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VISTO la Resolución N°
2382/91, reglamentaria del Acuerdo de Alcance Parcial de Transporte
Internacional Terrestre, y
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CONSIDERANDO: Que el formulario MIC/DTA aprobado por los Estados Partes prevé la
declaración y transporte en la misma unidad de mercaderías amparadas para
distintas aduanas de destino.
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Que,
en consecuencia, corresponde incorporarse a la citada Resolución 82/91 las normas
relativas a la operatoria aplicable cuando la unidad de transporte conduzca
mercaderías para varias aduanas de destino.
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Que la presente se dicta
en uso de la facultad conferida por el artículo 23, inciso i) de la Ley 22.415,
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Por
ello,
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El
Administrador Nacional de Aduanas Resuelve:
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ARTICULO
1o - Aprobar el Anexo II "E"
- Transporte Internacional por carretera - de esta Resolución que reemplaza
Anexo II "D" de la
Resolución N° 2382/91.
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ART.
2o - Derogar el Anexo II "D"
de la Resolución N°
2382/91.
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ART.
3o - De forma.
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ANEXO
II "E"
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TRANSPORTE
INTERNACIONAL POR CARRETERA
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1- Norma General
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El Transporte
Internacional de Cargas por carretera entre los países que se indican en el
Anexo VII de esta Resolución, se
realizará al amparo del Acuerdo de Alcance Parcial de Transporte
Internacional Terrestre, puesto en vigencia por la Resolución SST N°
263/90, que conforma el Anexo III de la presente, cuyos
procedimientos y los que se establecen en este Anexo serán de
aplicación para las empresas habilitadas y para el servicio aduanero.
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2-
Inscripción (Artículo 4o - Anexo I del Acuerdo - Acuerdo 1.94 (XVIII) Anexo X de esta Resolución)
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3-
Empresas Nacionales
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Las empresas nacionales
habilitadas para realizar el transporte internacional terrestre se
inscribirán en esta Administración Nacional (Secretaría Técnica - División
Registros) aportando una copia del documento de idoneidad sin los Anexos
(Apéndice I del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre - Anexo III de esta Resolución)
autenticado por la
Dirección de Transporte Automotor de Carga de la Subsecretaría de
Transporte.
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La
presentación del MIC/DTA en la
Aduana de Partida será realizada por el Transportista
cuando se encuentre inscripta como Agente de Transporte Aduanero en el
registro respectivo de esta Administración Nacional o por intermedio de
un Agente de Transporte Aduanero inscripto en dicho registro que lo
represente.
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No
será exigible la intervención de los Agentes de Transporte Aduanero citados
en el párrafo precedente para el cumplimiento de las formalidades a observar
en las Aduanas de destino y de Paso de la Frontera, salvo cuando ésta última actúe como
Aduana de Partida.
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4- Empresas Extranjeras
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4.1.
- Los representantes legales de las empresas extranjeras deberán encontrarse
inscriptos como Agente de Transporte Aduanero ante el Registro de esta
Administración Nacional o hacerse representar por un Agente de Transporte
Aduanero inscripto en tal carácter para la presentación del MIC-DTA en la Aduana de Partida.
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4.2.-
Para el cumplimiento de las formalidades a observar en las Aduanas de Paso de
la Frontera
y de Destino, no será exigible la intervención del representante
legal ni del agente de Transporte Aduanero, la cual será requerida sólo en
caso de una infracción, o cuando la
Aduana de Paso de Frontera actúe como Aduana de Partida.
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4.3.- Los demás trámites
aduaneros que deban realizarse para el cumplimiento de la operación del
tránsito aduanero internacional, no
requerirá ninguna inscripción ante esta Administración Nacional de Aduanas,
pudiendo actuar el representante legal de las empresas extranjeras en
forma personal.
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Cuando
la intervención no fuere personal, el representante legal sólo podrá actuar
por intermedio de un Agente de Transporte Aduanero inscripto en el
registro de esta Administración Nacional.
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5- Presentación del
MIC/DTA en la Aduana
de Partida
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El
transportista presentará el Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de
Tránsito Aduanero (MIC/DTA) ante el Servicio Aduanero que tiene a su cargo
el precintado de la unidad de transporte.
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Dicho Servicio Aduanero
constatará que el vehículo se encuentre habilitado, exigiendo al efecto el
anexo del documento de idoneidad con el
detalle de las unidades de transporte habilitadas, autenticado por la Subsecretaría de
Transporte, salvo que se trate de la situación prevista en el punto de este
Anexo.
