|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
Documento y Nro
|
Fecha
|
Publicado en:
|
Boletín/Of
|
Resolución n° 783
|
12/10/2006
|
Fecha:
|
25/10/2006
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
Dependencia:
|
RE-783-2006-MEP
|
Tema
|
|
Tema:
|
COMERCIO EXTERIOR
|
Asunto:
|
Declárase
procedente la apertura de la investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones de plaguicida sólido fumigante a
base de Fosfuro de Aluminio, originarias de la República de la India.
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
VISTO: el
Expediente Nº S01:0093371/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
y
|
CONSIDERANDO:
|
Que mediante el expediente citado en el Visto la
firma NEOPHOS S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de plaguicida sólido fumigante a base de Fosfuro de Aluminio originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 3808.10.25.
|
Que mediante la Resolución Nº 36 de
fecha 13 de abril de 2005 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se declaró procedente la
apertura de la investigación.
|
Que por la Resolución Nº 23 de fecha 21 de diciembre de
2005 de la SECRETARIA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se dispuso la prosecución de
la investigación sin la aplicación de derechos antidumping
provisionales.
|
Que con posterioridad a la apertura de investigación
se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes
ofrecimientos de prueba.
|
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo
otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
|
Que una vez vencido el plazo otorgado para la
producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa
probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar
vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario,
las mismas presentaran sus alegatos.
|
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo
30 párrafo noveno del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Autoridad de
Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen
la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.
|
Que por el Acta de Directorio Nº 1132 del 24 de
enero de 2006, la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION emitió su determinación final
de daño, en la que expresó que “...las importaciones de plaguicida sólido
fumigante a base de Fosfuro de Aluminio originarias de la República de la India, causan daño
importante a la industria nacional del producto similar, en los términos establecidos
por el Acuerdo”.
|
Que la
Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
de este Ministerio, elevó con fecha 18 de septiembre de 2006 el
correspondiente Informe Relativo a la Determinación Final
del Margen de Dumping expresando que “…a partir del
procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el
expediente en esta instancia de la investigación, se ha determinado la
existencia de márgenes de dumping en la exportación
hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de plaguicida sólido fumigante a base
de fosfuro de aluminio, originario de la REPUBLICA DE LA INDIA conforme lo
detallado en el punto VIII del presente informe”.
|
Que por su parte mediante el Acta de Directorio Nº
1189 de fecha 25 de septiembre de 2006, la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto a la relación causal determinando
que “...por los efectos del dumping, las operaciones
de exportación hacia la República Argentina de ‘Plaguicida sólido
fumigante a base de fosfuro de aluminio’ originarias de la República de la India, con excepción de
las efectuadas por UNITED PHOSPHORUS LIMITED, causan
daño
importante a la rama de producción nacional del producto similar”.
|
Que finalmente la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL elevó su recomendación a la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA acerca de la medida antidumping definitiva a adoptar.
|
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el
contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado
en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo
previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo
General
de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.
|
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas
en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
es la Autoridad
de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
|
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de
certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de
derechos antidumping o compensatorios o específicos
o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso
b) de la Resolución Nº
763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
|
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General
de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de
origen.
|
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
|
Que en concordancia con el Artículo 76 del Decreto
Nº 1.326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la publicación de la presente
resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como
notificación suficiente.
|
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
|
Que la presente medida se dicta en uso de las
facultades conferidas por los Decretos Nros.
1326/98 y 1283 de fecha 24 de mayo de 2003.
|
Por ello,
|
LA MINISTRA DE ECONOMIA
Y PRODUCCION RESUELVE:
|
Artículo 1º — Procédese al
cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado
en el Visto para las operaciones de exportación del producto objeto de
investigación, originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA.
|
Art. 2º — Fíjanse para las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de plaguicida sólido fumigante a base de Fosfuro de Aluminio originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 3808.10.25, un valor mínimo
de exportación FOB definitivo de DOLARES ESTADOUNIDENSES TRECE COMA
VEINTISEIS (U$S 13,26) por kilogramo.
|
Art. 3º — Exclúyese de la
medida antidumping definitiva dispuesta en el
artículo precedente a la firma productora/exportadora india UNITED PHOSPHORUS
LIMITED.
|
Art. 4º — Notifíquese a la Dirección General
de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, que las operaciones de importación que se despachen a
plaza del producto descripto en el Artículo 2º de
la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen
no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b)
de la Resolución Nº
763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de
importación para consumo de la mercadería alcanzada por la presente
resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
Canal
Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las
mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la
cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en
caso de así corresponder.
|
Art. 5º — El requerimiento a que se hace referencia en
el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas
por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio
de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS sus normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
|
Art. 6º — La presente resolución comenzará a regir a
partir del día de la fecha de la misma por el término de CINCO (5) años.
|
Art. 7º — La publicación de la presente resolución en
el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
|
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Felisa Miceli.
|
|
|