Secretaría de Industria,
Comercio y Minería
LEALTAD COMERCIAL
Resolución 800/97
Norma que deberán cumplir los
productos pre-medidos para su comercialización en el mercado interno.
Bs. As., 21/8/97.
B. O.: 27/8/97.
VISTO el Expediente N°
034-004.392/96 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, y las Leyes Nros. 22.802 y 23.981, y
CONSIDERANDO:
Que con la finalidad de
satisfacer el objetivo de constituir un Mercado Común, los Estados partes
signatarios del Tratado de Asunción aprobado por Ley N° 23.981 han decidido
reglamentar las tolerancias que en cuanto a su contenido neto expresado en
unidades de masa o volumen deben cumplir los productos pre-medidos.
Que en cumplimiento de tal
decisión el Grupo Mercado Común, en su carácter de órgano ejecutivo del
referido Tratado, ha dictado la Resolución N° 91/94 donde se fijan los
criterios para la toma de muestras, de aceptación y rechazo, y las tolerancias
mencionadas.
Que por lo tanto corresponde
adoptar e incluir en la legislación nacional el reglamento dictado por el Grupo
Mercado Común.
Que, sin alterar lo dispuesto
por el Grupo Mercado Común, resulta conveniente para facilitar la aplicación de
la norma, modificar la diagramación de las tablas del Anexo I, así como
explicar más claramente los criterios para la determinación de la tara de los
envases.
Que el Servicio Jurídico
Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la
intervención que le compete.
Que procede hacer uso de las
facultades conferidas por el Artículo 12 de la Ley N° 22.802, y el Decreto N°
1450 del 12 de diciembre de 1.996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:
Artículo 1°- Los productos pre-medidos para su comercialización
en el mercado interno, y cuyo contenido neto esté expresado en unidades de masa
o volumen de entre CINCO (5) y VEINTICINCO MIL (25.000) gramos (g.) o
mililitros (ml.) o centímetros cúbicos (cm3), deberán cumplir con lo
establecido en el Anexo I de la presente Resolución.
Art. 2°- Las infracciones a lo dispuesto en la
presente Resolución serán sancionadas conforme lo dispuesto por la Ley N°
22.802.
Art. 3°- Derógase la Resolución ex-SECRETARIA DE
COMERCIO N° 156 del 13 de junio de 1.983 en lo que se oponga a lo establecido
en la presente.
Art. 4°- La presente Resolución comenzará a regir
a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días de la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art.5°- Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívase. -Alieto A. Guadagni.
ANEXO I A LA RESOLUCION
S.I.C. y M. N° 800
MUESTREO Y TOLERANCIAS DE
PRODUCTOS PRE-MEDIDOS:
1. APLICACION
El presente reglamento se
aplicará para la verificación de los contenidos netos de los productos
pre-medidos, etiquetados, con contenido nominal igual, expresado en masa o
volumen en unidades del SISTEMA INTERNACIONAL DE UNIDADES, para aquellos casos
particulares de aplicación se armonizarán criterios específicos basados en
legislación internacional.
2. DEFINICIONES
2.1. PRODUCTO PRE-MEDIDO:
Es todo producto envasado y
medido sin la presencia del consumidor y en condiciones de comercializarse.
2.2. PRODUCTO PRE-MEDIDO DE
CONTENIDO NOMINAL IGUAL:
Es todo producto envasado y
medido sin la presencia del consumidor, con igual contenido nominal y
predeterminado en el envase durante el proceso de fabricación.
2.3. CONTENIDO EFECTIVO:
El contenido efectivo de un
envase es la cantidad del producto que realmente contiene.
2.4. CONTENIDO EFECTIVO
ESCURRIDO:
Es la cantidad de producto que
efectivamente contiene el envase, descontando cualquier líquido, solución,
caldo, etc., según la metodología a aplicarse.
2.5. CONTENIDO NOMINAL (Qn):
Es el contenido neto de producto
declarado en el envase.
2.6. ERROR EN MENOS, CON
RELACION AL CONTENIDO NOMINAL:
El error en menos del contenido
en un envase es la diferencia en menos entre el contenido efectivo y el nominal
del mismo.
2.7. INCERTIDUMBRE DE MEDICION
DEL CONTENIDO NETO O EFECTIVO:
La incertidumbre en la medición
debe estar comprendida en el intervalo de incertidumbre + 0,2 T (T se halla en
la Tabla 1).
2.8. LOTE:
2.8.1. EN FABRICA
Es el conjunto de artículos de
un mismo tipo, procesados por un mismo fabricante o fraccionados en un espacio
de tiempo determinado, en condiciones esencialmente iguales. Se considera
espacio de tiempo determinado, la producción de una hora, siempre que las
cantidades de productos sean igual o superior a 150 unidades.
