|
|
Documento y Nro
|
Fecha
|
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución n° 8 |
01/04/1992
|
Fecha: |
|
|
|
Dependencia:
|
RE-8-1992-GMC |
Tema:
|
MERCOSUR
|
Asunto:
|
Reglamento Único de Tránsito y
Seguridad Vial
|
|
|
VISTO: El Tratado de Asunción, suscrito el 26 de marzo de 1991
y la
Recomendación Nº. 1 del Subgrupo de Trabajo Nº.5 Transporte
Terrestre, y |
CONSIDERANDO: |
Que
el referido Subgrupo de Trabajo
coincidió en la conveniencia de adoptar
en forma inmediata el Reglamento Único de
Tránsito y Seguridad Vial aprobado en la XVIII Reunión
de Ministros de Transporte y Obras Públicas del Cono Sur |
Por
ello, |
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE: |
Artículo
1º - Aprobar el Reglamento Único de Tránsito y Seguridad
Vial cuyo texto se adjunta como Anexo I
|
Artículo 2º -
Solicitar a los
respectivos gobiernos que Instruyan a los Representantes ante la Asociación
Latinoamericana de
Integración (ALADI) para que suscriban,en
el marco de la misma un Protocolo Adicional al ACE Nº.18 que incorpore el Reglamento Único de Tránsito y Seguridad
Vial. |
|
IV REUNION
SUBGRUPO DE TRABAJO Nº 5 TRANSPORTE TERRESTRE DEL MERCOSUR |
|
Montevideo
Uruguay |
|
CONVENIO
DE REGLAMENTACION BASICA UNIFICADA DE TRANSITO DE LOS PAISES DEL MERCOSUR |
Los países
miembros del Mercosur en el
afán de favorecer
la integración y la seguridad
de la circulación internacional por carreteras, caminos
y calles, han
convenido las siguientes disposiciones: |
|
CAPITULO I |
|
DEFINICIONES |
Art.
Iº - Los términos y expresiones indicados a continuación, que figuran en
las disposiciones del presente
Convenio tienen el significado siguiente: |
Vía:
Carretera, camino o calle abierto a la circulación pública. |
Calzada:
Parte de la vía destinada a la circulación de vehículos. |
Carril:
Parte de la calzada, destinada al tránsito de una fila de vehículos. |
Conductor:
Toda persona habilitada para conducir un vehículo por una vía. |
Licencia de
conductor: Documento que
la autoridad competente otorga a una persona para conducir
un vehículo. |
Peatón:
Es la persona que circula caminando en la vía pública. |
Vehículo:
Artefacto de libre
operación, que sirve
para transportar personas o bienes por una vía. |
Remolque:
Vehículo construido para ser arrastrado por un vehículo de motor. |
|
|
IV REUNIÓN
SUBGRUPO DE TRABAJO Nº 5 TRANSPORTE TERRESTRE DEL MERCOSUR |
|
Montevideo - Uruguay |
|
Semirremolque: Remolque
construido para ser
acoplado a un vehículo de motor, de tal manera que repose parcialmente sobre éste
y que una parte sustancial de
su carga y su peso,
estén soportados por el vehículo. |
Motocicleta:
Vehículo de dos ruedas, con o sin sidecar, provisto de un motor de
propulsión. |
Caravana o convoy: Grupo de vehículos, que circulan
en fila por la calzada. |
Berma o
banquina: Parte de la vía
contigua a la calzada,
destinada eventualmente a la detención de vehículos y circulación de
peatones. |
Intersección:
Area común de calzadas que se cruzan o convergen. |
Paso a nivel:
Area común de intersección entre una vía y una línea de ferrocarril. |
Demarcación:
Símbolo, palabra o marca, de preferencia longuitudinal o
transversal, sobre la calzada,
para guía del tránsito de vehículos y peatones. |
Adelantar:
Maniobra mediante la cual un vehículo pasa a otro que circula en el mismo
sentido. |
Estacionar:
Paralizar un vehículo en la vía pública, con o sin el conductor, por un período mayor que
el necesario para dejar o recibir
pasajeros o cosas. |
Detenerse:
Paralización breve de un vehículo para alzar o bajar pasajeros, o cosas, pero
sólo mientras dure la maniobra |
Preferencia
de paso: Prerrogativa de un peatón o conductor de un vehículo de proseguir su marcha. |
Autoridad competente: Organismo de cada Estado Parte,
facultado por la normativa vigente
para realizar los actos y cumplir los cometidos que el presente Convenio
prevé |
|
IV REUNIÓN
SUBGRUPO DE TRABAJO Nº 5 TRANSPORTE TERRESTRE DEL MERCOSUR |
|
Montevideo - Uruguay |
|
CAPITULO
II |
|
DISPOSICIONES
GENERALES |
Art.