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El Servicio Aduanero que
precintará la unidad de transporte procederá a registrar el MIC/DTA mediante
la consignación en el Campo 4 del número
del Permiso de Embarque respectivo y en el Campo 6 la fecha de esta intervención.
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Cuando
el MIC/DTA ampare varios Permisos de Embarque, en el Campo 4 se indicará el
número que corresponda a la
Carta de Porte declarada en la hoja carátula, consignándose
los demás números en el Campo 41 de la misma.
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El cumplido del MIC/DTA se
realizará de acuerdo con alguna de las siguientes situaciones:
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a)
Con indicación del o de los precintos aplicados cuando la declaración del
MIC/DTA corresponda a los Permisos de Embarque o Documentos
equivalentes y éstos se cumplan de conformidad con lo manifestado.
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b)
Con
indicación de los precintos aplicados y, además en el campo Observaciones del
País de Partida, los nuevos valores, peso
y cantidad de bultos cuando el cumplido del o de los Permisos de Embarque se
hubiere realizado con diferencia.
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Cuando
la diferencia se refiera a varias Cartas de Porte se podrán utilizar además
los campos 40 y 41 del Formulario. (Hojas Carátula y Continuación).
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c)
En
la forma prevista en el punto a) precedente cuando se presente un nuevo
MIC/DTA o nuevas Hojas Continuación del
mismo con la nueva declaración de los valores y/o peso y/o cantidad de
bultos, de acuerdo al cumplido del Permiso de Embarque con diferencia.
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El
MIC/DTA autorizado en la forma señalada precedentemente será reintegrado al
transportista a los efectos de su presentación en la aduana de salida.
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El Servicio Aduanero que
intervino en la operación retendrá un ejemplar del MIC/DTA en cumplimiento de
lo establecido en el Artículo 403, inciso c) de la Ley 22.415 y en el Artículo
45 del Decreto 1001/82 (Relación de la Carga: presentación0, haciendo entrega del mismo
junto con los ejemplares cumplidos del Permiso de Embarque ante la
dependencia competente en la recepción de estos últimos.
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6- Unidades de Transporte
no Habilitadas
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La Aduana de carga de la mercadería definida en el Artículo 1o del
anexo I del Acuerdo permitirá la utilización de camiones no habilitados
para el Transporte Internacional Terrestre para el tránsito de la mercadería
hasta la Aduana
de salida, en la cual se iniciará la operación de Tránsito Aduanero
Internacional (TAI), cuando en el Permiso
de Embarque se declare que el tránsito de exportación se efectuará mediando
transbordo en la aduana de salida (aduana de partida a los fines del acuerdo)
a una unidad de Transporte habilitada para el Tránsito Internacional.
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En
este supuesto la aduana de registro del Permiso de Embarque (aduana de carga)
aplicará la normativa de la
Resolución N° 1371/85, para su trámite.
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El
transbordo se realizará con la intervención de la aduana de salida (aduana de
partida dejando constancia en el Permiso de Embarque del resultado de la
operación y de los precintos aplicados.
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Cuando la exportación esté
destinada a Brasil, Chile, Paraguay, Perú y Uruguay, el Agente de Transporte Aduanero correspondiente al transportista
habilitado para el transporte internacional, presentará en la aduana de salida
(aduana de partida) el formulario MIC/DTA sin el ejemplar de tornaguía para
la aduana de carga.
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La
aduana de partida intervendrá dicho formulario simultáneamente con la
operación de transbordo, sin perjuicio de verificar la especie,
calidad y/o cantidad de la mercadería cuando exista sospecha de transgresión.
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Cuando
la exportación tuviere como destino Bolivia exigirá en lugar del MIC/DTA la
presentación de la relación del a carga a través del Formulario de
Manifiesto Internacional de Carga (MIC) vigente, hasta tanto dicho país ponga
en vigencia en su territorio el MIC/DTA y sea incorporado a la nómina
establecida en el Anexo VII de esta Resolución.
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Cuando
la aduana de registro del Permiso de Embarque (aduana de carga) actúe también
como aduana de partida, por cargarse la mercadería en una unidad de Transporte
habilitada para el Tránsito Internacional Terrestre, se aplicará plenamente
la normativa establecida en esta resolución.
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7 - Registro del MIC/DTA
en las Aduanas de Entrada y de Destino
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En el sector reservado a la Aduana de Entrada/País de
Destino -Ruta y plazo de transporte- del reverso de la carátula del MIC/DTA la Aduana de Entrada
procederá en forma correlativa a establecer el número de registro del MIC/DTA
en forma correlativa por año calendario, archivando el ejemplar
correspondiente para constancia de la operación
con el pertinente cumplido en dicho sector.
