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VISTO el
expediente N° 402.549/90 relacionado con la adopción de medidas de control
sanitario para la importación de cubiertas usadas, y
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CONSIDERANDO: Que el
Servicio de Vigilancia Antiaegypti de la Subsecretaría de
Salud informó en esas actuaciones que los neumáticos constituyen generalmente
el hábitat redilecto del Aedes Aegypti y el Aedes
Albopictus, transmisores de la Fiebre Amarilla y de la Fiebre del Dengue, y
es el medio de proliferación y dispersión más común, favorecido por su
almacenamiento a la intemperie.
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Que, la infestación si
bien no abarca todos los países si esta presente en todos los continentes por
lo que los controles sanitarios y demás recaudos conducentes a prevenir y
combatir este problema continental de salud
pública debe ser de aplicación generalizada.
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Que, además de cumplir con
la exigencia sanitaria correspondiente, debe también merituarse la finalidad
para la cual se importan las cubiertas, particularmente si ésta tendrá el
objeto de equipar el tren rodante de los vehículos.
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Que en ese aspecto cabe
destacar que la ley 22.934, en su artículo 112, inciso h) establece que está
prohibido circular en la vía pública con cubiertas con fallas o con una
profundidad en los canales de sus bandas de rodamiento inferior a uno y medio
milímetros en dos tercios de su ancho.
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Que los requisitos
señalados tienen como finalidad preponderante tender al cuidado de la salud y
de la seguridad pública y, por lo tanto, constituyen restricciones a la importación de carácter no económicas de acuerdo con lo
establecido por el artículo 608 y siguientes de la Ley 22.415.
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Que, por último cabe
destacar que cuando la importación tuviere por finalidad la reconstrucción de
las cubiertas, podrá igualmente autorizarse el libramiento sin que se cumpla
con la profundidad mínima de dibujo exigible, siempre que se haya satisfecho
el aspecto sanitario y bajo el régimen de comprobación de destino, en armonía con el artículo 626 y siguientes de la ley
22.415.
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Que la presente se dicta
en uso de la facultad conferida por el artículo 23, inciso i de la ley
22.415.
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Por ello,
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El Administrador Nacional de Aduanas Resuelve:
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ARTICULO
1o - Aprobar las normas contenidas en los Anexos - Indice
Temático; Anexo II
- Normas Generales; Anexo III - Fumigación - Especificaciones Técnicas de los
Métodos Alternativos; que integran la presente resolución, para la importación de cubiertas usadas.
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ART.
2o - De forma.
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ANEXO
I
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INDICE
TEMÁTICO
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ANEXO
II
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ANEXO
III
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Normas
Generales para la
Importación de Cubiertas Usadas.
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Fumigación
- Especificaciones Técnicas.
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ANEXO II
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NORMAS GENERALES PARA LA IMPORTACIÓN DE
CUBIERTAS USADAS.
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1 -
Disposiciones Especiales según el destino.
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a)
Utilización en trenes rodantes.
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La
profundidad de los canales de la banda de rodamiento no podrá ser inferior a
uno y medio milímetros en los dos tercios de su ancho.
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La
profundidad indicada será declarada en la respectiva solicitud de destinación
aduanera con la manifestación comprometida de la mercadería.
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La
inexactitud que se comprobare con este aspecto queda encuadrada en el inciso
b) del artículo 954 de la ley 22.415, salvo que resultare de aplicación
el apartado 2) de este artículo.
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b) Utilización como
materia prima o para reconstrucción (Norma IRAM 113323).
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El
uso de la mercadería será declarado en la solicitud de destinación aduanera
con la manifestación comprometida de la mercadería, quedando sujeta al
régimen de comprobación de destino, incluyendo la liquidación y pago de la tasa respectiva.
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Esta última condición no
será exigible cuando la mercadería reúna las condiciones establecidas en el
punto 1 a)
de este Anexo (profundidad de los canales
de la banda de rodamiento), en cuyo caso quedará sujeta a la totalidad de
los requisitos indicados en dicho apartado.
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2- Disposiciones comunes.
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a) La mercadería no podrá permanecer a la intemperie durante su transporte
y su almacenamiento en la zona primaria aduanera o en lugares especialmente
habilitados.
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b) Con una antelación de
cinco (5) días al arribo de la mercadería al Territorio Aduanero el
importador deberá solicitar la
intervención de la
Dirección Nacional de Sanidad de Fronteras y Transporte -
Ingeniero Huergo 690 - B. As. y del Servicio
de Vigilancia Antiaegypti - Paseo Colón 568 - 2do. Piso Bs. As. - con
indicación de la dependencia aduanera de
entrada.
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c) Cuando se opte por el procedimiento de Despacho Directo a Plaza, el
importador consignará en el Despacho de Importación el siguiente compromiso:
"Me comprometo constituirme en depositario fiel de la mercadería que se
me entregue sin derecho a uso, impidiendo su deterioro y contaminación
hasta un plazo de dos (2) días de haber aprobado
la partida la autoridad sanitaria."
