Detalle de la norma RE-8-1992-GMC
Resolución Nro. 8 Grupo Mercado Común
Organismo Grupo Mercado Común
Año 1992
Asunto Reglamento Único de Tránsito y Seguridad Vial
Detalle de la norma

 

Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of
Resolución n° 8 01/04/1992 Fecha:  
 
Dependencia: RE-8-1992-GMC
Tema: MERCOSUR
Asunto: Reglamento Único de Tránsito y Seguridad Vial
 

VISTO: El Tratado de Asunción, suscrito el 26 de marzo de 1991 y la Recomendación Nº. 1 del Subgrupo de Trabajo Nº.5 Transporte Terrestre, y

CONSIDERANDO:

Que el  referido Subgrupo de Trabajo coincidió en la conveniencia  de adoptar en forma inmediata el Reglamento Único de  Tránsito y  Seguridad Vial  aprobado en la XVIII Reunión de Ministros de Transporte y Obras Públicas del Cono Sur

Por ello, 

EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE:

Artículo 1º -  Aprobar el  Reglamento Único de Tránsito y Seguridad Vial cuyo texto se adjunta como Anexo I

Artículo 2º -  Solicitar  a  los  respectivos  gobiernos  que Instruyan a los Representantes ante la Asociación Latinoamericana de  Integración (ALADI)  para que suscriban,en el marco de la misma un Protocolo Adicional al ACE Nº.18 que incorpore  el Reglamento Único de Tránsito y Seguridad Vial.

 

IV REUNION SUBGRUPO DE TRABAJO Nº 5 TRANSPORTE TERRESTRE DEL MERCOSUR

 

Montevideo Uruguay

 

CONVENIO DE REGLAMENTACION BASICA UNIFICADA DE TRANSITO DE LOS PAISES DEL MERCOSUR

Los  países  miembros  del Mercosur en el afán  de  favorecer  la integración  y la seguridad de la circulación  internacional  por carreteras,  caminos  y  calles,  han  convenido  las  siguientes disposiciones: 

 

CAPITULO I

 

DEFINICIONES

Art. Iº - Los términos y expresiones indicados a continuación, que figuran  en  las disposiciones del presente  Convenio  tienen  el significado siguiente: 

Vía: Carretera, camino o calle abierto a la circulación pública.

Calzada: Parte de la vía destinada a la circulación de vehículos.

Carril: Parte de la calzada, destinada al tránsito de una fila de vehículos.

Conductor: Toda persona habilitada para conducir un vehículo  por una vía.

Licencia  de  conductor: Documento que  la  autoridad  competente otorga a una persona para conducir un vehículo.

Peatón: Es la persona que circula caminando en la vía pública.               

Vehículo: Artefacto   de  libre  operación,  que   sirve   para transportar personas o bienes por una vía.

Remolque: Vehículo construido para ser arrastrado por un vehículo de motor.

 

IV REUNIÓN SUBGRUPO DE TRABAJO Nº 5 TRANSPORTE TERRESTRE DEL MERCOSUR

 

Montevideo - Uruguay

 

Semirremolque:  Remolque  construido  para  ser  acoplado  a un vehículo  de motor, de tal manera que repose  parcialmente  sobre éste  y  que una parte sustancial de su carga y  su  peso,  estén soportados por el vehículo.

Motocicleta: Vehículo de dos ruedas, con o sin sidecar, provisto de un motor de propulsión.

Caravana  o convoy: Grupo de vehículos, que circulan en fila por la calzada.

Berma  o  banquina: Parte  de la  vía  contigua  a  la  calzada, destinada eventualmente a la detención de vehículos y circulación de peatones. 

Intersección: Area común de calzadas que se cruzan o convergen.

Paso  a  nivel: Area común de intersección entre una vía y una línea de ferrocarril.

Demarcación: Símbolo, palabra o marca, de preferencia longuitudinal  o  transversal, sobre la calzada,  para  guía  del tránsito de vehículos y peatones.

Adelantar: Maniobra mediante la cual un vehículo pasa a otro que circula en el mismo sentido.

Estacionar: Paralizar un vehículo en la vía pública, con o  sin el conductor, por un período mayor que el necesario para dejar  o recibir pasajeros o cosas.

Detenerse: Paralización breve de un vehículo para alzar o bajar pasajeros, o cosas, pero sólo mientras dure la maniobra

Preferencia de paso: Prerrogativa de un peatón o conductor  de un vehículo de proseguir su marcha.

