listado de Mercancías Peligrosas y debe estar acompañada, cuando fuere el caso, de la siguiente información:

 

                 a)   indicación entre paréntesis del nombre técnico de la mercancía, cuando se trata de designaciones genéricas o N.E.P. (Según el Cuadro 5.l, Anexo II del Acuerdo);

 

b)       el calificativo "SOLUCIÓN" o "MEZCLA", cuando fuere el caso;

 

                 c)   el calificativo "SÓLIDO" o "LíQUIDO", cuando se trata de una sustancia que pueda ser transportada en estado sólido o líquido;

 

                 d)   el nombre precedido de la palabra "MUESTRA", cuando se trata de muestras de peróxidos orgánicos o de sustancias de reacción espontánea;

 

                 e)   el nombre precedido por la palabra "DESECHOS", cuando se trata de desechos, excepto para productos de la Clase 7.

 

3.1.1.1.2     Las informaciones exigidas en el párrafo 3.1.1.1, podrán constar en el documento fiscal referente a la mercancía transportada o en cualquier otro documento que acompañe a la expedición. Para verificar las exigencias de dicho párrafo, es necesario consultar el Listado de Mercancías Peligrosas, en el Anexo II del Acuerdo, a través de la denominación apropiada para el transporte o del número ONU. Algunas exenciones o exigencias más rigurosas pueden estar indicadas en la columna de las Disposiciones Especiales.

 

3.1.1.1.3     La declaración exigida en el párrafo 3.1.1.1 c) para los productos de la Clase 1 con  método de embalaje E103 deberá contener la siguiente expresión:

                 "Embalaje autorizado por la autoridad competente de (nombre del Estado Parte)”.

 

3.1.1.1.4     Cuando mercancías peligrosas y no peligrosas fueran reunidas en un mismo documento de transporte, deberá destacarse especialmente a las mercancías peligrosas.

 

3.1.1.1.5     El transporte de mercancías peligrosas en pequeñas cantidades puede estar exento de algunas exigencias. Ver el apartado 3.6 de estas Instrucciones.  En este caso, la declaración de carga debe contener la indicación de que se trata de cantidad exenta.

 

3.1.1.1.6            El agente de fiscalización deberá verificar si son admitidas exenciones o si son aplicables exigencias adicionales para el transporte de las mercancías listadas en la documentación, consultando las Disposiciones Especiales correspondientes a las mercancías. (Ver columna 7 del Listado de Mercancías Peligrosas incluido en el  Anexo II del Acuerdo).

 

3.1.1.2       Instrucciones escritas de la empresa ferroviaria basadas en información del expedidor o fabricante del producto (conforme al art. 67 del Anexo I del Acuerdo), conteniendo:

 

                 a)   procedimientos para la ejecución segura de las operaciones de manipuleo y transporte así como de la atención en los casos de emergencia;

b)       la definición de las responsabilidades, actividades y actuaciones de todos aquellos que deberán actuar en las operaciones de manipuleo, transporte y  atención en casos de emergencia, destacando el orden de mando en cada caso;

 

                 c)   los teléfonos de las autoridades y entidades que a lo largo de la ruta puedan prestar auxilio en las situaciones de emergencia.

 

3.1.1.2.1     En el caso de transporte eventual dichas instrucciones podrán ser simplificadas, sin perjuicio de la seguridad, conforme a lo establecido en el artículo 68 del Anexo I del Acuerdo.

 

3.1.1.3       Documento comprobatorio de la empresa ferroviaria o entidad reconocida según las normas vigentes en cada Estado Parte, de que los vagones y equipamientos como cisternas y contenedores son adecuados al transporte a que se destinan (conforme al artículo 29 del Anexo I del Acuerdo).

 

3.1.1.3.1     Los referidos certificados deberán ser recogidos por los agentes de fiscalización, y dirigidos a la empresa ferroviaria o organismo que lo haya expedido, cuando hubiese evidencia de que el vagón o equipamiento:

 

                 a)   tuviese sus características alteradas;

 

                 b)   no hubiese obtenido la aprobación en la correspondiente revisión o inspección técnica;

 

                 c)   no hubiese sido sometido a revisión o a inspección en las fechas establecidas; o

 

                 d)   accidentado, no hubiese sido sometido a una nueva inspección, luego de su reparación.

 

3.1.1.3.2            Los agentes de fiscalización deberán verificar si la empresa ferroviaria exige la comprobación de la realización de las medidas previstas en el párrafo anterior, cuando se trata de vagones y equipamientos de propiedad de terceros.

 

3.1.1.3.3     Cuando el vagón o equipamiento no porte el documento comprobatorio, o si éste estuviese vencido, o fuese inadecuado al producto transportado, deberá disponerse el acompañamiento del mismo hasta un local seguro para realizar el transbordo de la mercancía.

 

3.1.1.4       Autorización de los organismos competentes del Estado Parte de origen, exigida para  las mercancías listadas en el Anexo III de estas Instrucciones -Mercancías Sujetas a Autorización Especial por Parte de la Autoridad Competente y Mercancías cuyo Transporte esta Prohibido-.

 

3.2               Identificación de los Vehículos de Transporte.

 

3.2.1          Los agentes de fiscalización deben verificar la existencia en el vagón o equipamiento utilizado en el transporte de mercancías peligrosas de los elementos identificadores de riesgo, rótulos de riesgo y paneles de seguridad exigidos en el art. 34° del Anexo I y en el Capítulo VII del Anexo II del Acuerdo, tal como se describe en el Anexo lI, de estas Instrucciones.

 

                 Deberá considerarse también el Artículo 4° del Acuerdo, el cual establece que serán aceptadas por los Estados Partes, las entradas y salidas de mercancías peligrosas señalizadas conforme a las exigencias establecidas por la Organización Marítima Internacional (OMI), y por la Organización Internacional de  Aviación Civil (OACI).

