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Documento
y Nro |
Fecha |
Publicado
en: |
Bo/Of
30596 |
Resolución
n° 80 |
18/02/2005 |
Fecha: |
21/02/2005 |
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Dependencia: |
RE-80-2005-SAGPA |
Tema |
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Tema: |
COMERCIO EXTERIOR |
Asunto: |
Declárase procedente la
apertura de revisión de la medida aplicada mediante la Resolución N° 74/2003
del ex Ministerio de la
Producción, en operaciones con equipos acondicionadores
de aire de una determinada capacidad, originarios de la República Popular
China. |
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VISTO: el Expediente N° S01: 0112522/2004 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y |
CONSIDERANDO: |
Que mediante el expediente citado en el Visto, las
firmas BGH SOCIEDAD ANONIMA y RADIO VICTORIA FUEGUINA SOCIEDAD ANONIMA
presentaron una solicitud de inicio de revisión de la medida impuesta
por la Resolución N° 74 de
fecha 21 de febrero de 2003 del ex- MINISTERIO DE LA PRODUCCION, en operaciones
de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de “Equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual
a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500)
frigorías/hora;
versión frío solo o frío–calor mediante la utilización de válvula
inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo
cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire,
de unidades separadas, tipo split, ingresadas como un conjunto o
por posiciones arancelarias separadas, formado por: una unidad interior
o unidad evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento,
y una unidad exterior o unidad condensadora, con compresor e intercambiador
de calor”, originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias
de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.): 8415.10.11, 8415.10.19, 8415.83.00 y 8418.61.10. |
Que la Resolución N° 74/03 del ex –MINISTERIO DE LA PRODUCCION, surge como
resultado de la investigación llevada a cabo mediante el Expediente
N° 061-001813/2001 del Registro del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA. |
Que a lo largo de la referida investigación se comprobó
la existencia de una relación causal entre las importaciones en
condiciones de dumping del producto objeto de investigación y el
daño comprobado a la producción nacional. |
Que en virtud de lo expuesto en el considerando anterior,
se fijó un derecho antidumping a las operaciones de exportación
del producto investigado por el término de DOS (2) años para las
exportaciones provenientes de la
REPUBLICA POPULAR CHINA. Asimismo, se dispuso el
cierre de la investigación sin aplicación de derechos antidumping
definitivos para el origen REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL. |
Que a raíz de la petición presentada por las firmas
BGH SOCIEDAD ANONIMA y RADIO VICTORIA FUEGUINA SOCIEDAD ANONIMA
correspondería realizar una revisión de la medida fijada en los
términos previstos por el Artículo 11.3 de la
Ley N° 24.425 sobre Acuerdos Internacionales de
Comercio (GATT) y por el Artículo 55 del Decreto N° 326 de fecha
10 de noviembre de 1998. |
Que con fecha 28 de octubre de 2004 y mediante la Resolución N° 707
de fecha 29 de octubre de 2004 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
se hizo lugar al reclamo interpuesto por las firmas BGH SOCIEDAD
ANONIMA y RADIO VICTORIA FUEGUINA SOCIEDAD ANONIMA respecto a dejar
sin efecto el Artículo 3° de la
Resolución N° 74/03 del ex- MINISTERIO DE LA
PRODUCCION, incluyéndose, en consecuencia, a las
firmas productoras exportadoras chinas QINGDAO HISENSE AIR CONDITIONING
CO. LTD, e HISENSE IMPORT/EXPORT CO. LTD. dentro de la medida antidumping
definitiva dispuesta por la citada resolución. |
Que en este sentido los organismos técnicos competentes
elaboraron los informes previos al inicio de la revisión. |
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION mediante el Acta de Directorio N° 1057 de fecha 29
de diciembre de 2004 se expidió respecto a la pertinencia de proceder
a la revisión de la medida en cuestión, concluyendo que “De la solicitud
de revisión presentada, surgen elementos suficientes para concluir
en esta etapa que, desde el punto de vista del análisis del daño,
es procedente la revisión de la medida antidumping adoptada”. |
Que en base a las pruebas agregadas en el expediente
mencionado en el Visto, la
Dirección de Competencia Desleal dependiente de
la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
del MINISTERIO
DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, elevó con fecha 20 de diciembre de 2004 el
correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Revisión de la medida
antidumping dispuesta por la
Resolución N° 74/03 del ex- MINISTERIO DE LA PRODUCCION, el cual
expresa que “...se encontrarían reunidos elementos que permiten
iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia
de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional
bajo la forma de dumping para la exportación de equipos acondicionadores
de aire de determinada capacidad originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA”. |
Que mediante el Acta de Directorio N° 1058 de fecha
6 de enero de 2005 la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto a la relación causal concluyendo que “...están dadas en
el expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad
requeridas para justificar el inicio de la revisión de las medidas
antidumping aplicadas por la Resolución ex MP N°
74/2003”. |
Que en virtud de lo expuesto y hasta tanto concluya
el procedimiento de revisión se considera conveniente mantener el
derecho antidumping oportunamente fijado. |
Que a tenor de lo expuesto en los considerandos anteriores,
se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo
a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 sobre Acuerdos
Internacionales de Comercio (GATT) para proceder al inicio de la
revisión. |
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio
de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex- MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido
y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado
en los términos del denominado control de origen no preferencial,
para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento,
de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que
integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
1994, aprobado por la Ley N° 24.425 sobre Acuerdos Internacionales de
Comercio (GATT). |
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION es la Autoridad de Aplicación
del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades
en que corresponda cumplimentar tal control. |
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping
o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardias de acuerdo
a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. |
Que
en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario
instruir a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a fin de que mantenga la exigencia de
los certificados de origen. |
Que
ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA
ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. |
Que
en concordancia con el Artículo 76 del Decreto N° 1326 de fecha
10 de noviembre de 1998, la publicación de la presente resolución
en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación
suficiente. |
Que
la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete. |
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la
Ley N° 24.425 sobre Acuerdos Internacionales de
Comercio (GATT), los Decretos Nros. 1326 de fecha 10 de noviembre
de 1998 y 1283 de fecha 24 de mayo de 2003. |
Por ello, |
EL MINISTRO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION RESUELVE: |
Artículo
1° — Declárase procedente la apertura de revisión de la medida aplicada
mediante la
Resolución N° 74 de fecha 21 de febrero de 2003
del ex- MINISTERIO DE LA PRODUCCION, a las operaciones
de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
“Equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS
MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora, versión frío solo o frío–
calor mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico:
de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para
modificar la temperatura del aire, de unidades separadas, tipo split,
ingresadas como un conjunto o por posiciones arancelarias separadas,
formado por: una unidad interior o unidad evaporadora, compacta,
prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una unidad exterior
o unidad condensadora, con compresor e intercambiador de calor”
originarios de la
REPUBLICA POPULAR CHINA, que se despachan a plaza
por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.11,
8415.10.19, 8415.83.00 y 8418.61.10. |
Art.
2° — Manténganse vigentes los derechos antidumping fijados por la Resolución N° 74/03
del ex- MINISTERIO DE LA
PRODUCCION a las operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
del producto mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución,
hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado. |
Art.
3° — Notifíquese a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que las operaciones de importación que
se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de
la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control
de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el
inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las
destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas
por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado,
se realice según el procedimiento de verificación previsto para
los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto
se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con
la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican
como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así
corresponder. |
Art.
4° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior
se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones
Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex-
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan. |
Art.
5° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
6° — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial
se tendrá a todos los fines como notificación suficiente. |
Art.
7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.— Roberto Lavagna. |
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