Autoridad  competente: Organismo de cada Estado Parte, facultado por  la normativa vigente para realizar los actos y  cumplir  los cometidos que el presente Convenio prevé

 

IV REUNIÓN SUBGRUPO DE TRABAJO Nº 5 TRANSPORTE TERRESTRE DEL MERCOSUR

 

Montevideo - Uruguay

 

CAPITULO II

 

DISPOSICIONES GENERALES

Art. II - 1: Las  reglas  de  circulación  que se incluyen en  el presente  Convenio  constituyen  una  base  normativa  mínima   y uniforme  que regulará el tránsito vehicular internacional en  el territorio de las Partes Contratantes.

Art. II - 2: Cada  uno  de  los Países del Mercosur adoptará las medidas adecuadas para asegurar el cumplimiento en su  territorio de las disposiciones del presente Convenio.

Art. II - 3: Las  normas de tránsito en vigor en los  territorios de  las  Partes Contratantes, podrán  contener  disposiciones  no previstas en el presente Convenio que no serán incompatibles  con las establecidas en el mismo.    

Art. II - 4: El conductor de un vehículo que circule por un país está  obligado a cumplir las leyes y reglamentos vigentes  en  el mismo.

Art. II - 5: En los pasos de frontera, la autoridad competente de cada  país pondrá a disposición de los conductores las  normas  y reglamentos de tránsito vigentes en su territorio.   

 

CAPITULO III

 

REGLAS GENERALES DE CIRCULACION

 

De la ubicación de la calzada

Art. III - 1: En  calzadas  con  tránsito en doble sentido, los vehículos  deberán circular por la mitad derecha de  las  mismas, salvo en los siguientes casos:

1. Cuando deban adelantar a otro vehículo que circule en el mismo    sentido, durante el tiempo estrictamente necesario para  ello,  y  volver con seguridad a su carril, dando preferencia  a  los usuarios que circulen en sentido contrario.

2. Cuando exista un obstáculo que obligue a circular por el lado izquierdo  de  la  calzada, dando preferencia de paso a los vehículos que circulen en sentido contrario.

Art. III - 2: En todas las vías, los vehículos circularán dentro de  un carril, salvo cuando realicen maniobras para  adelantar o cambiar de dirección. 

Art. III - 3: En  vías de cuatro carriles o más, con tránsito en doble sentido, ningún vehículo podrá utilizar los carriles que se destinan a la circulación en sentido contrario.      

Art. III - 4: Se  prohibe circular sobre marcas delimitadoras  de carriles, ejes separadores o islas canalizadoras.

Art. III - 5: La  circulación  alrededor de rotondas será por  la derecha,  dejando  a  la izquierda  dicho  obstáculo,  salvo  que existan  dispositivos  reguladores específicos  que  indiquen  lo contrario.

Art. III - 6: El  conductor  de  un  vehículo  debe mantener una distancia suficiente con el que lo precede, teniendo en cuenta su velocidad, las condiciones meteorológicas, las características de la  vía y de su propio vehículo, para evitar un accidente  en  el caso  de una disminución brusca de la velocidad o  una  detención súbita del vehículo que va delante.

Art.  III  - 7: Los vehículos que circulan en caravana  o  convoy deberán  mantener  suficiente  distancia  entre  ellos  para  que cualquier  vehículo  que  les adelante pueda ocupar  la  vía  sin peligro.  Esta  norma  no se aplicará a  los  cortejos  fúnebres, vehículos   militares,  policiales,  y  en  caso   de   caravanas autorizadas.

Art. III - 8: Los vehículos que transporten materiales peligrosos y  circulan en caravana o convoy, deberán mantener una  distancia suficiente entre ellos destinada a reducir los riesgos en caso de averías o accidentes.

Art. III - 9: Se prohibe seguir a vehículos de emergencia.

 

De las velocidades

Art.  III - 10: El conductor de un vehículo no podrá  circular  a una  velocidad  superior  a  la permitida.  La  velocidad  de  un vehículo   deberá  ser  compatible  con  las  circunstancias en especial,  con las características del terreno, el estado  de  la vía  y  el  vehículo, la carga  a  transportar,  las  condiciones meteorológicas y el volumen del tránsito.

Art.  III - 11: En una vía de dos o más carriles con tránsito en un  mismo sentido, los vehículos pesados y los más  lentos  deben circular por los carriles situados más a la derecha, destinándose los demás a los que circulen con mayor velocidad. 

Art.  III - 12: No se podrá conducir un vehículo a una  velocidad tan  baja  que  obstruya o impida  la  adecuada  circulación  del tránsito.

 

De los adelantamientos 

Art.  III - 13: Se prohibe a los conductores realizar en  la  vía pública, competiciones de velocidad no autorizadas.