 

3.2.1.1       Debe verificarse si los elementos indicadores de riesgo:

 

                 a)   son en su totalidad, los aplicables a las mercancías que constan en la documentación;

 

                 b)   son visibles a distancia;

 

                 c)   están en buen estado, de forma de permitir la identificación rápida de los riesgos del cargamento;

 

                 d)   tienen las dimensiones mínimas y contienen todos los elementos visuales, previstos en el Capítulo VII, del Anexo II del Acuerdo; y

 

                 e)   están ubicados en el vagón/equipamiento en los lados opuestos, paralelamente a su eje longitudinal.

 

3.2.1.2       Panel de seguridad

 

                 Los paneles de seguridad deben:

 

                 a)   ser rectangulares de color naranja con altura no inferior a 140 mm y ancho mínimo de 350 mm, con un borde negro de 10 mm;

 

                 b)   contener el número de Naciones Unidas (N° ONU) y el número de riesgo de la mercancía transportada en caracteres negros, con dimensiones no inferiores a 65 mm de altura, excepto en los casos previstos en 7.3.4.4 y 7.3.4.5 del Anexo II del Acuerdo, o en los ítem 3.2.2 "d” y “g” de estas Instrucciones.

 

3.2.1.3       Rótulos de riesgo:

 

                 A continuación aparecen las características principales de los rótulos de riesgo:

 

                 a)   excepto para materiales radiactivos (Clase 7), deben tener dimensiones mínimas de 250 mm por 250 mm con una línea del mismo color del símbolo a 12,5 mm del borde y paralela a todo su perímetro;

 

                 b)   deben corresponder a la etiqueta de riesgo estipulada para la clase de mercancía peligrosa transportada, en cuanto al color y el símbolo;

 

                 c)   deben contener el número de clase o división  (y para la Clase 1, el grupo de compatibilidad) en caracteres con altura mínima de 25 mm;

 

                 d)   para materiales radiactivos, Clase 7:

 

     deben tener dimensiones de 250 mm por 250 mm con una línea negra alrededor del borde, con indicación de la palabra "RADIACTIVO";

 

     cuando se trata de material radiactivo BAE-1 (Baja Actividad Específica-1) o OCS-1 (Objeto Contaminado en la Superficie-1) sin embalajes, o cuando se trata de una remesa de uso exclusivo de materiales radiactivos embalados, correspondientes a un único número ONU, tendrá ese número inscripto en la mitad inferior de la etiqueta, en sustitución o adicionalmente a la palabra "RADIACTIVO".

 

3.2.1.4       Las exigencias del ítem 3.2.1 no se aplican:

 

                 a)   a las unidades que transporten cualquier cantidad de explosivos de la División 1.4, Grupo de Compatibilidad S;

 

                 b)   a los vagones que transporten paquetes con exenciones de materiales radiactivos (Clase 7, N° ONU 2910); y

 

                 c)   a vagones transportando cantidades limitadas de mercancías peligrosas.

 

3.2.2          Los elementos indicadores de riesgo en unidades de transporte se colocarán de la siguiente manera  (ver las figuras correspondientes en el Anexo II de estas Instrucciones):

 

                 a)   Las unidades de transporte (vagón cisterna o de carga general), cargadas con una única mercancía peligrosa, o que no hayan sido descontaminadas y contengan  residuos de una mercancía peligrosa, deben exhibir  los paneles de seguridad y los rótulos de riesgo en por lo menos DOS (2) lados opuestos de la unidades y en tales casos en posiciones visibles. (Ver Figura 1a) y 1b)

 

                 b)   Las unidades de transporte cargadas con un material de la Clase 7, identificadas con rótulos de riesgo conteniendo el número de la Organización de las Naciones Unidas, conforme a lo indicado en el apartado 7.3.4.3 del Anexo II  del Acuerdo están eximidas de llevar los paneles de seguridad. (Ver Figura 2)

 

                 c)   Los vagones cisterna compartimentados cargados con dos o más mercancías peligrosas de la misma clase o división deben ser identificados por medio de los rótulos de riesgo correspondientes, y paneles de seguridad con números al costado de cada compartimiento. (Ver Figura 3).

 

                      Asimismo la señalización de un vagón cisterna compartimentado que transporte en forma simultánea más de una de las siguientes mercancías: alcohol, gas-oil, nafta o keroseno, a granel, se efectuará de conformidad con lo indicado en el apartado 2.2.1.5 del Capítulo II, del Anexo II del Acuerdo.

 

                 d)   Los vagones de carga general cargados con dos o más mercancías peligrosas de la misma clase o división deben identificarse por medio de los rótulos de riesgo correspondientes y por paneles de seguridad sin inscripción alguna. (Ver Figura 4).

                 e)   Los vagones cisterna o de carga general cargados con una única mercancía peligrosa con un rótulo de riesgo principal y otro de riesgo secundario deben portar los referidos rótulos y los paneles de seguridad con las inscripciones correspondientes en  las partes laterales de los vagones paralelamente a su eje longitudinal. (Ver Figura 5).

 

                 f)   Los vagones cisterna compartimentados cargados con dos o más mercancías peligrosas de distinta clase o división exhibirán en los costados de cada compartimiento, paralelamente a su eje longitudinal, paneles de seguridad provistos de la numeración correspondiente.

 

                      Las unidades de transporte deberán llevar en los costados de cada compartimiento los rótulos de riesgo correspondientes a la mercancía transportada en cada uno de ellos. (Ver Figura 6).

 

                 g)   Los vagones de carga general cargados con dos o más mercancías peligrosas de distinta clase o división llevarán en las partes laterales paralelamente a su eje longitudinal, paneles de seguridad sin inscripciones. (Ver Figura 7).

 

                 h)   Cuando se transporte una mercancía peligrosa en un vagón de carga general, en cantidad superior a la cantidad exenta, y varias no peligrosas (descartadas las incompatibilidades), el vagón deberá portar una señalización similar a la descrita en el literal a), Figura 1b.

