RE-81-1994
REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL COMITE DE SANIDAD
DEL MERCOSUR
VISTO: El Art. 13 del
Tratado de Asunción, el Art. 10 de la Decisión No. 4/91 del Consejo del Mercado Común, las Recomendaciones Nos. 9/94 y 16/94 del SGT No. 8 “Política
Agrícola”.
CONSIDERANDO:
Que el Comité de Sanidad del MERCOSUR elaboró su
Reglamento de Funcionamiento.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Artículo 1 – Aprobar
el “Reglamento de Funcionamiento del Comité de Sanidad del MERCOSUR”, que
figura en el Anexo a la presente Resolución, para el período de transición.
XV GMC –
Brasília, 4/XI/1994
ANEXO A
PROYECTO DE REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL
COMITÉ DE SANIDAD DEL
MERCOSUR
CAPITULO I
DEL COMITÉ
ARTICULO 1. EL COMITÉ estará integrado por los
delegados de los Estados Partes, oficialmente designados, de acuerdo a lo
establecido en el Artículo Nº 11, numeral 2 del Acuerdo Sanitario y
Fitosanitario, en adelante ACSAFIM, aprobado por Decisión 6/93 del CONSEJO
MERCADO COMÚN (CMC).
ARTICULO 2. Los Estados Partes deberán acreditar,
mediante acto administrativo del Ministerio de Agricultura o su equivalente,
ante el GRUPO MERCADO COMÚN (GMC), la designación de sus delegados al Comité,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 3. EL COMITÉ tendrá como atribuciones
administra el ACSAFIM, conforme a lo expresado en su Artículo Nº 11.
ARTICULO 4. La estructura funcional del COMITÉ
constará de una Coordinación, un Subcomité de Salud Animal y un Subcomité de
Sanidad Vegetal.
ARTICULO 5. EL COMITÉ se reunirá en forma ordinaria
dos veces al año, previa convocatoria de la coordinación, pudiendo reunirse en
forma extraordinaria a petición de uno o más Estados Partes.
ARTICULO 6. El quórum del COMITÉ para sesionar será
de por lo menos tres países con representación integral, entendiéndose como tal
la asistencia de los dos delegados, o bien de uno de ellos con la autorización
formal del otro.
ARTICULO 7. Las decisiones del COMITÉ en ejercicio
de los cometidos asignados por el ACSAFIM, serán tomadas bajo la forma de
Disposiciones, Recomendaciones y Dictámenes Técnicos.
Las Disposiciones serán el resultado de las
decisiones, tomadas por consenso, para ejercer la administración del ACSAFIM y
serán comunicadas al SGT Nº 8.
Las Recomendaciones serán los Proyectos de
Resolución, obtenidos por consenso, elevados a través del SGT Nº 8 al GRUPO
MERCADO COMÚN para su sanción.
En caso de ausencia de un Estado Parte, las
Recomendaciones y Disposiciones quedarán Ad-Referendum de la aprobación del
mismo, quien tendrá un plazo de 30 días a partir de la fecha de recepción
comprobada, para presentar sus observaciones. Caso contrario, se considerará
aprobada al término del plazo fijado.
Los Dictámenes Técnicos serán decisiones que se
adoptarán en virtud de lo dispuesto en el Artículo Nº 6 del Anexo D del
ACSAFIM. se aprobarán por simple mayoría de los Estados Partes presentes y se
levarán cumpliendo el Artículo Nº 7 del mencionado Anexo.
ARTICULO 8. Previa aceptación por los miembros del
Comité, podrán participar de las reuniones en Calidad de Observadores, los
representantes de Organismos Internacionales, de Asociaciones Profesionales y
de Organismos del Sector Privado vinculadas al quehacer agropecuario, de
acuerdo a lo dispuesto por el Artículo Nº 26 del reglamento Interno del GMC.
Los observadores tendrán voz, en caso de que ello
sea autorizado por consenso.
