OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
Resolución 7953/2008
Créase el "Registro Unico de Operadores de la Cadena Comercial Agropecuaria Alimentaria". Trámite de inscripción. Declaración Jurada.
Bs. As., 1/12/2008
VISTO el Expediente Nº S01:0292006/2008 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que a través del Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de
2005, fue creada la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO como
organismo descentralizado, con autarquía económico-financiera,
técnico-administrativa y dotado de personería jurídica propia, en jurisdicción
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que por la Resolución Nº 109 de fecha 7 de marzo de 2006
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, se extendió a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, el ámbito de aplicación del citado
Decreto Nº 1067/05 respecto del sector lácteo.
Que por Resoluciones Nros. 906 de fecha 19 de diciembre de
2000 y 694 de fecha 14 de setiembre de 2005, ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, 1621 de fecha 5 de setiembre de 2006
y su complementaria Nº 451 de fecha 28 de diciembre de 2007, 7 de fecha 8 de
marzo de 2007, 550 de fecha 29 de marzo de 2006, 746 de fecha 29 de enero de
2007, modificada por su similar Nº 189 de fecha 7 de enero de 2008, 344 de
fecha 12 de abril de 2007, 1378 de fecha 23 de febrero de 2007 modificada por la Resolución Nº 4668 de fecha 4 de octubre de 2007 y 1379 de fecha 23 de febrero de 2007
modificada por su similar Nº 5523 de fecha 29 de octubre de 2007, todas estas
de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, se definió el
universo de operadores obligados a inscribirse en las distintas categorías,
fijándose los requisitos y las condiciones generales y particulares para cada
actividad.
Que mediante la Resolución Nº 6 de fecha 17 de enero de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, reglamentada
por las Resoluciones Nros. 1205 de fecha 27 de junio de 2006, 818 de fecha 2 de
mayo de 2006 y 2146 de fecha 21 de diciembre de 2006 todas de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, prorrogadas en su vigencia por las
Resoluciones Nros. 1842 de fecha 27 de diciembre de 2007 y 416 de fecha 6 de
julio de 2007, ambas de la citada Oficina Nacional, se suspendieron hasta el 31
de diciembre de 2008 la recepción y la tramitación de solicitudes de
inscripción para operar en el carácter de Matarife Abastecedor de la especie
Bovina, Consignatarios Directos Bovinos, Exportador y/o Importador en los
Registros de la Ley Nº 21.740.
Que los hechos condicionantes que motivaron la suspensión
de las inscripciones referidas en el considerando anterior, persisten en la
actualidad.
Que constituye un pilar en los objetivos propuestos por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, agilizar los procedimientos para el logro
de una Administración eficiente y eficaz, con adecuada vigencia tecnológica.
Que en ese sentido la proliferación normativa existente no
solo conspira contra tal objetivo sino que además genera en el operador
económico una complejidad y confusión que altera el normal desenvolvimiento de
la actividad.
Que resulta necesario, en consecuencia, arbitrar los
remedios legales que permitan alcanzar las finalidades propuestas.
Que la creación de un registro único para la inscripción o
la reinscripción de los operadores que actúen en los diferentes mercados donde
la citada Oficina Nacional tiene la competencia asignada, así como la
incorporación de categorías no previstas anteriormente, sea por no existir el
desarrollo de estas actividades al momento en que se efectuó la regulación o por
las variaciones experimentadas en la ejecución de las actividades desarrolladas
conforme a las categorías ya previstas, constituye una respuesta adecuada a las
necesidades actuales.
Que las actividades desarrolladas por los diferentes
operadores que por la presente medida se reglamenta, más allá del interés
particular que persiguen, constituye desde la óptica pública una actividad de
interés general que impacta en el mercado, razón por la cual su regulación y
control resulta indiscutible.
Que esa regulación debe implementarse a través de
mecanismos que garanticen comportamientos empresariales comprometidos con
objetivos públicos, un adecuado control como así también un amplio y fácil
acceso a la información.
Que de tal modo, la actividad administrativa debe llevarse
a cabo cumpliendo la condición general de eficacia, de verdadera utilidad,
permitiendo la realización de los fines propios de la administración,
coincidentes con el interés público verdadero y con el bienestar general,
apareciendo como esa actividad que tiene por objeto satisfacer en forma directa
e inmediata necesidades colectivas y el logro de finalidades del ESTADO
NACIONAL como gestor del bien común.
Que frente a una Administración generada para dar adecuada
y pronta respuesta a las exigencias sociales, cobra vital importancia en la
relación entre el Estado y las personas, el modo en que aquel, a través de la
función administrativa, interpreta tales necesidades y adapta su funcionamiento
en pos de coadyuvar con el interés público comprometido.
Que la importancia y el valor de la consideración de la
organización administrativa son indiscutibles, permitiendo la revisión,
sustitución y mejoramiento de las estructuras y del funcionamiento de los
órganos administrativos, como medio que permita alcanzar de la mejor manera y
con la mayor economía y rapidez los fines propuestos.
Que economía de medios, celeridad y eficacia son
principios rectores que tienen que presidir y resultan de la existencia de una
buena organización administrativa y deben imponerse en todo el ámbito de la Administración Pública.
Que la innovación en el ámbito de las comunicaciones
permite diseñar, mecanismos informáticos tendientes a configurar una
administración actualizada, con plena vigencia tecnológica, que permita superar
la vieja concepción de un procedimiento de inscripción lento y dispendioso.
Que no resulta admisible una menor eficiencia o morosidad
en el rendimiento cuando el progreso tecnológico hace surgir otros
requerimientos, otras formas de gestión, que esta Oficina Nacional puede hacer
posibles.
Que la informatización del sistema y registro que por la
presente medida se establece no solo se inscribe en el marco del derecho de
acceso a la información sino también a la efectiva posibilidad de concretarlo.
Ello no solo importa un aspecto del principio de publicidad de los actos de
gobierno, sino que constituye un parámetro del compromiso que la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO ha asumido, en orden a la función de
control que se le ha encomendado y tendiente a transparentar la actividad
administrativa que despliega.
Que atento lo expuesto, resulta imperioso e impostergable
la informatización del trámite de inscripciones, creando un único registro que
resulte ágil, accesible, simplificando la innecesaria presentación de
documentación utilizando en su lugar la información sobre el operador,
existente en otros organismos del ESTADO NACIONAL, sin que por ello se vea
afectada en modo alguno la actividad de contralor desempeñada por el organismo.
Que por encima de la convicción de celeridad y eficacia
que hace al espíritu de la presente medida, se encuentra el respeto verdadero a
los derechos y garantías de los administrados, que es precisamente a quienes se
procura favorecer.
Que asimismo, corresponde diferenciar el mecanismo de
control a implementar entre aquellos operadores confiables que vengan
desempeñándose en modo regular y sobre los cuales ya se poseen antecedentes que
avalan su trayectoria, respecto de aquellos nuevos que pretendan iniciar sus
actividades, con el objeto de preservar la transparencia en los distintos
mercados evitando futuras irregularidades.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha
tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente
acto administrativo en virtud de lo dispuesto por el Artículo 10, inciso 13)
del Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de 2005.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase el "REGISTRO UNICO
DE OPERADORES DE LA CADENA COMERCIAL AGROPECUARIA ALIMENTARIA", en el
ámbito de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo
descentralizado en la jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
Art. 2º — Procédase a la informatización del trámite de
inscripción que por la presente se instituye.
Art. 3º — Deberán inscribirse en dicho registro único, las
personas físicas o jurídicas que intervengan en el comercio, industrialización
y/o cualquier actividad contemplada en la presente resolución, de las cadenas
comerciales agropecuarias y alimentarias de los mercados que a continuación se
enumeran:
3.1. Lácteos, sus productos y subproductos.
3.2. Granos, cereales, oleaginosas y legumbres, sus
productos y subproductos.
3.3. Ganados y carnes, sus productos y subproductos.
3.4. Avícola.
TRAMITE DE INSCRIPCION.
Art. 4º — DECLARACION JURADA.
4.1. A fin de obtener y/o renovar su inscripción en las
categorías que en la presente resolución se establecen, los operadores deberán
presentar en carácter de Declaración Jurada, sin falsear ni omitir datos, el
Formulario DJ007 de "Solicitud de Inscripción", que como Anexo I
forma parte integrante de la presente resolución.
Dicha Declaración Jurada deberá completarse en los campos
que el aplicativo le solicite y comprenderá principalmente:
4.1.1. Declaración Jurada que no se registran deudas
líquidas y exigibles con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en
concepto de impuestos a las Ganancias y al Valor Agregado, ni aportes y
contribuciones al Sistema Unico de la Seguridad Social.
4.1.2. Declaración Jurada que no se registran deudas
exigibles con la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA).
4.2. Asimismo, los operadores deberán presentar en
carácter de Declaración Jurada, el Formulario DJ008 "Declaración Jurada de
Domicilios", que como Anexo II forma parte integrante de la presente
resolución.
Dicha Declaración Jurada deberá completarse en los campos
que el aplicativo le solicite y comprenderá principalmente:
4.2.1. Declaración Jurada de su domicilio comercial,
entendiéndose por tal aquel en el que efectivamente se lleva a cabo la
administración de la empresa.
4.2.2. Declaración Jurada del domicilio especial, en el
que se tendrán por válidamente efectuadas las notificaciones, requerimientos y
demás comunicaciones administrativas y judiciales que al mismo se le cursen,
aún cuando se rehusare su recepción, no se retirare en término la pieza de la
oficina postal correspondiente, el domicilio se encontrare deshabitado o
resultare inexistente.
En caso de modificarse alguno de los domicilios
declarados, deberá informarse en forma fehaciente dentro de los DIEZ (10) días
de producida, a través de una nueva presentación del Formulario DJ008 "Declaración
Jurada de Domicilios", caso contrario, se procederá a la suspensión de la
inscripción otorgada.
Al aplicativo para la carga de datos de los distintos
formularios, se accede mediante validación por el servicio de "Clave
Fiscal" proporcionado por la AFIP con nivel de seguridad TRES (3). Los
interesados deberán ingresar a la página web "www.afip.gov.ar" e
incorporar, mediante el "Administrador de Relaciones" de Clave
Fiscal, el servicio "ONCCA - SISTEMA JAUKE", para el ingreso de los
datos requeridos y su posterior impresión, en DOS (2) ejemplares, uno para la ONCCA y el otro para el solicitante.
Los formularios deberán ser suscriptos por el titular ante
el funcionario de ONCCA o certificada por Escribano Público o Autoridad
Judicial. Asimismo, podrán ser suscriptos por el representante legal, debiendo
en este caso acompañar conjuntamente original o copia certificada por Escribano
Público del instrumento que acredite la personería que invoca.
Art. 5º — LUGAR DE PRESENTACION. Las Declaraciones Juradas
deberán ser presentadas en el Centro de Atención al Público de la ONCCA, sito en Avenida Paseo Colón Nº 922, planta baja, oficina 16, de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, o en las Agencias del Interior del país que posee el
organismo.
Art. 6º — VIGENCIA. El término de vigencia de las
inscripciones será anual, debiendo los operadores dar cumplimiento a los
requisitos, condiciones generales y particulares que para cada actividad se
establecen.
Art. 7º — RENOVACION. A tal fin, los inscriptos deberán
presentar dentro de los TREINTA (30) días corridos anteriores a la fecha de
vencimiento, la declaración jurada y acreditar el pago del arancel para el
nuevo período.
La inscripción cuya renovación sea solicitada antes del
plazo de su vencimiento conservará su vigencia hasta la fecha en que se otorgue
o deniegue su renovación.
La falta de oportuna presentación por parte de los
operadores para la renovación de su inscripción será causa suficiente y sin
necesidad de intimación ni comunicación previa alguna, para la cancelación
"automática" en el correspondiente registro por vencimiento del plazo
de validez y vigencia de la inscripción otorgada.
Art. 8º — CONTROL A PRIORI. Para la admisibilidad de la Declaración Jurada recibida en la ONCCA, el Area de Inscripciones evaluará los antecedentes
de los solicitantes, siguiendo el circuito de control operativo y realizando
cruces de información con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y demás organismos
nacionales, provinciales y/o municipales que estime corresponder a efectos de
determinar la consistencia de los datos declarados.
