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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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B/Of: 30690
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Resolución nº 792
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28/06/2005
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Fecha:
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07/07/2005
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Dependencia:
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RE-792-2005-SE
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Tema:
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COMERCIALIZACION DE GAS LICUADO DE
PETROLEO
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Asunto:
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Fíjanse los precios de referencia regionales
para el Gas Licuado de Petróleo de uso doméstico nacional para el período
invernal, en envases de hasta cuarenta y cinco kilogramos. Apruébase la Zonificación Geográfica
para aplicar los mencionados precios. Metodología para el cálculo de la paridad
de exportación del Gas Licuado de Petróleo.
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VISTO:
el Expediente N° S01:0189872/2005 del
Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS, y lo dispuesto por los Artículos 7°, 10, 12, 34 y 37 de la Ley N°
26.020 que aprueba el marco regulatorio del Gas Licuado de Petróleo (GLP), y
el Decreto N° 297 de fecha 7 de abril de 2005, y
|
CONSIDERANDO:
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Que
la Ley N°
26.020 constituye un plexo normativo integral de la industria del Gas Licuado
de Petróleo (en adelante GLP) que regula las actividades almacenamiento,
producción, fraccionamiento, distribución, comercialización, transporte, y
servicios de puerto del sector GLP.
|
Que
resulta de interés general garantizar el abastecimiento interno de GLP, como
así también el acceso al producto a granel, a precios que no superen la
paridad de exportación.
|
Que
resulta necesario dictar aquellas disposiciones reglamentarias de la Ley N°
26.020 siguiendo los lineamientos y plazos de ejecución previstos por el
legislador.
|
Que
se debe propender a que el precio del GLP al consumidor final sea la
resultante de los reales costos económicos totales de la actividad en sus
distintas etapas, para que la prestación de los servicios se realice con las
debidas condiciones de calidad y seguridad, teniendo en cuenta su evolución
sostenible, el desarrollo en el largo plazo, y en niveles equivalentes a los
que rigen internacionalmente en países con dotaciones similares de recursos y
condiciones.
|
Que
conforme a lo dispuesto en el Artículo 34 de la Ley N°
26.020, la Autoridad
de Aplicación fijará, para cada región y para cada semestre estacional de
invierno y verano un precio de referencia para el GLP de uso doméstico
nacional en envases de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg.)
de capacidad, el que deberá ser ampliamente difundido.
|
Que
dicho precio de referencia será calculado propendiendo a que los sujetos activos
tengan retribución por sus costos eficientes, y una razonable rentabilidad.
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Que
teniendo en cuenta los principios generales establecidos por el legislador, el
costo de adquisición del GLP tendrá como límite máximo el precio de la
paridad de exportación determinado por esta Autoridad de Aplicación.
|
Que
teniendo en cuenta que la demanda de GLP atiende a las necesidades de energía
de consumidores de bajos recursos económicos, al definirse los precios de
referencia del producto destinado a dichos consumos, debe tenerse en cuenta
el interés público comprometido en la regulación.
|
Que
a los fines de definir los precios de referencia debe tenerse en cuenta que la Ley Nº 26.020 ha
puesto en cabeza de los fraccionadores la obligación de mantener,
acondicionar integralmente, destruir, y reponer los envases que circulan con
su marca y/o leyenda (sobrerrelieve o placa) inscriptos a su favor, como así
también, la obligación de invertir en nuevos envases cuando los existentes
lleguen al final de su vida útil.
|
Que
teniendo en cuenta los principios generales establecidos se ha elaborado una metodología
de costos para el sector fraccionador que tiene en cuenta las necesidades de
inversión en plantas de fraccionamiento, su mantenimiento, el costo de
adquisición de nuevos envases, su acondicionamiento integral, su reposición y
mantenimiento, como así también, los costos de operación de fraccionamiento y
sistema de canjes de envases, pago de impuestos y una razonable rentabilidad,
a los fines de asegurar el suministro regular y confiable del producto
envasado.
|
Que
teniendo en cuenta el total del parque de envases existente en el mercado, la
cantidad de GLP (Butano) comercializada durante los últimos años, los
requerimientos de inversión en adquisición de nuevos envases, los costos de reposición
y mantenimiento de los mismos, y la necesidad de reconocer a los
fraccionadores una razonable utilidad sobre los activos sujetos a
explotación, debe reducirse el índice de rotación del parque de envases
(garrafas) que contiene GLP (Butano) propendiendo a que el sector
fraccionador alcance un índice de rotación similar al existente a nivel país.