ARTICULO
9. EL COMITÉ podrá constituir grupos de trabajos permanentes o transitorios de
acuerdo con la relevancia de los temas que así lo aconsejen, como así también
solicitar el apoyo de consultores y asesores.
ARTICULO 10. EL COMITÉ en sus reuniones ordinarias
y extraordinarias, procederá en todos los caos a aprobar el orden del día y el
acta de la reunión.
CAPITULO II
DE LOS SUBCOMITES
ARTICULO 11. Serán sus atribuciones:
dar seguimiento al desarrollo y ejecución de los objetivos
previstos por el Acuerdo en el área respectiva;
elaborar las recomendaciones necesarias para el
logro de los objetivos previstos en el párrafo anterior;
analizar todos los temas que por su índole
específica son particulares a cada área y aquellos que le sean expresamente
derivados por el Comité;
mantener vinculación con las organizaciones
regionales e internacionales sanitarias y fitosanitarias específicas de cada
área;
proponer la creación de grupos de trabajos
permanentes o transitorios, de acuerdo a la relevancia de los temas y recurrir
al apoyo de consultores y asesores.
ARTICULO 12. Los Subcomités estarán constituídos
por los titulares de los Servicios Nacionales de Sanidad Vegetal y Salud Animal
según corresponda, a sus representantes, de cada uno de los Estados Partes.
ARTICULO 13. La designación de los representantes
deberá ser acreditada por el delegado titular ante el Subcomité.
ARTICULO 14. Los Subcomités se reunirán
ordinariamente de acuerdo a los cronogramas que ellos establezcan, los que
deberán ser comunicados al COMITÉ, pudiendo además reunirse en forma
extraordinaria a petición de uno de los Estados Partes.
ARTICULO
15. El quórum de los Subcomités para sesionar será de tres Estados Partes. En
caso de ausencia de un Estado Parte, lo acordado quedará ad-referedum en un
plazo de 30 días, de la aprobación o desaprobación del mismo, a partir de la
fecha de recepción comprobada de la notificación correspondiente. Caso
contrario se considerará aprobado vencido el plazo mencionado.
ARTICULO 16. Los subcomités en sus reuniones
ordinarias y extraordinarias procederán en todos los casos a aprobar el orden
del día y el acta de la reunión.
ARTICULO 17. Las reuniones de los Subcomités serán
coordinadas por representante del Estado Parte que ejerce la coordinación del
Comité.
ARTICULO 18. Las decisiones elaboradas deberán ser
comunicadas, a través de la coordinación, al Comité y se constituirán en
DISPOSICIONES o RECOMENDACIONES aprobadas por el mismo, de no mediar objeción
de algún Estado Parte en un plazo de treinta días, a partir de la fecha de
recepción comprobada de la notificación respectiva.
ARTICULO 19. Previa aceptación por los miembros del
Subcomité respectivo, podrán participar de sus reuniones en calidad de
observadores, los representantes de Organismos Internacionales y Regionales,
Asociaciones Profesionales y de Organizaciones del Sector Privado vinculadas al
quehacer agropecuario interno del GMC.
Los observadores tendrán voz, en caso de que ello
sea autorizado por consenso.
CAPITULO III
DE LA COORDINACIÓN
ARTICULO 20. La Coordinación será ejercida alternativamente por uno de los Estados Partes, iniciándose por
orden alfabético, debiendo rotar anualmente, continuando en el orden indicado.
ARTICULO
21. La representación del Estado Parte que ejerce la Coordinación comunicará quién es el titular y el suplente en el ejercicio de la misma.
ARTICULO 22. La Coordinación será responsable de:
- Presidir las reuniones del COMITÉ;
- Organizar las reuniones del COMITÉ, de los
Subcomités y de los grupos de trabajo respectivos;
- Convocar las reuniones mencionadas en el
párrafo anterior, con 30 días de anticipación, salvo caso de fuerza mayor,
proponiendo la agenda respectiva en cada caso.
- Notificar al Estado Parte ausente los
proyectos de Disposiciones y Recomendaciones adoptadas ad referedum;
- Cumplir con los cometidos asignados en el
ANEXO D del Acuerdo.
