Detalle de la norma RE-81-1994-GMC
Resolución Nro. 81 Grupo Mercado Común
Organismo Grupo Mercado Común
Año 1994
Asunto Reglamento del comite de sanidad
Detalle de la norma
RE-81-1994

RE-81-1994

 

REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL COMITE DE SANIDAD DEL MERCOSUR

 

VISTO: El Art. 13 del Tratado de Asunción, el Art. 10 de la Decisión No. 4/91 del Consejo del Mercado Común, las Recomendaciones Nos. 9/94 y 16/94 del SGT No. 8  “Política Agrícola”.

CONSIDERANDO:

Que el Comité de Sanidad del MERCOSUR elaboró su Reglamento de Funcionamiento.

 

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

 

Artículo 1 – Aprobar el “Reglamento de Funcionamiento del Comité de Sanidad del MERCOSUR”, que figura en el Anexo a la presente Resolución, para el período de transición.

 

                                                                                       

 

                                                                                XV GMC – Brasília, 4/XI/1994

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO A

 

PROYECTO DE REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL

COMITÉ DE SANIDAD DEL MERCOSUR

 

CAPITULO I

 

DEL COMITÉ

 

ARTICULO 1. EL COMITÉ estará integrado por los delegados de los Estados Partes, oficialmente designados, de acuerdo a lo establecido en el Artículo Nº 11, numeral 2 del Acuerdo Sanitario y Fitosanitario, en adelante ACSAFIM,  aprobado por Decisión 6/93 del CONSEJO MERCADO COMÚN (CMC).

 

ARTICULO 2. Los Estados Partes deberán acreditar, mediante acto administrativo del Ministerio de Agricultura o su equivalente, ante el GRUPO MERCADO COMÚN (GMC), la designación de sus delegados al Comité, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.

 

ARTICULO 3. EL COMITÉ tendrá como atribuciones administra el ACSAFIM, conforme a lo expresado en su Artículo Nº 11.

 

ARTICULO 4. La estructura funcional del COMITÉ constará de una Coordinación, un Subcomité de Salud Animal y un Subcomité de Sanidad Vegetal.

 

ARTICULO 5. EL COMITÉ se reunirá en forma ordinaria dos veces al año, previa convocatoria de la coordinación, pudiendo reunirse en forma extraordinaria a  petición de uno o más Estados Partes.

 

ARTICULO 6. El quórum del COMITÉ para sesionar será de por lo menos tres países con representación integral, entendiéndose como tal la asistencia de los dos delegados,  o bien de uno de ellos con la autorización formal del otro.

 

ARTICULO 7. Las decisiones del COMITÉ en ejercicio de los cometidos asignados por el ACSAFIM, serán tomadas bajo la forma de Disposiciones, Recomendaciones y Dictámenes Técnicos.

 

Las Disposiciones serán el resultado de las decisiones, tomadas por consenso, para ejercer la administración del ACSAFIM y serán comunicadas al SGT Nº 8.

 

Las Recomendaciones serán los Proyectos de Resolución, obtenidos por consenso, elevados a través del SGT Nº 8 al GRUPO MERCADO COMÚN  para su sanción.

 

En caso de ausencia de un Estado Parte, las Recomendaciones y Disposiciones quedarán Ad-Referendum de la aprobación del mismo, quien tendrá un plazo de 30 días a partir de la fecha de recepción comprobada, para presentar sus observaciones. Caso contrario, se considerará aprobada al término del plazo fijado.

 

Los Dictámenes Técnicos serán decisiones que se adoptarán en virtud de lo dispuesto en el Artículo Nº 6 del Anexo D del ACSAFIM.  se aprobarán por simple mayoría de los Estados Partes presentes y se levarán cumpliendo el Artículo Nº 7 del mencionado Anexo.

 

ARTICULO 8. Previa aceptación por los miembros del Comité, podrán participar de las reuniones en Calidad de Observadores, los representantes de Organismos Internacionales, de Asociaciones Profesionales y de Organismos del Sector Privado vinculadas al quehacer agropecuario, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo Nº 26 del reglamento Interno del GMC.

 

Los observadores tendrán voz, en caso de que ello sea autorizado por consenso.

