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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución n°
811
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30/11/2006
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Fecha:
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04/12/2006
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Dependencia:
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RE-811-2006-SAGPA
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Tema LOA:
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Tema:
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MANI
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Asunto:
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Créase el Registro para las Empresas
Exportadoras, interesadas en la exportación de “pasta de maní” a los Estados
Unidos de América, correspondiente al cupo tarifario
de tres mil seiscientas cincuenta toneladas, asignadas para el año 2007.
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VISTO el
Expediente Nº S01:0370423/2006 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, el Decreto Nº 2.284 del 31 de octubre de 1991, modificado por su
similar Nº 2488 del 26 de noviembre de 1991, ratificados por la Ley Nº 24.307, el Memorándum de Entendimiento como resultado de la RONDA URUGUAY de
las Negociaciones de Acceso a los Mercados sobre Agricultura entre los
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y la REPUBLICA ARGENTINA, firmado en la Ciudad de Ginebra
(CONFEDERACION SUIZA) el 24 de marzo de 1994, dentro del marco del ACUERDO
GENERAL SOBRE TARIFAS Y COMERCIO (GATT),
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CONSIDERANDO:
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Que
en virtud del Memorándum de Entendimiento como
resultado de la RONDA
URUGUAY de las Negociaciones de Acceso a los Mercados sobre
Agricultura entre los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y la REPUBLICA ARGENTINA,
firmado en la Ciudad
de Ginebra (CONFEDERACION SUIZA) el 24 de marzo de 1994, dentro del marco del
ACUERDO GENERAL SOBRE TARIFAS Y COMERCIO (GATT), los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
otorgó a nuestro país un cupo tarifario de “pasta
de maní” de TRES MIL SEISCIENTAS CINCUENTA TONELADAS (3.650 t.) para el año
2007.
|
Que
resulta necesario asegurar el acceso de mercadería de origen argentino a la
mencionada cuota, con las condiciones de calidad requeridas.
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Que
es necesaria la distribución interna del cupo a través de un sistema que
contemple la participación histórica en este mercado, conforme con los
principios de competitividad.
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Que
dicho sistema promueve la competencia entre las empresas exportadoras para lo
cual sus antecedentes de exportación constituyen el instrumento adecuado.
|
Que
se hace necesario establecer que el tonelaje resultante de las
reasignaciones, formará parte de un volumen “stand by”, a fin de que la Dirección de
Mercados Agroalimentarios dependiente de la Dirección Nacional
de Mercados de la
SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION establezca luego su readjudicación entre las empresas inscriptas
que así lo soliciten.
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Que
la Dirección
de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha emitido su
dictamen favorable.
|
Que
el suscripto es competente para dictar el presente acto por el Decreto Nº
2284 del 31 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº 2488 del 26 de
noviembre de 1991, ratificados por la Ley Nº 24.307 y el Decreto Nº 25 del 27 de mayo
de 2003, modificado por su similar Nº 1359 del 5 de octubre de 2004.
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Por ello,
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EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS RESUELVE:
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Artículo
1º — Créase el Registro para las Empresas Exportadoras, interesadas en la
exportación de “pasta de maní” a los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA,
correspondiente al cupo tarifario de TRES MIL
SEISCIENTAS CINCUENTA TONELADAS (3.650 t.), asignadas para el año 2007.
|
Art.
2º — El citado registro funcionará en la Dirección de Mercados Agroalimentarios
dependiente de la Dirección Nacional de Mercados de la SUBSECRETARIA DE
POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y
permanecerá abierto por un lapso de DIEZ (10) días corridos, contados a
partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.
|
Art.
3º — Las firmas interesadas con cupo asignado por la Resolución Nº
60 del 21 de diciembre de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, deberán igualmente
registrarse y actualizar los datos correspondientes, caso contrario quedarán
excluidas de la asignación del cupo tarifario para
el año 2007.
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Art.
4º — Las firmas interesadas que se registren por primera vez, deberán cumplir
los siguientes requisitos:
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a)
Acreditar su inscripción como exportadoras.
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b)
Acreditar su condición de propietarias o locatarias de una planta procesadora
de “pasta de maní”, a través de la documentación pertinente.
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c)
Cumplir con todos los requisitos establecidos en la Resolución Conjunta
Nº 857 y Nº 23 del 19 de diciembre de 1996 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
PESCA Y ALIMENTACION y de la ex-Dirección General Impositiva, ambas
dependientes del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
|
Art.
5º — Las firmas exportadoras una vez registradas, para acceder al cupo tarifario de “pasta de maní” para exportar a los ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA, deberán solicitar por nota a la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION la autorización de acceso a dicho cupo, indicando el tonelaje a
embarcar y la fecha de embarque. Dicha solicitud no podrá ser presentada con
una anticipación mayor a TREINTA (30) días corridos en relación a la fecha de
embarque.
