Detalle de la norma RE-789-1989-ANA
Resolución Nro. 789 Administración Nacional de Aduanas
Organismo Administración Nacional de Aduanas
Año 1989
Asunto Exención de requisitos cambiarios de exportaciones
Boletín Oficial
Fecha: 26/04/1989
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución n° 789

13/04/1989

Fecha:

 

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Dependencia:

RE-789-1989 -ANA

Tema LOA:

0113 

Tema:

Régimen de Aduanas de Frontera

Asunto:

Exención de requisitos cambiarios de exportaciones con destino a países limítrofes que se documenten por Aduanas de Frontera.

 

 

VISTO las operaciones de exportación que se efectúan bajo el régimen de Aduanas de Frontera, y

CONSIDERANDO: Que en la actualidad dicho sistema está regido por la Resolución 2797/85 (BANA N° 199/85).

Que sin perjuicio de las causales tenidas en cuenta en ocasión de dictarse la antedicha Resolución 2797/85, las que en definitiva le dieron fundamentación y que hoy mantienen plena vigencia, corresponde de conformidad con el criterio sustentado por la Secretaría de Hacienda en el expediente N° 433.256/87 adecuar las exportaciones que se efectúen bajo el mencionado régimen, al plazo de validez del Permiso de Embarque y su prórroga de conformidad con el artículo 38 del Decreto 1001/82.

Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 23, inciso i) de la Ley22.415,

Por ello,

El Administrador Nacional de Aduanas Resuelve:

ARTICULO 1o - Las exportaciones con destino a países limítrofes que se documenten ante las Aduanas de Frontera cuya nómina se transcribe en el Anexo I que forma parte de la presente Resolución, cuyo valor FOB, FOR o FOT declarado en Australes no supere el equivalente a Dos Mil Dólares Estadounidenses (U$S 2.000) quedan eximidas de cumplimentar los requisitos cambiarios vigentes, de acuerdo con lo comunicado por el Banco Central de la República Argentina en su Nota N° 644-N-201350/83 (Aviso N° 262/83 - BANA N° 235/83).

ART. 2o - Los envíos a que se refiere el Artículo 1o deberán documentarse y registrarse ante la Aduana, mediante la presentación de un solo Permiso de Embarque en el mes calendario y hasta la suma en australes equivalente a U$S 2.000.

La exportación de la mercadería se podrá efectuar en forma total o fraccionada, en dos veces únicamente y durante la vigencia del mencionado Permiso, siendo de aplicación en lo que se refiere al plazo de validez y su prórroga el Artículo 38 del Decreto 1001/82.

ART. 3o - Las exportaciones para consumo que se realicen al amparo de lo dispuesto en el Artículo 1o de la presente Resolución, sólo podrán efectuarlas aquellas personas de existencia visible o ideal inscriptas como exportadores en el Registro de Importadores y Exportadores de esta Administración Nacional, que estén radicados en jurisdicción de las Aduanas de Frontera cuya nómina se detalla en el Anexo I, no pudiendo realizarse por éste régimen operaciones por cuenta de terceros.

ART. 4o - Se considerarán radicadas a los efectos citados en el Artículo precedente, a los exportadores cuyo establecimiento principal -Comercio o Industria- se encuentre situado dentro de la jurisdicción de la Aduana de Frontera respectiva, con dos (2) años de antigüedad como mínimo a la fecha de esta Resolución, lo cual deberá ser certificado por la autoridad municipal local.

Las Aduanas jurisdiccionales procederán semestralmente a verificar los libros comerciales de las respectivas firmas operadoras en este régimen, las cuales deberán ponerlos a disposición de aquellas.

ART. 5o - La franquicia de que se trata no alcanza a las exportaciones para consumo de las mercaderías detalladas en el Anexo II de la presente Resolución y a las mercaderías prohibidas.

ART. 6o - Las dependencias aduaneras no permitirán, al amparo de esta Resolución, exportaciones de mercaderías de origen extranjero nacionalizadas.

ART. 7o - El presente régimen operacional no comprende las exportaciones en tránsito, con excepción de aquellas que expresamente autorice esta Administración Nacional.