 

ARTICULO 9. EL COMITÉ podrá constituir grupos de trabajos permanentes o transitorios de acuerdo con la relevancia de los temas que así lo aconsejen, como así también solicitar el apoyo de consultores y asesores.

 

ARTICULO 10. EL COMITÉ en sus reuniones ordinarias y extraordinarias, procederá en todos los caos a aprobar el orden del día y el acta de la reunión.

 

CAPITULO  II

 

DE LOS SUBCOMITES

 

ARTICULO 11. Serán sus atribuciones:

 

dar seguimiento al desarrollo y ejecución de los objetivos previstos por el Acuerdo en el área respectiva;

 

elaborar las recomendaciones necesarias para el logro de los objetivos previstos en el párrafo anterior;

 

analizar todos los temas que por su índole específica son particulares a cada área y aquellos que le sean expresamente derivados por el Comité;

 

mantener vinculación con las organizaciones regionales e internacionales sanitarias  y fitosanitarias específicas de cada área;

 

proponer la creación de grupos de trabajos permanentes o transitorios, de acuerdo a la relevancia de los temas y recurrir al apoyo de consultores y asesores.

 

ARTICULO 12. Los Subcomités estarán constituídos por los titulares de los Servicios Nacionales de Sanidad Vegetal y Salud Animal según corresponda, a sus representantes, de cada uno de los Estados Partes.

 

ARTICULO 13. La designación de los representantes deberá ser acreditada por el delegado titular ante el Subcomité.

 

ARTICULO 14. Los Subcomités se reunirán ordinariamente de acuerdo a los cronogramas que ellos establezcan,  los que deberán ser comunicados al COMITÉ, pudiendo además reunirse en forma extraordinaria a petición de uno de los Estados Partes.

 

ARTICULO 15.  El quórum de los Subcomités para sesionar será de tres Estados Partes. En caso de ausencia de un Estado Parte, lo acordado quedará ad-referedum en un plazo de 30 días, de la aprobación o desaprobación del mismo, a partir de la fecha de recepción comprobada de la notificación correspondiente. Caso contrario se considerará aprobado vencido el plazo mencionado.

 

ARTICULO 16. Los subcomités en sus reuniones ordinarias y extraordinarias procederán en todos los casos a aprobar  el orden del día y el acta de la reunión.

 

ARTICULO 17. Las reuniones de los Subcomités serán coordinadas por representante del Estado Parte que ejerce la coordinación del Comité.

 

ARTICULO 18. Las decisiones elaboradas deberán ser comunicadas, a través de la coordinación, al Comité y se constituirán en DISPOSICIONES o RECOMENDACIONES aprobadas por el mismo, de no mediar objeción de algún Estado Parte en un plazo de treinta días, a partir de la fecha de recepción comprobada de la notificación respectiva.

 

ARTICULO 19. Previa aceptación por los miembros del Subcomité respectivo, podrán participar de sus reuniones en calidad de observadores, los representantes de Organismos Internacionales y Regionales, Asociaciones Profesionales y de Organizaciones del Sector Privado vinculadas al quehacer agropecuario interno del GMC.

 

Los observadores tendrán voz, en caso de que ello sea autorizado por consenso.

 

 

CAPITULO III

 

DE LA COORDINACIÓN

 

 

ARTICULO 20.  La Coordinación será ejercida alternativamente por uno de los Estados Partes, iniciándose por orden alfabético, debiendo rotar anualmente, continuando en el  orden indicado.

 

ARTICULO 21. La representación del Estado Parte que ejerce la Coordinación comunicará quién es el titular y el suplente en el ejercicio de la misma.

 

ARTICULO 22.  La Coordinación será responsable de:

-    Presidir las reuniones del COMITÉ;

-    Organizar las reuniones del COMITÉ, de los Subcomités y de los grupos de trabajo respectivos;

-    Convocar las reuniones mencionadas en el párrafo anterior, con 30 días de anticipación, salvo caso de fuerza mayor, proponiendo la agenda respectiva en cada caso.

-    Notificar al Estado Parte ausente los proyectos de Disposiciones y Recomendaciones adoptadas ad referedum;

-    Cumplir con los cometidos asignados en el ANEXO D del Acuerdo.