|
Que
los precios de referencia previstos en la presente resolución han sido
calculados teniendo en cuenta que las empresas fraccionadoras establecidas al
norte del RIO COLORADO, cuenten con un parque de envases para contener GLP
identificado con marcas y/o leyendas (sobrerrelieve o placa), inscriptas a su
favor, no menor a UNA (1) de CINCO KILOGRAMOS (5 kg)
por cada VEINTE KILOGRAMOS (20 kg)
de butano de venta anual; UNA (1) de DIEZ KILOGRAMOS (10 kg)
por cada CUARENTA (40 kg)
de butano de venta anual; UNA (1) de QUINCE KILOGRAMOS (15 kg)
por cada SESENTA KILOGRAMOS (60 kg)
de butano de venta anual y UN (1) cilindro de QUINCE KILOGRAMOS (15 kg)
por cada SESENTA KILOGRAMOS (60 kg)
de propano de venta anual, y unificados los cilindros de TREINTA (30) y/o
CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg)
por cada CIENTO NOVENTA KILOGRAMOS (190 kg)
de propano de venta anual.
|
Que
en el caso de las empresas fraccionadoras establecidas al sur del RIO
COLORADO debe tomarse en cuenta que dichas firmas deben contar con un parque de
envases no menor a UNA (1) de CINCO KILOGRAMOS (5 kg)
por cada TREINTA Y OCHO KILOGRAMOS (38 kg)
de butano de venta anual, UNA (1) de DIEZ KILOGRAMOS (10 kg)
por cada SETENTA Y SEIS KILOGRAMOS (76 kg)
de butano de venta anual, UNA (1) de QUINCE KILOGRAMOS (15 kg)
por cada CIENTO CATORCE KILOGRAMOS (114 kg)
de butano de venta anual y UN (1) cilindro de QUINCE KILOGRAMOS (15 kg)
por cada CIENTO CATORCE KILOGRAMOS (114 kg)
de propano de venta anual y unificados los cilindros de TREINTA (30) y/o
CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg)
por cada TRESCIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (350 kg)
de propano de venta anual.
|
Que,
asimismo, en materia de rotación de envases, deben eliminarse las asimetrías existentes
entre las empresas que están establecidas y comercializan GLP al sur y al
norte del RIO COLORADO, respecto de las que se encuentran establecidas en el
norte del RIO COLORADO, ya que cuentan con un régimen de rotación preferente
que se debe reajustar a las pautas competitivas y no discriminatorias
establecidas en la Ley N°
26.020.
|
Que
en el caso de los cilindros de TREINTA (30) y/o CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg)
de capacidad para contener GLP (Propano), se ha dispuesto mantener el índice
de rotación previsto en el Artículo 10 de la Resolución N°
124 de fecha 20 de julio de 2001 de la ex SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA,
entonces dependiente del ex MINISTERIO DE
INFRAESTRUCTURA
Y VIVIENDA hasta tanto la Autoridad
de Aplicación defina políticas de administración específicas para dichos
envases.
|
Que
a fin de colaborar con aquellas firmas fraccionadoras que no puedan ajustarse
al día de la fecha al esquema de rotación previsto en la presente resolución,
más allá que el precio ha sido establecido adoptando una rotación inferior a
la prevista en el Artículo 10 de la Resolución N°
124 de fecha 20 de julio de 2001 de la ex SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA,
entonces dependiente del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, se
establece un período de transición para que se ajusten a lo previsto en la
presente resolución.
|
Que
dentro de la metodología de cálculo del desarrollo del precio de referencia
se ha realizado un análisis de los costos del sector de distribución con el
fin de relevar los reales costos económicos del mismo, teniendo en mira la
necesidad de asegurar las condiciones de calidad y seguridad del servicio, y
su sustentabilidad en el tiempo.
|
Que
hasta tanto se cuenten con los recursos necesarios para poner en marcha el Fondo
Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de GLP previsto en los
Artículos 44 y concordantes de la Ley N°
26.020, corresponde dar continuidad al ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL
GAS BUTANO ENVASADO EN ENVASES DE DIEZ KILOGRAMOS (10 Kg.)