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Los
Resguardos dependientes de las Aduanas cabeceras actuará
como aduana de entrada del país de Tránsito o de Destino, según corresponda,
registrando y cumpliendo el MIC/DTA en la forma establecida en esta
Resolución.
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La
condición de unidad de transporte habilitada quedará acreditada por la
intervención del MIC/DTA por la
Aduana de Partida.
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Cuando en el MIC/DTA se
hubieren declarado Cartas de porte para distintas Aduanas de destino, cada
una de éstas cumplirá con el
procedimiento establecido en el primer párrafo de este Punto, y luego de la
verificación del estado de los precintos, autorizará las descargas de las
mercaderías destinadas a su jurisdicción bajo su control.
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Finalizada
la operación de descarga e ingresada la mercadería a depósito o efectuado su
libramiento directamente a plaza, procederán al precintado del camión y
establecerán la totalidad de las constancias relativas a dichas operaciones, incluyendo el número de los
precintos aplicados, en todos los ejemplares del MIC/DTA autorizando la continuación
del tránsito hacia la siguiente aduana de destino con arreglo a la ruta y al
plazo de transporte declaradas en el
MIC/DTA.
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Las
Aduanas de Destino exigirán la presentación de dos (2) ejemplares adicionales
del MIC/DTA, los que tendrán el siguiente destino después de haber sido cumplidos
en la forma establecida en el párrafo precedente:
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1)
Para el transportista a los efectos de su
presentación ante la aduana de entrada en un plazo de cinco (5) días contados
desde la intervención de la aduana de destino.
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2)
Para la aduana de entrada en calidad de tornaguía.
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En este procedimiento no
será de aplicación cuando la aduana de destino sea la última de entrada.
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8- Sustitución del tractor
tránsito de importación El cambio del tractor original en la Aduana de Entrada será declarado por el transportador con habilitación
internacional y registrado como Agente de Transporte
Aduanero, mediante la firma del apoderado, inscripto como tan ante esta
Administración Nacional de Aduanas, en el campo 39 de dicho Formulario.
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El
tractor sustituído podrá ser de propiedad de terceros, con o sin habilitación
para el transporte internacional, el cual operará bajo la
responsabilidad asumida por la empresa autorizada en el campo 39 del MIC/DTA,
en los términos del Artículo 13 - Anexo I - Aspectos Aduaneros - del Acuerdo.
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El servicio Aduanero
cumplirá su intervención en los sectores reservados en el reverso de la Hoja Carátula del
MIC/DTA, autorizando la continuación del tránsito de la mercadería en el
semirremolque original y con el tractor sustituto,
al amparo de la citada declaración de tránsito aduanero (MIC/DTA) presentada
por el transportador en la Aduana de Partida del país de procedencia, sin necesidad
alguna que en la Aduana
de Entradas se haga una destinación de tránsito de importación.
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9- Mercaderías sujetas a
la intervención sanitaria en la
Aduana de paso de Frontera de entrada
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Los productos de origen
animal y vegetal que de acuerdo con las normas vigentes en materia sanitaria
se encuentren sujetas a la inspección del
Servicio Nacional de Sanidad Animal y del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Vegetal, en la zona primaria de las Aduanas de Paso de Frontera de entrada al
territorio aduanero, deberán ser puestos a disposición de los citados
servicios por el transportista en forma inmediata al arribo de la unidad de transporte.
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En
el Campo Observaciones del reverso del MIC/DTA correspondiente al Sector País
de Tránsito deberá declararse lo siguiente: "Mercadería sujeta a
la intervención del SENASA/IASCAV".
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Cuando
tal declaración no se hubiere efectuado en la Aduana de Partida, el
Agente de Transporte Aduanero o el representante legal definido en los puntos
2, 3 y 4 de este Anexo será responsable de realizar dicha declaración antes de la
presentación del MIC/DTA ante el servicio aduanero, en caso contrario deberá
responder por la inexactitud de la
declaración original.
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La
omisión del cumplimiento de dichos requisitos constituirá una infracción
aduanera, de acuerdo con el Artículo 19 del Anexo - Aspectos
Aduaneros - del Acuerdo de Alcance Parcial de Transporte Internacional
Terrestre, sancionada por el Artículo 954, Inciso b) de la Ley 22.415, sin perjuicio de
su responsabilidad por infracción al Código
Penal y de requerir a la
Secretaría de Transporte la suspensión o cancelación del
permiso originario para las empresas nacionales o complementario para
las empresas de los demás países, en función a la comisión reiterada de infracciones o la gravedad de
éstas.
