Ministerio de Economía y
Producción
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 81/2005
Acéptanse los compromisos de
precios presentados por firmas brasileñas para neumáticos nuevos de caucho del
tipo de los utilizados en bicicletas, originarios de la República Federativa del Brasil.
Bs. As., 18/2/2005
VISTO el Expediente N°
S01:0149569/2003 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente
citado en el Visto la empresa productora nacional NEU BOR SOCIEDAD ANONIMA
solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de neumáticos (llantas neumáticas)
nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4011.50.00.
Que mediante la Resolución N° 207 de fecha 18 de diciembre de 2003 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, se declaró procedente la apertura de investigación.
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION elevó, con
fecha 3 de mayo de 2004, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar
del Margen de Dumping, del cual surgiría preliminarmente la existencia de un
margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (251%) para los neumáticos
(llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas
originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que por el Acta de Directorio N°
1016 del 10 de mayo de 2004, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, concluyó preliminarmente que "...las
importaciones de ‘neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de
los utilizados en bicicletas’, originarias de la República Federativa del Brasil, causan daño importante a la industria nacional del producto
similar".
Que con fecha 24 de mayo de
2004, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante el Acta de Directorio
N° 1017 determinó preliminarmente que "...existe relación de causalidad
entre el dumping determinado preliminarmente en las importaciones de
‘neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en
bicicletas’, originarias de la República Federativa del Brasil y el daño importante a la rama de producción nacional del producto similar. En consecuencia, se
encuentran reunidos los requisitos legales para la imposición de medidas
provisionales".
Que por el Expediente N°
S01:0139036/2004 y Expediente N° S01:0193484/2004 ambos del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las firmas productoras exportadoras
brasileñas INDUSTRIAL LEVORIN S.A Y PIRELLI PNEUS S.A., respectivamente,
presentaron un ofrecimiento voluntario de compromiso de precios.
Que con fecha 28 de julio de
2004 mediante el Expediente N° S01:0176894/2004 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, la firma INDUSTRIAL LEVORIN S.A. rectificó el compromiso
de precios ofrecido oportunamente.
Que asimismo, a través del
Expediente N° S01:0212266/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION la firma PIRELLI PNEUS S.A. se presentó contestando a las
observaciones vertidas por la Dirección de Competencia Desleal, según lo
establecido por el Artículo 8.1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 sobre Acuerdos Internacionales de Comercio (GATT).
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION elevó con
fecha 12 de agosto de 2004 y 2 de septiembre de 2004 los Informes Relativos a la Procedencia de los Compromisos de Precios Ofrecidos por las Firmas Productoras Exportadoras
Brasileñas INDUSTRIAL LEVORIN S.A. y PIRELLI PNEUS S.A. respectivamente.
Que por su parte por medio del
Acta de Directorio N° 1043 de fecha 7 de octubre de 2004, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, se expidió sobre los
mencionados compromisos sosteniendo que "… esta Comisión acepta como
Compromiso de precios la lista de productos con sus precios por unidad
presentadas por ambas empresas, fijando para el resto de los modelos de
neumáticos no incluidos en los Compromisos, un precio mínimo equivalente al
mayor precio por kilogramo presentado en los listados (de US$ 4,12/kg., para la
empresa PIRELLI PNEUS, y de US$ 4,13/kg para la empresa LEVORIN). Asimismo,
resulta necesario fijar una medida antidumping para el ‘Resto’ de Brasil,
abarcando a las otras empresas no incluidas en los Compromisos".
Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de Relación de
Causalidad, elevó su recomendación acerca de la factibilidad de los presentes
compromisos y de la adopción de una medida antidumping provisional, a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
Que de acuerdo a lo establecido
por el Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, es el MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION la Autoridad de Aplicación competente a los efectos de la
aceptación o rechazo de los compromisos de precios.