- Colaborar con el próximo Estado Parte
coordinador a los efectos de una transición armónica de sus funciones.
- Elaborar y someter al comité para su
aprobación, el respectivo informe anual del Comité.
- Elaborar la agenda incluyendo:
- las propuestas y/o peticiones recibidas por
escrito con posterioridad a la última reunión.
- los proyectos de Disposiciones y Recomendaciones
aprobados de acuerdo los Artículos Nº 7 y 15 de este Reglamento;
- la relación de las Disposiciones y
Recomendaciones aprobadas;
- acompañando los documentos necesarios para la
reunión.
CAPITULO IV
TRATAMIENTO DE RECLAMACIONES
ARTICULO 23. La denuncia a que se
hace referencia en el Artículo Nº 2, numeral 2 del Anexo D del ACSAFIM, deberá
presentarse por escrito ante la Coordinación, por parte del delegado del Estado
Parte denunciante.
La mencionada denuncia deberá reflejar siempre una situación
de controversia bilateral, no pudiendo multilateralizarse en el mismo acto.
ARTICULO 24. La misma denuncia deberá especificar
fehacientemente los motivos de la misma y adjuntará toda la documentación que
justifique los hechos alegados.
ARTICULO 25. A los efectos previstos por el artículo Nº 2, numeral 2 del Anexo D, la Coordinación acusará recibo de la denuncia y comunicará la misma, con sus antecedentes, a los demás miembros del COMITÉ.
ARTICULO 26. Cuando la Coordinación del COMITÉ deba excusar su intervención de acuerdo al Artículo Nº 3, numeral 2
del Anexo D, los cometidos asignados a la Coordinación serán ejercidos por el delegado ante el COMITÉ, del Estado Parte no involucrado
en la controversia que lo suceda en el orden de rotación establecido en el
Artículo Nº 20 de este Reglamento.
ARTICULO 27. Vencidos los plazos establecidos en
Artículo Nº 2, numeral 2 del Anexo D, el Coordinador procederá a dar
cumplimiento a lo establecido en los Artículos Nº 3 y 4 del mismo Anexo.
ARTICULO 28. De ser necesario el Coordinador podrá
solicitar al COMITÉ lo previsto por el Artículo Nº 5 del Anexo D, encargándose
de proponer una terna de expertos con sus correspondientes currícula, a los
efectos de la selección por consenso.
ARTICULO 29. Cumplidas las instancias anteriores,
el Coordinador procederá a la elaboración de un anteproyecto de Dictamen
Técnico que remitirá, acompañado de los antecedentes, a los representantes al
COMITÉ, procediendo a convocar a dicho cuerpo para la consideración del mismo,
en un plazo no mayor de 30 días.
ARTICULO
30. Para considerar un anteproyecto y/o emitir un Dictamen Técnico, el COMITÉ
deberá contar con el quórum previsto en el Artículo Nº 6 de este Reglamento,
con la salvedad de que dos de los Estados Partes presentes deberán ser los no
querellantes.
CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 31. El presente Reglamento tendrá vigencia
durante el período de transición, debiendo ser adecuado cuando se produzca la
organización definitiva del MERCOSUR o cuando las circunstancias así lo
aconsejen.
ARTICULO 32. La Coordinación comenzará su función a partir del momento de aprobación del presente Reglamento.
ARTICULO 33. La Coordinación podrá convocar a reunión extraordinaria para tratar temas de competencia del
COMITÉ, no previstos en los alcances del presente Reglamento.
ARTICULO 34. En virtud de lo anterior, los
responsables de los respectivos servicios de Salud Animal y Sanidad Vegetal de
los Estados Partes, aprueban y suscriben el presente Reglamento, en cinco (5)
originales en español y portugués, de igual tenor y validez, al 1º día del mes
de junio de 1994.
Firmado
Por Argentina:
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Por Brasil:
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Por Paraguay
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Por Uruguay:
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