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Art.
6º — Las empresas exportadoras deberán haber cumplido sus obligaciones
tributarias y provisionales al momento de solicitar la autorización de hacer
uso parcial o total del cupo.
|
Art.
7º — Adóptase la fórmula distributiva que se define
en la presente resolución, a los fines de proceder a la distribución del cupo
tarifario de “pasta de maní” otorgado anualmente a
nuestro país por los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA correspondiente al año 2007,
entre las distintas empresas exportadoras.
|
Art.
8º — El cupo tarifario será oportunamente distribuido
por la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, en función al cumplimiento de lo
normado en la presente resolución, de la siguiente manera:
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a)
El OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) se distribuirá en base a la “performance” de exportación, en función de la participación
porcentual de cada firma exportadora, que demuestre ser propietaria o
locataria de una planta procesadora de “pasta de maní”, vigente a la fecha, sobre
el total de exportaciones de “pasta de maní” realizadas por dichas empresas a
todos los destinos durante el período calendario, 2003, 2004 y 2005.
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b)
El QUINCE POR CIENTO (15%) restante será distribuido de la siguiente manera y
en el orden que a continuación se indica:
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1)
A las empresas procesadoras de “pasta de maní”, con planta habilitada, cuya
asignación por performance no alcance las CINCUENTA
Y UNA TONELADAS (51 t.), se les completará la asignación necesaria para
alcanzar cada una de ellas las CINCUENTA Y UNA TONELADAS (51 t.).
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2)
A las nuevas empresas procesadoras de “pasta de maní”, con planta habilitada,
que no registren “performance” exportadora en el
período considerado para el cálculo, se les asignará a cada una de ellas
CINCUENTA Y UNA TONELADAS (51 t.).
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3)
A las nuevas empresas exportadoras, que no resulten ser propietarias de una
planta procesadora de “pasta de maní” y que no registren “performance”
de exportación como para acceder al cupo asignado a partir del OCHENTA Y
CINCO POR CIENTO (85%) de la cuota, pero que acrediten contar con un contrato
de alquiler de planta procesadora de “pasta de maní” vigente según las condiciones
estipuladas para la inscripción en el registro que por la presente resolución
se crea y que asimismo, mediante la documentación pertinente, demuestren
haber exportado durante el año 2006, y hasta la apertura del registro, más de
OCHENTA Y CINCO TONELADAS (85 t.), se les fijará a cada una de ellas un cupo
de CINCUENTA Y UNA TONELADAS (51 t.).
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4)
A las empresas que acrediten contar con un contrato de alquiler vigente según
lo normado para la inscripción en el citado registro, y que por “performance” no hubieran alcanzado el mínimo de CINCUENTA
Y UNA TONELADAS (51 t.), se les fijará CINCUENTA Y UNA TONELADAS (51 t.) como
cupo. A tal efecto deberán haber exportado durante el año 2006, y hasta la
apertura del registro, un mínimo de OCHENTA Y CINCO TONELADAS (85 t.); caso
contrario se les asignará el volumen correspondiente a su “performance”.
|
Art.
9º — El tonelaje que resultare excedente y hasta completar el QUINCE POR
CIENTO (15%) del cupo, pasará a ser redistribuido entre las empresas adjudicatarias
del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%), en forma proporcional a su “performance”. Por el contrario, si el QUINCE POR CIENTO
(15%) de la cuota resultare insuficiente para abastecer las asignaciones
establecidas por el Artículo 8º, inciso b) de la presente resolución, se
deducirá la cantidad necesaria para cumplimentar las mismas de los cupos
asignados a aquellas empresas que según su performance
excedan los mínimos establecidos por el mencionado Artículo 8º y en forma
proporcional a dicha “performance”.
|
Art.
10. — Las empresas que constituyan un grupo económico, al momento del
registro, serán consideradas como una unidad a los efectos de la asignación
de la cuota. En el caso que una empresa haya conformado anteriormente un
grupo económico, pero que en la actualidad no forme parte del mismo, se
tomará como “performance” sólo el volumen exportado
por esa empresa.
|
Art.
11. — Las empresas exportadoras podrán, mediante nota dirigida a la Dirección Nacional
de Mercados, resignar parcial o totalmente el cupo que se les hubiera
asignado hasta el 31 de julio de 2007.
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Art.
12. — El volumen resignado estará libre de las sanciones estipuladas por
incumplimiento y formará parte de un volumen “stand-by” que quedará a
disposición de la citada Dirección Nacional a fin de que ésta pueda disponer
su readjudicación.