Asimismo, podrá solicitar información adicional al
operador y, de tratarse de personas jurídicas, también de sus directivos.
Además, podrá requerir opinión respecto del peticionante al sector constituido
por entidades que representen a productores, industriales y comerciantes de los
mercados involucrados.
Cumplido el circuito de control operativo que antecede, la Coordinación de Inscripciones de esta Oficina Nacional, aprobará provisoria o definitivamente
o rechazará la registración de la solicitud de inscripción en un plazo de CINCO
(5) días.
Art. 9º — INSCRIPCION PROVISORIA. La misma podrá otorgarse
fijándose un plazo para su regularización cuando se encuentre pendiente el
cumplimiento por parte del operador, de uno o más requisitos previstos en la
presente, cuya carencia transitoria no haga inviable el desarrollo de la
actividad. De igual modo, cuando la tardanza en acreditar determinado requisito
obedezca a la demora de organismos nacionales, provinciales y/o municipales,
encontrándose la ONCCA facultada a proseguir el trámite de inscripción cuando
el informe previo requerido a otro organismo y/o repartición del ESTADO
NACIONAL no hubiese sido evacuado dentro del plazo de QUINCE (15) días
corridos.
Los requisitos necesarios para la regularización de la
inscripción provisoria otorgada, deberán cumplimentarse antes del vencimiento
del plazo de validez y vigencia de la misma. Vencido dicho plazo, sin necesidad
de intimación ni comunicación previa alguna, se procederá a la cancelación
"automática" en el correspondiente registro.
Art. 10. — El operador mediante el procedimiento establecido
en el Artículo 4, podrá consultar el estado de su trámite y, una vez aprobada
la inscripción, emitir la "Constancia de Inscripción", que como Anexo
III, forma parte integrante de la presente resolución.
CATEGORIAS
Art. 11. — El registro creado por el Artículo 1º de la
presente resolución comprende a los operadores según las siguientes categorías:
11.1. ACTIVIDADES GENERALES.
11.1.1. EXPORTADOR: Se entenderá por tal a quien realice
la venta al exterior del país de productos subproductos y/o derivados de alguna
de las cadenas establecidas por el Artículo 3º de la presente resolución.
11.1.2. IMPORTADOR: Se entenderá por tal a quien realice
la introducción al país de productos subproductos y/o derivados de alguna de
las cadenas establecidas por el Artículo 3º de la presente.
11.1.3. FRACCIONADOR: Se entenderá por tal a quien compre,
venda, rotule, fraccione y/o envase, en envases de menor contenido al recibido
y/o a granel, en instalaciones propias y/o explote instalaciones de terceros,
productos, subproductos y/o derivados de alguna de las cadenas establecidas por
el Artículo 3º de la presente resolución, elaborados en otro establecimiento
para su posterior venta y/o distribución minorista y/o mayorista.
11.1.4. DISTRIBUIDOR MAYORISTA: Se entenderá por tal a
quien comercialice productos subproductos y/o derivados de alguna de las
cadenas establecidas por el Artículo 3º de la presente resolución, para el
abastecimiento del comercio mayorista y/o minorista, establecimientos
industrializadores, restaurantes, instituciones públicas o entidades privadas,
estando asimismo incluido en esta categoría quien en forma conjunta realice
ventas directas a consumidores finales.
11.2. MERCADO DE LACTEOS.
A los efectos de la presente resolución, se entenderá por
"leche cruda" a aquella que no ha sufrido proceso de
industrialización y por "leche" a aquella que ha tenido algún proceso
de industrialización.
11.2.1. POOL DE LECHE CRUDA: Se entenderá por tal a quien
adquiera leche cruda para su posterior venta y/o industrialización.
11.2.2 ELABORADOR DE PRODUCTOS LACTEOS: Se entenderá por
tal, a quien sea responsable de la explotación de un establecimiento en el cual
se industrialice y/o reindustrialice leche cruda, leche, sus productos,
subproductos y/o derivados.
11.2.3. COMERCIALIZADOR DE MARCA PROPIA: Se entenderá por
tal, a quien con marca comercial propia comercialice productos subproductos y/o
derivados, que han sido industrializados en un establecimiento elaborador de
otra persona física o jurídica.
11.2.4. PRODUCTOR ABASTECEDOR LECHERO: Se entenderá por
tal, a quien siendo productor tambero, provea leche cruda producida
exclusivamente en su establecimiento a un establecimiento elaborador propiedad
de otra persona física o jurídica para que la industrialice por cuenta y orden
del productor tambero.
11.2.5. DEPOSITO LACTEO DE MADURACION Y CONSERVACION CON O
SIN CAMARA DE FRIO: Se entenderá por tal, a quien sea responsable de la
conservación, estacionamiento, depósito y/o distribución de leche, sus
productos, subproductos y/o derivados en un establecimiento distinto del
elaborador para su posterior industrialización, reindustrialización,
comercialización y/o distribución mayorista y/o minorista.
11.2.6. TAMBO FABRICA: Se entenderá por tal, a quien
siendo productor tambero, sea asimismo responsable de la semielaboración de
leche obtenida exclusivamente en su establecimiento agropecuario, únicamente
bajo la forma de masa para mozzarella. Esta categoría sólo comprende a los
establecimientos contemplados en la Ley Nº 11.089 de la Provincia de BUENOS AIRES.
11.2.7. USUARIO DE INDUSTRIA LACTEA/FASONERO: Se entenderá
por tal, a quien siendo Pool de leche cruda y/o Elaborador de Productos Lácteos
provea materia prima propia a un establecimiento elaborador propiedad de otra
persona física o jurídica para que la industrialice por su cuenta y orden.
11.2.8. PLANTA DE ENFRIAMIENTO Y TIPIFICACION DE LECHE
CRUDA: Se entenderá por tal a quien sea responsable de la explotación de un
establecimiento en el cual se acopie, tipifique y/o conserve leche cruda para
su posterior venta y/o industrialización.
11.2.9. DISTRIBUIDOR MAYORISTA SIN DEPOSITO: Se entenderá
por tal, a quien adquiera productos para el abastecimiento del comercio
mayorista y/o minorista, establecimientos industrializadores, restaurantes,
instituciones públicas o entidades privadas, estando asimismo incluido en esta
categoría quien en forma conjunta realice ventas directas a consumidores
finales, y no posea establecimiento donde acopiar la mercadería.
11.2.10. DISTRIBUIDOR MAYORISTA CON DEPOSITO: Se entenderá
por tal, a quien adquiera productos para el abastecimiento del comercio
mayorista y/o minorista, establecimientos industrializadores, restaurantes,
instituciones públicas o entidades privadas, estando asimismo incluido en esta
categoría quien en forma conjunta realice ventas directas a consumidores
finales, y posea establecimiento donde acopiar la mercadería.
11.3. MERCADO DE GRANOS.
11.3.1. ACOPIADOR-CONSIGNATARIO: Se entenderá por tal, a
quien comercialice granos por su cuenta y/o en consignación, reciba,
acondicione, almacene en instalaciones propias y/o explote instalaciones de
terceros y realice canjes de bienes y/o servicios por granos. Asimismo, queda
comprendido en esta categoría quien almacene y clasifique grano para su
posterior certificación como semilla y/o descarte para consumo.
11.3.2. CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS: Se
entenderá por tal, a quien reciba granos en pago, exclusivamente por las ventas
de bienes o servicios brindados por estos operadores. Asimismo, queda
comprendido en esta categoría, quien entregue para su explotación, bajo
cualquier título, terrenos propios para producción agrícola y perciba como
contraprestación parte de lo producido.
11.3.3. ACOPIADOR DE MANI: Se entenderá por tal, a quien
acopie y/o seleccione y comercialice maní, en instalaciones propias y/o
explotando instalaciones de terceros.
11.3.4. ACOPIADOR DE LEGUMBRES: Se entenderá por tal, a
quien acopie y/o seleccione, y comercialice legumbres, en instalaciones propias
y/o explotando instalaciones de terceros.
11.3.5. COMPRADOR DE GRANOS PARA CONSUMO PROPIO: Se
entenderá por tal, a quien compre granos para consumo propio a productores y/o
a otros operadores, sean previamente desnaturalizados o no.
11.3.6. MAYORISTA Y/O DEPOSITO DE HARINA: Se entenderá por
tal a quien realice compraventa de harina de trigo y/o su correspondiente
depósito, guarda y/o estiba, sea la mercadería propia y/o de terceros.
11.3.7. DESMOTADORA DE ALGODON: Se entenderá por tal a
quien mediante un proceso continuo que comienza con la recepción del algodón en
bruto, separa la fibra de los desperdicios sólidos en forma de grano.
INDUSTRIALES.
11.3.8. INDUSTRIAL ACEITERO: Se entenderá por tal, a quien
procese granos extrayendo la materia grasa y subproductos, en instalaciones
propias y/o explotando instalaciones de terceros, a partir de materias primas
de origen vegetal.
11.3.9. INDUSTRIAL BIODIESEL: Se entenderá por tal, a
quien produce biocombustibles a partir de materias primas de origen vegetal y/o
animal.
11.3.10. INDUSTRIAL BALANCEADOR: Se entenderá por tal, a
quien procese granos con o sin la incorporación de otros insumos, logrando un
nuevo producto o subproducto, en instalaciones propias y/o explotando
instalaciones de terceros.
11.3.11. INDUSTRIAL CERVECERO: Se entenderá por tal, a
quien procese granos con el objetivo de lograr la transformación de los mismos
para conseguir maltas y/o cervezas, en instalaciones propias y/o explotando
instalaciones de terceros.
11.3.12. INDUSTRIAL DESTILERIA: Se entenderá por tal, a
quien procese granos con el objetivo de lograr la transformación de los mismos
para obtener alcoholes, almidones y glucosas, en instalaciones propias y/o
explotando instalaciones de terceros.
11.3.13. INDUSTRIAL MOLINERO: Se entenderá por tal, a
quien procese granos excepto trigo y arroz, con el objetivo de lograr la
transformación de los mismos para conseguir harinas y subproductos, en
instalaciones propias y/o explotando instalaciones de terceros.
11.3.14. INDUSTRIAL MOLINERO ARROCERO: Se entenderá por
tal, a quien procese granos de arroz en instalaciones propias y/o explotando
instalaciones de terceros.
11.3.15. INDUSTRIAL MOLINERO DE HARINA DE TRIGO: Se
entenderá por tal, a quien realice la molienda de trigo de su propiedad y/o de
terceros, con destino al mercado interno y/o a exportación, en plantas propias
y/o explotando instalaciones de terceros.
11.3.16. INDUSTRIAL SELECCIONADOR: Se entenderá por tal, a
quien industrialice y/o seleccione y comercialice granos, legumbres y/o maní,
en instalaciones propias y/o explotando instalaciones de terceros.
11.3.17. USUARIO DE INDUSTRIA: Se entenderá por tal, a
quien industrialice granos excepto trigo y arroz, tanto propio como de terceros
o de propia producción, no siendo propietario ni arrendatario de las
instalaciones utilizadas.
11.3.18. USUARIO DE MOLIENDA DE TRIGO: Se entenderá por
tal, a quien contrate el servicio de molienda de trigo con un molino de harina
de trigo.
11.3.19. USUARIO DE MOLIENDA DE TRIGO BAJO LA MODALIDAD DE MAQUILA: Se entenderá por tal, a quien contrate el servicio de molienda de trigo
con un molino de harina de trigo mediante la forma jurídica del contrato de
maquila.
11.3.20. FRACCIONADOR Y/O REFINADOR DE ACEITE: Se
entenderá por tal, a quien fraccione y/o refine aceites crudos y/o comestibles
elaborados a partir de cualquier tipo de oleaginosa.
11.3.21. COMPLEJO INDUSTRIAL: Se entenderá por tal, a
quien dentro del mismo predio desarrolla las actividades de industrial,
acopiador, explotador de depósito y/o elevador de granos.
SERVICIOS.