 

                 i)    Cuando se transporte una mercancía peligrosa en un vagón de carga general, en cantidad igual o inferior a la cantidad exenta y varias no peligrosas (descartadas las incompatibilidades), el vehículo no portará los elementos indicativos de riesgo. (Ver Figura 8)

 

                 j)   Los vagones utilizados en el transporte “piggyback” están exceptuados de llevar rótulos de riesgo y paneles de seguridad cuando los vehículos por ellos transportados estuvieran identificados de acuerdo a lo establecido en el ítem 2.2.1.7 del Capítulo II del Anexo II del Acuerdo.

 

3.3               Condiciones de la Circulación, del Vehículo de Transporte, de los Equipamientos y del Cargamento

 

3.3.1          Los agentes de fiscalización deben verificar si fueron observados los siguientes aspectos.

 

3.3.1.1           Si el tren que transporta mercancías peligrosas fue inspeccionado por la empresa ferroviaria para verificar su conformidad con lo establecido en el Acuerdo, sus Anexos y demás normas aplicables al producto:

 

a)       antes de iniciar el viaje;

b)       en lugares previamente especificados por la empresa ferroviaria; y

c)       cuando hubiese sospecha de cualquier hecho anormal.

 

3.3.1.2       Si el transporte de mercancías peligrosas está siendo realizado por vías cuyo estado de conservación garantice la seguridad compatible con el riesgo correspondiente al producto transportado.

 

3.3.1.3       Si la empresa ferroviaria comunicó previamente la circulación de un tren con mercancías peligrosas a todo el personal involucrado en ese transporte, instruyéndolo sobre las medidas operacionales a ser adoptadas y definiendo responsabilidades de cada uno de los intervinientes.

 

3.3.1.4       Si en los despachos de mercancías peligrosas en tráficos con intercambio, la empresa ferroviaria de origen avisó, con la debida anticipación, a las demás empresas ferroviarias intervinientes, para que éstas puedan tomar precauciones con tiempo suficiente, a fin de continuar el transporte con rapidez y seguridad.

 

3.3.1.5       Si los vagones y equipamientos utilizados en el transporte de mercancías peligrosas portan los rótulos de riesgo y paneles de seguridad identificadores de la carga, durante las operaciones de carga, estiba, transporte, descarga, transbordo, limpieza y descontaminación.

 

3.3.1.6       Si los vagones y equipamientos utilizados en el transporte de mercancías peligrosas, que formen parte del tren y hayan sido limpiados y descontaminados, están sin los rótulos de riesgo y paneles de seguridad.

 

3.3.1.7       Si los vagones que transportan mercancías que puedan interactuar de manera peligrosa con productos contenidos en otros vagones, están separados de estos, como mínimo, por un vagón conteniendo productos inertes.

 

3.3.1.8       Si todos los vagones de la formación inclusive los cargados con otro tipo de mercancía, satisfacen los mismos requisitos de seguridad para la circulación y desempeño operacional, que aquellos que contengan mercancías peligrosas.

3.3.1.9       Si toda la formación está debidamente acoplada.

 

3.3.1.10 Si los vagones conteniendo mercancías peligrosas son maniobrados acoplados a la locomotora, excepto en instalaciones que permitan maniobras seguras sin la utilización de aquella.

 

3.3.1.11 Si está siendo transportada alguna persona no autorizada en un tren que transporte mercancías peligrosas. Excepcionalmente y cuando fuera indispensable para la seguridad del transporte, la empresa ferroviaria podrá admitir el acompañamiento de la expedición por personal especializado.

 

3.3.1.12 Si en un tren destinado al transporte de mercancías peligrosas están incluidos vagones plataforma cargados con maderas, vías, grandes piezas o estructuras.

 

3.3.1.13 Si el recorrido de un tren que transporta mercancías peligrosas es lo más directo posible y sigue un horario prefijado.

 

3.3.1.14 Si un vagón cisterna que ha contenido mercancías peligrosas y que se envíe vacío o se reciba en intercambio, tiene todas sus válvulas, cubiertas de bocas de inspección,  correctamente cerradas.

 

3.3.1.15 Si un vagón cisterna vacío, que posee serpentinas de calefacción, tiene sus extremos abiertos para drenaje.

 

3.3.1.16 Si tiene  la existencia de fugas en el equipamiento de transporte en el caso de carga a granel. El agente de fiscalización deberá adoptar las orientaciones contenidas en los ítem 2.2.1, 2.3 y 4.

 

3.3.2          Si los vagones y equipamientos que hayan sido utilizados en el transporte de mercancías peligrosas solamente están siendo usados, para cualquier otro fin, después de experimentar una completa limpieza y descontaminación.

 

3.3.2.1       Si las operaciones de limpieza y descontaminación son realizadas en un lugar apropiado evitándose que residuos de los contenidos y productos utilizados en la limpieza sean lanzados en la red de escurrimiento general, en la red de aguas pluviales, en manantiales o en lugares donde pueden contaminar el medio ambiente.

 

3.3.2.2       Si en la formación del tren fueron incluidos vagones que presentan contaminación en su exterior.

 

3.3.3          El estado general de conservación de los embalajes (prestando especial atención a la existencia de fugas), arrumaje en las unidades de transporte, e identificación de los bultos, según el siguiente detalle:

 

                 a)   los bultos:

 

     deben estar seguros de forma que se impida el movimiento entre ellos o con el vagón;

 

     deben estar marcados con la denominación apropiada para el transporte;

 

     deben contener la etiqueta de riesgo principal correspondiente a la clase de mercancía y las etiquetas de riesgo secundario, cuando la mercancía lo exija;

 

                              La existencia de riesgo secundario está indicada en el Listado de Mercancías Peligrosas (columna 4) y en ciertas Disposiciones Especiales (columna 7).

 

                              La etiqueta de riesgo secundario no deberá contener el número indicativo de la clase o división en el vértice inferior de la misma.

 

                       b)     los agentes de fiscalización deberán realizar una inspección visual, limitándose a los embalajes que sean visibles (sin moverlos o deshacer el cargamento) y no deben abrir ningún embalaje conteniendo mercancías peligrosas que se encuentre ubicado en vagones, equipamientos o en las instalaciones de la empresa ferroviaria.