En el caso que la cantidad
supere las 10.000 unidades el excedente podrá formar nuevo/s lote/s.
2.8.2. EN DEPOSITO:
En el depósito el lote esta
referido a todas la unidades de un mismo tipo de producto siempre que el número
de las mismas sea superior a 150. En el caso que la cantidad supere las 10.000
unidades el excedente podrá formar nuevo/s lote/s.
2.8.3. PUNTO DE VENTA:
En depósito o punto de venta el
lote está referido a todas las unidades de un mismo tipo de producto. En caso
de que supere las 10.000 unidades el excedente podrá formar nuevo/s lote/s.
El establecimiento de lotes
menores a 150 (50-149) unidades queda restringido a aquellos casos en los que
resulte imposible reunir dicha cantidad.
2.9. CONTROL DESTRUCTIVO:
Es el control que requiere la apertura
o destrucción de envases a ensayar.
2.10. CONTROL NO DESTRUCTIVO:
Es el control que no requiere la
apertura o destrucción de envases a ensayar.
2.11. TOLERANCIA INDIVIDUAL (T):
Es la diferencia permitida en
menos entre el contenido declarado y el efectivo.
2.12. MUESTRA DEL LOTE - TOMA DE
MUESTRA:
Es la cantidad de productos
pre-medidos retirados aleatoriamente del lote y que será efectivamente
controlada.
2.13. MUESTRA PARA LA TARA EN EL
CONTROL NO DESTRUCTIVO:
Es la muestra retirada para
estimar la masa del envase de los productos pre-medidos.
2.13.1. Peso del envase en línea
de producción:
2.13.1.1. Si el peso del envase
fuera inferior a cinco por ciento (5 %) del contenido nominal, será usado el
valor medio de una muestra de veinticinco (25) envases, despreciándose la
desviación estándar resultante.
2.13.1.2. Si el peso del envase
fuera mayor que el cinco por ciento (5 %) del contenido nominal, será usado un
valor medio de veinticinco (25) envases siempre que su desviación estándar sea
menor que 0,25 T.
2.13.1.3. Si el peso del envase
fuera mayor que el cinco por ciento (5 %) del contenido nominal y su desviación
estándar fuese mayor que 0,25 T, será hecho el ensayo destructivo individual de
envases de la muestra.
2.13.2. Peso del envase en el
depósito o punto de venta:
2.13.2.1. Si el peso del envase
fuera inferior al cinco por ciento (5 %) del contenido nominal será usado un
valor medio de una muestra de seis (6) envases, despreciándose la desviación
estándar resultante.
2.13.2.2. Si el peso del envase
fuera mayor que el cinco por ciento (5 %) del contenido nominal, será usado un
valor medio de seis (6) envases siempre que su desviación estándar sea menor
que 0.25 T.
2.13.2.3. Si el peso del envase
fuera mayor que cinco por ciento (5 %) del contenido nominal y su desviación
estándar fuera mayor que 0.25 T será hecho el ensayo destructivo individual de
los envases de la muestra.
2.14. MEDIA ARITMETICA DE LA
MUESTRA (X):
Está representada por la
siguiente ecuación:
i = n
__ Xi
X =
i = l
n
Xi: Es el contenido efectivo de
cada producto.
n: Es el número de productos.
2.15. DESVIACION ESTANDAR DE LA
MUESTRA (S):
Está representada por la
siguiente ecuación:
Xi: Es el contenido efectivo de
cada producto.
n: Es el número de productos.
3. TOLERANCIAS INDIVIDUALES
ADMITIDAS PARA MASA YVOLUMEN
TABLA I
Tolerancia Individual ( T )
Contenido Nominal Porcentaje de Qn (%) g o ml o cm3
(Qn) g o ml o cm3
5 a 50 9 -
50 a 100 - 4,5
100 a 200 4,5 -
200 a 300 - 9
300 a 500 3 -
500 a 1.000 - 15
1.000 a 10.000 1,5 -
10.000 a 15.000 - 150
15.000 a 25.000 1 -
Qn: es el contenido nominal del
producto
Estos valores de T serán
redondeados hasta la siguiente décima de g o ml para Qn menor que o igual a 1.000 g o ml o cm3 y al siguiente entero para Qn mayor de 1.000 g o ml o cm3.
4. CRITERIOS DE APROBACION DEL
LOTE:
El lote sometido a verificación
es aprobado cuando las condiciones 4.1. y 4.2. son simultáneamente atendidas.
4. 1. CRITERIO PARA EL PROMEDIO:
__
X Qn - K . S
__
X: Es el promedio de la muestra.
Qn: Es el contenido nominal del
producto.