II - 1: Las reglas de
circulación que se incluyen
en el presente Convenio
constituyen una base
normativa mínima y uniforme
que regulará el tránsito vehicular internacional en el territorio de las Partes Contratantes. |
Art.
II - 2: Cada uno de
los Países del Mercosur adoptará las medidas adecuadas para asegurar
el cumplimiento en su territorio de
las disposiciones del presente Convenio. |
Art.
II - 3: Las normas de tránsito en
vigor en los territorios de las
Partes Contratantes, podrán
contener disposiciones no previstas en el presente Convenio que no
serán incompatibles con las establecidas
en el mismo. |
Art.
II - 4: El conductor de un vehículo que circule por un país está obligado a cumplir las leyes y reglamentos
vigentes en el mismo. |
Art.
II - 5: En los pasos de frontera, la autoridad competente de cada país pondrá a disposición de los
conductores las normas y reglamentos de tránsito vigentes en su
territorio. |
|
CAPITULO
III |
|
REGLAS
GENERALES DE CIRCULACION |
|
De la ubicación de la calzada |
Art.
III - 1: En calzadas con
tránsito en doble sentido, los vehículos deberán circular por la mitad derecha
de las
mismas, salvo en los siguientes casos: |
1.
Cuando deban adelantar a otro vehículo que circule en el mismo sentido, durante el tiempo estrictamente
necesario para ello, y
volver con seguridad a su carril, dando preferencia a los
usuarios que circulen en sentido contrario. |
2.
Cuando exista un obstáculo que obligue a circular por el lado izquierdo de
la calzada, dando preferencia de
paso a los vehículos que circulen en sentido contrario. |
Art.
III - 2: En todas las vías, los vehículos circularán dentro de un carril, salvo cuando realicen maniobras
para adelantar o cambiar de dirección. |
Art.
III - 3: En vías de cuatro carriles o
más, con tránsito en doble sentido, ningún vehículo podrá utilizar los
carriles que se destinan a la circulación en sentido contrario. |
Art.
III - 4: Se prohibe circular sobre
marcas delimitadoras de carriles, ejes
separadores o islas canalizadoras. |
Art.
III - 5: La circulación alrededor de rotondas será por la derecha,
dejando a la izquierda dicho
obstáculo, salvo que existan
dispositivos reguladores
específicos que indiquen
lo contrario. |
Art.
III - 6: El conductor de
un vehículo debe mantener una distancia suficiente con
el que lo precede, teniendo en cuenta su velocidad, las condiciones
meteorológicas, las características de la
vía y de su propio vehículo, para evitar un accidente en
el caso de una disminución brusca
de la velocidad o una detención súbita del vehículo que va
delante. |
Art. III
- 7: Los vehículos que circulan en caravana o
convoy deberán mantener suficiente
distancia entre ellos
para que cualquier vehículo
que les adelante pueda
ocupar la vía
sin peligro. Esta norma
no se aplicará a los cortejos
fúnebres, vehículos
militares, policiales, y
en caso de
caravanas autorizadas. |
Art.
III - 8: Los vehículos que transporten materiales peligrosos y circulan en caravana o convoy, deberán
mantener una distancia suficiente
entre ellos destinada a reducir los riesgos en caso de averías o accidentes. |
Art.
III - 9: Se prohibe seguir a vehículos de emergencia. |
|
De las velocidades |
Art. III - 10: El conductor de un vehículo no
podrá circular a una
velocidad superior a la
permitida. La velocidad
de un vehículo deberá
ser compatible con
las circunstancias en
especial, con las características del
terreno, el estado de la vía
y el vehículo, la carga a
transportar, las condiciones meteorológicas y el volumen del
tránsito. |
Art. III - 11: En una vía de dos o más carriles
con tránsito en un mismo sentido, los vehículos
pesados y los más lentos deben circular por los carriles situados
más a la derecha, destinándose los demás a los que circulen con mayor
velocidad. |
Art. III - 12: No se podrá conducir un vehículo a
una velocidad tan baja
que obstruya o impida la
adecuada circulación del tránsito. |
|
De los adelantamientos |
Art. III - 13: Se prohibe a los conductores
realizar en la vía pública, competiciones de velocidad no
autorizadas. |
Art. III - 14: El conductor de un vehículo que
sigue a otro en una
vía de dos carriles con tránsito
en doble sentido,
podrá adelantar por la
mitad izquierda de la
misma, sujeto a
las siguientes condiciones: |
1.