 

                 c)   están exentos de la colocación de Etiquetas de Riesgo:

 

     los bultos conteniendo mercancías peligrosas sujetas a la Disposición Especial N° 29 (N° ONU: 1363, 1365, 1386, 2216, 2217, 2698) pero éstos deben estar marcados con la denominación apropiada para el transporte, y con la clase o división apropiada, y con el grupo de embalaje;

 

     las garrafas o cilindros conteniendo mercancía peligrosa sujeta a la Disposición Especial N° 88 (N° ONU 1075).

 

3.4               Equipamientos de Seguridad Obligatorios

 

                 Los agentes de fiscalización deberán verificar conforme a lo dispuesto en el  artículo 30 del Anexo I y en el ítem 2.2.1 del Anexo II del Acuerdo, la existencia de los dispositivos y equipamientos así como el cumplimiento de las exigencias que se indican a continuación:

 

3.4.1          Si el tren dispone de:

 

                 a)   un conjunto de equipamientos para la atención de accidentes, averías y otras emergencias, de acuerdo con las normas de cualquiera de los Estados Partes, o en caso de la inexistencia de éstas, de norma reconocida internacionalmente o recomendación del fabricante del producto;

 

                 b)   equipamientos de protección individual (EPI), de acuerdo con las normas de cualquiera de los Estados Partes o, en la inexistencia de éstas, las especificadas por el fabricante del producto;

 

                 c)   materiales de primeros auxilios.

 

3.4.1.1       Si la locomotora principal está equipada con:

 

                 a)   un dispositivo de hombre muerto, o sistema equivalente;

 

                 b)   velocímetro registrador;

 

                 c)   equipamiento de comunicaciones;

 

                 d)   equipamientos de protección individual (EPI), para todos los miembros de la tripulación; y

 

                 e)   extintores de incendio cargados y bien sujetos, dentro del plazo de validez, y con capacidad suficiente para combatir un principio de incendio del motor o de cualquier parte de la unidad de tracción.

 

3.4.2          Si las locomotoras y los vagones destinados al transporte de mercancías peligrosas están dotados de freno automático y freno de mano en perfectas condiciones de uso.

 

3.4.2.1       Si en el transporte de mercancías peligrosas a granel existe fuga de aire comprimido del sistema de freno del equipamiento de transporte.

 

3.4.2.2       Si durante las operaciones de carga y descarga el freno de mano de los vagones están completamente aplicados; o en su defecto si dichos vehículos se encuentran adecuadamente calzados.

3.4.2.3       Si los vagones cargados con productos explosivos o inflamables están dotados de zapatas de freno de composición antichispas y cojinetes de caja de eje a rodamiento.

 

3.4.2.4       Si en el transporte de mercancías peligrosas los sistemas de freno de los vagones garantizan seguridad. No se admitirán los que presenten falta, rotura o excesivo desgaste de las zapatas.

 

3.5               Otras Exigencias

 

3.5.1          El agente de fiscalización deberá verificar la existencia de personas fumando durante el manipuleo, próximo a embalajes, vagones o contenedores de mercancías peligrosas (conforme a lo establecido en el ítem 2.2.2.2, Capítulo II, del Anexo II del Acuerdo).

 

3.5.2          El agente de fiscalización deberá verificar si las disposiciones relativas a las operaciones de manipuleo fueron respetadas y si fueron observadas las prohibiciones de abertura de embalajes conteniendo productos peligrosos.

 

3.5.3          En caso de duda o constatación de contaminación, el agente de fiscalización deberá verificar si el expedidor exigió al transportista, antes del cargamento de mercancías a granel, una declaración firmada indicando, como mínimo, el último producto transportado en el vagón.

 

3.5.4          El agente de fiscalización deberá verificar si las mercancías peligrosas están almacenadas en lugares exclusivamente destinados a tal fin, aislados y señalizados y si fueron observadas las medidas relativas a segregación y a la compatibilidad entre mercancías.

 

3.5.5          Los agentes de fiscalización verificarán, en caso de accidente de un tren que transporte mercancías peligrosas, que afecte o no a la carga, si la tripulación procedió de la siguiente forma:

 

                 a)   dio aviso a la estación más próxima o al sector de control de tráfico, por el medio más rápido a su alcance, detallando lo ocurrido, el lugar del hecho, la clase y la cantidad del producto transportado;

 

                 b)   tomó las precauciones relativas a la circulación del tren; y

 

                 c)   adoptó las medidas indicadas en las instrucciones específicas de la empresa ferroviaria sobre el producto transportado.

 

3.5.6          En los casos en que los accidentes afecten o puedan afectar manantiales, áreas de protección ambiental, reservas y estaciones ecológicas o centros urbanos, el agente de fiscalización deberá comprobar si la empresa ferroviaria:

 

                 a)   llevó a cabo, junto a los organismos competentes, el aislamiento y severa vigilancia del área, hasta que sean eliminados todos los riesgos para la salud de personas y animales, la propiedad pública o privada y el medio ambiente;

 

                 b)   dio cuenta inmediatamente de lo ocurrido a las autoridades locales, movilizando todos los recursos necesarios, inclusive por intermedio de los órganos de defensa civil, medio ambiente, fuerzas de seguridad, cuerpo de bomberos y hospitales.

 

3.5.7          El agente de fiscalización deberá controlar si están siendo transportadas en un mismo vagón o contenedor, mercancías peligrosas con otro tipo de mercadería, o con otro producto peligroso, salvo si hubiera compatibilidad entre las diferentes mercancías transportadas (conforme a lo establecido por los artículos 10° y 45° del Anexo I del Acuerdo).

 

3.5.7.1       Para la aplicación de las prohibiciones de carga en común previstas en el artículo 10°, los agentes de fiscalización deberán considerar las mercancías colocadas en pequeños contenedores distintos, siempre que estos aseguren la imposibilidad de daños a personas, mercaderías o al medio ambiente.

 

3.6               Condiciones Especiales para el Transporte de Mercancías Peligrosas en Cantidades Limitadas.

 

3.6.1          El transporte de mercancías peligrosas en pequeñas cantidades por presentar, en general, riesgos menores que el transporte en grandes cantidades, puede ser eximido del cumplimiento de algunas de las exigencias del Acuerdo.