11.3.22. ACONDICIONADOR: Se entenderá por tal, a quien
preste el servicio de acondicionamiento a terceros, no estando autorizados a la
compra o consignación de granos, pero sí pudiendo realizar canjes de granos por
los servicios de acondicionamiento prestado.
11.3.23. CORREDOR: Se entenderá por tal, a quien actúe
vinculando la oferta y la demanda de granos, para su correspondiente
comercialización a terceros.
11.3.24. MERCADO DE FUTUROS Y OPCIONES O MERCADO A TERMINO
Y/O CAMARAS COMPENSADORAS: Se entenderá por tal, a las instituciones aprobadas
por autoridad competente, en las que se realicen arbitrajes, transacciones con
futuros, opciones y otros derivados, de acuerdo con las reglamentaciones que
los mismos dicten.
11.3.25. EXPLOTADOR DE DEPOSITO Y/O ELEVADOR DE GRANOS: Se
entenderá por tal, a quien preste el servicio de recibir granos y subproductos
propios o de terceros y los acopie como paso previo inmediato a la carga o
descarga fluvial o marítima, sea esta destinada al traslado nacional o a la
exportación.
11.3.26. BALANZA PUBLICA: Se entenderá por tal, a quien
preste el servicio de pesaje de camiones que transporten productos y/o
subproductos agropecuarios a terceros y no sea parte integrante de la
estructura funcional de una planta con una actividad de operador de granos.
11.3.27. ENTREGADOR Y/O RECIBIDOR: Se entenderá por tal, a
quien represente en una transacción comercial y/o entrega o recepción de
granos, a la parte vendedora o compradora, que no se encuentra presente en el
momento en que se produce el cambio de titularidad de la mercadería.
11.3.28. LABORATORIO: Se entenderá por tal, a quien preste
servicios de análisis de granos a terceros.
11.3.29. PERITO CLASIFICADOR DE CEREALES, OLEAGINOSAS Y
LEGUMBRES: Se entenderá por tal, a la persona física habilitada para llevar a
cabo actividades relacionadas con la clasificación de cereales, oleaginosas y
legumbres. Sólo podrán actuar como peritos clasificadores de granos quienes
posean matrícula habilitante expedida por esta Oficina Nacional.
11.4. MERCADO AVICOLA.
11.4.1. ESTABLECIMIENTO FAENADOR AVICOLA: Se entenderá por
tal, a quien sea titular de la explotación de uno o más establecimientos
faenadores de aves y venda en el mercado interno o externo aves evisceradas
enteras, trozadas y en todas las formas de comercialización existentes.
11.4.2. USUARIO DE FAENA AVICOLA: Se entenderá por tal, a
quien sea usuario de establecimientos faenadores de aves y venda en el mercado
interno o externo aves evisceradas enteras, trozadas y en todas las formas de
comercialización existentes.
11. 5. MERCADO DE GANADOS Y CARNES.
11.5.1. ESTABLECIMIENTO DE ENGORDE DE GANADO BOVINO A
CORRAL (FEED-LOT): Se entenderá por tal, a quien sea titular de la explotación
de un establecimiento dedicado a acopiar animales bovinos exclusivamente para
la producción intensiva de carne, en las distintas formas de tenencia de los
mismos por cualquier título, para realizar la recría, engorde o terminación en
corrales a través del suministro de alimentos en una ración que es
proporcionada en forma continua y permanente durante toda la estadía, sin permitir
el acceso a pastoreo directo y voluntario.
11.5.2. PRODUCTORES Y ENGORDADORES/INVERNADORES DE
PORCINOS: Se entenderá por tal, a quien sea titular de explotación de un
establecimiento dedicado a la cría y/o engorde de animales de la especie
porcina, a través del suministro de alimentos en una ración que es
proporcionada en forma continua y permanente durante toda la estadía.
11.5.3. MATARIFE ABASTECEDOR: Se entenderá por tal, a
quien faene hacienda de su propiedad para el abastecimiento propio y/o de terceros,
con destino al consumo interno y/o a la exportación, pudiendo además adquirir
carnes, productos y subproductos con el mismo fin.
11.5.4. CONSIGNATARIO DIRECTO: Se entenderá por tal, a
quien reciba ganado de los productores para su faena y posterior venta de las
carnes, productos y subproductos resultantes, por cuenta y orden del remitente.
11.5.5. MATARIFE CARNICERO: Se entenderá por tal, a quien
faene hacienda propia en establecimientos de terceros, en volúmenes mensuales
inferiores a CINCUENTA (50) cabezas por especie, para el exclusivo
abastecimiento de carnicerías y/o locales industrializadores de carnes de su
propiedad, cualquiera sea el número de titulares de dichos negocios minoristas.
11.5.6. ABASTECEDOR: Se entenderá por tal, a quien adquiera
carnes, productos y subproductos comestibles para abastecimiento del comercio
minorista, establecimientos industrializadores, restaurantes, instituciones
públicas o entidades privadas. Queda también incluido en esta categoría, quien
actúe como abastecedor de acuerdo a la presente definición y que en forma
conjunta realice ventas directas a consumidores finales.
11.5.7. CONSIGNATARIO DE CARNES: Se entenderá por tal, a
quien comercialice carnes, productos y subproductos en subasta pública y/o
ventas particulares por cuenta de terceros, conforme lo establecido en el
Artículo 232 y siguientes del Código de Comercio, debiendo utilizar
exclusivamente locales inscriptos en el registro como Local de Concentración
para desarrollar su actividad.
11.5.8. CONSIGNATARIO DE CARNES MEDIANTE SISTEMAS DE
PROYECCION DE IMAGENES: Se entenderá por tal, a quien comercialice carnes,
productos y subproductos en subasta pública y/o ventas particulares por cuenta
de terceros, en las mismas condiciones que el Consignatario de Carnes, mediante
la exhibición de la mercadería por sistemas de proyección de imágenes filmadas
en el establecimiento de origen, debiendo utilizar exclusivamente locales
inscriptos en el registro como Local de Ventas por Proyección de Imágenes para
desarrollar su actividad.
11.5.9. CONSIGNATARIO Y/O COMISIONISTA DE GANADOS: Se
entenderá por tal, a quien actúe de acuerdo a lo establecido por el Artículo
232 y siguientes del Código de Comercio, en la compraventa de haciendas en
forma directa o en mercados de ganados, locales de remates-ferias u otros
establecimientos o locales autorizados.
11.5.10. MATADERO FRIGORIFICO: Se entenderá por tal, al
establecimiento donde se sacrifiquen animales, que cuente con cámara
frigorífica en el predio en el que funciona y en el que se puedan efectuar o no
tareas de elaboración y/o industrialización. La presente definición comprende a
los establecimientos considerados como Tipo "A", "B" o
"C" según el Decreto Nº 4238 de fecha 19 de julio de 1968 y sus
modificatorios.
11.5.11. MATADERO: Se entenderá por tal, al
establecimiento faenador considerado como Tipo "C" según el decreto
citado en el apartado anterior, que se encuentre exceptuado de contar con
cámara frigorífica.
11.5.12. MATADERO RURAL: Se entenderá por tal, al
establecimiento faenador con habilitación sanitaria provincial que no cuente
con cámara frigorífica, siempre que en el mismo no operen Matarifes
Abastecedores y el producto de la faena se destine exclusivamente a abastecer
el ejido municipal donde funcione, no pudiendo la faena diaria superar los
QUINCE (15) vacunos y/o TREINTA (30) ovinos y/o porcinos y/o caprinos.
11.5.13. CAMARA FRIGORIFICA: Se entenderá por tal, al
local construido con material aislante térmico y demás condiciones exigidas por
el citado Decreto Nº 4238/68 y sus modificatorios, destinado a la conservación
de carnes y subproductos por medio del frío.
11.5.14. DESPOSTADERO: Se entenderá por tal, al
establecimiento o sección del mismo donde se practique el despiece de los
diferentes trozos en que se divide una res o el fraccionamiento o troceo de
carnes.
11.5.15. FABRICA DE CHACINADOS: Se entenderá por tal, al
establecimiento o sección del mismo donde se elaboren productos sobre la base
de carnes y/o sangre, vísceras y otros subproductos aptos para el consumo
humano, adicionados o no con sustancias a tal fin. Se incluye en este rubro el
establecimiento destinado a la elaboración de salazones.
11.5.16. ESTABLECIMIENTO ELABORADOR DE SUBPRODUCTOS DE LA GANADERIA: Se entenderá por tal, al local o sección del mismo donde se elaboren tripas,
menudencias, sebos, huesos, grasas, astas, pezuñas, sangre, colas, cerdas y
otros subproductos de origen animal.
11.5.17. FABRICA DE CARNES Y PRODUCTOS CONSERVADOS: Se
entenderá por tal, al establecimiento o sector del mismo donde se someta a las
carnes y productos preparados en base a ellas a procedimientos tendientes a
evitar que se alteren durante un tiempo prolongado.
11.5.18. LOCAL DE CONCENTRACION DE CARNES: Se entenderá
por tal, al local destinado a la comercialización mayorista de carnes,
productos o subproductos en las modalidades de subasta pública y/o ventas
particulares.
11.5.19. LOCAL DE VENTAS POR PROYECCION DE IMAGENES: Se
entenderá por tal, al local destinado exclusivamente a la comercialización
mayorista de carnes, productos y subproductos en las modalidades de subasta
pública y/o ventas particulares mediante la exhibición del producto por el
sistema de proyección de imágenes filmadas en el establecimiento de origen.
REQUISITOS GENERALES.
Art. 12. — Los operadores inscriptos en el registro creado
por la presente medida, para ejercer alguna de las actividades previstas en la
presente resolución estarán sujetos a las siguientes obligaciones:
12.1. Completar en todos sus campos la encuesta técnica
que para cada actividad surge del aplicativo de inscripción.
Para el mercado de ganados y carnes principalmente la Declaración Jurada de capacidad de sus cámaras frigoríficas.
12.2. Poseer en el domicilio comercial declarado en el
Formulario DJ008 de "Declaración Jurada de Domicilios", para ser
exhibida inmediatamente al sólo requerimiento de los funcionarios de esta
Oficina Nacional la siguiente documentación:
12.2.1. Las personas jurídicas: Testimonio de sus
estatutos vigentes, con constancia de su inscripción en el organismo de control
societario correspondiente. Las personas físicas: Fotocopia certificada de su
Documento Nacional de Identidad, además, para aquellas que operen en el mercado
de ganados y carnes sus productos y subproductos, deberán acreditar su
inscripción en la matrícula de comerciante.
12.2.2. Constancia de inscripción vigente ante la AFIP, en los impuestos a las Ganancias y al Valor Agregado y ante el Sistema Unico de la Seguridad Social o en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) en
el código de actividad respectivo, según corresponda. En el caso de personas
jurídicas, sus directivos (Directores Titulares, Socios Gerentes,
Administradores, etcétera) deberán acreditar sus inscripciones en el
correspondiente código de actividad.
12.2.3. Constancia de inscripción para el pago del
impuesto sobre los Ingresos Brutos u otros gravámenes similares según la
jurisdicción que corresponda.
12.2.4. En el caso de personas jurídicas: Memoria, en los
casos que corresponda, y Balance General, que surja de libros rubricados,
correspondiente al último ejercicio exigible inmediato anterior a la fecha del
pedido de inscripción, acompañado de dictamen profesional con opinión sobre la
razonabilidad del mismo, firmado por Contador Público y certificado por el
Consejo Profesional u organismo que ejerza el control de la matrícula del
profesional interviniente. Las personas físicas que operen en el mercado de
ganados y carnes sus productos y subproductos y las sociedades de reciente
constitución que inicien actividades y que por tal motivo no posean estados
contables, deberán poseer un Estado Patrimonial o Balance Inicial, observando
las formalidades requeridas en el presente apartado.
Las personas físicas que actúen en los otros mercados
alcanzados por la presente norma, deberán contar con Estado de Situación
Patrimonial acompañado de dictamen profesional con opinión sobre la
razonabilidad del mismo, firmado por Contador Público y certificado por el
Consejo Profesional u organismo que ejerza el control de la matrícula del
profesional interviniente.