Que otro vehículo detrás suyo, no inició igual maniobra. |
2.
Que el vehículo delante suyo no haya indicado el propósito de adelantar a un tercero. |
3.
Que el carril de tránsito que va a utilizar esté libre en una distancia suficiente, de
modo tal que
la maniobra no constituya
peligro. |
4.
Que efectúe las señales reglamentarias. |
Art. III - 15: El conductor de un vehículo que es
alcanzado por otro que tiene la intención de adelantarle, se acercará
a la derecha de la calzada y no aumentará su velocidad
hasta que el otro haya finalizado la maniobra de
adelantamiento |
Art. III
- 16: En caminos de ancho
insuficiente, cuando un
vehículo adelante a
otro que circula en igual sentido,
cada conductor está obligado a ceder la mitad del camino. |
Art. III - 17: El conductor de un vehículo, en
una calzada con doble sentido de circulación, no podrá
adelantar a otro vehículo cuando: |
1.
La señalización así lo determine. |
2.
Accedan a una intersección salvo en zonas rurales
cuando el acceso sea por un camino vecinal. |
3.
Se aproximen a un paso a nivel o lo atraviesen. |
4.
Circulen en puentes, viaductos o túneles. |
5.
Se aproximen a un paso de peatones. |
Art. III - 18: En los caminos con tránsito en ambos
sentidos de circulación, se prohibe
el adelantamiento de
vehículos en aquellos casos en que la visibilidad resulte
insuficiente. |
Art. III
- 19: En vías de tres carriles con tránsito en doble
sentido, los vehículos podrán utilizar el carril central
para adelantar a otro
vehículo que circule en su
mismo sentido, quedando prohibida
la utilización del carril izquierdo
que se reservará exclusivamente
a vehículos que se desplacen en
sentido contrario. |
Art.
III - 20: No se adelantará invadiendo las bermas o banquinas u otras zonas no previstas específicamente
para la circulación vehicular. |
Art. III
- 21: En una calzada con dos
o más carriles de circulación en el mismo
sentido, un conductor podrá adelantar por la derecha cuando: |
1.
El vehículo que lo precede ha indicado la intención de girar o detenerse a su
izquierda. |
2.
Los vehículos que ocupen el carril de la izquierda no avancen o lo hagan con lentitud. En ambos
casos se cumplirá con las normas generales de adelantamiento. |
|
De las preferencias de paso |
Art. III
- 22: Al aproximarse a un
cruce de caminos, una bifurcación, un
empalme de carreteras o paso
a nivel, todo conductor deberá tomar precauciones especiales a
fin de
evitar cualquier accidente. |
Art.
III - 23: Todo conductor de vehículo que circule por una vía no prioritaria,
al aproximarse a una intersección, deberá hacerlo a una velocidad tal que
permita detenerlo, si fuera necesario,
a fin de ceder paso a los vehículos que tengan prioridad. |
Art. III
- 24: Cuando
dos vehículos se
aproximan a una
intersección no señalizada procedentes de vías diferentes,
el conductor que observase a otro aproximarse por su derecha cederá el paso. |
Art.
III - 25: En aquellos cruces donde se hubiera determinado la preferencia de paso mediante los signos
"PARE" y "CEDA EL
PASO" no regirá la norma establecida en el Art. III-24. |
Art. III - 26: El conductor de un vehículo que
ingrese a la vía pública, o salga de
ella, dará preferencia de paso a los demás usuarios de la misma. |
Art. III
- 27; El conductor de un
vehículo que cambia de dirección o de sentido de marcha,
debe dar preferencia de paso a los
demás. |
Art.
III - 28: Todo conductor debe dar preferencia de paso a los peatones en los cruces
o pasos reglamentarios destinados a ellos. |
Art. III - 29: Los (ILEGIBLE) darán preferencia
de paso a los de emergencia cuando éstos emitan las señales audibles y
visuales correspondientes. |
Art.
III - 30: Está prohibido al conductor de un vehículo avanzar en una
encrucijada, aunque algún dispositivo
de control de tránsito lo permita, si existe la
posibilidad de obstruir el área de cruzamiento. |
|
De los giros |
Art.