 

3.6.1.1       Las exenciones aplicables al transporte de cantidades limitadas en un vagón, están explicitadas en el ítem 3.6.2. Algunos productos, además, pueden ser transportados en pequeños recipientes. A ellos se aplican las exenciones previstas en el ítem 3.6.3.

 

3.6.1.2       Las condiciones especiales relativas a cantidades limitadas y al transporte de mercancías en pequeños recipientes, sólo son aplicables a cargamentos con la cantidad máxima prevista en la columna 8 del Listado de Mercancías Peligrosas. En el caso de un cargamento conteniendo diferentes mercancías, la cantidad máxima admisible por unidad de transporte es la correspondiente a la mercancía con menor cantidad exenta.

 

3.6.2          Limitación de las cantidades por unidad de transporte.

 

3.6.2.1       El transporte de cantidades iguales o inferiores a los límites establecidos en la columna 8, denominada "Cantidad Exenta", del Listado de Mercancías Peligrosas, con la salvedad prevista en el párrafo 3.6.1.2, e independientemente de las dimensiones de los embalajes, está eximido de las exigencias relativas a:

 

                 a)   etiquetas de riesgo y paneles de seguridad fijados al vagón;

 

                 b)   porte de equipamientos de protección individual y de equipamiento para atender situaciones de emergencia, excepto extintores de incendio;

 

                 c)   limitaciones en cuanto al itinerario, estacionamiento y sitios de carga y descarga;

 

                 d)   porte de instrucciones escritas (ficha de emergencia);

 

3.6.2.2       Permanecen válidas las demás exigencias reglamentarias, en especial las que se refieren a:

 

                 a)   las precauciones de manipuleo (carga, descarga, estiba);

 

b)   las disposiciones relativas a embalajes de los productos, su marcado y etiquetado;

 

c)   la inclusión en la documentación del transporte, del número, de la denominación apropiada para en transporte, clase o división de la mercancía, con indicación de que se trata de cantidad exenta y declaración de conformidad con la reglamentación, firmada por el expedidor;

 

d)   las limitaciones relativas a la comercialización, establecidas por las autoridades competentes de cada Estado Parte, para productos de la Clase 1.

 

3.6.3          Transporte de mercancías peligrosas en pequeños recipientes.

 

3.6.3.1       El transporte de mercancías peligrosas en pequeños recipientes, está eximido del cumplimiento de las exigencias relativas a:

 

                 a)   rótulos de riesgo y paneles de seguridad, fijados al vagón;

                 b)   porte de equipamientos de protección individual y de equipamientos para atender situaciones de emergencia, excepto extintores de incendio;

 

                 c)   limitaciones en relación al itinerario, estacionamiento y lugares de carga y descarga;

 

                 d)   porte de instrucciones escritas (ficha de emergencia);

 

                 e)   porte de etiquetas en los embalajes;

 

                 f)   segregación de mercancías peligrosas en un vehículo o contenedor.

 

3.6.3.2       Permanecen válidas las demás exigencias reglamentarias, inclusive:

 

                 a)   las precauciones de manipuleo (carga, descarga, estiba);

 

                 b)   inclusión en el documento de transporte, del número y denominación apropiada para el transporte acompañado por una de las expresiones siguientes: "cantidad limitada" o "CANT.  LTDA.", clase o división de mercancía y declaración de conformidad con la reglamentación firmada por el expedidor.

 

3.6.3.3       Las exenciones previstas para pequeños recipientes son válidas solamente para las mercancías que pertenecen a las clases o divisiones y los grupos de embalaje, indicados en el Cuadro 6.1 - "Limitación de Cantidades para las Clases 2,3,4,5,6 y 8" y para los productos de la Clase 9, indicados en el ítem 6.6.2, del Capítulo VI, del Anexo II del Acuerdo.

 

3.6.3.4       Pequeñas expediciones

 

                 a)   En trenes mixtos será admitido el transporte de mercancías peligrosas, excepto las pertenecientes a las Clases 1 y 7, en las siguientes condiciones:

 

     el transporte no puede ser efectuado por otro tren;

 

     cada tren no podrá contener más de un vagón transportando esos productos;

 

     las cantidades a transportar no podrán exceder las prescriptas en los ítem 3.6.2 y 3.6.3 de estas Instrucciones.

     El vagón que contiene estos productos podrá ser colocado junto a la locomotora y deberá estar separado de los coches de pasajeros por, como mínimo, un vagón conteniendo productos inertes o vacío.

 

3.6.4          En trenes de transporte internacional de pasajeros los equipajes acompañados sólo podrán contener productos peligrosos de uso personal (medicinal o de tocador) en cantidades nunca superiores a un kilogramo (1 kg) o un litro (1 l) por pasajero.

 

3.6.5          En trenes de transporte internacional de pasajeros está prohibido el transporte de cualquier cantidad de mercancías de las clases 1 y 7.

 

3.6.6          Los agentes de fiscalización deberán verificar si la empresa ferroviaria preparó instrucciones detalladas para el cumplimiento de las disposiciones del apartado 2.2.3 del Capítulo II, del Anexo II del Acuerdo.

 

4.                 SITUACIONES DE EMERGENCIA

 

4.1               Fiscalización de los planes de emergencia

 

4.1.1          Los agentes de fiscalización deberán verificar si:

 

                 a)   La empresa ferroviaria dispone de un plan con instrucciones detalladas para la actuación en situaciones de emergencia.

 

                 b)   Si el plan describe para las rutas por las cuales se efectúe transporte regular de mercancías peligrosas, y para las situaciones de emergencia que necesiten de apoyo externo a la empresa ferroviaria, los procedimientos de ejecución y comunicación con las autoridades locales (fuerzas de seguridad, defensa civil, bomberos, salud pública, saneamiento, medio ambiente) y entidades particulares en conjunto con las cuales deberán establecerse planes de emergencia, así como la jerarquía de mando en cada situación.