Las Sociedades de Hecho deberán contar con contabilidad
unificada, entendiéndose por tal a aquella que refleja los derechos y
obligaciones contraídas por los integrantes de la sociedad que afecten a la
actividad a desarrollar, la misma deberá estar firmada por todos sus
integrantes acompañada de dictamen profesional con opinión sobre la
razonabilidad del mismo, firmado por Contador Público y certificado por el
Consejo Profesional u organismo que ejerza el control de la matrícula del
profesional interviniente.
12.2.5. Poseer Constancia de Libre Deuda emitida por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo contratada, en la que se indicará, además, el número de
póliza, fecha de vencimiento y cantidad de personas aseguradas.
12.2.6. Contar con constancia de la situación individual o
societaria expedida por el Registro de Juicios Universales u organismo que
cumpla dicha función.
12.2.7. Poseer referencias bancarias. Asimismo los
directivos de sociedades también deberán contar con dichas referencias.
12.2.8. En el caso de poseer planta y/o establecimiento
industrial deberán contar con:
12.2.8.1. Escritura de dominio o contrato de
arrendamiento, concesión, cesión o cualquier otro instrumento que a título
gratuito u oneroso, le permita actuar como único responsable de la explotación
del/los establecimiento/s donde desarrolla su actividad.
12.2.8.2. Plano Municipal aprobado o plano de planta y
corte certificado por profesional responsable.
12.2.8.3. Declaración Jurada de capacidad de almacenaje de
la planta y/o establecimiento industrial.
12.2.9. En el caso de establecimientos donde desarrollen
sus actividades los operadores que actúan en el comercio y/o industrialización
de ganados y carnes sus productos y subproductos, deberán presentar, además, la
siguiente documentación y cumplir las condiciones que al efecto se indican:
12.2.9.1. Certificado de dominio vigente o contrato de
arrendamiento, concesión, cesión o cualquier otro instrumento que, a título
gratuito u oneroso, le permita actuar como responsable de la explotación del
establecimiento. La inscripción de los no propietarios o de quienes siéndolo
carezcan aún de la inscripción registral será otorgada bajo el título de
Arrendatario. En el caso de no propietarios, la vigencia de la inscripción no
podrá exceder la fecha de culminación del contrato definido anteriormente.
12.2.9.2. Los arrendatarios de establecimientos faenadores
deberán constituir, con anterioridad al otorgamiento de la inscripción, una
caución a favor de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO,
mediante depósito en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA a la orden y a satisfacción de la misma, en efectivo y/o títulos públicos valuados a precio de mercado y/o
mediante un aval bancario y/o de compañía aseguradora nacional y/o una garantía
hipotecaria o prendaria sobre bienes registrables propios y/o de terceros que
se constituyan en sus avalistas. El monto de la misma será el resultante de
multiplicar el promedio mensual estimado de cabezas a faenar en los primeros
SEIS (6) meses, informado mediante Declaración Jurada, por PESOS NUEVE ($ 9)
para el caso de bovinos, PESOS OCHO ($ 8) para porcinos, PESOS UNO ($ 1) para
ovinos, caprinos y lechones, considerándose en esta última categoría a los
porcinos que pesan menos de VEINTE (20) kilogramos vivos y PESOS NUEVE ($ 9)
para el caso de equinos. Cuando la garantía supere los PESOS VEINTE MIL ($
20.000) podrá ser integrada en CUATRO (4) cuotas iguales, debiendo
obligatoriamente constituir la primera antes del otorgamiento de la inscripción
y completar las restantes dentro de los SESENTA (60), CIENTO VEINTE (120) y
CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados desde la fecha del Certificado de
Inscripción. La falta de integración de cualquiera de estas cuotas será causal de
suspensión de la inscripción otorgada. El monto de la garantía será actualizado
en forma semestral, de acuerdo al procedimiento descripto, en la medida que
dicha actualización fuese superior un DIEZ POR CIENTO (10%).
A los efectos de la constitución de hipoteca se tomará el
valor de la valuación fiscal de la propiedad o el que se fije por tasador
profesional, a satisfacción de la ONCCA.
Para el caso de constitución de prenda, se tomará como
valuación de cada bien la que resulte de los índices que establece la AFIP.
Quienes constituyan la garantía mediante hipoteca o
prenda, deberán acreditar la contratación y el oportuno pago de Pólizas de
Seguro que cubran a los bienes gravados del riesgo de incendio y además, en el
caso de bienes muebles, de los de robo y destrucción total. La garantía
funcionará como aval por las obligaciones emanadas de la actividad para cuyo
ejercicio se hubiere constituido, no correspondiendo su liberación en tanto y
en la medida en que subsistan deudas con la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y/o con la AFIP en concepto de deudas fiscales y/o previsionales firmes y/o la disponibilidad de los
bienes se encuentre afectada por resolución judicial. Encontrándose firmes e
impagas las multas aplicadas por infracción a la Ley Nº 21.740 y sus normas complementarias, podrán hacerse efectivas en forma directa,
mediante la correspondiente transferencia parcial o total de los importes
depositados en garantía por el sancionado. De resultar afectado el monto de la
garantía por cualquiera de estos motivos, la ONCCA intimará al responsable a integrar nuevamente dicho monto dentro de los TREINTA (30) días corridos, contados
desde la notificación que al efecto se le curse. De no cumplirse la intimación
dentro de tal plazo, la citada Oficina Nacional dispondrá la suspensión de la
inscripción sin más trámite. La garantía establecida en el presente artículo
podrá ser reemplazada mediante una fianza solidaria e ilimitada otorgada por el
propietario de la planta faenadora a favor de su arrendatario, cuando la misma
se halle alquilada. Para ello, el propietario no deberá encontrarse en cesación
de pagos ni sometido a juicio con pedido de quiebra o con quiebra decretada por
autoridad judicial y el establecimiento faenador deberá estar libre de embargos
e inhibiciones, lo que se acreditará con los correspondientes certificados de
dominio y de inhibición vigentes.
12.2.9.3. Certificado actualizado de habilitación
sanitaria definitiva o provisoria, nacional o provincial. Cuando la
habilitación sanitaria tenga un plazo definido o se encuentre supeditada a la
verificación del avance de obras de remodelación o adecuación a la legislación
vigente, deberá acreditarse la vigencia de la misma. El incumplimiento de este
requisito será causal de suspensión de la inscripción.
12.2.9.4. Sólo será admitida la inscripción de UN (1)
responsable por establecimiento, quien deberá acreditar la habilitación
sanitaria del mismo a su nombre. Sin perjuicio de ello se aceptará la locación
parcial, excepto de la playa de faena en los establecimientos faenadores,
siempre que dicha circunstancia sea comunicada fehacientemente por ambas
partes, acompañando copia del respectivo contrato o instrumento que, a título
gratuito u oneroso, le permita actuar en el establecimiento, debiendo el
arrendatario encontrarse inscripto en los registros de la ONCCA en una actividad que justifique su uso.
El locador responderá solidariamente por las infracciones
en que incurra el locatario con motivo o en ocasión de utilizar el/los
sector/es locado/s, siendo inoponibles a la administración los términos del
contrato y los litigios que con motivo del mismo pudieren suscitarse entre las
partes contratantes. A los efectos de la aplicación de la medida normada en el
último párrafo del Artículo 27 de la Ley Nº 21.740 o de una sanción que
conlleve la clausura del local, el establecimiento se considerará como una sola
unidad, siendo indiferente a cuál de las partes contratantes se imputa la
infracción que motiva tales medidas.
12.2.9.5. Quien emplee mano de obra proporcionada por
terceros, deberá acreditar el pago de los aportes y contribuciones al Sistema
Unico de la Seguridad Social por parte del empleador respecto del aludido
personal, así como la vigencia del contrato con la respectiva Aseguradora de
Riesgos del Trabajo.
12.2.9.6. Efectuar encuesta técnica por cada uno de los
establecimientos cuya inscripción se tramite, excepto los locales de venta por
proyección de imágenes.
12.2.10. Para el caso de poseer balanza o instrumentos de
medición de la mercadería que industrializa, constancia de aprobación de los
mismos por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL, organismo autárquico
en la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION o en su caso constancia de
iniciación del trámite respectivo.
Toda la documentación requerida por la presente deberá ser
original o fotocopia certificada por Escribano Público o Autoridad Judicial.
12.3. Presentar comprobante de inscripción cada vez que
así le sea requerido.
12.4. Dar estricto cumplimiento al pago de las
obligaciones tributarias emergentes del ejercicio de su actividad, como así
también de los aportes y contribuciones al Sistema Unico de la Seguridad Social.
12.5. Realizar la actividad exclusivamente por el
responsable a cuyo nombre fue otorgada la inscripción. Las inscripciones
reglamentadas por la presente resolución son intransferibles, no pudiendo ser
compartidas, cedidas, transferidas ni usufructuadas a cualquier título por terceros.
12.6. Abstenerse de operar o prestar servicios a personas
físicas o jurídicas que, encontrándose obligados a inscribirse en el registro
previsto en la presente resolución, no acrediten las inscripciones vigentes en
el mismo.
12.7. Comunicar fehacientemente dentro de los DIEZ (10)
días hábiles de producida, toda variación de los datos consignados al momento
de su inscripción.
12.8. Suministrar todo dato y/o documentación que le fuere
requerida expresamente cuando las necesidades o conveniencias del control del
comercio de los mercados así lo aconsejen y facilitar a sus funcionarios en
forma inmediata y sin dilaciones el acceso para inspeccionar sus actividades,
registros y cualquier otra fuente de información relacionada con su accionar.
12.9. Presentar a requerimiento de esta autoridad de
contralor los libros exigidos por la normativa vigente y la documentación
respaldatoria de la mercadería y de los registros efectuados en los libros
mencionados precedentemente. La falta de cumplimiento integral de tal
requerimiento dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas contadas desde su
comunicación será causa de suspensión de las inscripciones otorgadas a la
incumplidora, sin perjuicio de la aplicación a la misma, previo sumario, de las
sanciones a que hubiere lugar. La pérdida, sustracción, incautación o
destrucción de los mencionados libros y/o documentación respaldatoria deberá
ser denunciada y acreditada de inmediato ante esta Oficina Nacional, al igual
que su reposición.
12.10. Abonar el arancel para la actividad
correspondiente.
REQUISITOS PARTICULARES.
Art. 13. — Los interesados además de los requisitos
generales deberán presentar:
13.1. Para la categoría de EXPORTADOR Y/O IMPORTADOR:
13.1.1. Encontrarse inscripto ante la Dirección General de Aduana, dependiente de la AFIP.
13.1.2 Encontrarse inscripto ante el SENASA.
MERCADO LACTEO.
13.2. Para las categorías de Comercializador de Marca
Propia, Productor Abastecedor Lechero y Usuario de Industria Láctea/ Fasonero:
13.2.1. Constancia de aceptación como usuario, emitida por
el Establecimiento Elaborador. Esta aceptación hará solidariamente responsable
al titular de dicho establecimiento cuando se compruebe que el usuario ha
realizado maniobras, ardides o recursos aptos para ocultar los verdaderos
beneficios de su actividad y/o incurrido en alguna conducta violatoria de
cualquiera de las normas que rigen su accionar y/o los directivos o
propietarios de la misma hayan actuado como autores, coautores, encubridores o
partícipes necesarios de la maniobra.
13.2.2. Contrato de vinculación comercial con el/los
establecimiento/s elaborador/es con los que operen, el que necesariamente
deberá poseer fecha cierta y firma certificada de los otorgantes y contener las
modalidades acordadas sobre la entrega y retiro de la mercadería, las marcas
bajo las cuales se comercializará la mercadería, sean del establecimiento
elaborador y/o propias, incluyendo la identificación de las mismas y su número
de registro correspondiente, así como el volumen de mercadería contemplado
durante la vigencia del contrato. En el supuesto de que se estipule la entrega
de mercadería a granel, deberá constar el lugar de destino de la misma.
13.2.3. La inscripción habilitará para contratar la
elaboración de productos exclusivamente en los establecimientos indicados en la
misma y no podrá extenderse más allá de la fecha de vigencia del contrato
mencionado en el presente artículo.
