Detalle de la norma RE-803-1991-ANA
Resolución Nro. 803 Administración Nacional de Aduanas
Organismo Administración Nacional de Aduanas
Año 1991
Asunto Importación - Apruébanse normas para cubiertas usadas.
Boletín Oficial
Fecha: 13/06/1991
Detalle de la norma

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución n° 803

05/06/1991

Fecha:

13/06/1991

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

Dependencia:

RE-803-1991-ANA

Tema LOA:

 

Tema:

Importación.

Asunto:

Apruébanse normas para cubiertas usadas.

 

 

VISTO el expediente N° 402.549/90 relacionado con la adopción de medidas de control sanitario para la importación de cubiertas usadas, y

CONSIDERANDO: Que el Servicio de Vigilancia Antiaegypti de la Subsecretaría de Salud informó en esas actuaciones que los neumáticos constituyen generalmente el hábitat  redilecto del Aedes Aegypti y el Aedes Albopictus, transmisores de la Fiebre Amarilla y de la Fiebre del Dengue, y es el medio de proliferación y dispersión más común, favorecido por su almacenamiento a la intemperie.

Que, la infestación si bien no abarca todos los países si esta presente en todos los continentes por lo que los controles sanitarios y demás recaudos conducentes a prevenir y combatir este problema continental de salud pública debe ser de aplicación generalizada.

Que, además de cumplir con la exigencia sanitaria correspondiente, debe también merituarse la finalidad para la cual se importan las cubiertas, particularmente si ésta tendrá el objeto de equipar el tren rodante de los vehículos.

Que en ese aspecto cabe destacar que la ley 22.934, en su artículo 112, inciso h) establece que está prohibido circular en la vía pública con cubiertas con fallas o con una profundidad en los canales de sus bandas de rodamiento inferior a uno y medio milímetros en dos tercios de su ancho.

Que los requisitos señalados tienen como finalidad preponderante tender al cuidado de la salud y de la seguridad pública y, por lo tanto, constituyen restricciones a la importación de carácter no económicas de acuerdo con lo establecido por el artículo 608 y siguientes de la Ley 22.415.

Que, por último cabe destacar que cuando la importación tuviere por finalidad la reconstrucción de las cubiertas, podrá igualmente autorizarse el libramiento sin que se cumpla con la profundidad mínima de dibujo exigible, siempre que se haya satisfecho el aspecto sanitario y bajo el régimen de comprobación de destino, en armonía con el artículo 626 y siguientes de la ley 22.415.

Que la presente se dicta en uso de la facultad conferida por el artículo 23, inciso i de la ley 22.415.

Por ello,

El Administrador Nacional de Aduanas Resuelve:

ARTICULO 1o - Aprobar las normas contenidas en los Anexos - Indice Temático; Anexo II - Normas Generales; Anexo III - Fumigación - Especificaciones Técnicas de los Métodos Alternativos; que integran la presente resolución, para la importación de cubiertas usadas.

ART. 2o - De forma.

 

ANEXO I

INDICE TEMÁTICO

 

ANEXO II

ANEXO III

Normas Generales para la Importación de Cubiertas Usadas.

Fumigación - Especificaciones Técnicas.

 

ANEXO II

NORMAS GENERALES PARA LA IMPORTACIÓN DE CUBIERTAS USADAS.

1 - Disposiciones Especiales según el destino.

 

a) Utilización en trenes rodantes.

 

La profundidad de los canales de la banda de rodamiento no podrá ser inferior a uno y medio milímetros en los dos tercios de su ancho.

 

La profundidad indicada será declarada en la respectiva solicitud de destinación aduanera con la manifestación comprometida de la mercadería.

 

La inexactitud que se comprobare con este aspecto queda encuadrada en el inciso b) del artículo 954 de la ley 22.415, salvo que resultare de aplicación el apartado 2) de este artículo.

 

b) Utilización como materia prima o para reconstrucción (Norma IRAM 113323).

 

El uso de la mercadería será declarado en la solicitud de destinación aduanera con la manifestación comprometida de la mercadería, quedando sujeta al régimen de comprobación de destino, incluyendo la liquidación y pago de la tasa respectiva.

 

Esta última condición no será exigible cuando la mercadería reúna las condiciones establecidas en el punto 1 a) de este Anexo (profundidad de los canales de la banda de rodamiento), en cuyo caso quedará sujeta a la totalidad de los requisitos indicados en dicho apartado.

2- Disposiciones comunes.

 

a) La mercadería no podrá permanecer a la intemperie durante su transporte y su almacenamiento en la zona primaria aduanera o en lugares especialmente habilitados.

 

b) Con una antelación de cinco (5) días al arribo de la mercadería al Territorio Aduanero el importador deberá solicitar la intervención de la Dirección Nacional de Sanidad de Fronteras y Transporte - Ingeniero Huergo 690 - B. As. y del Servicio de Vigilancia Antiaegypti - Paseo Colón 568 - 2do. Piso Bs. As. - con indicación de la dependencia aduanera de entrada.