 

                 c)   En el caso de transporte regular de mercancías peligrosas, la empresa ferroviaria brindó a su personal instrucciones detalladas específicas para cada producto y para cada itinerario ferroviario y si dichas instrucciones son revisadas y actualizadas periódicamente. Dicha información, basada en las instrucciones recibidas del expedidor, según orientación del fabricante del producto, incluirá procedimientos para la ejecución segura de las operaciones de manipuleo y transporte así como la atención en los casos de emergencia.

                      Asimismo constarán en las instrucciones los teléfonos de las autoridades y entidades que a lo largo de cada ruta, puedan prestar auxilio en las situaciones de emergencia, conforme a lo descrito en el literal b).

 

                 d)   La empresa ferroviaria que efectúe transporte de mercancías peligrosas mantiene adecuadamente localizados, en plenas condiciones de operación, y prontos para partir, trenes y vehículos de socorro dotados de todos los dispositivos y equipamientos necesarios para la atención de situaciones de emergencia, así como equipos entrenados para actuar en las mismas.

 

                 e)   En caso de accidente en un tren que transporte mercancías peligrosas, que afecte o no a la carga, la tripulación procedió de la siguiente forma:

 

                      -       dio aviso a la estación más próxima o al sector de control de tráfico, por el medio más rápido a su alcance, detallando lo ocurrido, el lugar del hecho, la clase y cantidad del producto transportado;

 

                      -       adoptó las medidas indicadas en las instrucciones especificas de la empresa ferroviaria sobre el producto transportado.

 

                      -       tomó las precauciones relativas a la circulación del tren; y

 

                 f)   En los casos en que los accidentes afectaron o pudieran afectar manantiales, áreas de protección ambiental, reservas y estaciones ecológicas o centros urbanos, la empresa ferroviaria:

 

                      -       llevó a cabo, junto a los organismos competentes, el aislamiento y severa vigilancia del área, hasta que fueran eliminados todos los riesgos para la salud de personas y animales, la propiedad pública o privada y el medio ambiente;

 

                      -       dio cuenta inmediatamente de lo ocurrido a las autoridades locales, movilizando todos los recursos necesarios, inclusive por intermedio de los órganos de defensa civil, medio ambiente, fuerzas de seguridad, cuerpo de bomberos y hospitales; y

 

 

 

 

                      -       solicitó la presencia en el lugar de personal técnico especializado del expedidor, fabricante o destinatario del producto, cuando esto fue necesario en razón de la naturaleza, extensión y características de la emergencia.

 

5                   INFRACCIONES Y SANCIONES

 

5.1            La aplicación de sanciones por infracciones a las disposiciones reglamentarias previstas en el Acuerdo de Alcance Parcial para la Facilitación del Transporte de Mercancías Peligrosas en el MERCOSUR, deberá ajustarse a lo dispuesto en el Primer Protocolo Adicional al Acuerdo de fecha 16.07.98 - Anexo III, Régimen de Infracciones al Acuerdo para la Facilitación del Transporte de Mercancías Peligrosas en el MERCOSUR y Respectivas Penalidades-, y se efectuará según los procedimientos establecidos en estas Instrucciones.

 

5.2            En las operaciones de fiscalización, el agente deberá completar la Guía de Procedimiento de Fiscalización cuyo modelo es presentando en el Anexo I, de estas Instrucciones.

 

5.3            Las referidas sanciones consisten en:

 

                 a)   multa        

 

                 b)   suspensión del permiso; y

 

                 c)   caducidad del permiso.

 

5.3.1          Cometidas simultáneamente, dos o mas infracciones de igual o diferente gravedad, se aplicarán acumulativamente, las sanciones correspondientes a cada una de ellas.

 

5.3.2          En caso de reincidencia en las infracciones leves, o graves, se aplicará la multa de grado inmediatamente superior a la más grave cometida.

 

5.3.3          La aplicación de las sanciones prevista se dará sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal del infractor.

 

5.3.4          La actuación no libera al infractor de corregir la falta que le dio origen.

 

5.4            La aplicación de la multa compete a la autoridad con jurisdicción sobre la vía donde la infracción fue cometida.

 

5.5            La aplicación de las sanciones de suspensión y cancelación del permiso compete al Organismo de Aplicación del Acuerdo de Alcance Parcial sobre el Transporte Internacional Terrestre del país de origen de la empresa transportista.

 

5.6            Las infracciones atribuidas a la empresa ferroviaria y al expedidor serán  sancionadas  siguiendo los procedimientos vigentes en cada Estado Parte.

 

                 Los formularios de contravención contendrán, por lo menos, la siguiente información:

 

                 a)   identificación de la contravención;

 

                 b)   identificación del tren o vehículo;

 

                 c)   identificación del infractor;

 

                 d)   identificación de la fecha y lugar donde ocurrió la contravención;

 

                 e)   tipificación de la infracción (ver ítem 5.7 y 5.8);

 

                 f)   identificación del agente de control, incluyendo su firma; y

 

                 g)   espacios para observaciones.

 

5.7            Las infracciones detalladas en el Primer Protocolo Adicional firmado el 16 de julio de 1998 (Anexo III, Régimen de Infracciones al Acuerdo para la Facilitación del Transporte de Mercancías Peligrosas en el MERCOSUR y Respectivas Penalidades), serán representadas por códigos constituidos por cuatro (4) o tres (3) posiciones conforme los cuadros que siguen:


5.7.1          Empresa ferroviaria

 

Número de artículo

18

Graduación 1, 2 o 3 de la multa

1- para infracciones de tipo muy grave

2- para infracciones de tipo grave

3- para infracciones de tipo leve

Letra correspondiente a la infracción

a, b, c,........ i

 

5.7.2            Expedidor

Número de artículo

19

Letra correspondiente a la infracción

a, b, c,........ m

 

                   Los códigos están detallados en estas instrucciones, en el ítem 5.8.1 para la empresa ferroviaria y en el ítem 5.8.2 para el expedidor.