Art.  III - 14: El conductor de un vehículo que sigue a  otro  en una  vía  de dos carriles con tránsito en  doble  sentido,  podrá adelantar  por  la  mitad izquierda de la  misma,  sujeto  a  las siguientes condiciones:

1. Que otro vehículo detrás suyo, no inició igual maniobra.

2. Que el vehículo delante suyo no haya indicado el propósito  de adelantar a un tercero.

3. Que el carril de tránsito que va a utilizar esté libre en una    distancia   suficiente,  de  modo  tal  que  la  maniobra no constituya peligro.

4. Que efectúe las señales reglamentarias.

Art.  III - 15: El conductor de un vehículo que es alcanzado por otro  que  tiene la intención de adelantarle, se  acercará  a  la derecha  de la calzada y no aumentará su velocidad hasta  que  el otro haya finalizado la maniobra de adelantamiento

Art.  III  -  16: En caminos de  ancho  insuficiente,  cuando un vehículo  adelante  a  otro que circula en  igual  sentido,  cada conductor está obligado a ceder la mitad del camino.

Art.  III - 17: El conductor de un vehículo, en una  calzada  con doble sentido de circulación, no podrá adelantar a otro  vehículo cuando:

1. La señalización así lo determine. 

2. Accedan  a  una intersección salvo en zonas rurales cuando el acceso sea por un camino vecinal.         

3. Se aproximen a un paso a nivel o lo atraviesen.

4. Circulen en puentes, viaductos o túneles.

5. Se aproximen a un paso de peatones.

Art.  III - 18: En los caminos con tránsito en ambos sentidos de circulación,  se  prohibe  el  adelantamiento  de  vehículos en aquellos casos en que la visibilidad resulte insuficiente.

Art.  III  - 19: En vías de tres carriles con tránsito  en  doble sentido,  los  vehículos podrán utilizar el carril  central  para adelantar  a  otro  vehículo que circule  en  su  mismo  sentido, quedando  prohibida  la utilización del carril izquierdo  que  se reservará exclusivamente a vehículos que se desplacen en  sentido contrario.

Art. III - 20: No se adelantará invadiendo las bermas o banquinas u  otras zonas no previstas específicamente para  la  circulación vehicular.

Art.  III  -  21: En  una calzada con  dos  o  más  carriles de circulación en el mismo sentido, un conductor podrá adelantar por la derecha cuando:

1. El vehículo que lo precede ha indicado la intención de girar o detenerse a su izquierda.

2. Los vehículos que ocupen el carril de la izquierda no  avancen o lo hagan con lentitud. En ambos casos se cumplirá con  las  normas generales de adelantamiento.

 

De las preferencias de paso

Art.  III  -  22:  Al aproximarse a  un  cruce  de  caminos, una bifurcación,  un  empalme  de carreteras o  paso  a  nivel,  todo conductor  deberá tomar precauciones especiales a fin  de  evitar cualquier accidente.

Art. III - 23: Todo conductor de vehículo que circule por una vía no prioritaria, al aproximarse a una intersección, deberá hacerlo a una velocidad tal que permita detenerlo, si fuera necesario,  a fin de ceder paso a los vehículos que tengan prioridad.

Art.  III  -  24:  Cuando  dos  vehículos  se  aproximan  a una intersección  no  señalizada procedentes de vías  diferentes,  el conductor que observase a otro aproximarse por su derecha  cederá el paso.

Art. III - 25: En aquellos cruces donde se hubiera determinado la preferencia  de paso mediante los signos "PARE" y "CEDA EL  PASO" no regirá la norma establecida en el Art. III-24.

Art.  III - 26: El conductor de un vehículo que ingrese a la vía pública,  o salga de ella, dará preferencia de paso a  los  demás usuarios de la misma.

Art.  III  -  27;  El conductor de  un  vehículo  que  cambia de dirección o de sentido de marcha, debe dar preferencia de paso  a los demás.

Art. III - 28: Todo conductor debe dar preferencia de paso a los peatones en los cruces o pasos reglamentarios destinados a ellos.

Art.  III - 29: Los (ILEGIBLE) darán preferencia de paso a los de emergencia cuando éstos emitan las señales audibles y visuales correspondientes.

Art. III - 30: Está prohibido al conductor de un vehículo avanzar en  una  encrucijada,  aunque algún  dispositivo  de  control  de tránsito lo permita, si existe la posibilidad de obstruir el área de cruzamiento.

 

De los giros

Art. III - 31: Los cambios de dirección, disminución de velocidad y  demás  maniobras que alteran la marcha de un  vehículo,  serán reglamentaria y anticipadamente advertidas. Sólo se efectuarán si no atentan contra la seguridad o la fluidez del tránsito.

Art.  III  -  32: El conductor no deberá  girar  sobre  la  misma calzada  en  sentido  opuesto, en  las  proximidades  de  curvas, puentes,  túneles, estructuras elevadas, pasos a nivel, cimas  de cuestas  y cruces ferroviarios ni aún en los  lugares  permitidos cuando  constituya  un riesgo para la seguridad  del  tránsito  y obstaculice la libre circulación.