13.3. Para las categorías Pool de Leche Cruda, Elaborador
de Productos Lácteos, Depósito Lácteo de Maduración y Conservación con o sin
Cámara de Frío, Fraccionador, Tambo Fábrica y Planta de Enfriamiento y
Tipificación de Leche Cruda:
13.3.1. Escritura Pública debidamente inscripta en el
Registro Público de la Propiedad Inmueble correspondiente o contrato de
arrendamiento, concesión, cesión o cualquier otro instrumento que a título
gratuito u oneroso, le permita actuar como responsable de la explotación
del/los establecimiento/s donde desarrolla su actividad.
13.3.2. Certificado actualizado de habilitación sanitaria
vigente, nacional, provincial, municipal o de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES según corresponda.
13.4. Para las categorías Pool de Leche Cruda, Elaborador
de Productos Lácteos, y Planta de Enfriamiento y Tipificación de Leche Cruda deberán
presentar, en carácter de Declaración Jurada, el Formulario DJ009 de
"Declaración Jurada de Proveedores de Leche Cruda", que como Anexo
IV, forma parte integrante de la presente resolución, de acuerdo a lo
estipulado en el Artículo 4º de la presente norma, para el ingreso de los datos
requeridos y su posterior impresión. En el mismo se consignará la nómina de
proveedores de leche cruda con quien opere indicando nombre o razón social,
dirección y número de Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT).
13.5. Para la categoría Distribuidor Mayorista sin
Depósito deberá presentar:
13.5.1. Declaración Jurada indicando número de
habilitación sanitaria del vehículo donde transporta la mercadería otorgada por
el SENASA y número de chapa patente del vehículo habilitado.
13.5.2. Para el supuesto de no ser propietario,
Declaración Jurada indicando nombre del propietario del vehículo donde
transporta la mercadería y su número de CUIT.
13.5.3. Constancia de aceptación como distribuidor sin
planta emitida por el establecimiento del cual se obtiene los productos a
distribuir. La misma deberá consignar fecha cierta, firma certificada del
representante legal del establecimiento y contener las modalidades acordadas
sobre la entrega y el retiro de la mercadería, las marcas bajo las cuales se
comercializará la misma incluyendo su identificación y números de registros
respectivos. Esta aceptación hará solidariamente responsable al titular de
dicho establecimiento cuando se compruebe que el distribuidor ha realizado
maniobras, ardides o recursos tendientes a ocultar los verdaderos beneficios de
su actividad o incurrido en alguna conducta violatoria de cualquiera de las
normas que rigen su accionar y los directivos o propietarios de la misma hayan
actuado como autores, coautores, encubridores o partícipes necesarios de la
maniobra.
MERCADO AVICOLA.
13.6. Para la categoría Establecimiento Faenador Avícola:
12.6.1. Inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE
MULTIPLICADORES E INCUBADORES AVICOLAS (RENAVI) dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y que cumple con la información que
detalla la Resolución Nº 79 de fecha 26 de junio de 2002 de la citada
Secretaría, cuando corresponda.
13.6.2. Escritura Pública debidamente inscripta en el
Registro Público de la Propiedad Inmueble correspondiente o contrato de
arrendamiento, concesión, cesión o cualquier otro instrumento que a título
gratuito u oneroso, le permita actuar como responsable de la explotación
del/los establecimiento/s donde desarrolla su actividad.
13.6.3. Certificado actualizado de habilitación sanitaria
vigente, nacional, provincial, municipal o de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES según corresponda. Cuando la habilitación sanitaria tenga un
plazo definido o se encuentre supeditada a la verificación del avance de obras
de remodelación o adecuación a la legislación vigente, deberá acreditarse la
vigencia de la misma. La suspensión o cancelación de la correspondiente
habilitación sanitaria será causal de suspensión de la inscripción.
13.7. Para la Categoría Usuario de Faena Avícola.
13.7.1. Constancia de aceptación como usuario, emanada del
Establecimiento Faenador elegido. Esta aceptación hará solidariamente
responsable al titular del establecimiento avícola cuando se compruebe que el
usuario ha realizado maniobras, ardides o recursos tendientes a ocultar los
verdaderos beneficios de su actividad o incurrido en alguna conducta violatoria
de cualquiera de las normas que rigen su accionar y los directivos o
propietarios de la misma hayan actuado como autores, coautores, encubridores o
partícipes necesarios de la maniobra.
MERCADO DE GANADOS Y CARNES.
13.8. Para la categoría Establecimiento de Engorde de
Ganado Bovino a Corral (Feed-Lot):
13.8.1. Constancia de inscripción actualizada ante el
REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA) expedido por
el SENASA o el que en el futuro lo reemplace.
13.8.2. Constancia de inscripción actualizada ante el
REGISTRO NACIONAL DE ESTABLECIMIENTOS PECUARIOS DE ENGORDE A CORRAL (RNEPEC)
expedido por el SENASA o el que en el futuro lo reemplace.
13.8.3. Sólo será admitida la inscripción de UN (1)
responsable por establecimiento engordador.
13.9. Para la categoría Productores y Engordadores/Invernadores
de Porcinos:
13.9.1. Constancia de inscripción actualizada ante el
REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA) expedido por
el SENASA o el que en el futuro lo reemplace.
Sólo será admitida la inscripción de UN (1) responsable
por establecimiento productor y/o engordador/invernador de cerdos, a excepción
de los casos en que un productor de ciclo completo realice la venta de cerdos
con destino a engorde o que un productor de lechones pesados realice la venta
con destino a faena.
13.10. Para la categoría Matarife Abastecedor:
13.10.1. Constancia de aceptación como usuario, emanada
del establecimiento faenador elegido. Esta aceptación hará solidariamente
responsable a dicha planta cuando se compruebe que el usuario ha realizado
maniobras, ardides o recursos tendientes a ocultar los verdaderos beneficios de
su actividad o incurrido en alguna conducta violatoria de cualquiera de las
normas que rigen su accionar y los directivos o propietarios de la misma hayan
actuado como autores, coautores, encubridores o partícipes necesarios de la
maniobra.
La Inscripción habilitará para faenar exclusivamente en los
establecimientos indicados en la misma.
En caso de solicitar más de TRES (3) establecimientos por
especie se deberán justificar los motivos.
13.10.2. Para el supuesto de requerir cambio de
establecimiento o desdoblamiento de la faena, deberá formalizarse el pedido y
acompañar además, constancia fehaciente de haber notificado el cese al matadero
reemplazado y la aceptación del nuevo.
13.10.3. Para el caso de Matarife Abastecedor que no sea
responsable de Matadero Frigorífico propio o arrendado, deberá constituir, con
anterioridad al otorgamiento de la inscripción, una caución a favor de este
organismo, mediante depósito en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA a la orden de la ONCCA, y a satisfacción de la misma, en efectivo y/o
títulos públicos valuados a precio de mercado y/o mediante un aval bancario y/o
una garantía hipotecaria o prendaria sobre bienes registrables propios y/o de
terceros que se constituyan en sus avalistas. No será admitido el seguro de
caución.
La metodología y parámetros de cálculo del monto de la
caución será oportunamente determinado por esta autoridad de contralor.
La garantía funcionará como aval por las obligaciones
emanadas de la actividad para cuyo ejercicio se hubiere constituido, no
correspondiendo su liberación en tanto y en la medida en que subsistan deudas
con esta Oficina Nacional y/o con la AFIP en concepto de deudas fiscales y/o
previsionales firmes y/o la disponibilidad de los bienes se encuentre afectada
por resolución judicial. Encontrándose firmes e impagas las multas aplicadas
por infracción a la Ley Nº 21.740 y sus normas complementarias, la ONCCA podrá hacerlas efectivas en forma directa, mediante la correspondiente transferencia
parcial o total de los importes depositados en garantía por el sancionado. De
resultar afectado el monto de la garantía por cualquiera de estos motivos, la ONCCA intimará al responsable a integrar nuevamente dicho monto dentro de los TREINTA (30)
días corridos, contados desde la notificación que al efecto se le curse. De no
cumplirse la intimación dentro de tal plazo, la citada Oficina Nacional
dispondrá la suspensión de la inscripción sin más trámite.
13.11. Para la categoría Consignatario Directo:
13.11.1. Cumplir con los requisitos previstos para
Matarife Abastecedor.
No podrán actuar como Consignatario Directo quienes
desarrollen otra actividad dentro de la industrialización y el comercio de
carnes, productos y subproductos, con las excepciones previstas en la Resolución Nº J-253 de fecha 17 de agosto de 1988 de la ex JUNTA NACIONAL DE CARNES y en el
caso de Consignatario de Carnes, siempre que subaste exclusivamente mercadería
proveniente de sus faenas. No podrán adquirir ganado en pie para su propia
faena, extendiéndose esta prohibición para la faena propia de hacienda de su
producción o invernada, salvo los casos previstos en la citada Resolución Nº
J-253/88.
13.11.2. Quienes faenen hacienda bovina y/o porcina deberán
hacerlo exclusivamente en establecimientos que cuenten con el Servicio de
Clasificación y Tipificación contemplado en las Resoluciones Nros. J-240 de
fecha 19 de diciembre de 1990 de la ex JUNTA NACIONAL DE CARNES y/o 144 de
fecha 16 de marzo de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
13.11.3. A los efectos de su inscripción, las cooperativas
de productores que reciban ganados exclusivamente de sus asociados con esta
modalidad operativa, serán consideradas Consignatarios Directos y quedarán
exceptuadas de realizar sus faenas en establecimientos que reúnan los
requisitos contemplados en el apartado anterior.
13.12. Para la categoría de Matarife Carnicero:
13.12.1. Presentar en el establecimiento faenador
constancia de habilitación municipal, a su nombre, de la carnicería o del local
industrializador de carnes que explote. Ambas acreditaciones constituyen
requisito previo indispensable al otorgamiento del servicio de faena, así como
las presentaciones mensuales para continuar operando como tal.
13.12.2. Estar inscriptos ante la AFIP en condición de responsable inscripto en el Impuesto al Valor Agregado o de sujeto
inscripto en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(Monotributo). Asimismo deberá entregar en el establecimiento, mensualmente y
dentro de los DIEZ (10) días de operado el vencimiento, copia de las
Declaraciones Juradas de dicho impuesto o de los pagos correspondientes.
13.12.3. No se podrá desarrollar esta actividad cuando los
locales industrializadores a que se hace referencia en el apartado 12.12.1. no
cuenten con la correspondiente inscripción habilitante en el registro que por
la presente medida se crea.
13.12.4. En la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y en los partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui,
Berisso, Ensenada, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela, General San
Martín, Hurlingham, Islas Malvinas, Ituzaingó, José C. Paz, Lanús, La Plata, Lomas de Zamora, La Matanza, Merlo, Morón, Moreno, Quilmes, San Fernando, San Isidro,
San Miguel, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López sólo podrán faenar y/o
comercializar carne aquellos titulares de faena cuya inscripción los autorice a
sacrificar más de CUARENTA Y NUEVE (49) cabezas mensuales. En los partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Campana, Cañuelas, Coronel Brandsen, Escobar, General Rodríguez,
Luján, Marcos Paz, Pilar, Presidente Perón, San Vicente y Zárate y en las
ciudades de Bahía Blanca, Mar del Plata, Mendoza (Provincia de MENDOZA),
Rosario (Provincia de SANTA FE), Córdoba y Río Cuarto (Provincia de CORDOBA) y
San Miguel de Tucumán (Provincia de TUCUMAN), sólo podrán comercializar carne
aquellos titulares de faena cuya inscripción los autorice a superar las
CUARENTA Y NUEVE (49) cabezas mensuales. Lo dispuesto precedentemente será
también de aplicación en los nuevos partidos de la Provincia de BUENOS AIRES que en lo sucesivo sean creados como consecuencia de la subdivisión
de los antes mencionados.
13.12.5. Las personas físicas que actúen como Matarife
Carnicero se encuentran exceptuadas de contar con matrícula de comerciante y
llevar contabilidad en base a libros rubricados.