DE CAPACIDAD, lo cual permitirá atender las necesidades energéticas de
aquellos usuarios de más bajos recursos.
|
Que
la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la
intervención que le compete conforme lo establecido en el Artículo 9º del
Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.
|
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades emergentes de los
Artículos 7°, incisos a) y b), 10, 12, 34, y 37 inciso b) de la Ley N°
26.020.
|
Por ello,
|
EL SECRETARIO DE ENERGIA RESUELVE:
|
Artículo
1º — A los fines previstos en el Artículo 34 de la Ley N°
26.020 establécense DOS (2) períodos estacionales:
|
a)
Semestre Invernal, que abarcará del 1° de abril al 30 de septiembre de cada
año calendario.
|
b)
Semestre Estival, que abarcará desde el 1° de octubre al 31 de marzo de cada
año calendario.
|
Art.
2º — Fíjanse los precios de referencia regionales para el Gas Licuado de
Petróleo (GLP) de uso doméstico nacional para el período invernal en envases
de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 Kg)
de capacidad que se consignan en el Anexo I de la presente resolución.
|
Art.
3º — Apruébase la Zonificación Geográfica
para aplicar los precios de referencia previstos en el artículo anterior, que
como Anexo II forma parte de la presente resolución.
|
Art.
4º — Apruébase la metodología para el cálculo de la paridad de exportación del
Gas Licuado de Petróleo (GLP) que como Anexo III forma parte integrante de la
presente resolución.
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Los
valores resultantes de la aplicación de la metodología aprobada por la presente
resolución serán actualizados mensualmente por la SUBSECRETARIA DE
COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE
ENERGIA, y publicados en la página web de esta Secretaría.
|
La
metodología para el cálculo de la paridad de exportación será revisada
semestralmente por la SUBSECRETARIA DE
COMBUSTIBLES.
|
Art.
5º — Los precios de referencia del Gas Licuado de Petróleo (GLP) a granel destinados
exclusivamente a fraccionadores, para el período invernal que se inicia con
el dictado de la presente resolución, no podrán superar el precio promedio
por tonelada que haya abonado cada fraccionador por sus operaciones de compra
de producto en los últimos VEINTICUATRO (24) meses.
|
El
precio indicado en el párrafo anterior será de aplicación al volumen promedio
mensual que el fraccionador haya adquirido en la firma productora correspondiente
durante los años 2002, 2003 y 2004.
|
En
el caso que existan controversias acerca de los volúmenes a considerar, se
verifique un crecimiento del mercado de butano o se trate de un fraccionador sin
historial de consumo, tendrán prioridad los volúmenes que establezca la SUBSECRETARIA DE
COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE
ENERGIA.
|
Los
volúmenes que superen el promedio indicado en el párrafo anterior deberán ser
negociados a precios que no podrán superar el de la paridad de exportación
prevista en la presente resolución.
|
Art.
6º — Las firmas productoras deberán realizar sus mejores esfuerzos para
garantizar exclusivamente a las firmas fraccionadoras la disponibilidad del
producto en las plantas de producción más cercanas a sus plantas de
fraccionamiento.
|
A
los fines previstos en el presente artículo, establécese el principio de
prioridad para el abastecimiento del mercado interno, con el objeto de garantizar
la disponibilidad del producto a todos los operadores habilitados para
adquirir Gas Licuado de Petróleo (GLP) en el mercado nacional.
|
Art.
7º — Apruébase los precios establecidos mediante el ACUERDO DE ESTABILIDAD
DEL PRECIO DEL GAS BUTANO ENVASADO EN ENVASES DE DIEZ KILOGRAMOS (10 Kg.)
DE CAPACIDAD, que se consignan en el Anexo IV de la presente resolución, lo
cual permitirá atender las necesidades energéticas de aquellos usuarios de
más bajos recursos.
|
Dichos
envases podrán ser adquiridos en los puntos de venta consignados en el Anexo
V de la presente resolución.
|
La
SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE
ENERGIA, podrá acordar con los fraccionadores que operen bajo la presente
normativa, la operación de puntos de venta móviles u otros mecanismos, a los
fines de satisfacer las necesidades de consumo de aquellos usuarios de bajos
recursos que por razones de distancia no pueden acceder a los puntos de venta
fijos.
|
Aquellas
firmas fraccionadoras que no estén dispuestas a establecer o mantener, como
mínimo, un número de puntos de venta de los mencionados envases igual al
establecido en el Anexo V de la presente resolución para cada una de ellas, y
a los precios previstos en el presente artículo, no tendrán acceso al régimen
de precios de referencia de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a granel destinados
a fraccionadores previstos en el artículo 5° de la presente resolución.
|
Art.
