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VISTO las
operaciones de exportación que se efectúan bajo el régimen de Aduanas de
Frontera, y
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CONSIDERANDO:
Que en la actualidad dicho sistema está regido por la Resolución 2797/85
(BANA N° 199/85).
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Que sin
perjuicio de las causales tenidas en cuenta en ocasión de dictarse la
antedicha Resolución 2797/85, las que en definitiva le dieron fundamentación
y que hoy mantienen plena vigencia, corresponde de conformidad con el criterio sustentado por la Secretaría de
Hacienda en el expediente N° 433.256/87 adecuar las exportaciones que
se efectúen bajo el mencionado régimen, al plazo de validez del Permiso de
Embarque y su prórroga de conformidad con
el artículo 38 del Decreto 1001/82.
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Que la
presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el
artículo 23, inciso i) de la Ley22.415,
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Por ello,
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El Administrador Nacional de Aduanas Resuelve:
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ARTICULO 1o
- Las exportaciones con destino a países limítrofes
que se documenten ante las Aduanas de Frontera cuya nómina se transcribe en
el Anexo I que forma parte de la presente Resolución, cuyo valor FOB, FOR o
FOT declarado en Australes no supere el equivalente a Dos Mil Dólares
Estadounidenses (U$S 2.000) quedan
eximidas de cumplimentar los requisitos cambiarios vigentes, de acuerdo con
lo comunicado por el Banco Central de la República Argentina
en su Nota N° 644-N-201350/83 (Aviso N° 262/83 - BANA N° 235/83).
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ART. 2o - Los
envíos a que se refiere el Artículo 1o deberán documentarse y
registrarse ante la Aduana,
mediante la presentación de un solo
Permiso de Embarque en el mes calendario y hasta la suma en australes
equivalente a U$S 2.000.
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La exportación
de la mercadería se podrá efectuar en forma total o fraccionada, en dos veces
únicamente y durante la vigencia del
mencionado Permiso, siendo de aplicación en lo que se refiere al plazo de
validez y su prórroga el Artículo 38 del Decreto 1001/82.
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ART. 3o - Las
exportaciones para consumo que se realicen al amparo de lo dispuesto en el
Artículo 1o de la presente Resolución, sólo podrán
efectuarlas aquellas personas de existencia visible o ideal inscriptas como exportadores en el Registro de Importadores y
Exportadores de esta Administración Nacional, que estén radicados en
jurisdicción de las Aduanas de Frontera cuya nómina se detalla en el Anexo I,
no pudiendo realizarse por éste régimen
operaciones por cuenta de terceros.
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ART. 4o
- Se considerarán radicadas a los efectos citados
en el Artículo precedente, a los exportadores cuyo establecimiento principal
-Comercio o Industria- se encuentre situado dentro de la jurisdicción de la Aduana de Frontera respectiva, con dos (2) años de
antigüedad como mínimo a la fecha de esta Resolución, lo cual deberá ser
certificado por la autoridad municipal local.
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Las Aduanas jurisdiccionales procederán semestralmente a verificar
los libros comerciales de las respectivas firmas
operadoras en este régimen, las cuales deberán ponerlos a disposición de
aquellas.
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ART. 5o - La
franquicia de que se trata no alcanza a las exportaciones para consumo de las
mercaderías detalladas en el Anexo II de la presente
Resolución y a las mercaderías prohibidas.
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ART. 6o - Las
dependencias aduaneras no permitirán, al amparo de esta Resolución,
exportaciones de mercaderías de origen extranjero nacionalizadas.
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ART. 7o - El
presente régimen operacional no comprende las exportaciones en tránsito, con
excepción de aquellas que expresamente autorice esta
Administración Nacional.
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ART. 8o - Las
exportaciones para consumo que se cursen de acuerdo a las presentes normas,
se encuentran sujetas al pago de los derechos y gravámenes respectivos y al
cumplimiento de todos los requisitos (certificados, autorizaciones previas,
cupos, etc.) inherentes a las exportaciones del régimen general. Estas
operaciones no se encuentran beneficiadas con reintegros o reembolsos
impositivos, y sí pueden percibir los del régimen del Draw-back.