13.13. Para la categoría Abastecedor:
13.13.1. Cuando el Abastecedor realice venta de carnes,
productos y subproductos en Locales de Concentración o en Locales de Ventas por
Proyección de Imágenes, estos establecimientos deberán estar inscriptos en el
registro que por la presente medida se crea.
13.14. Para la categoría Consignatario de Carnes y
Consignatario de Carnes mediante Sistemas de Proyección de Imágenes:
13.14.1. Utilizar exclusivamente locales inscriptos en los
registros de la Ley Nº 21.740 como Local de Concentración.
13.15. Para la categoría Matadero Frigorífico:
13.15.1. Para realizar faenas de hacienda de su propiedad
los titulares de establecimientos faenadores deberán contar con inscripción en
el carácter de Matarife Abastecedor.
13.15.2. Antes de iniciar las operaciones deberán contar
con el Libro de Movimiento de Hacienda y Carne, para las especies vacuna,
ovina, porcina, equina y caprina, rubricado por la ONCCA.
13.15.3. Las faenas de vacunos y de porcinos con destino
comercial exportación sólo podrán realizarse en establecimientos que cuenten
con el servicio de Clasificación y Tipificación conforme al régimen de las
citadas Resoluciones Nros. J-240/90 y/o 144/05.
13.15.4. Previa a la prestación del servicio de faena a
Matarifes Carniceros, con las limitaciones establecidas en el apartado 13.12.4.
del presente artículo, y a efectos de que la ONCCA le asigne un número de registro que será utilizado en toda la documentación a presentar en ella o, en caso
de tenerlo, para incorporarlo como usuario del mismo, los establecimientos
faenadores habilitados deberán comunicar la aceptación del usuario, con los
alcances de lo dispuesto en el apartado 13.10.1. del presente artículo,
incluyendo el nombre y apellido o razón social, domicilio y número de CUIT,
indicando los rangos de número de tropa que le serán asignados a cada uno de
ellos en función de la procedencia de la hacienda. Los establecimientos
faenadores conservarán archivada, para ser exhibida a simple requerimiento de
los funcionarios de organismos de control, la documentación indicada en el
apartado 13.12.1. de la presente resolución, no pudiendo prestar servicio de
faena a aquellos operadores que no cumplan con lo establecido en el mismo.
Asimismo, deberán interrumpir la prestación de dicho servicio cuando la faena
del operador habilitado como Matarife Carnicero supere los límites previstos en
el Artículo 11º, apartado 11.5.5. de la presente resolución.
13.16. Para la categoría Matadero:
13.16.1. Deberán cumplir con los requisitos establecidos
en los apartados 13.15.1., 13.15.2. y, 13.15.4. de la presente resolución.
13.17. Para Matadero Rural:
13.17.1. Deberán cumplir con los requisitos establecidos
en los apartados 13.15.2. y 13.15.4. de la presente resolución.
13.17.2. Aquellos Mataderos Rurales en los que faene
solamente su titular, hacienda de su propiedad en volúmenes mensuales
inferiores a CINCUENTA (50) cabezas por especie, para el abastecimiento
exclusivo de carnicerías propias, para obtener su inscripción deberán cumplir
con los siguientes requisitos:
13.17.3. Certificado actualizado de habilitación sanitaria
definitiva o provisoria provincial. Cuando la habilitación sanitaria tenga un
plazo definido o se encuentre supeditada a la verificación del avance de obras
de remodelación o adecuación a la legislación vigente, deberá acreditarse la
vigencia de la misma. El incumplimiento de este requisito será causal de
suspensión de la inscripción.
13.17.4. Cumplir con los requisitos establecidos en el
apartado 13.15.2. de la presente resolución.
13.18. Los Mataderos de propiedad de Municipalidades o
Comunas y explotados directamente por las mismas, que presten exclusivamente
servicio de faena a terceros, para obtener su inscripción deberán cumplir con
los requisitos establecidos en los apartados 13.15.2. y 13.15.4. de la presente
resolución.
13.19. Para la categoría Cámara Frigorífica:
13.19.1. No se consideran comprendidas en esta actividad,
en tanto no sean utilizadas para prestar servicio de frío a terceros, las
utilizadas por quienes realicen únicamente ventas minoristas de carnes en
locales habilitados a su nombre, como tampoco las pertenecientes a quienes
posean inscripción como Matadero-Frigorífico, Despostadero, Fábrica de
Chacinados, Fábrica de Carnes y Productos Conservados o Local de Concentración,
siempre que las cámaras se encuentren dentro del mismo establecimiento, sean
utilizadas exclusivamente por el inscripto para el desarrollo de las
actividades mencionadas y hayan sido denunciadas al momento de la inscripción.
13.19.2. Se podrá autorizar, con carácter de excepción, la
inscripción de Cámaras Frigoríficas explotadas por Sociedades de Hecho, siempre
que cuenten con una contabilidad unificada, tengan una sola CUIT, brinden
servicio de frío exclusivamente a terceros y no se realice dentro del
establecimiento, tanto por parte de la titular como de terceros, otra actividad
reglamentada por la presente resolución.
13.20. Para la actividad Despostadero:
13.20.1. Inscripción como Matarife Abastecedor o
Abastecedor.
13.21. Para la actividad Establecimiento Elaborador de
Subproductos de la Ganadería:
13.21.1. Inscripción como Matarife Abastecedor o
Abastecedor.
13.22. Para la actividad Fábrica de Chacinados:
13.22.1. Inscripción como Matarife Abastecedor o
Abastecedor.
13.22.2. Se podrá autorizar, con carácter excepcional, la
inscripción de Fábricas de Chacinados explotadas por Sociedades de Hecho,
siempre que cuenten con una contabilidad unificada y tengan una sola CUIT. La
presente excepción se extenderá también a la inscripción de Abastecedor, la
cual sólo los habilitará para comercializar la mercadería de su propia
producción.
13.22.3. No se considerará comprendida en esta actividad
la elaboración de embutidos frescos para la venta exclusiva al por menor en el
local del titular.
13.23. Para la categoría Fábrica de Carnes y Productos
Conservados:
13.23.1. Inscripción como Matarife Abastecedor o
Abastecedor.
13.24. Para la categoría Local de Concentración de Carnes:
13.24.1. Inscripción como Consignatario de Carnes,
Matarife Abastecedor o Abastecedor.
13.24.2. En el local sólo podrán depositarse y
comercializarse carnes, productos y subproductos de propiedad del responsable
de la inscripción o consignadas al mismo para ser vendidas exclusivamente por
éste, por cuenta y orden del comitente.
13.25. Para la categoría Local de Ventas por Proyección de
Imágenes:
13.25.1. Inscripción como Consignatario de Carnes mediante
Sistemas de Proyección de Imágenes, Matarife Abastecedor o Abastecedor.
13.25.2. Presentar Declaración Jurada indicando que el
local no cuenta con cámaras frigoríficas ni lugares destinados al depósito de
carnes, productos y subproductos.
13.26. Para las categorías previstas en el Artículo 11º
apartados 11.5.1 al 11.5.19, a excepción de los Matarifes Carniceros, Mataderos
de propiedad de Municipalidades o Comunas y explotados directamente por las mismas
y los casos de Mataderos Rurales comprendidos en los apartados 13.17. y 13.18.
de la presente resolución, cuando sean arrendatarios deberán con anterioridad
al otorgamiento de la inscripción constituir una caución conforme lo dispuesto
en el apartado 12.2.9.2. de la presente.
No serán admitidas Sociedades de Hecho para las
actividades comprendidas en los apartados 13.10, 13.11, 13.13., 13.14., 13.15.,
13.16., 13.20., 13.21. y 13.23. del presente artículo.
MERCADO DE GRANOS.
13.27. Los operadores que pretendan su inscripción en la
categorías Canjeador de Bienes y/o Servicios, Corredor deberán presentar carta
de presentación de un operador (Acopiador, Exportador, Industrial o Corredor),
con inscripción vigente en la ONCCA e inscriptos en los registros de las Bolsas
de Cereales y Comercio autorizadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL para actuar
en el comercio de granos.
13.28. Los operadores que pretendan su inscripción en las
categorías Exportador y/o Importador deberán poseer:
13.28.1. Carta de presentación del operador con el que
habitualmente comercialice (Acopiador, Industrial o Corredor), con inscripción
vigente en la ONCCA e inscripto en los registros de las Bolsas de Cereales
autorizadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL para actuar en el comercio de granos.
13.28.2. Constancia de inscripción ante la Dirección General de Aduana dependiente de la AFIP y ante el SENASA.
13.29. Los operadores que pretendan su inscripción en la
categoría Entregador deberán verificar la inscripción en el Registro de Peritos
Clasificadores de Cereales, Oleaginosas y Legumbres que lleva la ONCCA de los peritos que actúen en su nombre.
13.30. Los operadores que pretendan su inscripción en las
categorías: Acopiador-Consignatario, Acopiador de Maní, Acopiador de Legumbres,
Acondicionador, Comprador para consumo propio, Fraccionador, Desmotador de
Algodón, Industrial Aceitero, Industrial Balanceador, Industrial Destilería,
Industrial Molineros, Industrial Molino de Harina de Trigo, Industrial Molino
Arrocero, Industrial Seleccionador, para obtener su inscripción deberán
acreditar la explotación de al menos UNA (1) planta que cumpla los requisitos
que se establecen en los artículos siguientes.
13.31. Para la categoría Usuario de Industria:
13.31.1. Contrato de vinculación comercial con la/las
planta/s industrial/es con las que opere.
13.31.2. Carta de presentación de un operador (Acopiador,
Exportador, Industrial o Corredor) que cuente con inscripción vigente en la ONCCA e inscripto en los registros de las Bolsas de Cereales y Comercio autorizadas por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL para actuar en el comercio de granos.
13.31.3. Constancia de aceptación como usuario, emitida
por la/las planta/s industrial/es donde realizará su actividad. Esta aceptación
hará solidariamente responsable al titular de la/las planta/s industrial/es
cuando se compruebe que el usuario ha realizado maniobras, ardides o recursos
tendientes a ocultar los verdaderos beneficios de su actividad o incurrido en
alguna conducta violatoria de cualquiera de las normas que rigen su accionar.
Quienes soliciten operar en carácter de Usuario de
Industria bajo la forma jurídica del contrato de maquila deberán además de
cumplir los requisitos generales y particulares indicados para los Usuarios de
Industria, deberán poseer el respectivo contrato de maquila vigente, otorgado
con las formalidades exigidas por la Ley Nº 25.113.
13.32. Para la categoría Industrial Molinero de Harina de
Trigo no podrán realizase entregas de productos industrializados sin la
correspondiente "Guía Fiscal Harinera" de conformidad con lo
establecido por el Artículo 9º del Decreto Nº 1405 de fecha 4 de noviembre de
2001 y por la Resolución General Nº 1246 de fecha 27 de marzo de 2002 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y sus modificatorias y/o las que en su
consecuencia se dicten.
13.32.1. Completar, sin falsear ni omitir datos, en
carácter de Declaración Jurada, Formulario DJ010 de "Declaración Jurada de
Identificación de Harina Comercializada" que, identificado como Anexo V,
forma parte integrante de la presente resolución. En el mismo deberán
declararse todas las marcas comerciales bajo las cuales el solicitante se
encuentra autorizado a comercializar la harina y tipos y características de la
misma, con el detalle de los rótulos correspondientes.
En el caso de pretender incorporar nuevas marcas o
rótulos, los mismos deberán declararse de acuerdo a lo establecido
precedentemente y en todos los casos en forma previa a su industrialización.
Asimismo, el responsable deberá informar toda baja
respecto de las marcas comerciales y rótulos que se encuentra autorizado a
comercializar en el plazo de DIEZ (10) días hábiles de producida la misma.
No se podrán comercializar harinas bajo las marcas
comerciales que no hayan sido previamente declaradas en el Formulario DJ010
"Declaración Jurada de Identificación de Harina Comercializada".