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Transcurrido
el 31 de julio de 2007, aquellas empresas que deseen solicitar una segunda
asignación de tonelaje, siempre que hubieren cumplido con la utilización
total de su cupo original o con la resignación en tiempo y forma, podrán
hacerlo mediante nota dirigida a dicha Dirección Nacional debiendo adjuntar
copia del contrato o de la factura.
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La
CAMARA ARGENTINA DEL
MANI y/o los interesados en una segunda asignación podrán requerir a la Dirección Nacional
de Mercados información sobre la evolución del tonelaje en disponibilidad posterior
al 31 de julio de 2007.
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El
incumplimiento del cupo de la segunda asignación será penalizado con el
criterio estipulado por el Artículo 13 de la presente resolución.
|
La
penalidad respectiva será aplicada por la Dirección Nacional
de Mercados sobre el cupo que le hubiere sido otorgado a la empresa
infractora para la cuota del año siguiente, mediante una quita a dicho cupo
que deberá ser fehacientemente comunicada previamente a la apertura de la
cuota.
|
El
tonelaje resultante de estas penalidades será incorporado al volumen “stand
by” del presente artículo, previo al 30 de noviembre de 2007.
|
Art.
13. — Aquellas empresas que al finalizar el período de vigencia de la cuota
anual no hubieran cumplido, en forma total, con la exportación del cupo
asignado originalmente y no hubieran resignado parcial o totalmente su cupo,
serán sancionadas con la pérdida de un porcentaje del cupo que se les asigne,
al momento de la distribución de la cuota correspondiente al período
posterior, igual a su porcentaje de incumplimiento en relación al total
asignado en el período que finaliza.
|
Art.
14. — La SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, podrá consultar y/o solicitar
información adicional a la CAMARA ARGENTINA DEL MANI, a los fines de la
administración de la cuota.
|
Art.
15. — Los controles de calidad de la mercadería a exportar estarán a cargo
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la citada Secretaría, quien emitirá el
correspondiente “Certificado de Calidad”. La presentación del mencionado
certificado tendrá carácter obligatorio. Las empresas exportadoras deberán cumplir
con todos los requisitos de calidad exigidos por las autoridades
estadounidenses. El mencionado Servicio Nacional queda facultado para rechazar
las partidas que no se adecuen a las normas exigidas, así como para efectuar
los controles previos al embarque en las plantas de procesamiento correspondientes.
|
Art.
16. — Las firmas que no cumplan con las exigencias de obligatoriedad
establecidas en el artículo precedente, serán pasibles de las sanciones previstas
en el Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996 sin perjuicio de
proceder a su reconsideración para las presentes o futuras asignaciones de
cupo.
|
Art.
17. — La SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS emitirá el correspondiente “Certificado
Oficial de Origen” para “pasta de maní” para ser presentado ante las
autoridades de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, previa presentación del “Certificado
de Calidad” emitido por el aludido Servicio Nacional, copia del Cumplido de
Embarque y copia del Conocimiento de Embarque correspondiente.
|
Art.
18. — Se prohiben las transferencias de cuotas
entre empresas.
|
Art.
19. — La SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS informará a quien lo solicite, el
estado de la utilización del cupo de “pasta de maní” otorgado a nuestro país
por los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
|
Art.
20. — La SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS se reserva el derecho a disponer
del uso de la cuota que eventualmente pudiera corresponder a las empresas
exportadoras en los casos en que, previo sumario que asegure el derecho de
defensa, se determine que las mismas han incurrido en alguna de las
siguientes conductas:
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a)
Emisión, uso o puesta en circulación de un certificado o documento falso de
los establecidos en la presente resolución, ya sea en forma íntegra o en cualquiera
de sus partes constituyentes, o alteración total o parcial, de uno verdadero.
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b)
Toda acción u omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente
que afecte el prestigio del comercio granario de
nuestro país en el exterior.
|
Art.
21. — La SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá disponer de la cuota que
eventualmente pudiera corresponder a personas físicas y/o jurídicas cuando las
mismas, o alguno de sus integrantes, estuvieran inhabilitados por infracción
a la legislación penal y/o se encontraran en situación de convocatoria de
acreedores o quiebra.
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Art.
22. — Las firmas podrán hacer uso de la cuota a partir del 1 de diciembre del
año 2006 previo cumplimiento de lo establecido por el Artículo 5º de la
presente resolución y la notificación correspondiente una vez efectuada la
distribución.
|
Art.
23. — Establécese como fecha límite para los
embarques correspondientes a la cuota de “pasta de maní” del año 2006, el 30
de noviembre de 2007.
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Art.
24. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
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Art.
25. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.
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