Art.  III  -  33: Para girar a la derecha,  todo  conductor  debe previamente ubicarse en el carril de circulación de la derecha  y poner las señales de giro obligatorias, ingresando a la nueva vía por el carril de la derecha.

Art.  III  - 34: Para girar a la izquierda, todo  conductor debe previamente  ubicarse  en el carril de circulación de  más  a  la izquierda, (ILEGIBLE) señales de giro obligatorio. Ingresará  a la nueva vía, por el lado correspondiente a la circulación, en el carril de más a la izquierda, en su sentido de marcha.

Art.  III  -  35  Se podrán  autorizar otras  formas de giros diferentes a las descriptas en los artículos anteriores,  siempre que estén debidamente señalizadas.

Art.  III - 36: Para girar o cambiar de carril se deben utilizar obligatoriamente luces direccionales intermitentes de la siguiente forma: 

1. Hacia la izquierda, luces del lado izquierdo, adelante y detrás  y siempre que sea necesario, brazo y  mano  extendidos horizontalmente hacia afuera del vehículo.

2. Hacia la derecha, luces del lado derecho, adelante y detrás  y    siempre  que  sea  necesario, brazo y  mano  extendidos  hacia afuera del vehículo y hacia arriba.

Art.  III  - 37: Para disminuir considerablemente  la  velocidad, salvo el caso de frenado brusco por peligro inminente, y  siempre que sea necesario, brazo y mano extendidos fuera del vehículo y hacia abajo.

 

Del estacionamiento

Art. III - 38: En zonas urbanas la detención de vehículos para el ascenso  y  descenso  de pasajeros y  su  estacionamiento  en  la calzada, está permitido cuando no signifique peligro o  trastorno a la circulación. Deberá efectuarse en el sentido que corresponde a  la circulación, a no más de treinta centímetros del cordón  de la acera o del borde del pavimento y paralelo a los mismos.

Art.  III - 39: Los vehículos no deben estacionarse ni  detenerse en los lugares que puedan constituir un peligro u obstáculo a  la circulación,  especialmente  en la  intersección  de  carreteras, curvas, túneles, puentes, estructuras elevadas y pasos a nivel, o en las cercanías de tales puntos.

En  caso  de desperfecto mecánico u otras  causas,  además  de colocar  los dispositivos correspondientes al estacionamiento  de emergencia,  el  conductor tendrá que retirar el vehículo  de  la vía. 

Art.  III  - 40: Cuando sea necesario estacionar el  vehículo en vías  con  pendientes  pronunciadas,  el  mismo  debe  permanecer absolutamente inmovilizado, mediante su sistema de frenos u otros dispositivos adecuados a tal fin.

Art.  III  -  41: Fuera de zonas urbanas, se prohibe  detener  o estacionar  un vehículo sobre la faja de circulación  si  hubiere banquina o berma. 

 

De los cruces de Vías Férreas

Art.  III  - 42: Los conductores deberán  detener  sus  vehículos antes  de  un cruce ferroviario a nivel y solo  podrán  continuar después de comprobar que no existe riesgo de accidente.

 

Del transporte de cargas

Art. III - 43: La carga del vehículo estará acondicionada  dentro de  los  límites de la carrocería, de la mejor  forma  posible y debidamente asegurada, de forma tal que no ponga en peligro a las personas o a las cosas.  

En  particular  se evitará que la carga  se  arrastre,  fugue, caiga sobre el pavimento, comprometa la estabilidad y  conducción del vehículo, oculte las luces o dispositivos retrorreflectivos y la matrícula  de  los  mismos,  como  así  también  afecte la visibilidad del conductor.

Art. III - 44: En el transporte de materiales peligrosos,  además de  observarse las respectivas legislaciones  nacionales,  deberá cumplirse estrictamente con lo siguiente:

1. En la Carta de Porte o documentación pertinente, se consignará  la identificación de los materiales, su correspondiente número  de Naciones Unidas y la clase de riesgo a la que pertenezca.              

2. En la cabina del vehículo se deberá contar con instrucciones escritas para el caso de accidentes.

3. El vehículo debe poseer la identificación reglamentaria del país transitado.

 

De los peatones 

Art. III - 45: Los peatones deberán circular por las aceras, sin utilizar  la  calzada ni provocar molestias o  trastornos  a  los demás usuarios. 

Art.  III  -  46: Pueden cruzar la calzada  en  aquellos lugares señalizados   o  demarcados  especialmente  para  ello. En las intersecciones  sin  cruces  peatonales  delimitados,  desde  una esquina hacia otra, paralelamente a una de las vías. 