5.8               Serán aplicadas a los infractores, empresa ferroviaria o expedidor, multas en las siguientes situaciones:

5.8.1            La empresa ferroviaria:

CODIGO

DESCRIPCION

18.1.a

Transportar mercancías peligrosas por ferrocarril sin las autorizaciones expresas previstas en el Anexo II del Acuerdo, de los organismos competentes de los países por los que se desarrolle la operación de transporte.

18.2.a

Transportar mercancías peligrosas en vagones o equipamientos que no cumplan las condiciones técnicas y estado de conservación, según lo establecido en los Artículos 28° y 29° del Anexo I del Acuerdo.

18.2.b

Transportar mercancías peligrosas en vagones o equipamientos sin paneles de seguridad o rótulos de riesgo, o utilizarlos en forma inadecuada, transgrediendo lo establecido en el Artículo 34° del Anexo I del Acuerdo.

18.2.c

Transportar en un mismo vagón o contenedor mercancías peligrosas con otro tipo de mercadería o con otros productos peligrosos incompatibles entre sí, en contravención a lo dispuesto en el Artículo 45° del Anexo I del Acuerdo.

18.2.d

No observar en la formación del tren, las precauciones y seguridades previstas en los Artículos 35° y 37° del Anexo I del Acuerdo.

18.2.e

Transportar mercancías peligrosas en trenes de pasajeros o trenes mixtos, transgrediendo el Artículo 36° del Anexo I del Acuerdo.

18.2.f

No cumplir, en caso de accidente, con las acciones previstas en los Artículos 61° y 62° del Anexo I del Acuerdo.

18.3.a

Permitir el transporte de mercancías peligrosas en trenes carentes de equipamientos para situaciones de emergencia, materiales de primeros auxilios o equipos de protección individual o portando cualquiera de ellos en contravención a lo establecido en el Artículo 30° del Anexo I del Acuerdo.

18.3.b

Permitir la circulación de vagones que presenten contaminación en su exterior, en contravención a lo establecido en el Artículo 32° del Anexo I del Acuerdo.

18.3.c

Estacionar trenes o vagones y equipamientos con mercancías peligrosas, incumpliendo con las prohibiciones establecidas en el Artículo 43° del Anexo I del Acuerdo.

18.3.d

Realizar transporte de mercancías peligrosas sin observar las previsiones del Artículo 41° del Anexo I del Acuerdo.

18.3.e

Transportar mercancías peligrosas sin llevar la declaración de carga emitida por el expedidor y las instrucciones escritas en previsión de cualquier accidente, en contravención a lo previsto en los literales a) y b) del Artículo 56° del Anexo I del Acuerdo.

18.3.f

Almacenar mercancías peligrosas en contravención a lo dispuesto en el Artículo 51° del Anexo I del Acuerdo.

18.3.g

Transportar mercancías peligrosas en contravención a lo previsto en el Artículo 44° del Anexo I del Acuerdo.

18.3.h

Proceder el personal de la empresa ferroviaria a la apertura de bultos conteniendo mercancías peligrosas en los vehículos y dependencias de la misma, excepto en los casosde emergencia, en contravención a lo dispuesto en el Artículo 46° del Anexo I del Acuerdo.

18.3.i

Fumar durante el manipuleo, próximo a los embalajes, vagones o contenedores de mercancías peligrosas, en contravención a lo establecido en el apartado 2.2.2.2 del Capítulo II del Anexo II del Acuerdo.

 

5.8.2            El Expedidor

CODIGO

DESCRIPCION

19.a

Embarcar en un vehículo mercancías peligrosas incompatibles entre sí, en contravención a lo establecido en el Artículo 10° del Anexo I del Acuerdo

19.e

Embarcar mercancías peligrosas a granel en vehículos o equipamientos ferroviarios no adecuados al producto transportado, en contravención a lo establecido en los Artículos 28° y 29° del Anexo I del Acuerdo.

19.f

No exigir al transportista la declaración prevista en el literal h) del Artículo 75° del Anexo I del Acuerdo.

19.g

No incluir en el documento fiscal, o en cualquier otro documento que acompañe la expedición, las declaraciones a que hace referencia el literal a) del Artículo 56° del Anexo I del Acuerdo.

19.h

No proporcionar al transportista por carretera o a la empresa ferroviaria las informaciones dispuestas en el literal b) del Artículo 56° del Anexo I del Acuerdo, o cuando los documentos proporcionados estuvieran incompletos o llenados en forma incorrecta.

19.i

Expedir mercancías peligrosas sin el acondicionamiento previsto en los Artículos 9° y 44° del Anexo I del Acuerdo.

19.j

Embarcar mercancías peligrosas en vehículos que no dispongan de un conjunto de equipamientos para casos de emergencia o de protección individual, o cuando cualquiera de ellos incumpla las exigencias reglamentarias, en contravención a lo dispuesto en los Artículos 5° y 30° del Anexo I del Acuerdo.

19.k

Embarcar mercancías peligrosas en vehículos desprovistos de los elementos identificatorios de la carga, según lo establecido en los Artículos 4° y 34° del Anexo I del Acuerdo, o en caso en que éstos fueran incorrectos o ilegibles.

19.l

Embarcar mercancías peligrosas en vehículos o equipamientos en evidente mal estado de conservación, en contravención a lo establecido en los Artículos 2° y 28° del Anexo I del Acuerdo.

19.m

No prestar las aclaraciones técnicas necesarias y apoyo en situaciones de emergencia, cuando fuera solicitado por las autoridades o agentes intervinientes, en contravención a lo establecido en el Artículo 76° del Anexo I, del Acuerdo


 

ANEXO I

 

 MODELO DE GUIA DE PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN  DEL TRANSPORTE FERROVIARIO DE MERCANCIAS PELIGROSAS

 

 



ANEXO II

 

 

COLOCACIÓN DE PANELES DE SEGURIDAD

Y RÓTULOS DE RIESGO EN LAS UNIDADES DE TRANSPORTE

 

 


 

 

 

 

 

 

 

1b) Unidades carregadas com um produto perigoso sólido, da mesma classe ou subclasse:

 

 

                                                                                        

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


ANEXO III

 

MERCANCÍAS SUJETAS A AUTORIZACIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD COMPETENTE Y MERCANCÍAS CUYO TRANSPORTE ESTÁ PROHIBIDO


 

 

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III.1    MERCANCÍAS SUJETAS A AUTORIZACIÓN ESPECIAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD COMPETENTE

 

N° ONU

 

Nombre del Producto

 

Observaciones

 

0072

 

CICLOTRIMETILENOTRINITRAMINA (CICLONITA, HEXOGENO o RDX), humedecida con un mínimo del 15% de agua en masa

 

Exige permiso especial otorgado por la autoridad competente, cuando el contenido en alcohol, agua o flemador sea inferior al valor indicado.