III - 31: Los cambios de dirección, disminución de velocidad y demás
maniobras que alteran la marcha de un
vehículo, serán reglamentaria y
anticipadamente advertidas. Sólo se efectuarán si no atentan contra la
seguridad o la fluidez del tránsito. |
Art. III
- 32: El conductor no
deberá girar sobre
la misma calzada en
sentido opuesto, en las
proximidades de curvas, puentes, túneles, estructuras elevadas, pasos a
nivel, cimas de cuestas y cruces ferroviarios ni aún en los lugares
permitidos cuando constituya un riesgo para la seguridad del
tránsito y obstaculice la libre
circulación. |
Art. III
- 33: Para girar a la
derecha, todo conductor
debe previamente ubicarse en el carril de circulación de la
derecha y poner las señales de giro obligatorias,
ingresando a la nueva vía por el carril de la derecha. |
Art. III
- 34: Para girar a la izquierda, todo
conductor debe previamente
ubicarse en el carril de
circulación de más a la
izquierda, (ILEGIBLE) señales de giro obligatorio. Ingresará a la nueva vía, por el lado correspondiente
a la circulación, en el carril de más a la izquierda, en su sentido de
marcha. |
Art. III
- 35 Se podrán autorizar otras formas de giros diferentes a las descriptas
en los artículos anteriores, siempre
que estén debidamente señalizadas. |
Art. III - 36: Para girar o cambiar de carril se
deben utilizar obligatoriamente luces direccionales intermitentes de la
siguiente forma: |
1.
Hacia la izquierda, luces del lado izquierdo, adelante y detrás y siempre que sea necesario, brazo y mano
extendidos horizontalmente hacia afuera del vehículo. |
2.
Hacia la derecha, luces del lado derecho, adelante y detrás y
siempre que sea
necesario, brazo y mano extendidos
hacia afuera del vehículo y hacia arriba. |
Art. III
- 37: Para disminuir considerablemente
la velocidad, salvo el caso de
frenado brusco por peligro inminente, y
siempre que sea necesario, brazo y mano extendidos fuera del vehículo
y hacia abajo. |
|
Del estacionamiento |
Art.
III - 38: En zonas urbanas la detención de vehículos para el ascenso y
descenso de pasajeros y su
estacionamiento en la calzada, está permitido cuando no
signifique peligro o trastorno a la
circulación. Deberá efectuarse en el sentido que corresponde a la circulación, a no más de treinta
centímetros del cordón de la acera o
del borde del pavimento y paralelo a los mismos. |
Art. III - 39: Los vehículos no deben
estacionarse ni detenerse en los lugares
que puedan constituir un peligro u obstáculo a la circulación, especialmente en la
intersección de carreteras, curvas, túneles, puentes,
estructuras elevadas y pasos a nivel, o en las cercanías de tales puntos. |
En caso
de desperfecto mecánico u otras
causas, además de colocar
los dispositivos correspondientes al estacionamiento de emergencia, el
conductor tendrá que retirar el vehículo de
la vía. |
Art. III
- 40: Cuando sea necesario estacionar el vehículo en vías con
pendientes pronunciadas, el
mismo debe permanecer absolutamente inmovilizado,
mediante su sistema de frenos u otros dispositivos adecuados a tal fin. |
Art. III
- 41: Fuera de zonas urbanas,
se prohibe detener o estacionar un vehículo sobre la faja de
circulación si hubiere banquina o berma. |
|
De los cruces de Vías Férreas |
Art. III
- 42: Los conductores deberán
detener sus vehículos antes de
un cruce ferroviario a nivel y solo
podrán continuar después de comprobar
que no existe riesgo de accidente. |
|
Del transporte de cargas |
Art.
III - 43: La carga del vehículo estará acondicionada dentro de
los límites de la carrocería,
de la mejor forma posible y debidamente asegurada, de forma
tal que no ponga en peligro a las personas o a las cosas. |
En particular
se evitará que la carga se arrastre,
fugue, caiga sobre el pavimento, comprometa la estabilidad y conducción del vehículo, oculte las luces o
dispositivos retrorreflectivos y la matrícula
de los mismos,
como así también
afecte la visibilidad del conductor. |
Art.
III - 44: En el transporte de materiales peligrosos, además de
observarse las respectivas legislaciones nacionales,
deberá cumplirse estrictamente con lo siguiente: |
1.
En la Carta
de Porte o documentación pertinente, se consignará la identificación de los materiales, su
correspondiente número de Naciones
Unidas y la clase de riesgo a la que pertenezca. |
2.
En la cabina del vehículo se deberá contar con instrucciones escritas para el
caso de accidentes. |
3.
El vehículo debe poseer la identificación reglamentaria del país transitado. |
|
De los peatones |
Art.
III - 45: Los peatones deberán circular por las aceras, sin utilizar la
calzada ni provocar molestias o
trastornos a los demás usuarios. |
Art. III
- 46: Pueden cruzar la
calzada en aquellos lugares señalizados o
demarcados especialmente para
ello. En las intersecciones
sin cruces peatonales
delimitados, desde una esquina hacia otra, paralelamente a una
de las vías. |
Art. III
- 47: En aquellas vías públicas donde no haya
acera, deberán circular por las
bermas (banquinas) o franjas laterales
de la
calzada, en sentido contrario a
la circulación de
los vehículos. |
Art.
