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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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B/Of 30548
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Resolución n° 791
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13/12/2004
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Fecha:
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15/12/2004
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Dependencia:
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RE-791-2004-MEP
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Tema
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Tema:
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COMERCIO EXTERIOR
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Asunto:
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Declárase procedente la apertura de
revisión de la medida aplicada mediante la Resolución Nº
119/2002 del ex-Ministerio de la Producción,
a las operaciones con plaguicidas sólidos fumigantes a base de fosfuro de
aluminio, originarias de la República Popular
China.
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VISTO: el Expediente
Nº S01:0065328/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
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CONSIDERANDO:
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Que
mediante el expediente citado en el Visto, la firma NEOPHOS S.A. presentó una
solicitud de inicio de revisión de la medida impuesta por la Resolución Nº
119 de fecha 23 de diciembre de 2002 del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION,
en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de plaguicida sólido fumigante a base de fosfuro de aluminio, originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 3808.10.25.
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Que
la Resolución Nº
119/02 del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION,
surge como resultado de la investigación llevada a cabo mediante el
Expediente Nº 061-001643/2001 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA.
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Que
a lo largo de la referida investigación se comprobó la existencia de una
relación causal entre las importaciones en condiciones de dumping del
producto objeto de investigación y el daño comprobado a la producción
nacional.
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Que
en virtud de lo expuesto en el considerando anterior, se fijó un derecho
antidumping a las operaciones de exportación del producto investigado por el
término de DOS (2) años.
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Que
a raíz de la petición presentada por la firma NEOPHOS S.A. correspondería
realizar una revisión de la medida fijada en los términos previstos por el
Artículo 11.3 de la Ley Nº
24.425 sobre Acuerdos Internacionales de Comercio (GATT) y por el Artículo 55
del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998.
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Que en este sentido los
organismos técnicos competentes elaboraron los informes previos al inicio de
la revisión.
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Que
la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION mediante el Acta de
Directorio Nº 1036 del 24 de agosto de 2004 se expidió respecto a la
pertinencia de proceder a la revisión de la medida en cuestión, concluyendo
que “De la solicitud de revisión presentada, surgen elementos suficientes
para concluir en esta etapa que, desde el punto de vista del análisis del
daño, es procedente la revisión de la medida antidumping adoptada”.
|
Que
en base a las pruebas agregadas en el expediente mencionado en el Visto, la Dirección
de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, elevó con fecha 16
de septiembre de 2004 el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad
de Apertura de Revisión de la medida antidumping dispuesta por la Resolución Nº
119/02 del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION,
el cual expresa que “...se encontrarían reunidos elementos que permiten
iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de
prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de
dumping...”.
|
Que
mediante el Acta de Directorio Nº 1044 del 19 de octubre de 2004 la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto a la relación causal concluyendo que
“...están dadas en el expediente las condiciones relativas a la relación de
causalidad requeridas para justificar el inicio de la revisión de las medidas
antidumping aplicadas por Resolución ex MP Nº 119/2002”.
|
Que
en virtud de lo expuesto y hasta tanto concluya el procedimiento de revisión
se considera conveniente mantener el derecho antidumping oportunamente fijado.
|
Que
a tenor de lo expuesto en los considerandos anteriores, se encuentran
reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº
24.425 sobre Acuerdos Internacionales de Comercio (GATT) para proceder al
inicio de la revisión.
|
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la
presentación de un certificado en los términos del denominado control de
origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal
requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen
que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio 1994,
aprobado por la Ley Nº
24.425, sobre Acuerdos Internacionales de Comercio (GATT).
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Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA es la Autoridad
de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
|
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté
sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos
o medidas de salvaguardias de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del
Artículo 2º de la Resolución Nº
763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
|
Que
en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario
instruir a la Dirección General
de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que mantenga la exigencia de los certificados
de origen.
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Que ha tomado la
intervención que le compete la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
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Que
en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de
noviembre de 1998, la publicación de la presente resolución en el Boletín
Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
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Que
la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la
intervención que le compete.
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Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº
24.425 sobre Acuerdos Internacionales de Comercio (GATT), los Decretos Nros.
1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 y 1283 de fecha 24 de mayo de 2003.
|
Por ello,
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EL MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION RESUELVE:
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Artículo
1º — Declárase procedente la apertura de revisión de la medida aplicada
mediante la Resolución Nº
119 de fecha 23 de diciembre de 2002 del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION,
a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de plaguicida sólido fumigante a base de fosfuro de aluminio originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 3808.10.25.
|
Art.
2º — Manténganse vigentes los derechos antidumping fijados por la Resolución Nº
119 de fecha 23 de diciembre de 2002 del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION
a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
del producto mencionado en el Artículo 1º de la presente resolución, hasta
tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.
|
Art.
3º — Notifíquese a la Dirección General
de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, que las operaciones de importación que se despachen a
plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los
términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº
763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
|
Art.
4º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones
Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996,
ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
|
Art. 5º — La presente
resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
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Art.
6º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá
a todos los fines como notificación suficiente.
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Art. 7º — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna.
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