8º — A los fines de realizar un control razonable y eficiente de los precios
de referencia establecidos en el artículo 2° de la presente resolución,
instrúyase a la SUBSECRETARIA DE
COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE
ENERGIA a realizar acuerdos de delegación de facultades con las Autoridades
Provinciales de Defensa del Consumidor, en forma directa o a través de la Autoridad
de Aplicación de la Ley N° 24.240, a
los fines de realizar un control efectivo de los comercios minoristas que
comercializan Gas Licuado de Petróleo (GLP) en envases de hasta CUARENTA Y
CINCO KILOGRAMOS (45 kg.)
de capacidad.
|
Los
Acuerdos a suscribir deberán prever la transferencia de aquellas facultades que
resulten necesarias y efectivas para otorgar a las jurisdicciones locales, o
a la Autoridad
de Aplicación de la Ley N°
24.240, potestades suficientes para controlar, apercibir y, eventualmente,
sancionar a los comercios minoristas que pretendan cobrar precios de
referencia que se aparten, en forma significativa, de los precios previstos
en la presente resolución.
|
Art.
9º — Las firmas productoras que no cumplan los términos y condiciones de abastecimiento
previstas en la presente resolución estarán inhabilitadas para exportar hasta
tanto se adecuen a la presente normativa.
|
Art.
10. — Las empresas fraccionadoras establecidas al norte del RIO COLORADO
deberán contar con un parque de envases para contener Gas Licuado de Petróleo
(GLP) identificado con marcas y/o leyendas (sobrerrelieve o placa) inscriptas
a su favor no menor a UNA (1) de CINCO KILOGRAMOS (5 kg)
por cada VEINTE KILOGRAMOS (20 kg)
de butano de venta anual; UNA (1) de DIEZ KILOGRAMOS (10 kg)
por cada CUARENTA KILOGRAMOS (40 kg)
de butano de venta anual; UNA (1) de QUINCE KILOGRAMOS (15 kg)
por cada SESENTA KILOGRAMOS (60 kg)
de butano de venta anual y UN (1) cilindro de QUINCE KILOGRAMOS (15 kg)
por cada SESENTA KILOGRAMOS (60 kg)
de propano de venta anual, y unificados los cilindros de TREINTA (30) y/o
CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg)
por cada CIENTO NOVENTA KILOGRAMOS (190 kg)
de propano de venta anual.
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Las
empresas fraccionadoras establecidas al sur del RIO COLORADO deberán contar
con un parque de envases para contener Gas Licuado de Petróleo (GLP) identificado
con marcas y/o leyendas (sobrerrelieve o placa) inscriptas a su favor no
menor a UNA (1) de CINCO KILOGRAMOS (5 kg)
por cada TREINTA Y OCHO KILOGRAMOS (38 kg)
de butano de venta anual, UNA (1) de DIEZ KILOGRAMOS (10 kg)
por cada SETENTA Y SEIS KILOGRAMOS (76 kg)
de butano de venta anual, UNA (1) de QUINCE KILOGRAMOS (15 kg)
por cada CIENTO CATORCE KILOGRAMOS (114 kg)
de butano de venta anual y UN (1) cilindro de QUINCE KILOGRAMOS (15 kg)
por cada CIENTO CATORCE KILOGRAMOS (114 kg)
de propano de venta anual y unificados los cilindros de TREINTA (30) y/o
CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg)
por cada TRESCIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (350 kg)
de propano de venta anual.
|
En
el caso de las empresas fraccionadoras que estén establecidas y/o
comercialicen Gas Licuado de Petróleo (GLP) al sur y al norte del RIO
COLORADO, será de aplicación el índice de rotación previsto para las empresas
establecidas en esta última región, salvo que dichas firmas decidan operar a
través de empresas controlantes o controladas que cuenten con envases
identificados con marcas y/ o leyendas (sobrerrelieve o placa) específicas
para cada región, en cuyo caso la Autoridad
de Aplicación considerará, separadamente, el índice de rotación
correspondiente a cada firma.
|
Art.
11. — La presente resolución será de aplicación a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial, con excepción de lo dispuesto en el
artículo 10, que comenzará a tener aplicación a partir del 1° de enero de
2006.
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Art.
12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron.
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