-    Colaborar con el próximo Estado Parte coordinador a los efectos de una transición armónica de sus funciones.

-    Elaborar y someter al comité para su aprobación, el respectivo informe anual del Comité.

-    Elaborar la agenda incluyendo:

- las propuestas y/o peticiones recibidas por escrito con posterioridad a la última reunión.

- los proyectos de Disposiciones y Recomendaciones aprobados de acuerdo los Artículos Nº 7 y 15 de este Reglamento;

- la relación de las Disposiciones y Recomendaciones aprobadas;

- acompañando los documentos necesarios para la reunión.

 

 

CAPITULO IV

 

TRATAMIENTO DE RECLAMACIONES

 

ARTICULO 23.  La denuncia a que se hace referencia en el Artículo Nº 2, numeral 2 del Anexo D del ACSAFIM, deberá presentarse por escrito ante la Coordinación, por parte del delegado del Estado Parte denunciante.

 

La mencionada denuncia deberá reflejar siempre una situación de controversia bilateral, no pudiendo multilateralizarse en el mismo acto.

 

ARTICULO 24. La misma denuncia deberá especificar fehacientemente los motivos de la misma y adjuntará toda la documentación que justifique los hechos alegados.

 

ARTICULO 25. A los efectos previstos por el artículo Nº 2, numeral 2 del Anexo D, la Coordinación acusará recibo de la denuncia y comunicará la misma, con sus antecedentes, a los demás miembros del COMITÉ.

 

ARTICULO 26. Cuando la Coordinación del COMITÉ deba excusar su intervención de acuerdo al Artículo Nº 3, numeral 2 del Anexo D, los cometidos asignados a la Coordinación serán ejercidos por el delegado ante el COMITÉ, del Estado Parte no involucrado en la controversia que lo suceda en el orden de rotación establecido en el Artículo Nº 20 de este Reglamento.

 

ARTICULO 27. Vencidos los plazos establecidos en Artículo Nº 2, numeral 2 del Anexo D, el Coordinador procederá a dar cumplimiento a lo establecido en  los Artículos Nº 3 y 4 del mismo Anexo.

 

ARTICULO 28. De ser necesario el Coordinador podrá solicitar al COMITÉ  lo previsto por el Artículo Nº 5 del Anexo D, encargándose de proponer una terna de expertos con sus correspondientes currícula, a los efectos de la selección por consenso.

 

ARTICULO 29. Cumplidas las instancias anteriores, el Coordinador procederá a la elaboración de un anteproyecto de Dictamen Técnico que remitirá, acompañado de los antecedentes, a los representantes al COMITÉ, procediendo a convocar a dicho cuerpo para la consideración del mismo, en un plazo no mayor de 30 días.

 

ARTICULO 30. Para considerar un anteproyecto y/o emitir un Dictamen Técnico, el COMITÉ deberá contar con el quórum previsto en el Artículo Nº 6 de este Reglamento, con la salvedad de que dos de los Estados Partes presentes deberán ser los no querellantes.

 

 

CAPITULO V

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

ARTICULO 31. El presente Reglamento tendrá vigencia durante el período de transición, debiendo ser adecuado cuando se produzca la organización definitiva del MERCOSUR o cuando las circunstancias así lo aconsejen.

 

ARTICULO 32.  La Coordinación comenzará su función a partir del momento de aprobación del presente Reglamento.

 

ARTICULO 33.  La Coordinación podrá convocar a reunión extraordinaria para tratar temas de competencia del COMITÉ,  no previstos en los alcances del presente Reglamento.

 

ARTICULO 34. En virtud de lo anterior, los responsables de los respectivos servicios de Salud Animal y Sanidad Vegetal de los Estados Partes, aprueban y suscriben el presente Reglamento,  en cinco (5) originales en español y portugués, de igual tenor y validez, al 1º día del mes de junio de 1994.

 

Firmado

 

 

 

Por Argentina:

 

Por Brasil:

 

Por  Paraguay

 

Por Uruguay:

 

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
DC-6-1996-CMC Deroga Acuerdo sobre aplicación de medidas sanitárias y Fitosanitárias de OMC