Art.  III  - 47: En aquellas vías públicas donde no  haya  acera, deberán  circular por las bermas (banquinas) o franjas  laterales de  la  calzada,  en sentido contrario a la  circulación  de  los vehículos.   

Art. III - 48: Para cruzar la calzada en cualquiera de los casos descritos  en  los  artículos anteriores,  los  peatones  deberán hacerlo   caminando   lo  más  rápidamente  posible,   en   forma perpendicular al eje y asegurándose de que no exista peligro   

 

De las Perturbaciones del Tránsito 

Art.  III  - 49: Está prohibido arrojar,  depositar  o  abandonar objetos  o  sustancias  en  la  vía  pública,  o  cualquier  otro obstáculo  que  pueda dificultar la circulación o  constituir  un peligro para la seguridad en el tránsito

Art.  III  -  50: Cuando por razones de fuerza mayor no fuese posible  evitar  que el vehículo constituya un  obstáculo  o  una situación  de  peligro  para el  tránsito,  el  conductor  deberá inmediatamente  señalizarlo  para los demás usuarios de  la  vía, tratando de retirarlo tan pronto como le sea posible

 

De los casos especiales

Art.  III - 51: La circulación en marcha atrás o retroceso, solo podrá   efectuarse  en  casos  estrictamente   justificados, en circunstancias que no perturben a los demás usuarios de la vía, y adoptándose las precauciones necesarias.          

Art.  III  -  52: La circulación de los  vehículos que  por sus características  o la de sus cargas indivisibles, que  no  pueden ajustarse a las exigencias reglamentarias, deberá ser  autorizada en  cada  caso,  con  carácter de  excepción,  por  la  autoridad competente de cada país.                                            

 

CAPITULO IV

 

LOS CONDUCTORES

 

Generalidades

Art. IV - 1: Se conducirá con prudencia y atención, con el objeto de  evitar eventuales accidentes, conservando en todo momento  el dominio  efectivo  del vehículo, teniendo en cuenta  los  riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.

Art. IV - 2: El conductor de cualquier vehículo deberá abstenerse de  toda  conducta  que  pueda  constituir  un  peligro  para  la circulación,  las  personas,  o  que  pueda  causar  daños  a  la propiedad pública o privada.     

 

De las Habilitaciones para conducir                        

Art.  IV  - 3: Todo conductor de un vehículo automotor debe ser titular  de una licencia habilitante que le será expedida por  la autoridad de tránsito competente en cada país

Para  transitar,  el titular de la misma,  deberá  portarla  y presentarla   al  requerimiento  de  la  autoridades   nacionales competentes.                                                                 

Art.  IV  -  4:  La  licencia  habilita  exclusivamente  para  la conducción de los tipos de vehículos correspondientes a la  clase o categoría que se especifica en la misma y será expedida por  la autoridad  competente de acuerdo a la normativa vigente  en  cada país.

Art.  IV  -  5: Para obtener la habilitación  para  conducir, el aspirante deberá aprobar:

1. Un examen médico sobre sus condiciones psicofísicas.                      

2. Un examen teórico de las normas de tránsito.                              

3. Un examen práctico de idoneidad para conducir.                            

Art. IV - 6: La licencia de conducir deberá contener como  mínimo la  identidad de su titular, el plazo de validez y  la  categoría del vehículo que puede conducir. 

Art.  IV  - 7: Podrá otorgarse licencia de  conducir a aquellas personas con incapacidad física siempre que:

1. El defecto o deficiencia física no comprometa la seguridad del tránsito o sea compensado técnicamente, asegurando la  conducción del vehículo sin riesgo

2.  El  vehículo  sea  debidamente adaptado  para  el  defecto  o deficiencia física del interesado.                                            

El  documento de habilitación del conductor  con  incapacidad física  indicará la necesidad de uso del elemento  corrector  del defecto o deficiencia y/o de la adaptación del vehículo.    

Art.  IV  -  8:  La licencia de  conductor  deberá  ser renovada periódicamente  para  comprobar si el interesado  aún  reúne  los requisitos necesarios para conducir un vehículo.  

Art. IV - 9: Los Países signatarios de este Convenio  reconocerán la  licencia nacional de conducir expedida por cualquiera de  las partes contratantes.                                                         

 

De la suspensión de las Habilitaciones para conducir 

Art. IV - 10: La autoridad competente de cada país establecerá y aplicará  un régimen de inhabilitación temporal o  definitiva  de conductores, teniendo en cuenta la gravedad de las infracciones.   

 

CAPITULO V

 

LOS VEHICULOS

 

Generalidades

Art.  V - 1: Los vehículos automotores y sus  remolques,  deberán encontrarse en buen estado de funcionamiento y en condiciones  de seguridad tales, que no constituyan peligro para sus conductores, demás ocupantes del vehículo y otros usuarios de la vía  pública, ni causen daños a las propiedades públicas o privadas. 