13.33. Para la categoría Usuario De Molienda De Trigo:
13.33.1. Constancia de aceptación como usuario, emitida
por el Molino de Harina de Trigo donde realizará su actividad. Esta aceptación
hará solidariamente responsable al titular del Molino de Harina de Trigo cuando
se compruebe que el usuario ha realizado maniobras, ardides o recursos
tendientes a ocultar los verdaderos beneficios de su actividad o incurrido en
alguna conducta violatoria de cualquiera de las normas que rigen su accionar y
los directivos o propietarios de la misma hayan actuado como autores,
coautores, encubridores o partícipes necesarios de la maniobra.
13.33.2. Contrato de vinculación comercial con el/los Molinos
de Harina de Trigo con los que opere/n, el que necesariamente deberá contener:
modalidades acordadas sobre la entrega y retiro de la mercadería, marcas bajo
las cuales se comercializará la harina, sean del molino y/o propias, incluyendo
la identificación de las mismas y su número de registro correspondiente, así
como el volumen de mercadería contemplado durante la vigencia del contrato. En
el supuesto de que se estipule la entrega de harina a granel, deberá constar el
lugar de destino de la misma.
13.33.3. La Inscripción habilitará para contratar la
molienda de trigo exclusivamente en los establecimientos indicados en la misma.
13.33.4. En el caso de pretender operar en más de TRES (3)
establecimientos, el peticionante deberá justificar los motivos que fundamenten
su pedido, el cual será resuelto en forma fundada por la ONCCA.
13.33.5. Quien solicite el cambio de planta deberá
acompañar constancia fehaciente de haber comunicado a la actual planta la fecha
de cese de su vinculación, así como de haber obtenido la aceptación como
usuario de la nueva y el respectivo contrato de vinculación con el molino donde
realizará la actividad, en los términos establecidos en los apartados 13.33.1.
y 13.33.2. del presente artículo.
13.33.6. Quienes soliciten operar en carácter de Usuario
de Molienda de Trigo bajo la forma jurídica del contrato de maquila deberán
además de cumplir los requisitos generales y particulares indicados para los
Usuarios de Molienda de Trigo, deberán poseer el respectivo contrato de maquila
vigente, otorgado con las formalidades exigidas por la Ley Nº 25.113.
13.34. Para la categoría Perito Clasificador de Cereales,
Oleaginosas y Legumbres:
13.34.1. Por única vez acreditar haber finalizado los
cursos respectivos en escuelas habilitadas por el SENASA o el organismo que en
el futuro las absorba o reemplace, o en su defecto:
13.34.2. Constancia del último año en que se matriculó en
el registro que llevaba el SENASA u organismo que haya precedido a éste.
Asimismo podrá acreditarse con la credencial expedida por el organismo
correspondiente, recibo de pago o alguna otra documentación expedida por los
organismos que llevaban la matriculación anteriormente.
13.34.3. Copia del título de Agrónomo o universitario de
grado de la carrera de Agronomía.
13.34.4. Fotografía de frente en fondo celeste, en formato
digital JPG o PNG, con una resolución mínima de 236 x 236 pixel.
INSCRIPCION DE PLANTAS.
Art. 14. — Los operadores que soliciten la inscripción en el
registro creado por la presente resolución en aquellas categorías que impliquen
la tenencia física de granos, no podrán obtener inscripción si no contaren con
planta para el desarrollo de la actividad.
Art. 15. — A los efectos de la presente resolución se
entenderá por "planta" a la instalación para el almacenamiento de
granos, fija y permanente, construida y acondicionada para tal fin, que cuente
con bocas de inspección y acceso, posibilidad de toma de muestras y el
equipamiento para el acondicionamiento y mantenimiento acorde a la mercadería
que utilice y que posea la capacidad mínima establecida por la presente
resolución de acuerdo a la categoría que corresponda.
La planta deberá encontrarse físicamente dentro de un
mismo predio y no podrá estar dividida por caminos de acceso público. Asimismo
deberá estar físicamente separada de cualquier otra planta explotada por otro
operador del mercado de granos, oleaginosas y legumbres.
Solo será admitido UN (1) responsable por establecimiento
o planta, quien deberá documentar los movimientos de todos los granos que
ingresen o egresen a la planta, sean propios o de terceros.
Art. 16. — Los operadores podrán solicitar por nota
debidamente fundada la unificación de aquellas plantas que se encuentren dentro
de un mismo ejido urbano y que posean igual actividad, siempre que al menos una
de ellas reúna los requisitos necesarios para alcanzar la categoría de planta
para la actividad declarada. Una vez evaluada la solicitud y a partir de su
autorización las mismas serán consideradas como UNA (1) sola planta a los
efectos del cumplimiento de la normativa aplicable.
Art. 17. — REQUISITOS PARA LA HABILITACION DE PLANTAS.
17.1. La planta que opere el Acopiador-Consignatario de
Granos, deberá cumplir los requisitos que se enumeran a continuación:
17.1.2. La capacidad mínima de almacenaje a granel no
podrá ser inferior a DOS MIL TONELADAS (2.000 t.), calculada en base a trigo de
OCHENTA (80) kilogramos de peso hectolítrico en instalaciones de construcción
fija y permanente.
17.1.3. Contar con el equipamiento fijo necesario para la
carga, descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado
para el mantenimiento de su calidad comercial, que cuente con bocas de
inspección y acceso para la toma de muestras.
17.2. La planta que opere el Acopiador de Maní deberá
cumplir con los requisitos que se enumeran a continuación:
17.2.1. La capacidad mínima de almacenaje a granel no
podrá ser inferior a DOS MIL TONELADAS (2.000 t.), calculada en base a trigo de
OCHENTA (80) kilogramos de peso hectolítrico en instalaciones de construcción
fija y permanente.
17.2.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la
carga, descarga, acondicionamiento, selección y almacenaje de maní que resulte
adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, asi como con bocas de
inspección y acceso.
17.3. La planta que opere el Acopiador de Legumbres,
deberá cumplir con los requisitos que se enumeran a continuación:
17.3.1. La capacidad mínima de almacenaje a granel no
podrá ser inferior a UN MIL TONELADAS (1.000 t.), calculada en base a trigo de
OCHENTA (80) kilogramos de peso hectolítrico en instalaciones de construcción
fija y permanente.
17.3.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la
carga, descarga, acondicionamiento, selección y almacenaje de legumbres que
resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, así como con
bocas de inspección y acceso.
17.4. La planta que opere el Comprador de Grano para
Consumo Propio, deberá cumplir con los requisitos que se enumeran a
continuación:
17.4.1. La capacidad mínima de almacenaje no podrá ser
inferior a TRESCIENTAS TONELADAS (300 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA
(80) kilogramos de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y
permanente.
17.4.2. Declaración Jurada de la actividad a la cual
destinará la totalidad de los granos adquiridos.
17.5. La planta que opere el Acondicionador de Granos,
deberá cumplir con los requisitos que se enumeran a continuación:
17.5.1. La capacidad mínima de almacenaje a granel no
podrá ser inferior a QUINIENTAS TONELADAS (500 t.), calculada en base a trigo
de OCHENTA (80) kilogramos de peso hectolítrico en instalaciones de
construcción fija y permanente.
17.5.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la
carga, descarga de granos que resulte adecuado para el mantenimiento de su
calidad comercial, asi como con bocas de inspección y acceso.
17.5.3. Las instalaciones que se destinen a esta exclusiva
actividad deberán ser acordes con la prestación que realicen debiendo contar
con los elementos necesarios para prestar el servicio de la categoría en la que
se inscribe.
17.6. La planta que opere el Explotador de Depósito y/o
Elevadores de Granos deberá cumplir con los requisitos que se enumeran a
continuación:
17.6.1. La capacidad mínima de almacenaje a granel no
podrá ser inferior a CINCO MIL TONELADAS (5.000 t.), calculada en base a trigo
de OCHENTA (80) kilogramos de peso hectolítrico en instalaciones de
construcción fija y permanente.
17.6.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la
carga, descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado
para el mantenimiento de su calidad comercial, así como con bocas de inspección
con acceso para la toma de muestras.
17.6.3. Contar con acceso directo a la carga de medios de
transportes internacionales para su directa exportación, o que cuenten con un
puerto seco fiscal.
17.7. La planta que opere el Fraccionador de Granos,
deberá cumplir con los requisitos que se enumeran a continuación:
17.7.1. La capacidad mínima de almacenaje no podrá ser
inferior a TRESCIENTAS TONELADAS (300 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA
(80) kilogramos de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y
permanente.
17.7.2. Contar con la maquinaria y el equipamiento
necesarios para poder fraccionar los granos y envasarlos y/o empaquetarlos y/o
embolsarlos, para su posterior comercialización.
17.8. La planta que opere el Industrial Aceitero, deberá
cumplir con los requisitos que se enumeran a continuación:
17.8.1. La capacidad mínima de almacenaje a granel no
podrá ser inferior a DOS MIL TONELADAS (2.000 t.), calculada en base a trigo de
OCHENTA (80) kilogramos de peso hectolítrico en instalaciones de construcción
fija y permanente.
17.8.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la
carga, descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado
para el mantenimiento de su calidad comercial, así como con bocas de inspección
y acceso.
17.8.3. Contar con la maquinaria instalada y en
funcionamiento, para realizar la actividad para la cual solicita su
inscripción.
17.9. La planta que opere como Industrial Biodiesel,
deberá cumplir con los requisitos que se enumeran a continuación:
17.9.1. Contar con el equipamiento fijo necesario para la
carga, descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado
para el mantenimiento de su calidad comercial, así como con bocas de inspección
y acceso.
17.9.2. Contar con la maquinaria instalada y en
funcionamiento, para realizar la actividad para la cual solicita su
inscripción.
17.10. La planta que opere el Industrial Balanceador,
deberá cumplir con los requisitos que se enumeran a continuación:
17.10.1. La capacidad mínima de almacenaje a granel no
podrá ser inferior a UN MIL TONELADAS (1.000 t.), calculada en base a trigo de
OCHENTA (80) kilogramos de peso hectolítrico en instalaciones de construcción
fija y permanente.
17.10.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la
carga, descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado
para el mantenimiento de su calidad comercial, así como con bocas de inspección
y acceso.
17.10.3. Contar con la maquinaria instalada y en
funcionamiento, necesaria para el desarrollo de su actividad.
17.11. La planta que opere el Industrial Cervecero, deberá
cumplir con los requisitos que se enumeran a continuación:
17.11.1. La capacidad mínima de almacenaje a granel no
podrá ser inferior a UN MIL TONELADAS (1.000 t.), calculada en base a trigo de
OCHENTA (80) kilogramos de peso hectolítrico en instalaciones de construcción
fija y permanente.
17.11.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la
carga, descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado
para el mantenimiento de su calidad comercial, así como con bocas de inspección
y acceso.
17.11.3. Contar con la maquinaria instalada y en
funcionamiento, necesaria para el desarrollo de su actividad.
17.12. La planta que opere el Industrial Destilería,
deberá cumplir con los requisitos que se enumeran a continuación:
17.12.1. La capacidad mínima de almacenaje a granel no
podrá ser inferior a UN MIL TONELADAS (1.000 t.), calculada en base a trigo de
OCHENTA (80) kilogramos de peso hectolítrico en instalaciones de construcción
fija y permanente.
17.12.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la
carga, descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado
para el mantenimiento de su calidad comercial, así como con bocas de inspección
y acceso.
17.12.3. Contar con la maquinaria instalada y en
funcionamiento, necesaria para el desarrollo de su actividad.
17.13. La planta que opere el Industrial Molinero, y el
Industrial Molinero de Trigo deberá cumplir con los requisitos que se enumeran
a continuación:
17.13.1. La capacidad mínima de almacenaje a granel no
podrá ser inferior a SETECIENTAS CINCUENTA TONELADAS (750 t.), calculada en
base a trigo de OCHENTA (80) kilogramos de peso hectolítrico en instalaciones
de construcción fija y permanente.
17.13.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la
carga, descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado
para el mantenimiento de su calidad comercial, así como con bocas de inspección
y acceso.
17.13.3. Contar con la maquinaria instalada y en
funcionamiento, necesaria para el desarrollo de su actividad.
