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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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B/Of: 30661
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Resolución nº 78
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23/05/2005
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Fecha:
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26/05/2005
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Dependencia:
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RE-78-2005-SICPYME
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Tema:
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COMERCIO
EXTERIOR
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Asunto:
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Dispónese
la continuación de la in investigación por presunto dumpìng en operaciones
con artículos sanitarios de cerámica originar de las Repúblicas Federativa
del Brasil y Oriental del Uruguay, sin la aplicación de derechos antidumping
provisionales.
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VISTO:
el Expediente N° S01:0224477/2003
del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
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CONSIDERANDO:
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Que
mediante el expediente citado en el Visto la empresa productora nacional
FERRUM SOCIEDAD ANONIMA DE CERAMICA Y METALURGIA solicitó el inicio de una investigación
por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de artículos sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas,
lavatorios, columnas (pedestales) y bidés, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL y de la REPUBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 6910.10.00 y 6910.90.00.
|
Que
mediante la Resolución N°
141 de fecha 15 de junio de 2004 de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se declaró
procedente la apertura de la investigación.
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Que
la Dirección
de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION elevó, con fecha 21
de octubre de 2004, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar
del Margen de Dumping, del cual surgiría preliminarmente la existencia de
presuntos márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de artículos sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas,
lavatorios, columnas (pedestales) y bidés, cuyos márgenes de dumping oscilan
entre DIEZ COMA UNO POR CIENTO (10,1%) y SETENTA Y DOS COMA CINCO POR CIENTO
(72,5%) para la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL y entre SESENTA Y UNO COMA CUATRO POR CIENTO (61,4%) y CIENTO
CUARENTA COMA DOS POR CIENTO (140,2%) para la REPUBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY.
|
Que
por el Acta de Directorio N° 1049 de fecha 19 de noviembre de 2004, la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, determinó
preliminarmente que “...las importaciones de ‘artículos sanitarios de cerámica:
inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios, columnas (pedestales) y bidés’,
originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL y de la REPUBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY, causan daño importante a la industria nacional del producto
similar y que dicho daño ha sido causado por efecto del dumping determinado
preliminarmente”.
|
Que
por medio de Nota de la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL N° 26/05, solicitó a la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR que “…indique si se encuentran reunidos los requisitos
necesarios para la aplicación de medidas antidumping provisionales según lo
estipulado por el Artículo 7.1.iii) del Acuerdo Relativo a la aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.”.
|
Que
el 26 de abril de 2005 por medio de Nota N° 69 la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR respondió señalando que “… el apartado iii) del Artículo
7, párrafo I prevé que la autoridad competente juzgue si las medidas provisionales
son necesarias para impedir que se acentúe el daño durante la investigación,
al establecer: “la autoridad competente juzga que tales medidas son
necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación.”.
|
Que
la citada Comisión agrega que “En el sentido indicado, el Acta N° 1049, y en
base a las consideraciones contenidas en la misma, señala “el comportamiento
de los principales indicadores durante el último período tanto de la
industria como de los precios de las importaciones, indicaría que el daño
puede no continuar acentuándose durante la investigación.”.
|
Que
finalmente, la COMISIONN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR concluye que “… en la presente investigación, y en
virtud de la decisión oportunamente adoptada por el Directorio de la Comisión,
instrumentada en el Acta precedentemente mencionada, no se encuentran
reunidos los requisitos previstos en la normativa vigente para la aplicación
de las medidas antidumping provisionales.”.
|
Que
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL, en base al acta de la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, y a lo señalado por medio de la Nota N°
69/05 indicada en los considerandos anteriores, elevó su recomendación
relativa a la continuación de la investigación hasta su etapa final, sin
aplicación de medidas antidumping provisionales al producto objeto de
investigación, a la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA.
|
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de
un certificado en los términos del denominado control de origen no
preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal
requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen
que integra el Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N°
24.425.
|
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA es la Autoridad
de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
|
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la
mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o
compensatorios o específicos o medidas de salvaguardias de acuerdo a lo
dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N°
763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
|
Que
en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario
notificar a la Dirección General
de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA y PRODUCCION a fin de que mantenga la exigencia de los certificados
de origen.
|
Que
a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran
reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N°
24.425, para proseguir la investigación sin la aplicación de medidas
antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
del producto descripto en el considerando primero de la presente resolución,
originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL y de la REPUBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY.
|
Que
ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
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Que
en concordancia con el Artículo 76 del Decreto N° 1326 de fecha 10 de
noviembre de 1998, la publicación de la presente resolución en el Boletín
Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
|
Que
la Dirección
de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña
y Mediana Empresa dependiente de la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la
intervención que le compete.
|
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los
Decretos Nros. 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 y 1283 de fecha 24 de
mayo de 2003.
|
Por ello,
|
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA RESUELVE:
|
Artículo
1° — Continúase la investigación por presunto dumping en las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de artículos sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas,
lavatorios, columnas (pedestales) y bidés, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL y de la REPUBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 6910.10.00 y 6910.90.00, sin la aplicación de derechos
antidumping provisionales.
|
Art.
t. 2° — Notifíquese a la Dirección General
de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, que las operaciones de importación que se despachen a
plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los
términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución N°
763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
|
Art.
3° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones
Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996,
ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
|
Art.4°
— La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial.
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Art..
5° — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá
a todos los fines como notificación suficiente.
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Art.
6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Miguel G. Peirano.
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