Detalle de la norma RE-78-2005-SICPYME
Resolución Nro. 78 Secretaría de Ind, Comercio de la Pequeña/Mediana Empresa
Organismo Secretaría de Ind, Comercio de la Pequeña/Mediana Empresa
Año 2005
Asunto Dumping operaciones con artículos sanitarios
Boletín Oficial
Fecha: 26/05/2005
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

B/Of: 30661

Resolución nº 78

23/05/2005

Fecha:

26/05/2005

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Dependencia:

RE-78-2005-SICPYME

Tema:

COMERCIO EXTERIOR

Asunto:

Dispónese la continuación de la in investigación por presunto dumpìng en operaciones con artículos sanitarios de cerámica originar de las Repúblicas Federativa del Brasil y Oriental del Uruguay, sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.

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VISTO: el Expediente N° S01:0224477/2003 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la empresa productora nacional FERRUM SOCIEDAD ANONIMA DE CERAMICA Y METALURGIA solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de artículos sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios, columnas (pedestales) y bidés, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6910.10.00 y 6910.90.00.

Que mediante la Resolución N° 141 de fecha 15 de junio de 2004 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se declaró procedente la apertura de la investigación.

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION elevó, con fecha 21 de octubre de 2004, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, del cual surgiría preliminarmente la existencia de presuntos márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de artículos sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios, columnas (pedestales) y bidés, cuyos márgenes de dumping oscilan entre DIEZ COMA UNO POR CIENTO (10,1%) y SETENTA Y DOS COMA CINCO POR CIENTO (72,5%) para la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y entre SESENTA Y UNO COMA CUATRO POR CIENTO (61,4%) y CIENTO CUARENTA COMA DOS POR CIENTO (140,2%) para la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.

Que por el Acta de Directorio N° 1049 de fecha 19 de noviembre de 2004, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, determinó preliminarmente que “...las importaciones de ‘artículos sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios, columnas (pedestales) y bidés’, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, causan daño importante a la industria nacional del producto similar y que dicho daño ha sido causado por efecto del dumping determinado preliminarmente”.

Que por medio de Nota de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL N° 26/05, solicitó a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que “…indique si se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la aplicación de medidas antidumping provisionales según lo estipulado por el Artículo 7.1.iii) del Acuerdo Relativo a la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.”.

Que el 26 de abril de 2005 por medio de Nota N° 69 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR respondió señalando que “… el apartado iii) del Artículo 7, párrafo I prevé que la autoridad competente juzgue si las medidas provisionales son necesarias para impedir que se acentúe el daño durante la investigación, al establecer: “la autoridad competente juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación.”.

Que la citada Comisión agrega que “En el sentido indicado, el Acta N° 1049, y en base a las consideraciones contenidas en la misma, señala “el comportamiento de los principales indicadores durante el último período tanto de la industria como de los precios de las importaciones, indicaría que el daño puede no continuar acentuándose durante la investigación.”.

Que finalmente, la COMISIONN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluye que “… en la presente investigación, y en virtud de la decisión oportunamente adoptada por el Directorio de la Comisión, instrumentada en el Acta precedentemente mencionada, no se encuentran reunidos los requisitos previstos en la normativa vigente para la aplicación de las medidas antidumping provisionales.”.

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, en base al acta de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, y a lo señalado por medio de la Nota N° 69/05 indicada en los considerandos anteriores, elevó su recomendación relativa a la continuación de la investigación hasta su etapa final, sin aplicación de medidas antidumping provisionales al producto objeto de investigación, a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardias de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA y PRODUCCION a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, para proseguir la investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando primero de la presente resolución, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que en concordancia con el Artículo 76 del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 y 1283 de fecha 24 de mayo de 2003.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA RESUELVE:

Artículo 1° — Continúase la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de artículos sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos o cisternas, lavatorios, columnas (pedestales) y bidés, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6910.10.00 y 6910.90.00, sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.

Art. t. 2° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 3° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art.4° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art.. 5° — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel G. Peirano.

 

 

 

 

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