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d) En el acto de la verificación el interesado aportará a las
autoridades sanitarias el certificado de fumigación – por alguno de los métodos
establecidos en el Anexo III de esta Resolución - con visación del Consulado
Argentino del lugar de exportación y, si no lo hubiere, del más
próximo.
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Finalizado
dicho acto, el certificado se agregará al Parcial 2 con constancia de lo
actuado por el verificador y por la autoridad sanitaria, procediéndose a la
entrega de la mercadería cuando esta última lo determine o, sin derecho a uso, en las
condiciones establecidas en el punto 2 c) de este Anexo. La falta de dicho certificado
no podrá garantizarse en virtud del artículo 219 de la ley 22.415.
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e) Cuando se trate de
mercaderías arribadas al territorio aduanero en tránsito interior o directo
la aduana de entrada librará la
mercadería hacia la aduana de destino o de salida, cuando el documentante
aporte el certificado de fumigación en las condiciones establecidas en
el punto 2 d) de este Anexo. En el supuesto de tránsito interior, agregará a la solicitud de tránsito una copia
de dicho certificado, remitiendo el original a la aduana de destino con la
documentación de tránsito respectiva para los fines establecidos en el citado
punto 2 d).
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f) El resultado de los
análisis practicados deberá ser comunicado al Departamento Operacional
Capital – División Resguardo - o a las
aduanas por las autoridades sanitarias intervinientes, mediante el envío
oficial y por la vía más rápida, del respectivo certificado que se
agregará al parcial 2 a
los fines de su cancelación por el verificador actuante. Cuando se produzca
el rechazo de las partidas, se procederá en forma inmediata a su interdicción
en el lugar de almacenamiento con intervención de la dependencia aduanera de
esa jurisdicción, procediendo en el
mismo acto a realizar la intimación prevista en el artículo 449 de la ley 22.415,
y a su ejecución.
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g) La importación temporaria de la mercadería, si esta estuviere
autorizada, queda sujeta a las condiciones establecidas en esta Resolución.
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3- Disposición transitoria.
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Las
mercaderías que se encontraren en territorio aduanero o embarcadas con
anterioridad a la vigencia de esta resolución, quedan sujetas a su
cumplimiento salvo en lo relativo al aporte del certificado establecido en el
punto 2.d de este Anexo.
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ANEXO III
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FUMIGACIÓN - ESPECIFICACIONES TÉCNICAS.
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Cualquiera
de los siguientes métodos puede seleccionar el importador para ser empleado
por el exportador en el país de origen.
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1- Fumigación con Bromuro
Metílico - Methyl Bromide.
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a) Los neumáticos deben estar secos.
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b) El fumigante debe ser
aplicado en dos libras de presión, por 1.000 pies cúbicos,
por espacio de 24 horas.
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c) La bolsa debe estar
abierta, para permitir la penetración y disolución del fumigante.
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d) La concentración del Bromuro de Metilo, en el contenedor cerrado por
más de 12 horas, es menor que 5 p.p.m (cinco partes por millón), antes que la
bolsa sea descargada.
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2- Tratamiento de secado por calor.
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a) Para utilizar
o matar el poder embrionario del huevo, todo el contenido de la bolsa (el
recipiente) con los neumáticos, debe
alcanzar una temperatura de: 120° grados Farenheith o 49 grados centígrados
durante 30 minutos.
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Los neumáticos deben estar
bien secos o secados por tratamiento para ser efectivo.
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b) Varios métodos pueden
ser usados para obtener y levantar la temperatura a ese nivel. Termocuplas, u
otros mecanismos ubicados en varios
sitios, dentro del recipiente que incluye el punto más bajo y lejos de la
fuente de calor, podrían ser usados para verificar que ese tratamiento
de calor mínimo, efectivo ha sido realizado.
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c) Si el calentamiento fue realizado por introducción de aire caliente,
dentro de la puerta trasera del recipiente, es el más eficiente para
usar un método alternativo para el neumático.
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Para realizar una
circulación de aire caliente, adecua un método de acumulación horizontal.
Estudios por C.D.C., han verificado que el mismo número de neumáticos (o más)
pueden ser cargados en un recipiente usando
el método horizontal.
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3- Limpieza con vapor de detergente.
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a) Los neumáticos deben
estar secos sin marcas de agua, lo cual se obtiene limpiadas individualmente.
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b) El agua deber ser removida y los neumáticos sometidos a vapor o a un
rocío presurizado de agua caliente (88 grados centígrados) conteniendo
detergente. El agua sobrante después del tratamiento deber ser removida.
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c) Debe tenerse cuidado de tratar toda la superficie interna de cada
neumático.
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Bibliografía:
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Center
for Infections Diseases.
|
Division
of Vector-Borne Viral Diseases.
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C.D.C.
(Centro Control Enfermedades de E.E.U.U.).
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