Art.  V - 2: Todo vehículo deberá estar registrado de  acuerdo a las normas que cada país establezca

Art. V - 3: El certificado de registro debe contener como mínimo la siguiente información:

1. Número de registro o placa

2. Identificación del propietario

3. Marca, año, modelo, tipo de vehículo y los números de  fábrica que lo identifiquen

Art. V - 4: Todo vehículo automotor deberá identificarse mediante dos  placas,  delantera y trasera, con el número de  matrícula  o patente.

Los remolques y semirremolques se identificarán únicamente con la placa trasera.       

Las placas deberán colocarse y mantenerse en condiciones tales que sus caracteres sean fácilmente visibles y legibles. 

 

De los diferentes elementos 

Art.  V - 5: Todo vehículo automotor, para transitar por la vía pública,  deberá  poseer como mínimo  el  siguiente  equipamiento obligatorio, en condiciones de uso y funcionamiento: 

1. Sistema de dirección que permita al conductor controlar con     facilidad y seguridad la trayectoria del vehículo en cualquier circunstancia.

2. Sistema de suspensión que proporcione al vehículo una  adecuada amortiguación de los efectos que producen las irregularidades de la calzada y contribuya a su adherencia y estabilidad.                                                             

3. Dos sistemas de frenos de acción independiente, que permitan     controlar el movimiento del vehículo, detenerlo y mantenerlo inmóvil.

4. Sistemas y elementos de iluminación y señalización que permitan buena visibilidad y seguridad en la circulación y estacionamiento de los vehículos.

5. Elementos de seguridad, matafuego, balizas o dispositivos reflectantes independientes para casos de emergencia.

6. Espejos retrovisores que permitan al conductor una amplia y permanente visión hacia atrás.

7. Un aparato o dispositivo que permita mantener limpio el parabrisas asegurando buena visibilidad en cualquier circunstancia.

8. Paragolpes delantero y trasero, cuyo diseño, construcción y     montaje sean tales que disminuyan los efectos de impactos.

9. Un parabrisas construido con material cuya transparencia sea inalterable a través del tiempo, que no deforme sensiblemente los objetos que son vistos a través de él y que en caso de rotura, quede reducido al mínimo el peligro de lesiones corporales.  

10. Una bocina cuyo sonido, sin ser estridente, se oiga en condiciones normales.                                                    

11. Un dispositivo silenciador que reduzca sensiblemente los ruidos provocados por el funcionamiento del motor

12. Rodados neumáticos o de elasticidad equivalente que ofrezcan seguridad y adherencia aún en el caso de pavimentos húmedos o mojados.

13. Guardabarros, que reduzcan al mínimo posible la dispersión de líquidos, barro, piedras, etc.

14. Los remolques y semirremolques deberán poseer el equipamiento indicado  en  los  puntos 2), 4), 12) y  13),  además  de  un sistema de frenos y paragolpes trasero.

15. Cinturones de seguridad.

Art.  V - 6: En las combinaciones o trenes de  vehículos  deberán combinarse las siguientes normas: 

1. Los dispositivos y sistemas de frenos de cada uno de los vehículos que forman la combinación o tren, deberán ser compatibles entre sí.

2. La acción de los frenos de servicio, convenientemente sincronizada, se distribuirá de forma adecuada entre los vehículos que forman el conjunto. 

3. El freno de servicio deberá ser accionado desde el comando del vehículo tractor. 

4. El remolque que deba estar provisto de frenos, tendrá un dispositivo que actúe automática e inmediatamente sobre todas las  ruedas  del  mismo,  si en  movimiento  se  desprende  o desconecta del vehículo tractor. 

Art. V - 7: Las  motocicletas y bicicletas deberán contar con  un sistema  de frenos que permita reducir su marcha y detenerlas  de modo seguro.

Art.  V - 8: Los vehículos automotores no superarán los limites máximos  reglamentarios  de  emisión  de  contaminantes  que   la autoridad  fije  a  efectos  de no  molestar  a  la  población o comprometer su salud y seguridad. 

Art.  V - 9: Los accesorios tales como sogas, cordeles,  cadenas, cubiertas  de  lona, que sirvan para acondicionar y  proteger  la carga  deberán instalarse de forma que no sobrepasen los  limites de  la  carrocería y estarán debidamente  asegurados.  Todos  los accesorios  destinados  a proteger la carga  deberán  reunir  las condiciones previstas en el Art.III - 43.     