Que en vista de la necesidad de
controlar la puesta en práctica de los mencionados compromisos, la Autoridad de Aplicación competente se reserva la facultad de revisar periódicamente su
efectivo cumplimiento y podrá revocar la aceptación del arreglo en cualquier
momento sin tener en cuenta el período de tiempo especificado si ella considera
que las causas que condujeron al arreglo no existen más o cuando los términos
del acuerdo se hubieran violado.
Que las Resoluciones Nros. 763
de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del
ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido
y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de
las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el
Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General de Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425 sobre Acuerdos Internacionales de Comercio (GATT).
Que de acuerdo a lo dispuesto
por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir
la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la
aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de
salvaguardias de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en
los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA y PRODUCCION a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de
origen.
Que a tenor de lo manifestado en
los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por
el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley N° 24.425 sobre Acuerdos Internacionales de Comercio
(GATT), para proseguir la investigación con la aplicación de medidas
antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando primero de la presente
resolución, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que ha tomado la intervención
que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
Que en concordancia con el
Artículo 76 del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la
publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos
los fines como notificación suficiente.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta
en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 1326 de fecha 10 de
noviembre de 1998 y 1283 del 24 de mayo de 2003.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION
RESUELVE:
Artículo 1° — Acéptanse los compromisos de precios
presentados por las empresas productoras exportadoras brasileñas INDUSTRIAL
LEVORIN S.A. y PIRELLI PNEUS S.A. por el término de TRES (3) años para los
neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en
bicicletas, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4011.50.00, de acuerdo a lo detallado en el Anexo
que con CUATRO (4) hojas forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2° — Suspéndese la investigación que se
llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto respecto de las
empresas mencionadas en el Artículo 1° de la presente resolución.
Art. 3° — Fíjánse para las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de neumáticos (llantas neumáticas)
nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas un valor mínimo de
exportación FOB provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES CUATRO COMA TRECE (U$S
4,13) por kilogramo para el resto de las empresas de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, y para el resto de los modelos de neumáticos no incluidos en
los compromisos aceptados en el Artículo 1° de la presente resolución un valor
mínimo de exportación FOB provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES CUATRO COMA
DOCE (U$S 4,12) por kilogramo para la empresa PIRELLI PNEUS S.A., y de DOLARES
ESTADOUNIDENSES CUATRO COMA TRECE (U$S 4,13) por kilogramo para la empresa
INDUSTRIAL LEVORIN S.A., las que se despachan a plaza por la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4011.50.00.
Art. 4° — Cuando se despache a plaza la
mercadería descripta en el considerando primero de la presente resolución a
precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB provisional indicado en
el Artículo 3° de la presente resolución, el importador deberá constituir una
garantía equivalente a la diferencia existente entre ese valor y los precios de
exportación FOB declarados.
Art. 5° — Déjase establecido que en caso de
efectivo cumplimiento de los compromisos de precios aceptados por medio de la
presente resolución y transcurrido el plazo acordado en los mismos, la
investigación quedará automáticamente cerrada sin imposición de derechos.
Art. 6° — Déjase establecido que en caso de
producirse posibles inconvenientes al momento de implementar los compromisos
aceptados en la presente resolución, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA de este Ministerio será
la encargada de aclarar el alcance de los mismos.
Art. 7° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION que las operaciones de importación que se despachen a
plaza del producto descripto en el considerando primero de la presente
resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no
preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2°
de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex-MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 8° — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, para que continúe exigiendo los certificados de origen
de todas las operaciones de importación que se despachan a plaza, del producto
descripto en el Artículo 2° de la presente resolución, a fin de realizar la
correspondiente verificación. Asimismo se requiere que el control de las
destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la
presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal
Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las
mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual
ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de
así corresponder.
Art. 9° — El requerimiento a que se hace
referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 10. — La presente resolución comenzará a
regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y
tendrá vigencia por el término de CUATRO (4) meses, según lo dispuesto en el
Artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 sobre Acuerdos Internacionales
de Comercio (GATT).
Art. 11. — La publicación de la presente
resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación
suficiente.
Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna.
ANEXO
INDUSTRIAL LEVORIN S.A.
PIRELLI PNEUS S.A