Instituto Nacional de
Vitivinicultura
VITIVINICULTURA
Resolución C.8/2005
Fíjanse los límites mínimos
de tenor alcohólico real para los Vinos y Vinos Regionales, elaboración 2005
unificados con remanentes de elaboración 2004 y anteriores, que se liberen al
consumo en las zonas de origen de La Rioja.
Mendoza, 7/6/2005
VISTO la Ley Nº 14.878, la Resolución Nº C.71 de fecha 24 de enero de 1992, los datos estadísticos
obtenidos durante el Control Cosecha y Elaboración 2005, referidos al tenor
azucarino de las uvas elaboradas en las zonas de origen de La Rioja y Catamarca, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº C.71 de fecha 24 de enero de 1992 en su Punto 1º, Inciso 1.1., Apartados a) y
b), establece qué este Organismo determinará anualmente el grado alcohólico
para el expendio de los productos allí definidos, en cumplimiento de la
obligación impuesta en la Ley Nº 14.878.
Que los diversos microclimas
existentes en las referidas zonas determinan apreciables diferencias en la
graduación alcohólica de los productos elaborados en los diferentes
establecimientos.
Que las características de
comercialización de estas zonas, determinan un mercado de traslado
prácticamente inexistente, envasando cada uno de ellos los productos de su
elaboración.
Que lo expuesto precedentemente
aconseja determinar el grado alcohólico 2005 por bodega, unificado con los
volúmenes de vinos remanentes de la cosecha 2004 y anteriores.
Por ello, y en uso de las
facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566 y los Decretos Nros.
1279/03, 1280/03 y 2053/04,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO
NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
1º — Fíjanse los límites mínimos de tenor
alcohólico real para los Vinos y Vinos Regionales, elaboración 2005 unificados
con remanentes de elaboración 2004 y anteriores, que se liberen al consumo en
las zonas de origen de La Rioja y Catamarca, conforme los Anexos I y II,
respectivamente, que se adjuntan como parte integrante de la presente
resolución.
2º — Considérase grado alcohólico real, el
contenido como tal en el vino, determinado mediante método oficial, sin tener
en cuenta el alcohol potencial del probable contenido de azúcares reductores en
el producto, remanentes de su fermentación.
3º — Los análisis de Libre Circulación
requeridos a partir de la fecha de la presente, deberán reunir los requisitos
establecidos en los citados Anexos. Los análisis correspondiente a vinos y
vinos varietales 2004 y anteriores, caducarán automáticamente a partir de los
TREINTA (30) días corridos de la fecha de la presente, sin que ello de lugar al
reintegro de los aranceles analíticos equivalentes a los volúmenes no
despachados, excepto aquellos cuyo vino base posea el grado establecido en los
precitados Anexo I y II.
4º — Regístrese, comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación,
notifíquese y cumplido, archívese. — Enrique L. Thomas.
ANEXO I A LA RESOLUCION Nº C. 8/05.
GRADO ALCOHOLICO 2005 - ZONA DE ORIGEN
LA RIOJA
VINO REGIONAL
VINO REGIONAL
ANEXO II A LA RESOLUCION Nº C. 8/05.
GRADO ALCOHOLICO 2004 - ZONA DE ORIGEN
CATAMARCA
VINO REGIONAL