S : Es el desviación estándar.
K : Es el factor que depende del
tamaño de la muestra obtenido de la TABLA II.
TABLA II
Tamaño de Lote Tamaño de la K Criterio de Aceptación para
Muestra el promedio
_
50 a 149 20 0,640 X Qn - K . S
_
150 a 4.000 32 0,485 X Qn - K . S
_
4.001 a 10.000 80 0,295 X Qn - K . S
4.2 CRITERIO INDIVIDUAL:
4.2.1. Es admitido un máximo de
"c" unidades abajo de Qn - T; donde:
Qn: Es el contenido nominal del
producto.
T : Es la tolerancia individual
entre el contenido declarado y el efectivo obtenida de la TABLA I.
c: Es el número admitido de
unidades en defecto obtenido de la TABLA III.
TABLA III
Tamaño de Lote Tamaño de Muestra Criterio de Aceptación
Individual (c)
50 a 149 20 1
150 a 4.000 32 2
4.001 a 10.000 80 5
4.2.2. Para productos que por su
falta de homogeneidad, discontinuidad, inestabilidad de peso en el tiempo u
otro factor que aumente de manera considerable la disperción de su contenido
efectivo se admite una excepción al punto 4.2.1. para:
- Productos con indicación de
peso escurrido.
- Productos discretos cuya menor
unidad de peso supera 1,5 veces la tolerancia T (TABLA I).
- Productos con pérdida
significativa de peso por secado u otros efectos de almacenamiento a definir
por la autoridad de aplicación.
- Productos en estado de congelamiento.
Para los productos que se
incluyan en los grupos mencionados, así como para aquellos que en el futuro
pudieran incorporarse al listado, se admitirá un máximo de "c"
unidades de la muestra abajo de: Qn - (2 T).
Este criterio no se aplica para
con el punto 4.1.
LOTE N°: UNIDADES =
MUESTRA: UNIDADES =
ANEXO AL ACTA N°
PRODUCTO:
MARCA:
FABRICA:
DEPOSITO:
PTO. DE VENTA:
Contenido Nominal (Qn) =
Tolerancia Individual (T) =
Qn -T =
Criterio de Aceptación
=............................... unidades
TARA (envases vacíos):
1 6 11 16 21
2 7 12 17 22
3 8 13 18 23
4 9 14 19 24
5 10 15 20 25
ENSAYO NO DESTRUCTIVO
Promedio (X) =............. < 0,05.Qn =..............Desv. estándar
(S) =............< 0,25. T =..
Para que el ensayo sea no
destructivo, deberá cumplir como mínimo con una de estas dos condiciones.
UNIDADES
1 11 21 31 41 51 61 71
2 12 22 32 42 52 62 72
3 13 23 33 43 53 63 73
4 14 24 34 44 54 64 74
5 15 25 35 45 55 65 75
6 16 26 36 46 56 66 76
7 17 27 37 47 57 67 77
8 18 28 38 48 58 68 78
9 19 29 39 49 59 69 79
10 20 30 40 50 60 70 80
Unidades en defecto = Promedio mínimo aceptado: Qn - K.S =
X = S = K =
.............................................
FIRMA
.............................................
ACLARACION
..............................................
FIRMA FUNCIONARIO/S
..............................................
ACLARACION
Muestreo para control
Lugar de Inspección Tamaño del Lote Tamaño de la muestra
Punto de venta 50 a 149 20
Fábrica o depósito o 150 a 4.000 32
punto de venta
Fábrica o depósito o 4.001 a 10.000 80
punto de venta
TABLA I (Diferencias
individuales aceptadas)
Contenido nominal (Qn) Diferencia tolerable
g o ml o cm3 Porciento de Qn g o ml o cm3
5 a 50 9 -
50 a 100 - 4,5
100 a 200 4,5 -
200 a 300 - 9
300 a 500 3 -
500 a 1.000 - 15
1.000 a 10.000 1,5 -
10.000 a 15.000 - 150
15.000 a 25.000 1,0 -
Estos valores T serán
redondeados hasta la siguiente décima de g o ml para Qn menor que o igual a 1.000 g ó ml ó cm3 y al siguiente entero para Qn mayor de 1.000 g o ml o cm3.
TABLA II (Muestreo para control)
Tamaño del Tamaño de K Criterio para Criterio para Acep.
lote la muestra aceptación de Individual (c) (máximo
la Media de defect. debajo Qn -
T)
_
50- 149 20 0,640 X Qn - (K.S) 1
_
150 - 4.000 32 0,485 X Qn - (K.S) 2
_
4.001 - 80 0.295 X Qn - (K.S) 5
10.000
_
X (es la media de la muestra)
S (desv. estándar)
Criterio para la media