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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución n° 79 |
11/06/2008 |
Fecha: |
12/06/2008 |
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Dependencia: |
RE-79-2008-MEP |
Tema: |
COMERCIO EXTERIOR |
Asunto: |
Procédese al cierre
de la revisión que se llevara a cabo mediante
la Resolución Nº
980/2006, sobre operaciones con tubos de hierro o acero aleados o sin
alear, originarios de Japón. |
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VISTO: el Expediente Nº S01:0086188/2006 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y |
CONSIDERANDO: |
Que
mediante el expediente citado en el Visto, las firmas TUBHIER SOCIEDAD
ANONIMA y SIAT SOCIEDAD ANONIMA presentaron una solicitud de inicio de
revisión por expiración de plazo de la medida impuesta por
la Resolución Nº 848
de fecha 13 de diciembre de 2001 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA. |
Que
mediante
la Resolución
Nº 848/01 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, se fijaron medidas antidumping a las operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
de “…tubos de hierro o acero aleados o sin alear (excepto los de acero
inoxidable), soldados, de sección circular, incluso los de tipo de los
utilizados en oleoductos y gasoductos, de diámetro exterior superior o igual
a DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (
254 mm) milímetros
pero inferior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO COMA SEIS (
355,6 mm)
milímetros excepto los tubos de acero de entubación (“casing”)
o de producción (“tubing”), del tipo de los
utilizados para la extracción de petróleo o gas…”, originarias de JAPON, las
que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 7306.19.00, 7306.30.00 y
7306.50.00. |
Que
mediante
la Resolución
Nº 980 de fecha 13 de diciembre de 2006 del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION se declaró procedente la apertura de revisión de la
medida aplicada por
la
Resolución Nº 848/01 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA,
manteniéndose vigentes los derechos antidumping fijados hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado. |
Que
con posterioridad a la apertura del examen se invitó a las partes interesadas
a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba. |
Que
habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se
procedió a elaborar el proveído de pruebas. |
Que
una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida,
se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose
a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para
que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos. |
Que
por su parte
la Dirección
de Competencia Desleal dependiente de
la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa de laSUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION en su respectivo Informe de
Determinación Final de fecha 1 de junio de 2007 concluyó que “En cuanto a la
posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis
de los elementos de prueba relevados en el expediente permiten concluir que
existe la probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera
levantada”. |
Que
por el Acta de Directorio Nº 1241 de fecha 2 de noviembre de 2007,
la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION determinó que “...de no continuar la medida, las importaciones de
ese producto originarias de Japón podrían volver a ingresar al mercado
nacional en condiciones de precios que permiten determinar la probabilidad de
la repetición del daño”. |
Que
a través del Acta indicada ut supra,
dicha Comisión Nacional indicó que “…están dadas las condiciones de
causalidad requeridas por la normativa vigente, por lo que se encuentran
reunidos los requisitos para mantener la medida antidumping sujeta a revisión sobre las importaciones de ‘tubos de hierro o acero aleados
o sin alear (excepto los de acero inoxidable), soldados, de sección circular,
incluso los de tipo de los utilizados en oleoductos y gasoductos, de diámetro
exterior superior o igual a DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (
254 mm)
milímetros pero inferior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO COMA SEIS (
355,6 mm)
milímetros excepto los tubos de acero de entubación (“casing”)
o de producción (“tubing”), del tipo de los
utilizados para la extracción de petróleo o gas’, originarias de Japón”. |
Que
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL elevó su recomendación acerca de la adopción de
medidas antidumping definitivas a
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA. |
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de
1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos
del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las
importaciones sujetas a tal requerimiento, según lo previsto en el Acuerdo
sobre Normas de Origen del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994, aprobado por
la
Ley Nº 24.425. |
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente,
la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA es
la Autoridad
de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control. |
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la
mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto
por el Artículo 2º, inciso b) de
la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. |
Que
en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a
la Dirección General
de Aduanas dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que mantenga la exigencia de los certificados
de origen. |
Que
ha tomado la intervención que le compete
la SECRETARIA DE POLITICA
ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. |
Que
en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de
noviembre de 1998, la publicación de la presente resolución en el Boletín
Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente. |
Que
la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete. |
Que
la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el
Acuerdo Relativo a
la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante
la Ley Nº 24.425, los Decretos Nros. 1326/98 1283 de fecha 24
de mayo de 2003. |
Por ello, |
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
RESUELVE: |
Artículo
1º — Procédese al cierre de la revisión que se
llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto. |
Art.
2º — Mantiénense vigentes, a los fines del cálculo
del derecho antidumping, los valores mínimos de
exportación FOB establecidos mediante
la Resolución Nº 848
de fecha 13 de diciembre de 2001 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, a las
operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
de “…tubos de hierro o acero aleados o sin alear (excepto los de acero
inoxidable), soldados, de sección circular, incluso los de tipo de los
utilizados en oleoductos y gasoductos, de diámetro exterior superior o igual
a DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (
254 mm) milímetros
pero inferior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO COMA SEIS (
355,6 mm)
milímetros excepto los tubos de acero de entubación(“casing”)
o de producción (“tubing”), del tipo de los
utilizados para la extracción de petróleo o gas…”, originarias de JAPON, las
que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 7306.19.00, 7306.30.00 y
7306.50.00. |
Art.
3º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 2º de
la presente resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación
FOB fijado, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios
FOB de exportación declarados. |
Art.
4º — Notifíquese a
la
Dirección General de Aduanas, dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, que las operaciones de importación que se despachen a
plaza del producto descripto en el Artículo 2º de
la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen
no preferencial establecido por el inciso b) del Artículo 2º de
la Resolución Nº 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente
resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal
Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las
mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la
cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en
caso de así corresponder. |
Art.
5º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA |
Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan. |
Art.
6º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO
(5) años. |
Art.
7º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá
a todos los fines como notificación suficiente. |
Art.
8º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Carlos R. Fernández. |
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