 

0075

 

DINITRATO DE DIETILENGLICOL DESENSIBILIZADO, con un mínimo del 25% de flemador, en masa, no volátil, insoluble en agua

 

Exige permiso especial otorgado por la autoridad competente, cuando el contenido en alcohol, agua o flemador sea inferior al valor indicado.

Ver ítem 3.1.1.1.3, de estas Instrucciones.

 

0143

 

NITROGLICERINA DESENSIBILIZADA, con un mínimo del 40% de flemador, en masa, no volátil insoluble en agua

 

Exige permiso especial otorgado por la autoridad competente, cuando el contenido en alcohol, agua o flemador sea inferior al valor indicado.

Ver ítem 3.1.1.1.3, de estas Instrucciones.

 

0144

 

NITROGLICERINA EN SOLUCION ALCOHOLICA, con más del 1% pero no más del 10% de nitroglicerina en solución

 

Exige permiso especial otorgado por la autoridad competente, cuando el contenido de nitroglicerina exceda el 10%. Ver ítem 3.1.1.1.3, de estas Instrucciones.

 

1327

 

HENO, PAJA o TAMO, impregnados o contaminados con aceite

 

Disposición Especial 76

 

2006

 

PLASTICOS A BASE DE NITROCELULOSA QUE EXPERIMENTAN CALENTAMIENTO ESPONTANEO, NEP

 

Disposición Especial 76

 

2249

 

ETER DICLORODIMETILICO SIMETRICO

 

Disposición Especial 76

 

2421

 

TRIOXIDO DE NITROGENO

 

Disposición Especial 76

 

2455

 

 

NITRITO DE METILO

 

Disposición Especial 76

 

3097

 

SOLIDO INFLAMABLE, OXIDANTE, NEP

 

Disposición Especial 76

 

3100

 

 

SOLIDO OXIDANTE QUE EXPERIMENTA CALENTAMIENTO ESPONTANEO, NEP

 

Disposición Especial 76

 

3121

 

SOLIDO OXIDANTE QUE REACCIONA CON EL AGUA, NEP

 

Disposición Especial 76

 

 

3127

 

SOLIDO QUE EXPERIMENTA CALENTAMIENTO ESPONTANEO OXIDANTE, NEP

 

Disposición Especial 76

 

3133

 

SOLIDO QUE REACCIONA CON EL AGUA, OXIDANTE, NEP

 

Disposición Especial 76

 

 

3137

 

SOLIDO OXIDANTE INFLAMABLE, NEP

 

Disposición Especial 76

 

 

 

Sustancias explosivas excesivamente sensibles de una  reactividad tal que estén sujetas a reacción espontánea

 

Anexo II, del Acuerdo, Item 1.5.2

 

 

 

Materiales de la Clase 1 no incluídos en el Listado de Mercancías Peligrosas que se quieran transportar para propósitos particulares

 

Anexo II del Acuerdo, Item 1.5.5

 

 

Para carga y descarga de materiales de la Clase 1 en lugares públicos, centros poblados (excepto si tales operaciones fueran justificadas por motivos graves relacionados con la seguridad)

 

Anexo II del Acuerdo, Item 3.1.1-B

 

 

 

Para carga y descarga de Gases tóxicos de la Clase 2 en lugares públicos, centros poblados (excepto si tales operaciones fueran justificadas por motivos graves relacionados con la seguridad)

 

Anexo II del Acuerdo, Item 3.1.2-B

 

 

 

Para carga y descarga de Mercancías de la Clase 6.1 en lugares públicos, centros poblados (excepto si tales operaciones fueran justificadas por motivos graves relacionados con la seguridad)

 

Anexo II del Acuerdo, Item 3.1.6.1-B

 

 

 

Productos biológicos acabados de la División 6.2, para uso humano o animal, fabricados de acuerdo con las exigencias establecidos por las autoridades sanitarias nacionales.

 

Apéndice II.2 del Acuerdo, II.2.2.1-B

 

 

 

Productos biológicos acabados de la División 6.2, expedidos para fines de desarrollo técnico o investigación, antes de ser autorizado para uso en personas o animales.

 

Apéndice II.2 del Acuerdo, II.2.2.1-B

 

 

Productos de la División 6.2 para tratamiento experimental de animales, manufacturados según las exigencias de las autoridades sanitarias de cada Estado Parte.

 

Apéndice II.2 del Acuerdo, II.2.2.1-B

 

 

 

Productos biológicos de la División 6.2 semi-procesados preparados de acuerdo a los procedimientos especificados por los órganos gubernamentales competentes.

 

Apéndice II.2 del Acuerdo, II.2.2.1-B

 

 

 

Vacunas conteniendo gérmenes vivos de la División 6.2, para uso humano o animal, son considerados productos biológicos y no sustancias infecciosas

 

Apéndice II.2 del Acuerdo, II.2.2.1-B

 

III.2 MERCANCÍAS CUYO TRANSPORTE ESTÁ PROHIBIDO

 

 

N ONU

 

NOMBRE DEL PRODUCTO

 

OBSERVACIONES

 

PERMANGANATO DE AMONIO

Prohibido el transporte

2627

NITRITOS INORGÁNICOS, N.E.P.

Cuando es transportado en un mismo vehículo con una sal de amonio

3219

NITRITOS. INORGÁNICOS EN SOLUCIONES ACUOSAS, N.E.P.

Cuando es transportado en un mismo vehículo con una sal de amonio