Art. V - 10: El uso de la bocina está en general prohibido. Solo se permite usarla justificadamente a fin de evitar accidentes

Art.  V  - 11: Queda prohibida la instalación de bocinas en los equipos de descarga de aire comprimido

Art. V - 12: Los vehículos que se autoricen a transportar  cargas que  sobresalgan  de  la carrocería de los  mismos,  deberán  ser debidamente  señalizados, de acuerdo  la reglamentación  de  cada país.

 

CAPITULO VI

 

SEÑALIZACION VIAL

Art. VI - 1: El uso de las señales de tránsito estará de  acuerdo a las siguientes reglas generales:

1. El número de señales reglamentarias habrá de limitarse al mínimo necesario. No se colocarán señales sino en los  sitios donde sean indispensables.

2. Las señales permanentes de peligro habrán de  colocarse a suficiente distancia de los objetos por ellas indicadas, para que el anuncio a los usuarios sea eficaz.

3. Se prohibirá la colocación sobre una señal de tránsito, o en su soporte, de cualquier inscripción extraña al objeto de tal señal,  que  pueda  disminuir  la  visibilidad,  alterar su carácter o distraer la atención de conductores o peatones.

4. Se prohibirá la colocación de todo tablero o inscripción  que pueda prestarse a confusión con las señales reglamentarias  o hacer más difícil su lectura.

Art.  VI - 2: En las vías públicas, se dispondrá siempre que sea necesario,  señales  de  tránsito  destinadas  a  reglamentar  la circulación, advertir y orientar a conductores y peatones.

Art.  VI - 3: La señalización de tránsito se  efectuará  mediante señales verticales, demarcaciones horizontales, señales luminosas y ademanes.    

Art.  VI - 4: Las normas referentes a la señalización de tránsito serán las establecidas por la autoridad competente de cada  país, de  conformidad  con  los Convenios Internacionales  de  los  que fueren signatarios.   

Art.  VI - 5: Queda prohibido en las vías públicas la instalación de  todo  tipo de carteles, señales, símbolos y  objetos  que  no fueran permitidos por la autoridad competente. 

Art.  VI - 6: Toda señal de tránsito deberá ser colocada  en  una posición que resulte perfectamente visible y legible de día y  de noche, a una distancia compatible con la seguridad.

Art.  VI - 7: Las  zonas  de la calzada  destinadas al  cruce de peatones   podrán   señalizarse,  con   demarcación   horizontal, señalización  vertical o señalización luminosa. 

Art.  VI - 8: Los  accesos  a  locales  con entrada o  salida de vehículos, contarán con las señales luminosas de advertencia,  en los casos que determine la autoridad de tránsito competente. 

Art.  VI - 9: Cualquier  obstáculo  que genere  peligro  para la circulación,  deberá estar señalizado según la reglamentación  de cada país.                            

Art. VI - 10: Toda vía pública pavimentada deberá contar con una mínima señalización antes de ser habilitada.  

Art. VI - 11: Las señales  de  tránsito, deberán  ser  protegidas contra  cualquier obstáculo o luminosidad capaz de  perturbar  su identificación o visibilidad.  

Art. VI - 12: Las señales, de acuerdo a su función específica  se clasifican en: 

1. De   reglamentación. Las señales de reglamentación tienen por  finalidad  indicar  a  los  usuarios de las condiciones,  prohibiciones o restricciones en el uso  de  la vía pública cuyo cumplimiento es obligatorio.

2. De  advertencia.  Las señales de advertencia tienen por finalidad  prevenir  a  los  usuarios  de  la  existencia y naturaleza del peligro que se presenta en la vía pública.

3. De  información. Las señales de información tienen por finalidad guiar  a  los  usuarios en el curso de sus desplazamientos, o facilitarle otros indicaciones que  puedan serle de utilidad.

Art.  VI  - 13: Las señales luminosas de regulación del flujo vehicular  podrán constar de luces de hasta tres colores con el siguiente significado: 

1. Luz roja continua: indica detención a quien la enfrente. Obliga a detenerse en línea demarcada o antes de entrar a  un cruce.

2. Luz roja intermitente: los vehículos que la enfrenten deben detenerse inmediatamente antes de ella y el derecho a  seguir queda sujeto a las normas que  rigen  después  de  haberse detenido en un signo de "PARE".

3. Luz amarilla o ámbar continua: advierte al conductor que deberá  tomar  las precauciones necesarias para  detenerse  a menos que se encuentre en una zona de cruce o a una distancia tal  que  su  detención coloque en riesgo  la  seguridad  del tránsito.   

4. Luz amarilla o ámbar intermitente: los conductores podrán continuar la marcha con las precauciones necesarias.

5. Luz verde contínua: permite el paso. Los vehículos podrán seguir de frente o girar a izquierda o derecha, salvo  cuando existiera una señal prohibiendo, tales maniobras.