III - 48: Para cruzar la calzada en cualquiera de los casos descritos en
los artículos anteriores, los
peatones deberán hacerlo caminando
lo más rápidamente
posible, en forma perpendicular al eje y asegurándose
de que no exista peligro |
|
De las Perturbaciones del Tránsito |
Art. III
- 49: Está prohibido arrojar,
depositar o abandonar objetos o
sustancias en la
vía pública, o
cualquier otro obstáculo que
pueda dificultar la circulación o
constituir un peligro para la
seguridad en el tránsito |
Art. III
- 50: Cuando por razones de
fuerza mayor no fuese posible evitar que el vehículo constituya un obstáculo
o una situación de
peligro para el tránsito,
el conductor deberá inmediatamente señalizarlo
para los demás usuarios de
la vía, tratando de retirarlo
tan pronto como le sea posible |
|
De los casos especiales |
Art. III - 51: La circulación en marcha atrás o
retroceso, solo podrá efectuarse en
casos estrictamente justificados, en circunstancias que no perturben
a los demás usuarios de la vía, y adoptándose las precauciones
necesarias. |
Art. III
- 52: La circulación de
los vehículos que por sus características o la de sus cargas indivisibles, que no
pueden ajustarse a las exigencias reglamentarias, deberá ser autorizada en cada
caso, con carácter de
excepción, por la
autoridad competente de cada país. |
|
CAPITULO
IV |
|
LOS
CONDUCTORES |
|
Generalidades |
Art.
IV - 1: Se conducirá con prudencia y atención, con el objeto de evitar eventuales accidentes, conservando
en todo momento el dominio efectivo
del vehículo, teniendo en cuenta
los riesgos propios de la circulación
y demás circunstancias del tránsito. |
Art.
IV - 2: El conductor de cualquier vehículo deberá abstenerse de toda
conducta que pueda
constituir un peligro
para la circulación, las
personas, o que
pueda causar daños
a la propiedad pública o
privada. |
|
De las Habilitaciones para
conducir |
Art. IV -
3: Todo conductor de un vehículo automotor debe ser titular de una licencia habilitante que le será
expedida por la autoridad de tránsito
competente en cada país |
Para transitar,
el titular de la misma,
deberá portarla y presentarla al
requerimiento de la
autoridades nacionales
competentes.
|
Art. IV
- 4: La licencia habilita
exclusivamente para la conducción de los tipos de vehículos
correspondientes a la clase o
categoría que se especifica en la misma y será expedida por la autoridad competente de acuerdo a la normativa
vigente en cada país. |
Art. IV
- 5: Para obtener la
habilitación para conducir, el aspirante deberá aprobar: |
1.
Un examen médico sobre sus condiciones psicofísicas. |
2.
Un examen teórico de las normas de tránsito. |
3.
Un examen práctico de idoneidad para conducir. |
Art.
IV - 6: La licencia de conducir deberá contener como mínimo la
identidad de su titular, el plazo de validez y la
categoría del vehículo que puede conducir. |
Art. IV -
7: Podrá otorgarse licencia de
conducir a aquellas personas con incapacidad física siempre que: |
1.
El defecto o deficiencia física no comprometa la seguridad del tránsito o sea
compensado técnicamente, asegurando la
conducción del vehículo sin riesgo |
2. El
vehículo sea debidamente adaptado para
el defecto o deficiencia física del interesado. |
El documento de habilitación del
conductor con incapacidad física indicará la necesidad de uso del
elemento corrector del defecto o deficiencia y/o de la
adaptación del vehículo. |
Art. IV
- 8: La licencia de conductor
deberá ser renovada
periódicamente para comprobar si el interesado aún
reúne los requisitos necesarios
para conducir un vehículo. |
Art.
IV - 9: Los Países signatarios de este Convenio reconocerán la licencia nacional de conducir expedida por
cualquiera de las partes contratantes.
|
|
De la suspensión de las Habilitaciones
para conducir |
Art.
IV - 10: La autoridad competente de cada país establecerá y aplicará un régimen de inhabilitación temporal
o definitiva de conductores, teniendo en cuenta la
gravedad de las infracciones. |
|
CAPITULO V |
|
LOS
VEHICULOS |
|
Generalidades |
Art. V - 1: Los vehículos automotores y sus remolques,
deberán encontrarse en buen estado de funcionamiento y en
condiciones de seguridad tales, que no
constituyan peligro para sus conductores, demás ocupantes del vehículo y
otros usuarios de la vía pública, ni
causen daños a las propiedades públicas o privadas. |
Art. V - 2: Todo vehículo deberá estar
registrado de acuerdo a las normas que
cada país establezca |
Art.
