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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Resolución n° 78 |
07/12/2000
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Fecha:
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Dependencia:
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RE-78-2000-GMC |
Tema:
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MERCOSUR
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Asunto:
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CÓDIGO DE CONDUCTA PARA
LA IMPORTACIÓN Y
LIBERACIÓN DE AGENTES EXÓTICOS DE CONTROL BIOLÓGICO (Deroga Res. GMC N° 53/93)
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VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto,
la Decisión N
º
6/96 del Consejo del Mercado Común, las Resoluciones N° 61/92, 53/93 y 91/93 del Grupo Mercado Común y
la Recomendación N
° 9/00 del
SGT N° 8 “Agricultura”.
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CONSIDERANDO: |
Que
la Resolución
GMC
N° 53/93 adoptó para el
MERCOSUR el "Código de Conducta Regional para la
Introducción y Liberación al Medio
Ambiente de Agentes de Control Biológico".
|
Que
en el ámbito de
la Convención Internacional
de Protección
Fitosanitaria se ha aprobado el “Código de Conducta para
la Importación
y
Liberación de Agentes Exóticos de Control Biológico”, 1996. NIMF Pub. N° 3, FAO, Roma.
|
Que
los Servicios Nacionales de Sanidad Vegetal han recomendado adoptar el Código
de Conducta antes referido, por no contraponerse a los intereses particulares
de los Estados Partes, ni ser opuesto a las legislaciones fitosanitarias
vigentes y por ser consistente con los principios cuarentenarios generales y específicos, aprobados por
la Resolución GMC
N° 61/92.
|
Que,
en consecuencia, habiendo quedado desactualizada
la Resolución GMC
N°53/93 con respecto a los avances internacionales
en la materia, resulta necesario derogarla y adoptar el “Código de Conducta
para
la
Importación
y Liberación de Agentes Exóticos de Control
Biológico”, 1996, FAO para una mayor seguridad jurídica.
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EL GRUPO MERCADO COMÚN RESUELVE:
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Art.
1 - Adoptar el “Código de Conducta para
la Importación
y
Liberación de Agentes Exóticos de Control Biológico”, 1996, FAO, en sus versiones
español y portugués, que consta en el Anexo y forma parte de la presente
Resolución.
|
Art.
2 - Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias
y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a
través de los siguientes organismos:
|
Argentina:
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.- SAGPyA
|
Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA.
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Brasil: Ministério da Agricultura e do Abastecimento - MA
|
Secretaria
de Defesa Agropecuária-
SDA.
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Paraguay: Ministerio
de Agricultura y Ganadería - MAG.
|
Dirección
de Defensa Vegetal.- DDV
|
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Uruguay:
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAyP.
|
Dirección
General de Servicios Agrícolas - DGSA.
|
Art.
3 - Derógase
la Res. GMC
N° 53/93.
|
Art.
4 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución
a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del día 1° de abril de 2001.
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XL
GMC - Brasilia, 07/XII/00
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ANEXO
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CÓDIGO DE CONDUCTA PARA
LA IMPORTACIÓN Y
LIBERACIÓN DE AGENTES EXÓTICOS DE CONTROL BIOLÓGICO
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CONTENIDO
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I.
Introducción
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Ambito
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Referencias
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Definiciones
y abreviaturas
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Descripción
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II.
Código de Conducta para
la Importación
y Liberación de Agentes Exóticos de
Control Biológico.
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1.
Objetivos del Código.
|
2.
Designación de la autoridad responsable.
|
3.
Responsabilidades de las autoridades antes de la importación.
|
4.
Responsabilidades del importador antes de la importación.
|
5.
Responsabilidades del exportador antes de la exportación.
|
6.
Responsabilidades de las autoridades durante una importación.
|
7.
Responsabilidades de las autoridades antes y durante la liberación.
|
8.
Responsabilidades del importador después de la importación y la liberación.
|
9.
Cumplimiento del Código.
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I - INTRODUCCIÓN
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|
ÁMBITO
|
Esta
norma contiene el Código de Conducta para
la Importación
y
Liberación de Agentes Exóticos de Control Biológico. Se enumeran las
responsabilidades de las autoridades gubernamentales y de los exportadores e
importadores de agentes de control biológico.
|
El
Código se ocupa de la importación de agentes exóticos de control biológico
que pueden reproducirse (parasitoides, predadores,
parásitos, artrópodos fitófagos y patógenos) con fines de investigación o de
liberación en el medio ambiente, incluso los envasados o formulados como
productos comerciales.
|
|
REFERENCIAS
|
- Anon., 1988. New organisms in New Zealand. Procedures and legislation for the importation of new organisms into New Zealand and the development, field testing and release of genetically modified organisms. A discussion document. Ministry for the Environment, Wellington, Nueva Zelandia.
|
- CEE,
1991. Diario Oficial de las Comunidades Europeas: Directiva del Consejo
del 15 de julio de 1991.
|
- Código
Internacional de Conducta para
la Distribución
y Utilización de Plaguicidas (Versión
enmendada), 1990. FAO, Roma.
