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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Bo/Of 30802
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Resolución n° 797
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09/12/2005
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Fecha:
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15/12/2005
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Dependencia:
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RE-797-2005-SENASA
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Tema:
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PRODUCTOS ALIMENTICIOS
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Asunto:
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Establécese un plazo que
permita a la actividad privada solicitar la adopción de medidas respecto del
destino de mieles con residuos de metabolitos de nitrofuranos almacenadas en depósitos
del SENASA, con la finalidad de redireccionar la mercadería hacia otros fines
no prohibidos por la legislación nacional.
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VISTO: el
Expediente N° 9.632/2004 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
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CONSIDERANDO:
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Que la Resolución N°
248 del 12 de mayo de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
establece que ningún alimento que contenga residuos de nitrofuranos podrá ser
comercializado para consumo humano.
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Que dicha restricción se encuentra también vigente en
los principales mercados internacionales de las mieles argentinas.
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Que por ende la contaminación de mieles con residuos
de metabolitos de nitrofuranos y otros productos prohibidos pone en riesgo
los mercados existentes.
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Que a la fecha existe en depósitos habilitados por
este Organismo una apreciable cantidad de tambores de miel interdictos
conforme al artículo 1º de la Resolución Nº
488 del 4 de junio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, por contener residuos de metabolitos de nitrofuranos, cuyo
destino final originario era la exportación.
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Que no obstante la aplicación de la medida de restricción
dispuesta resulta necesaria la previsión normativa de un plazo que permita a
la actividad privada la posibilidad de solicitar la adopción de medidas que
impidan que la miel interdicta permanezca almacenada por largo tiempo en los
depósitos habilitados por este Organismo.
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Que si bien estos casos podrían encuadrarse en el
procedimiento contemplado por la citada Resolución SENASA N° 488/02, las
especiales características que revisten ameritan el dictado de una norma al
efecto precedentemente mencionado.
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Que la Dirección
de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
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Que el suscripto es competente para el dictado del presente
acto, conforme a las facultades conferidas por el artículo 8°, inciso h) del
Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 680
del 1° de septiembre de 2003.
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Por ello,
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EL
PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
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Artículo 1° — En todos los casos de miel interdicta
por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA como resultado de
haberse detectado la presencia de metabolitos de nitrofuranos o de cualquier
otra sustancia prohibida, cualquiera sea su destino o situación, quien
acredite ser responsable de dicha mercadería dispondrá de un plazo máximo de
DIEZ (10) días hábiles para solicitar un plan de apertura de lotes, su
análisis y en su caso el redireccionamiento de la mercadería hacia otros
fines no prohibidos por la legislación nacional. El plazo antes establecido
será contado siempre a partir de la fecha de notificación por parte del
interesado, del resultado positivo del análisis de laboratorio interviniente,
tanto si se trata de muestras como de contramuestras en el caso de haberse
hecho uso de esta última opción.
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Art. 2° — Al efecto de la aplicación de la presente
norma se considerará como inicio de la interdicción de la mercadería el
momento de la toma de muestra para análisis de residuos de productos
prohibidos; ello surge de la fecha del acta oficial que documenta dicha
extracción.
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Art. 3° — Cumplido el lapso estipulado en el
artículo 1° de la presente resolución sin que se presentase solicitud en
dicho sentido, este Organismo podrá disponer del decomiso inmediato de la
miel interdicta fijando su destino final, sin posibilidad de reclamo
posterior por parte de quien acredite ser responsable o propietario de ella.
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Art. 4° — Si dentro del período establecido se presentase
un plan de apertura de lotes, su análisis y en su caso el redireccionamiento
de la mercadería, este Organismo analizará la situación y resolverá en
función de los antecedentes recabados.
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Si el plan presentado es aceptado se le comunicará
al responsable de la mercadería, iniciándose su implementación.
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En el caso de ser rechazado, la mercadería será decomisada,
disponiendo este Servicio Nacional su destino final, sin posibilidad de
reclamo alguno por parte de quien acredite ser responsable o propietario de
la miel.
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Art. 5° — Los planes serán presentados y analizados
por ante la Coordinación
del Plan de Residuos e Higiene de Alimentos (PLAN CREHA), que comunicará lo
resuelto a la Coordinación
de Establecimientos Lácteos y Apícolas de la Dirección
de Fiscalización de Productos de Origen Animal de la Dirección Nacional
de Fiscalización Agroalimentaria, que tendrá a su cargo la instrumentación y
el control de las acciones a tomar.
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Art. 6° — Asimismo, en cualquier caso, en donde se detecte
miel contaminada con metabolitos de nitrofuranos u otros productos prohibidos
y estando dispuesta la interdicción de la mercadería, el SENASA podrá iniciar
el análisis de la trazabilidad de la misma a efectos de determinar el origen
de la contaminación y actuar en consecuencia.
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Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.
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