V - 3: El certificado de registro debe contener como mínimo la siguiente
información: |
1.
Número de registro o placa |
2.
Identificación del propietario |
3.
Marca, año, modelo, tipo de vehículo y los números de fábrica que lo identifiquen |
Art.
V - 4: Todo vehículo automotor deberá identificarse mediante dos placas,
delantera y trasera, con el número de
matrícula o patente. |
Los
remolques y semirremolques se identificarán únicamente con la placa
trasera. |
Las
placas deberán colocarse y mantenerse en condiciones tales que sus caracteres
sean fácilmente visibles y legibles. |
|
De los diferentes elementos |
Art. V - 5: Todo vehículo automotor, para
transitar por la vía pública,
deberá poseer como mínimo el
siguiente equipamiento
obligatorio, en condiciones de uso y funcionamiento: |
1.
Sistema de dirección que permita al conductor controlar con facilidad y seguridad la trayectoria del
vehículo en cualquier circunstancia. |
2.
Sistema de suspensión que proporcione al vehículo una adecuada amortiguación de los efectos que
producen las irregularidades de la calzada y contribuya a su adherencia y
estabilidad.
|
3.
Dos sistemas de frenos de acción independiente, que permitan controlar el movimiento del vehículo,
detenerlo y mantenerlo inmóvil. |
4.
Sistemas y elementos de iluminación y señalización que permitan buena
visibilidad y seguridad en la circulación y estacionamiento de los vehículos. |
5.
Elementos de seguridad, matafuego, balizas o dispositivos reflectantes
independientes para casos de emergencia. |
6.
Espejos retrovisores que permitan al conductor una amplia y permanente visión
hacia atrás. |
7.
Un aparato o dispositivo que permita mantener limpio el parabrisas asegurando
buena visibilidad en cualquier circunstancia. |
8.
Paragolpes delantero y trasero, cuyo diseño, construcción y montaje sean tales que disminuyan los
efectos de impactos. |
9.
Un parabrisas construido con material cuya transparencia sea inalterable a través
del tiempo, que no deforme sensiblemente los objetos que son vistos a través
de él y que en caso de rotura, quede reducido al mínimo el peligro de
lesiones corporales. |
10.
Una bocina cuyo sonido, sin ser estridente, se oiga en condiciones
normales.
|
11.
Un dispositivo silenciador que reduzca sensiblemente los ruidos provocados por
el funcionamiento del motor |
12.
Rodados neumáticos o de elasticidad equivalente que ofrezcan seguridad y
adherencia aún en el caso de pavimentos húmedos o mojados. |
13.
Guardabarros, que reduzcan al mínimo posible la dispersión de líquidos,
barro, piedras, etc. |
14.
Los remolques y semirremolques deberán poseer el equipamiento indicado en
los puntos 2), 4), 12) y 13),
además de un sistema de frenos y paragolpes trasero. |
15.
Cinturones de seguridad. |
Art. V - 6: En las combinaciones o trenes
de vehículos deberán combinarse las siguientes normas: |
1.
Los dispositivos y sistemas de frenos de cada uno de los vehículos que forman
la combinación o tren, deberán ser compatibles entre sí. |
2.
La acción de los frenos de servicio, convenientemente sincronizada, se
distribuirá de forma adecuada entre los vehículos que forman el
conjunto. |
3.
El freno de servicio deberá ser accionado desde el comando del vehículo
tractor. |
4.
El remolque que deba estar provisto de frenos, tendrá un dispositivo que
actúe automática e inmediatamente sobre todas las ruedas
del mismo, si en
movimiento se desprende
o desconecta del vehículo tractor.
|
Art.
V - 7: Las motocicletas y bicicletas
deberán contar con un sistema de frenos que permita reducir su marcha y detenerlas de modo seguro. |
Art. V - 8: Los vehículos automotores no
superarán los limites máximos
reglamentarios de emisión
de contaminantes que
la autoridad fije a
efectos de no molestar
a la población o comprometer su salud y
seguridad. |
Art. V - 9: Los accesorios tales como sogas,
cordeles, cadenas, cubiertas de
lona, que sirvan para acondicionar y
proteger la carga deberán instalarse de forma que no
sobrepasen los limites de la
carrocería y estarán debidamente
asegurados. Todos los accesorios destinados
a proteger la carga
deberán reunir las condiciones previstas en el Art.III -
43. |
Art.