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En todos los casos en que
se observe el incumplimiento de las obligaciones precedentes, se instruirá la
correspondiente actuación sumaria contra el Agente de Transporte Aduanero o
el representante legal, a los efectos de
la aplicación de las sanciones de apercibimiento, suspensión de hasta dos (2)
años o eliminación del Registro del Agente de Transporte Aduanero, según
corresponda.
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Simultáneamente se
iniciaría la instrucción sumaria para determinar la conducta del personal del
servicio aduanero, por incumplimiento de
las normas aduaneras vigentes relativas al libramiento de mercaderías sujetas
a intervenciones sanitarias.
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10- Ruta y plazo de transporte
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Para
el tránsito internacional terrestre que se realice mediante el MIC/DTA, será
de aplicación lo establecido por el Artículo 310 y siguientes
de la Ley
22.415.
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11- Mercaderías provenientes de terceros países con destino a los
países signatarios o terceros países que no sean parte (Acuerdo 1.96
(XVIII) - Anexo X de esta Resolución.
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Las mercaderías que
arriben al territorio aduanero por vía acuática o aérea destinada a los demás
países signatarios del Convenio de
Transporte Internacional Terrestre o a Terceros países que no sean parte,
constituyen una operación de Tránsito Aduanero Internacional (TAI).
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El MIC/DTA se presentará
ante la Aduana
de Arribo, que actuará como aduana de partida a los fines del citado
convenio, juntamente con la destinación suspensiva de tránsito de importación
OM-1182/A suscripta por un despachante de
aduana, en original para la aduana de registro con el conocimiento de
embarque o su equivalente, y duplicado que será cumplido cuando se
libre la mercadería con destino a la aduana de salida con la constancia del
número del MIC/DTA correspondiente. Dicho duplicado se reintegrará a la
dependencia de registro para su reserva hasta la recepción del ejemplar del
MIC/DTA que hace las veces de tornaguía.
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No será necesaria la
presentación del OM-1182/A cuando el despachante de aduana suscriba el
MIC/DTA, en cuyo caso asumirá las responsabilidades
por las inexactitudes que se comprobaren con referencia a la declaración de
las mercaderías del transportista las demás responsabilidades establecidas en
el Acuerdo de Alcance Parcial de Transporte Internacional Terrestre.
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En
todo aquello no previsto expresamente, se aplicará el procedimiento
establecido en este Anexo para la
Aduana de Partida.
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12- Mercaderías provenientes de un país signatario hacia Terceros
Países (Acuerdo 1.96 -XVIII- Anexo X de esta Resolución).
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Las mercaderías que
arriben desde un país signatario del Convenio de Transporte Internacional
Terrestre con destino al exterior,
constituyen una operación de Tránsito Aduanero Internacional al amparo del
MIC/DTA emitido en la
Aduana de partida, actuando la aduana de salida al exterior
de la mercadería como aduana de destino.
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13- Precintos
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Las
Aduanas de Partida colocarán los precintos MS-A o ANA establecidos en el
Anexo VIII/I de esta Resolución, de acuerdo al país de destino de la
operación de Tránsito Aduanero Internacional.
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Las
Aduanas de Entrada reconocerán los precintos aplicados por las autoridades
aduaneras de los demás países no siendo necesario la aplicación e nuevos
precintos al arribo de la unidad de transporte, salvo que la forma en que hubieren sido colocados o el estado que
presenten no ofrezcan la debida seguridad o que no correspondan a los modelos
del Anexo VIII de esta Resolución.
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Este
procedimiento se aplicará para las unidades de transporte procedentes de los
países cuyos modelos de precintos integran al Anexo VIII de esta Resolución.
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14-
Habilitación de Depósitos para el almacenamiento de repuestos.
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Las empresas habilitadas
para el transporte internacional podrán solicitar la habilitación de
depósitos en las condiciones establecidas
en la Resolución N°
89/87, la que modifique o sustituya, para el almacenamiento de repuestos
de sus unidades de transporte (Resolución N° 8/90- BANA 136/90 y 140/90).
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Nota:
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El
original Anexo II fue aprobado por Resolución N° 2382/91.
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La
primera modificación fue aprobada por Resolución N° 2545/92.
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La
segunda modificación fue aprobada por Resolución N° 2783/92.
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La
tercera modificación fue aprobada por Resolución N° 913/93.
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La
cuarta modificación fue aprobada por Resolución N° 1565/93.
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Esta
es la quinta modificación aprobada por Resolución N° 790/94.
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