|
- Convención
Internacional de Protección Fitosanitaria, 1992. FAO, Roma.
|
- Coulson, J.R. & Soper, R.S., 1989. Protocols for the introduction of biological control agents in
the US. pp. 1-35. In Plant Protection and Quarantine Vol III, Special Topics, R.P. Kahn (ed.),
CRC Press, Boca Ratón, Florida.
|
- Coulson, J.R., Soper, R.S. & Williams, D.W., 1992. Proceedings of USDA ARS Workshop on Biological Control Quarantine; Needs and Procedures, 14-17 Jan. 1991, Baltimore, Maryland,
Washington, DC, US Department of Agriculture, Agricultural Research Service, 336 p.
|
- Directrices
para el análisis del riesgo de plagas, 1996. NIMF Pub.
No. 2, FAO, Roma.
|
-
Directrices para el registro de agentes biológicos destinados al control de
plagas, 1988. FAO, Roma.
|
- Glosario
de términos fitosanitarios, 1997. NIMF Pub.
No. 5, FAO, Roma1.
|
- Laird, M., Lacey, L.A. & Davidson, E.W. (eds.), 1990. Safety of microbial insecticides. CRC Press,
Boca Ratón, Florida, 259 p.
|
- Leppla, N.C. & Ashley, T.R., 1978. Facilities for insect research and production. USDA Technical Bulletin, No. 1576,
86 p.
|
- Lundholm, B. & Stackerud,
M. (eds.), 1980. Environmental protection and biological forms of control of pest organisms.
|
Swedish Natural Science Research Council, Ecological Bulletins, No. 31, 171 p.
|
-
NORAGRIC, 1990. Proceedings of the workshop on health and environmental impact of alternative control agents for desert locust control. NORAGRI Occasional Papers Series C, Development and Environment, No. 5, 114
p.
|
- Waterhouse, D.F.,
1991. Guidelines for biological control projects in the Pacific. South Pacific Commission Information, 57, Noumea, Nueva
Caledonia, 30 p.
|
- WHO,
1981. Mammalian safety of microbial agents for vector control: a
WHO memorandum. Bulletin of the World Health Organization, 59: 857-863.
|
|
DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
|
Agente
de control biológico Enemigo natural, antagonista o competidor u otra
entidad biótica capaz de reproducirse, utilizado para control de plagas.
|
Antagonista
Organismo (normalmente patógeno) que no causa ningún daño significativo al
huésped, sino que con su colonización protege a éste de daños posteriores
considerables ocasionados por una plaga.
|
Area Un
país determinado, parte de un país, países completos o partes de diversos
países, que se han definido oficialmente.
|
Autoridad
Organización Nacional de Protección Fitosanitaria, u otra entidad o persona
oficialmente designada por un gobierno para encargarse de asuntos emanados de
las responsabilidades fijadas en el Código.
|
CIPF Abreviatura
de
la
Convención Internacional
de Protección Fitosanitaria,
depositada en 1951 en
la FAO
,
Roma y posteriormente enmendada.
|
Competidor
Organismo que compite con las plagas por elementos esenciales (por ejemplo, alimentos,
refugio) en el medio ambiente.
|
Control
biológico Estrategia de control contra las plagas en que se utilizan
enemigos naturales, antagonistas o competidores vivos, u otras entidades bióticas
capaces de reproducirse.
|
Control
biológico clásico La introducción intencional y establecimiento
permanente de un agente exótico de control biológico para el control de
plagas a largo plazo.
|
Cuarentena
(de un agente de control biológico) Confinamiento oficial de los agentes de
control biológico sometidos a reglamentaciones fitosanitarias con fines de observación
e investigación o para ulteriores inspecciones o pruebas.
|
Ecoárea Un
área en que la fauna, flora y clima son similares y acerca de la cual existen
inquietudes similares en lo que respecta a la introducción de agentes de
control biológico.
|
Ecosistema Complejo
de organismos y su medio ambiente, con una interacción como unidad ecológica definida
(natural o modificada por la actividad humana, por ejemplo un agroecosistema), independientemente de las fronteras
políticas.
|
Enemigo
natural Organismo que vive a expensas de otro y que puede contribuir a
limitar la población de su huésped. Incluye parasitoides,
parásitos, predadores y patógenos.
|
Especificidad
Medida del rango de hospederos de un agente de control biológico bajo una escala
que va desde el especializado extraordinariamente, que sólo puede completar
el desarrollo en una especie o cepa única de su huésped (monófago)
hasta el general, con muchos hospederos que comprenden varios grupos de
organismos (polífago).
|
Establecimiento
(de un agente de control biológico) Perpetuación, para el futuro
previsible, de un agente de control biológico, dentro de un área después de
su entrada.
|
Exótico No
nativo a un país, ecosistema o ecoárea en
particular (se aplica a organismos que se han introducido intencional o
accidentalmente como consecuencia de actividades humanas). Puesto que
el presente Código está dirigido a la introducción de agentes de control
biológico de un país a otro, el término "exótico" se utiliza para
los organismos que no son originarios de un país.