V - 10: El uso de la bocina está en general prohibido. Solo se permite usarla
justificadamente a fin de evitar accidentes |
Art. V -
11: Queda prohibida la instalación de bocinas en los equipos de descarga de
aire comprimido |
Art.
V - 12: Los vehículos que se autoricen a transportar cargas que
sobresalgan de la carrocería de los mismos,
deberán ser debidamente señalizados, de acuerdo la reglamentación de
cada país. |
|
CAPITULO
VI |
|
SEÑALIZACION
VIAL |
Art.
VI - 1: El uso de las señales de tránsito estará de acuerdo a las siguientes reglas generales: |
1.
El número de señales reglamentarias habrá de limitarse al mínimo necesario.
No se colocarán señales sino en los
sitios donde sean indispensables. |
2.
Las señales permanentes de peligro habrán de
colocarse a suficiente distancia de los objetos por ellas indicadas,
para que el anuncio a los usuarios sea eficaz. |
3.
Se prohibirá la colocación sobre una señal de tránsito, o en su soporte, de cualquier
inscripción extraña al objeto de tal señal,
que pueda disminuir
la visibilidad, alterar su carácter o distraer la atención
de conductores o peatones. |
4.
Se prohibirá la colocación de todo tablero o inscripción que pueda prestarse a confusión con las
señales reglamentarias o hacer más
difícil su lectura. |
Art. VI - 2: En las vías públicas, se dispondrá siempre
que sea necesario, señales de
tránsito destinadas a
reglamentar la circulación,
advertir y orientar a conductores y peatones. |
Art. VI - 3: La señalización de tránsito se efectuará
mediante señales verticales, demarcaciones horizontales, señales
luminosas y ademanes. |
Art. VI - 4: Las normas referentes a la
señalización de tránsito serán las establecidas por la autoridad competente
de cada país, de conformidad
con los Convenios
Internacionales de los
que fueren signatarios. |
Art. VI - 5: Queda prohibido en las vías
públicas la instalación de todo tipo de carteles, señales, símbolos y objetos
que no fueran permitidos por la
autoridad competente. |
Art. VI - 6: Toda señal de tránsito deberá ser
colocada en una posición que resulte perfectamente
visible y legible de día y de noche, a
una distancia compatible con la seguridad. |
Art. VI - 7: Las
zonas de la calzada destinadas al cruce de peatones podrán
señalizarse, con demarcación horizontal, señalización vertical o señalización luminosa. |
Art. VI - 8: Los
accesos a locales
con entrada o salida de
vehículos, contarán con las señales luminosas de advertencia, en los casos que determine la autoridad de
tránsito competente. |
Art. VI - 9: Cualquier obstáculo
que genere peligro para la circulación, deberá estar señalizado según la
reglamentación de cada país. |
Art.
VI - 10: Toda vía pública pavimentada deberá contar con una mínima
señalización antes de ser habilitada.
|
Art.
VI - 11: Las señales de tránsito, deberán ser
protegidas contra cualquier
obstáculo o luminosidad capaz de
perturbar su identificación o
visibilidad. |
Art.
VI - 12: Las señales, de acuerdo a su función específica se clasifican en: |
1.
De reglamentación. Las señales de
reglamentación tienen por
finalidad indicar a
los usuarios de las
condiciones, prohibiciones o
restricciones en el uso de la vía pública cuyo cumplimiento es
obligatorio. |
2.
De advertencia. Las señales de advertencia tienen por
finalidad prevenir a
los usuarios de
la existencia y naturaleza del peligro
que se presenta en la vía pública. |
3.
De información. Las señales de
información tienen por finalidad guiar
a los usuarios en el curso de sus
desplazamientos, o facilitarle otros indicaciones que puedan serle de utilidad. |
Art. VI -
13: Las señales luminosas de regulación del flujo vehicular podrán constar de luces de hasta tres
colores con el siguiente significado: |
1.
Luz roja continua: indica detención a quien la enfrente. Obliga a detenerse
en línea demarcada o antes de entrar a
un cruce. |
2.
Luz roja intermitente: los vehículos que la enfrenten deben detenerse
inmediatamente antes de ella y el derecho a
seguir queda sujeto a las normas que
rigen después de
haberse detenido en un signo de "PARE". |
3.
Luz amarilla o ámbar continua: advierte al conductor que deberá tomar
las precauciones necesarias para
detenerse a menos que se
encuentre en una zona de cruce o a una distancia tal que
su detención coloque en riesgo la
seguridad del tránsito. |
4.
Luz amarilla o ámbar intermitente: los conductores podrán continuar la marcha
con las precauciones necesarias. |
5.