17.14. La planta que opere el Industrial Molinero
Arrocero, deberá cumplir con los requisitos que se enumeran a continuación:
17.14.1. La capacidad mínima de almacenaje a granel no
podrá ser inferior a UN MIL TONELADAS (1.000 t.), calculada en base a trigo de
OCHENTA (80) kilogramos de peso hectolítrico en instalaciones de construcción
fija y permanente.
17.14.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la
carga, descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado
para el mantenimiento de su calidad comercial, así como con bocas de inspección
y acceso.
17.14.3. Contar con la maquinaria instalada y en
funcionamiento, necesaria para el desarrollo de su actividad.
17.15. La planta que opere el Industrial Seleccionador,
deberá cumplir con los requisitos que se enumeran a continuación:
17.15.1. La capacidad mínima de almacenaje a granel no
podrá ser inferior a UN MIL TONELADAS (1.000 t.), calculada en base a trigo de
OCHENTA (80) kilogramos de peso hectolítrico en instalaciones de construcción
fija y permanente.
17.15.2. Contar con el equipamiento fijo necesario para la
carga, descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que resulte adecuado
para el mantenimiento de su calidad comercial, así como con bocas de inspección
y acceso.
17.15.3. Contar con la maquinaria instalada y en
funcionamiento, necesaria para el desarrollo de su actividad.
17.16. La planta que opere la Desmotadora de Algodón deberá contar con los elementos necesarios para recibir el algodón en
bruto, procesarlo, acondicionarlo y separar la fibra de las impurezas y el
grano de algodón.
17.17. La totalidad de los elementos y servicios que
implique cada una de las categorías de planta antes descriptas, deben ser
prestados por el mismo operador que solicita su inscripción. Sólo podrá
exceptuarse la balanza o servicio de pesaje de camiones, el que podrá ser
prestado por terceros, debiendo contar con aprobación del INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGIA INDUSTRIAL, organismo descentralizado depediente del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION.
17.18. A los efectos del cálculo de la capacidad mínima de
almacenaje de cada categoría de planta, no se tendrá en cuenta la capacidad de
almacenaje temporal, móvil o transitoria que se declare.
17.19. A los efectos de la presente resolución se
entenderá por "Depósito Transitorio de Granos" al lugar de almacenaje
de granos explotado por un operador inscripto, titular de una planta y que está
compuesto de elementos fijos o portátiles y que se utiliza en forma
discontinua, principalmente en períodos de cosecha.
La persona física o jurídica explotador de una planta que
pretenda realizar depósitos de granos en un "Depósito Transitorio de
Granos", deberá declarar a través de la información enviada por medio del
archivo que corresponda a su categoría establecido por la Disposición Nº 1.044 de fecha 2 de marzo de 2004 de la ex OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO y sus modificatorias, o el que en el futuro lo
reemplace, (MC 14 ó MC 15) el domicilio o ubicación y tonelaje almacenado del
mismo.
El Depósito Transitorio de Granos no podrá ser explotado
por personas distintas a aquella que sea titular de la planta de la cual
depende y deberá contar en todos los casos con inscripción en el registro que
por la presente medida se crea.
Consecuentemente, tanto los movimientos de granos que se
efectuen en dichos depósitos transitorios, como los documentos que los
respalden deberán conservarse en la planta de la cual dependen.
17.20. Podrá eximirse del cumplimiento de algunos
requisitos de inscripción establecidos en la presente medida a la/las planta/s
que se hallen en zonas de menor desarrollo relativo, o en proceso de
construcción donde las instalaciones se encuentren en condiciones operativas y
en un alto porcentaje de avance de las obras, o existan otro tipo de factores
que condicionen la operatoria en el predio.
Art. 18. — Para la habilitación de plantas se deberá
presentar, en carácter de Declaración Jurada, el Formulario DJ011
"Solicitud de Habilitación de Planta", que como Anexo VI, forma parte
integrante de la presente resolución, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo
4º de la presente norma.
Art. 19. — FISCALIZACION POSTERIOR. La Coordinación de Control Operativo y Fiscalización de la ONCCA, llevará adelante tareas de fiscalización ex-post, requiriendo la documentación respaldatoria de la Declaración Jurada y corroborando el cumplimiento de los requisitos a cumplir conforme a la
categoría que se trate. Las inspecciones se realizarán de acuerdo al plan de
fiscalización que la ONCCA disponga teniendo en cuenta antecedentes,
responsabilidad y solvencia patrimonial, perfiles de riesgo y todo otro
parámetro para el correcto y regular ejercicio de la potestad fiscalizadora.
Art. 20. — OPERADORES NUEVOS. Previo al otorgamiento de
inscripción se llevarán a cabo las tareas de fiscalización descriptas en el
artículo precedente. Si superado el plazo de QUINCE DIAS (15) días desde la
presentación de la Declaración Jurada, no se hubiere realizado la fiscalización
correspondiente, se otorgará inscripción provisoria por el plazo de TREINTA
DIAS (30).
Art. 21. — La inscripción de quienes no fueren propietarios
de establecimientos o quienes siéndolo aun no posean inscripción registral será
otorgada bajo el título de Arrendatario. En este caso, la vigencia de la
inscripción no podrá exceder de la fecha de culminación del contrato referido
en primer término, debiendo indicarse la fecha de finalización de la locación
en la solicitud de inscripción respectiva.
Cuando la habilitación sanitaria tenga un plazo definido o
se encuentre supeditada a la verificación del avance de obras de remodelación o
adecuación a la legislación vigente, deberá acreditarse la vigencia de la
misma. La suspensión o cancelación de la correspondiente habilitación sanitaria
será causal de suspensión de la inscripción.
Sólo será admitida la inscripción de UN (1) responsable
por establecimiento, quien deberá poseer la habilitación sanitaria del mismo a
su nombre, con las excepciones establecidas en la presente resolución para
algunas categorías.
Asimismo cuando algún otro requisito de los solicitados en
la presente resolución tenga una fecha de expiración anterior al del
vencimiento anual de la matrícula, se otorgará la inscripción en carácter provisorio
hasta aquella fecha.
Art. 22. — No se otorgará inscripción o, en su caso, se
dispondrá la suspensión o cancelación de las inscripciones otorgadas cuando se
incurriere en incumplimiento de los requisitos generales y/o particulares
establecidos por la presente norma para cada actividad y/o cuando:
22.1. El operador o alguno de sus directores,
administradores, gerentes, síndicos, mandatarios o gestores, en caso de
sociedades cualquiera sea su naturaleza, estuviere inhabilitado por infracción
a la Ley Nº 21.740, al Decreto-Ley Nº 6.698/63 o a la legislación vigente en
materia penal, penal tributaria o comercial. El impedimento se extenderá por el
término de TRES (3) años a partir de la fecha en que se encuentre firme la
resolución que así lo haya dispuesto. En el caso de inhabilitación de
sociedades, ni éstas ni los integrantes de las mismas que hayan actuado en
alguna de las funciones mencionadas en el párrafo anterior a la época en que se
cometió la infracción que determinó la inhabilitación, podrán formar parte de
otras sociedades para desarrollar, actividades previstas en la presente
resolución, ni hacerlo a título individual.
22.2. Se compruebe la inexistencia del último domicilio
especial constituido por el operador o del correspondiente a su administración,
impidiendo u obstaculizando de ese modo su notificación o su fiscalización.
22.3. El solicitante o inscripto, como consecuencia de su
operatoria en el mercado de que se trate, mantenga deudas con la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y/o la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y/o con el INSTITUTO DE PROMOCION DE LA CARNE VACUNA ARGENTINA y/o con los organismos de recaudación por incumplimiento de sus
obligaciones tributarias y/o de las que le imponga la legislación vigente como
agente de retención y/o percepción y/o de los aportes y contribuciones al
Sistema Unico de la Seguridad Social y/o a la correspondiente Aseguradora de
Riesgo del Trabajo.
22.4. Se solicite la inscripción de un establecimiento
cuyo antecesor como responsable del mismo mantenga deudas de plazo vencido con la ONCCA o con la AFIP en los Impuestos al Valor Agregado, a las Ganancias o al Sistema Unico de
la Seguridad Social.
22.5. La evaluación de los antecedentes, responsabilidad y
solvencia patrimonial de los solicitantes resultare desfavorable.
22.6. El operador no posea o no ponga a disposición de los
funcionarios del organismo la documentación respaldatoria de la inscripción.
Art. 23. — Cuando el operador no actúe en el mercado por un
lapso superior a los NOVENTA (90) días corridos en el rubro bajo el cual se
encuentra inscripto, se podrá sin necesidad de intimación ni comunicación
previa alguna, disponer la suspensión o cancelación de la inscripción.
Art. 24. — La falta, suspensión o cancelación de la
inscripción implicará el cese de las actividades y la inmediata clausura del
establecimiento o planta. Asimismo, en caso de cancelación, el operador deberá
iniciar nuevamente el trámite correspondiente como si se tratare de un nuevo
operador.
Art. 25. — Podrán suspenderse provisionalmente los trámites
de inscripción en alguna de las categorías establecidas, cuando razones de
oportunidad, mérito y conveniencia así lo aconsejen, a fin de preservar la
transparencia y equilibrio del mercado.
Art. 26. — Podrá requerirse a un operador en particular o a
los inscriptos en una determinada actividad en general, el suministro de toda
otra información relativa a su operatoria que se considere necesaria para
mantener vigente la inscripción, cuando las necesidades de control lo hagan
conveniente.
Art. 27. — La resolución que deniegue el trámite de
inscripción, como así también, aquella que suspenda o cancele la inscripción
otorgada, será recurrible en los términos previstos en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y su Reglamento de Procedimientos
Administrativos, Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991.
Art. 28. — Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior, la Autoridad de Aplicación podrá de oficio, mediante resolución
fundada, suspender la ejecución del acto que disponga la suspensión de la
inscripción por razones de interés público o para evitar perjuicios graves al
interesado, conforme lo previsto en el artículo 12 de la citada Ley Nº 19.549.
A tal fin, podrá darse intervención al interesado al solo efecto de que aporte
la prueba que se le requiera y resolverá en el plazo de cinco (5) dias. La
providencia denegatoria no dará derecho a reclamo alguno y las actuaciones
principales seguirán el trámite según su estado.
Art. 29. — Cuando el trámite de inscripción fuere denegado
por incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos por la presente
medida, el administrado podrá subsanar y/o cumplir el/ los requisito/s
faltante/s para obtener la inscripción.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Art. 30. — Los operadores que se encuentren con matrícula
vigente para actuar en las categorías que por la presente resolución se
establecen, se considerarán automáticamente inscriptos en el presente registro,
siguiendo sujeta la vigencia de sus respectivas inscripciones a los plazos en
los cuales les fueron oportunamente otorgadas. Las inscripciones y renovaciones
solicitadas con anterioridad al comienzo de la vigencia de la presente
resolución, seguirán tramitando de conformidad con lo dispuesto por la normativa
vigente al momento de su solicitud.
Art. 31. — Manténgase la suspensión dispuesta para la
recepción y tramitación de solicitudes de inscripción para operar en el
carácter de Matarife Abastecedor de la especie Bovina, Consignatarios Directos
Bovinos, Exportador y/o Importador en los Registros de la Ley Nº 21.740, hasta el 31 de diciembre de 2008.
Art. 32. — ANEXOS: Apruébanse los Anexos que, identificados
bajo los números I DJ007 "Solicitud de Inscripción", II DJ008
"Declaración Jurada de Domicilios", III "Constancia de
Inscripción", IV DJ009 "Declaración Jurada de Proveedores de Leche
Cruda", V DJ010 "Declaración Jurada Identificación de Harina
Comercializada" y, VI DJ011 "Solicitud de Habilitación de
Planta" que forman parte integrante de la presente medida.
Art. 33. — Déjase sin efecto toda otra norma que se
contraponga con la presente medida.
Art. 34. — La presente resolución comenzará a regir a partir
del 2 de enero de 2009.
Art. 35. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO I
ANEXO II
ANEXO III
ANEXO IV
ANEXO V
ANEXO VI