ART. 8o - Las exportaciones para consumo que se cursen de acuerdo a las presentes normas, se encuentran sujetas al pago de los derechos y gravámenes respectivos y al cumplimiento de todos los requisitos (certificados, autorizaciones previas, cupos, etc.) inherentes a las exportaciones del régimen general. Estas operaciones no se encuentran beneficiadas con reintegros o reembolsos impositivos, y sí pueden percibir los del régimen del Draw-back.

ART. 9o - Las Aduanas de Frontera constatarán la radicación de los exportadores en su jurisdicción de acuerdo a lo indicado en los Artículos 3o y 4o, y adoptarán los recaudos pertinentes para cumplimentar lo determinado en el Artículo 1o. A tal efecto, habilitarán un "Libro Auxiliar" para el registro de las exportaciones que realiza cada exportador, consignando todos los datos necesarios de las operaciones de que se trata.

ART. 10 - Las Aduanas por cuyas jurisdicciones se llevan a cabo exportaciones para consumo de acuerdo al presente régimen, cursarán mensualmente sendos ejemplares "0" de cada Permiso de Embarque a la Dirección General Impositiva (Delegación Zonal), a la Dirección General de Rentas Provincial (Delegación Zonal) y a la Municipalidad local, a efectos de la intervención de dichos Organismos para los fines tributarios de aplicación por los mismos.

ART. 11 - Toda trasgresión al régimen establecido por la presente Resolución será juzgada con arreglo a lo dispuesto en la Ley 22.415 (Código Aduanero).

ART. 12 - Derógase la Resolución N° 2797/85 (RGEXTIE) publicada en el BANA N° 199/85.

ART. 13 - La presente Resolución entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ART. 14 - De forma.

 

ANEXO I

NOMINA DE ADUANAS DE FRONTERA INCLUIDAS EN EL REGIMEN

- BARRANQUERAS

- CLORINDA

- COLON

- CONCEPCION DEL URUGUAY

- CONCORDIA

- FORMOSA

- GUALEGUAYCHU

- IGUAZU

- LA QUIACA

- ORAN

- PASO DE LOS LIBRES

- POCITOS

- POSADAS

- SAN JAVIER

- BERNARDO DE IRIGOYEN

 

ANEXO II

DETALLE DE LA MERCADERIA CUYA EXPORTACION SE PROHIBE

 

PARTIDA CAPITULO

 

NCCA

10.03

Cebada

 

12.01

Semillas Oleaginosas (soja

girasol, algodón, maní)

12.07

Cornezuelo de Centeno

 

22.08

Alcohol etílico

 

 

27

Combustibles (solamente a las llamadas naftas para automotores o motonafta o gasolina para motores).

27.10

Eter de Petróleo

27.10

Kerosene

28.06

Acido Clorhídrico de solución acuosa

28.06

Acido Clorhídrico anhidro

28.06

Acido Sulfúrico

28.13

Anhídrido Sulfúrico

28.16

Amoníaco licuado

28.16

Amoníaco en solución

28.17

Hidróxido de sodio

28.17

Hidróxido de potasio

28.38

Sulfato de sodio

28.42

Carbonato de sodio

28.42

Carbonato de potasio

28.47

Permanganato de potasio

29.01

Benceno

29.01

Xilenos

29.02

Cloroformo

29.04

Alcohol metílico

29.08

Eter Etílico

29.13

Acetona

29.13

Fenilpropanona

29.13

Metiletilcetona

29.14

Acido acético

29.14

Cloruro de acetilo

29.14

Anhidrido acético

29.14

Acido fenilacético

29.23

Fenilpropanolamina

29.23

Acido antranlico

29.23

Acido acetilantranlico

29.35

Piperidina

29.42

Ergotamina y sus sales

29.42

Ergonovina

29.42

Norpseudofedrina

32.01

Extracto de quebracho

41.01

Cueros (crudos)

41.01

Cueros (salados)

43.01

Pieles (crudas)

53.01

Lanas en bruto

55.01

Algodón en bruto

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RG-3319-2012-AFIP Deroga Régimen de aduanas de frontera, destinado a las exportaciones a países limítrofes
RE-39-1991-ANA Modifica Exportación - Aduanas de Frontera