Luz verde contínua: permite el paso. Los vehículos podrán seguir de frente o
girar a izquierda o derecha, salvo
cuando existiera una señal prohibiendo, tales maniobras. |
6.
Luz roja y flecha verde: los vehículos que enfrenten esta señal podrán entrar cuidadosamente al cruce,
solamente para proseguir en la dirección indicada. |
Art. VI
- 14: Las luces podrán estar
dispuestas horizontal o verticalmente en el siguiente orden: roja, amarilla y
verde, de izquierda a derecha o de
arriba hacia abajo, según corresponda. |
Art. VI -
15: Los agentes encargados de
dirigir el tránsito serán fácilmente reconocibles y
visibles a la distancia, tanto de noche como de día. |
Art. VI - 16: Los usuarios de la vía pública
están obligados a obedecer de inmediato cualquier orden de los
agentes encargados de dirigir el
tránsito. |
Art. VI
- 17: Las indicaciones de los agentes que dirigen el tránsito prevalecen
sobre las indicadas
por las señales luminosas, y éstas sobre los demás
elementos y reglas que regulan la circulación. |
Art.
VI - 18: Las siguientes posiciones y ademanes ejecutados por los agentes de
tránsito significan:
|
1.
Posición de frente o de espaldas con brazo o brazos en alto, obliga a
detenerse a quien así lo enfrente. |
2.
Posición de perfil con brazos bajos o con el brazo bajo de su lado, permite
continuar la marcha. |
Art. VI
- 19: La autoridad competente
podrá establecer la
preferencia de paso en las
intersecciones, mediante señales de "PARE" o "CEDA EL
PASO". |
El conductor
que se enfrente a una señal
de "PARE" deberá detener obligatoriamente su vehículo y permitir el paso a los demás
usuarios. |
El conductor
que se enfrente a una señal de "CEDA EL
PASO" deberá reducir la velocidad, detenerse si es necesario y
permitir el paso a los usuarios que se aproximen a la intersección por la otra vía. |
|
CAPITULO
VII |
|
ACCIDENTE
Y SEGURO OBLIGATORIO |
Art. VII - 1: Se considera accidente de tránsito
todo hecho que produzca daño
en personas o cosas
como consecuencia de la
circulación de los vehículos. |
Art. VII - 2: Sin perjuicio de lo dispuesto en las
respectivas legislaciones
nacionales, todo conductor
implicado en un accidente deberá:
|
1.
Detenerse en el acto, sin generar un nuevo peligro para la seguridad del tránsito, permaneciendo en el
lugar hasta la llegada de las autoridades. |
2.
En caso de accidentes con víctimas, procurar el inmediato socorro de las
personas lesionadas. |
3.
Señalizar adecuadamente el lugar, de modo de evitar riesgos a la seguridad de
los demás usuarios. |
4.
Evitar la modificación o desaparición de cualquier elemento útil a
los fines de
la investigación administrativa y judicial. |
5.
Denunciar el accidente a la autoridad competente. |
Art. VII
- 3: En accidentes en los que
resulten lesionados, muertos o daños
materiales, serán aplicados los procedimientos civiles y penales
establecidos en cada país. |
Art.
VII - 4: El conductor de un vehículo que efectúe transporte en los
términos del Convenio sobre
Transporte Internacional
Terrestre, debe portar el comprobante
del seguro obligatorio de
responsabilidad civil por
daños a terceras
personas, con cobertura vigente. |
|
CAPITULO
VIII |
|
Infracciones
y Penalidades |
Art.
- 1º: Se considera
infracción de tránsito el incumplimiento de
cualquier disposición de
la normativa pertinente del
país en que el vehículo estuviese circulando. |
Art.-2º:
Las sanciones a que dieran lugar las infracciones
de tránsito, serán aplicadas por la autoridad competente en cuya jurisdicción se
hubieran producido, de
acuerdo a su
régimen legal,
independientemente de la
nacionalidad del registro del vehículo. |
Art.-3º:
Los vehículos que no cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento
y no ofrezcan la debida seguridad
en el tránsito, serán retirados
de la circulación. |
La autoridad
competente podrá autorizar su
desplazamiento precario
estableciendo las condiciones
en que ello
deberá hacerse. |
Art
-4: Los plazos de detención de los
vehículos en custodia de
la autoridad de tránsito, se
ajustarán a lo
que establezcan las normas específicas de cada país. |
Art
-5: Las infracciones a
lo establecido en este
Reglamento no excluyen Las responsabilidades civiles y penales a que
hubiere lugar, según lo
establecido por la
legislación vigente en cada país. |
|
|