 

c) Cuando se opte por el procedimiento de Despacho Directo a Plaza, el importador consignará en el Despacho de Importación el siguiente compromiso: "Me comprometo constituirme en depositario fiel de la mercadería que se me entregue sin derecho a uso, impidiendo su deterioro y contaminación hasta un plazo de dos (2) días de haber aprobado la partida la autoridad sanitaria."

 

d) En el acto de la verificación el interesado aportará a las autoridades sanitarias el certificado de fumigación – por alguno de los métodos establecidos en el Anexo III de esta Resolución - con visación del Consulado Argentino del lugar de exportación y, si no lo hubiere, del más próximo.

 

Finalizado dicho acto, el certificado se agregará al Parcial 2 con constancia de lo actuado por el verificador y por la autoridad sanitaria, procediéndose a la entrega de la mercadería cuando esta última lo determine o, sin derecho a uso, en las condiciones establecidas en el punto 2 c) de este Anexo. La falta de dicho certificado no podrá garantizarse en virtud del artículo 219 de la ley 22.415.

 

e) Cuando se trate de mercaderías arribadas al territorio aduanero en tránsito interior o directo la aduana de entrada librará la mercadería hacia la aduana de destino o de salida, cuando el documentante aporte el certificado de fumigación en las condiciones establecidas en el punto 2 d) de este Anexo. En el supuesto de tránsito interior, agregará a la solicitud de tránsito una copia de dicho certificado, remitiendo el original a la aduana de destino con la documentación de tránsito respectiva para los fines establecidos en el citado punto 2 d).

 

f) El resultado de los análisis practicados deberá ser comunicado al Departamento Operacional Capital – División Resguardo - o a las aduanas por las autoridades sanitarias intervinientes, mediante el envío oficial y por la vía más rápida, del respectivo certificado que se agregará al parcial 2 a los fines de su cancelación por el verificador actuante. Cuando se produzca el rechazo de las partidas, se procederá en forma inmediata a su interdicción en el lugar de almacenamiento con intervención de la dependencia aduanera de esa jurisdicción, procediendo en el
mismo acto a realizar la intimación prevista en el artículo 449 de la ley 22.415, y a su ejecución.

 

g) La importación temporaria de la mercadería, si esta estuviere autorizada, queda sujeta a las condiciones establecidas en esta Resolución.

3- Disposición transitoria.

Las mercaderías que se encontraren en territorio aduanero o embarcadas con anterioridad a la vigencia de esta resolución, quedan sujetas a su cumplimiento salvo en lo relativo al aporte del certificado establecido en el punto 2.d de este Anexo.

 

ANEXO III

FUMIGACIÓN - ESPECIFICACIONES TÉCNICAS.

Cualquiera de los siguientes métodos puede seleccionar el importador para ser empleado por el exportador en el país de origen.

1- Fumigación con Bromuro Metílico - Methyl Bromide.

 

a) Los neumáticos deben estar secos.

 

b) El fumigante debe ser aplicado en dos libras de presión, por 1.000 pies cúbicos, por espacio de 24 horas.

 

c) La bolsa debe estar abierta, para permitir la penetración y disolución del fumigante.

 

d) La concentración del Bromuro de Metilo, en el contenedor cerrado por más de 12 horas, es menor que 5 p.p.m (cinco partes por millón), antes que la bolsa sea descargada.

2- Tratamiento de secado por calor.

 

a) Para utilizar o matar el poder embrionario del huevo, todo el contenido de la bolsa (el recipiente) con los neumáticos, debe alcanzar una temperatura de: 120° grados Farenheith o 49 grados centígrados durante 30 minutos.

 

Los neumáticos deben estar bien secos o secados por tratamiento para ser efectivo.

 

b) Varios métodos pueden ser usados para obtener y levantar la temperatura a ese nivel. Termocuplas, u otros mecanismos ubicados en varios sitios, dentro del recipiente que incluye el punto más bajo y lejos de la fuente de calor, podrían ser usados para verificar que ese tratamiento de calor mínimo, efectivo ha sido realizado.

 

c) Si el calentamiento fue realizado por introducción de aire caliente, dentro de la puerta trasera del recipiente, es el más eficiente para usar un método alternativo para el neumático.

 

Para realizar una circulación de aire caliente, adecua un método de acumulación horizontal. Estudios por C.D.C., han verificado que el mismo número de neumáticos (o más) pueden ser cargados en un recipiente usando el método horizontal.

3- Limpieza con vapor de detergente.

 

a) Los neumáticos deben estar secos sin marcas de agua, lo cual se obtiene limpiadas individualmente.

 

b) El agua deber ser removida y los neumáticos sometidos a vapor o a un rocío presurizado de agua caliente (88 grados centígrados) conteniendo detergente. El agua sobrante después del tratamiento deber ser removida.

 

c) Debe tenerse cuidado de tratar toda la superficie interna de cada neumático.

Bibliografía:

Center for Infections Diseases.

Division of Vector-Borne Viral Diseases.

C.D.C. (Centro Control Enfermedades de E.E.U.U.).