6. Luz roja y flecha verde: los vehículos que enfrenten esta señal  podrán entrar cuidadosamente al cruce, solamente para proseguir en la dirección indicada.

Art.  VI  -  14: Las luces podrán estar dispuestas  horizontal  o verticalmente  en el siguiente orden: roja, amarilla y verde,  de izquierda a derecha o de arriba hacia abajo, según corresponda.

Art.  VI  - 15: Los agentes encargados de  dirigir  el  tránsito serán fácilmente reconocibles y visibles a la distancia, tanto de noche como de día.  

Art.  VI - 16: Los usuarios de la vía pública están  obligados a obedecer  de inmediato cualquier orden de los agentes  encargados de dirigir el tránsito.

Art.   VI  - 17: Las indicaciones de los agentes que  dirigen el tránsito   prevalecen  sobre  las  indicadas  por   las   señales luminosas, y éstas sobre los demás elementos y reglas que regulan la circulación. 

Art. VI - 18: Las siguientes posiciones y ademanes ejecutados por los agentes de tránsito significan:                                          

1. Posición de frente o de espaldas con brazo o brazos en alto, obliga a detenerse a quien así lo enfrente.

2. Posición de perfil con brazos bajos o con el brazo bajo de su lado, permite continuar la marcha.

Art.  VI  -  19: La autoridad  competente  podrá  establecer la preferencia  de paso en las intersecciones, mediante  señales  de "PARE" o "CEDA EL PASO". 

El  conductor  que se enfrente a una señal  de  "PARE"  deberá detener  obligatoriamente  su vehículo y permitir el paso a los demás usuarios.

El  conductor  que se enfrente a una señal de "CEDA  EL  PASO" deberá reducir la velocidad, detenerse si es necesario y permitir el paso a los usuarios que se aproximen a la intersección por  la otra vía.    

 

CAPITULO VII

 

ACCIDENTE Y SEGURO OBLIGATORIO

Art.  VII - 1: Se considera accidente de tránsito todo hecho  que produzca  daño  en  personas  o cosas  como  consecuencia de la circulación de los vehículos.     

Art.  VII - 2: Sin perjuicio de lo dispuesto en  las  respectivas legislaciones   nacionales,  todo  conductor  implicado en un accidente deberá: 

1. Detenerse en el acto, sin generar un nuevo peligro para la seguridad  del tránsito, permaneciendo en el lugar  hasta  la llegada de las autoridades.

2. En caso de accidentes con víctimas, procurar el inmediato socorro de las personas lesionadas.   

3. Señalizar adecuadamente el lugar, de modo de evitar riesgos a la seguridad de los demás usuarios. 

4. Evitar la modificación o desaparición de cualquier elemento útil  a  los  fines  de  la  investigación  administrativa  y judicial.

5. Denunciar el accidente a la autoridad competente.

Art.  VII  -  3: En accidentes en los  que  resulten lesionados, muertos  o daños materiales, serán aplicados  los  procedimientos civiles y penales establecidos en cada país.

Art. VII - 4: El conductor de un vehículo que efectúe  transporte en  los  términos  del Convenio  sobre  Transporte  Internacional Terrestre,  debe portar el comprobante del seguro obligatorio  de responsabilidad   civil  por  daños  a  terceras  personas, con cobertura vigente.

 

CAPITULO VIII

 

Infracciones y Penalidades

Art. - 1º:  Se  considera  infracción  de   tránsito el incumplimiento   de   cualquier  disposición  de   la   normativa pertinente del país en que el vehículo estuviese circulando.

Art.-2º: Las sanciones a que dieran lugar las  infracciones de tránsito, serán aplicadas por la autoridad competente en  cuya jurisdicción  se  hubieran  producido, de acuerdo  a  su  régimen legal,  independientemente  de la nacionalidad del  registro  del vehículo.

Art.-3º: Los vehículos que no cumplan lo dispuesto en el presente  Reglamento  y  no ofrezcan la debida  seguridad  en  el tránsito, serán retirados de la circulación.

La  autoridad  competente podrá  autorizar  su  desplazamiento precario  estableciendo  las  condiciones  en  que  ello   deberá hacerse.

Art -4: Los plazos de detención  de  los  vehículos  en custodia  de  la  autoridad de tránsito, se ajustarán  a  lo  que establezcan las normas específicas de cada país.

Art -5:  Las infracciones  a  lo  establecido en este Reglamento no excluyen Las responsabilidades civiles y penales  a que  hubiere  lugar,  según lo  establecido  por  la  legislación vigente en cada país.

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
DC-53-2010-CMC Relaciona Creación de la patente Mercosur para vehículos
LE-24449-1995-PLN Relaciona Ley de tránsito