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ART. 9o - Las
Aduanas de Frontera constatarán la radicación de los exportadores en su
jurisdicción de acuerdo a lo indicado en
los Artículos 3o y 4o, y adoptarán los recaudos
pertinentes para cumplimentar lo determinado en el Artículo 1o.
A tal efecto, habilitarán un "Libro Auxiliar" para el registro de
las exportaciones que realiza cada exportador, consignando todos los datos
necesarios de las operaciones de que se trata.
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ART. 10 -
Las Aduanas por cuyas jurisdicciones se llevan a cabo exportaciones para
consumo de acuerdo al presente régimen, cursarán mensualmente sendos
ejemplares "0" de cada Permiso de Embarque a la Dirección General
Impositiva (Delegación Zonal), a la Dirección General
de Rentas Provincial (Delegación Zonal) y a la Municipalidad local, a efectos de la intervención de dichos
Organismos para los fines tributarios de aplicación por los mismos.
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ART.
11 - Toda trasgresión al régimen
establecido por la presente Resolución será juzgada con arreglo a lo
dispuesto en la Ley
22.415 (Código Aduanero).
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ART. 12 -
Derógase la Resolución
N° 2797/85 (RGEXTIE) publicada en el BANA N° 199/85.
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ART. 13 - La presente
Resolución entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
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ART. 14 - De forma.
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ANEXO I
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NOMINA
DE ADUANAS DE FRONTERA INCLUIDAS EN EL REGIMEN
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- BARRANQUERAS
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- CLORINDA
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- COLON
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- CONCEPCION
DEL URUGUAY
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- CONCORDIA
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- FORMOSA
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- GUALEGUAYCHU
|
- IGUAZU
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- LA QUIACA
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- ORAN
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- PASO DE LOS LIBRES
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- POCITOS
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- POSADAS
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- SAN JAVIER
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- BERNARDO DE IRIGOYEN
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ANEXO II
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DETALLE DE LA
MERCADERIA CUYA EXPORTACION SE PROHIBE
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PARTIDA CAPITULO
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NCCA
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10.03
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Cebada
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12.01
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Semillas Oleaginosas (soja
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girasol, algodón, maní)
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12.07
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Cornezuelo de Centeno
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22.08
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Alcohol etílico
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27
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Combustibles (solamente a las llamadas naftas para automotores o
motonafta o gasolina para motores).
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27.10
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Eter de Petróleo
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27.10
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Kerosene
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28.06
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Acido Clorhídrico de solución acuosa
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28.06
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Acido Clorhídrico anhidro
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28.06
|
Acido Sulfúrico
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28.13
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Anhídrido Sulfúrico
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28.16
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Amoníaco licuado
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28.16
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Amoníaco en solución
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28.17
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Hidróxido de sodio
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28.17
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Hidróxido de potasio
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28.38
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Sulfato de sodio
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28.42
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Carbonato de sodio
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28.42
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Carbonato de potasio
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28.47
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Permanganato de potasio
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29.01
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Benceno
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29.01
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Xilenos
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29.02
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Cloroformo
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29.04
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Alcohol metílico
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29.08
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Eter Etílico
|
29.13
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Acetona
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29.13
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Fenilpropanona
|
29.13
|
Metiletilcetona
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29.14
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Acido acético
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29.14
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Cloruro de acetilo
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29.14
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Anhidrido acético
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29.14
|
Acido fenilacético
|
29.23
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Fenilpropanolamina
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29.23
|
Acido antranlico
|
29.23
|
Acido acetilantranlico
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29.35
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Piperidina
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29.42
|
Ergotamina y sus sales
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29.42
|
Ergonovina
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29.42
|
Norpseudofedrina
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32.01
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Extracto de quebracho
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41.01
|
Cueros (crudos)
|
41.01
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Cueros (salados)
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43.01
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Pieles (crudas)
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53.01
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Lanas en bruto
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55.01
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Algodón en bruto
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