|
Introducción
(de un agente de control biológico) Liberación de un agente de control biológico
en un ecosistema donde no existía anteriormente (véase también
"establecimiento").
|
Legislación
Cualquier decreto, ley, reglamento, directriz u otra orden administrativa que
promulgue un gobierno.
|
Liberación
(en el medio ambiente) La liberación intencional de un organismo
en el medio ambiente (véase también "introducción" y
"establecimiento").
|
Liberación inundativa La liberación de un número
abrumador de un agente de control biológico invertebrado producido en
cantidades enormes con el propósito de lograr una reducción rápida de la
población de una plaga, sin que se consigan necesariamente unos efectos
continuados.
|
Microorganismo Un protozoo, hongo, bacteria, virus u otra entidad
biótica microscópica capaz de reproducirse.
|
Organismo Entidad
biótica capaz de reproducirse o duplicarse; animales vertebrados o
invertebrados, plantas y microorganismos.
|
Organización
Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF) Servicio oficial
establecido por un gobierno para desempeñar las funciones especificadas por
la CIPF.
|
Parásito Organismo
que vive dentro o sobre un organismo mayor, alimentándose de éste.
|
Parasitoide Insecto que es parasítico solamente durante sus etapas
inmaduras, matando el hospedero en el proceso de su desarrollo y que vive
libremente en su etapa adulta.
|
Patógeno Microorganismo
causante de una enfermedad.
|
Permiso
de importación (de un agente de control biológico) Documento
oficial que autoriza la importación (de un agente de control biológico) de conformidad
con requisitos específicos.
|
Plaga Cualquier
especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino para las
plantas o productos vegetales. (definición sujeta a la modificación formal de
la CIPF
)
|
Plaguicida
biológico (bioplaguicida) Término
genérico, no definido específicamente, pero que se aplica en general a un
agente de control biológico, normalmente un patógeno, formulado y aplicado de
manera similar a un plaguicida químico y utilizado normalmente para la
reducción rápida de la población de una plaga en un control de plagas a corto
plazo.
|
Predador Enemigo
natural que captura otros organismos animales y se alimenta de ellos, matando
algunos durante su vida.
|
Presente
naturalmente Componente de un ecosistema o una selección de una población
silvestre, que no es alterada por medios artificiales.
|
|
DESCRIPCIÓN
|
El
Código se ocupa de la importación de agentes exóticos de control biológico
capaces de reproducirse (por ejemplo parasitoides,
predadores, parásitos, artrópodos fitófagos y patógenos) con fines de
investigación y para su liberación en el campo en el control biológico, así
como los utilizados como plaguicidas biológicos. Están incluidas las
formulaciones de patógenos vivos utilizados en la actualidad, debido a que
tienen la posibilidad de multiplicarse y mantenerse en el medio
ambiente. Las cepas presentes naturalmente (entidades genéticamente
distintas, aunque no lo sean desde el punto de vista morfológico) de enemigos
naturales pueden mostrar diferencias notables en cuanto a especificidad e infectividad, como ocurre por ejemplo con las cepas de Bacillus thuringiensis (Bt), y si estas son exóticas están comprendidas en el
ámbito del presente Código.
|
Se
admite que con frecuencia puede resultar difícil conocer si el agente de un
plaguicida biológico es exótico o no. Debido a esto, posiblemente haya
que tratar numerosos plaguicidas biológicos como si fueran exóticos.
|
El
Código no se ocupa de otras técnicas de control contra las plagas,
consideradas también en ocasiones como "control biológico", en
particular los métodos autocidas y las plantas
huéspedes resistentes, así como los productos químicos modificadores del
comportamiento y otros productos biológicos novedosos. Por lo que se
refiere a los productos tóxicos de microorganismos utilizados como
plaguicidas que no pueden reproducirse y que son análogos a los plaguicidas
químicos tradicionales, se ha de acudir al Código Internacional de Conducta
para
la
Distribución
y Utilización de Plaguicidas de
la FAO
donde se los examina con
detalle.
|
Los
procedimientos que rigen la manipulación y la liberación en el medio ambiente
de cepas de organismos creados artificialmente por ingeniería genética están siendo
objeto de examen ahora por diversas organizaciones internacionales y por
programas nacionales. En caso necesario, el presente Código podría
aplicarse a esos organismos.
|
Es
posible que el presente Código, tras una cuidadosa evaluación, pueda
aplicarse también en relación con la introducción de agentes exóticos de
control biológico para combatir plagas que afectan a la salud de los seres
humanos o los animales o la conservación de hábitats naturales.
|
Así
pues, el presente Código se ocupa de:
|
- la
importación y liberación de agentes exóticos de control biológico para
investigación,
|
- la
importación y liberación de agentes exóticos de control biológico para este
fin,
|
- la
importación y liberación de agentes exóticos de control biológico para utilizarlos
como plaguicidas biológicos, cuando estos productos contengan organismos que
puedan multiplicarse.
|
Los
mecanismos utilizados son los siguientes:
|
- identificación
de los tres grupos principales que intervienen en la importación y liberación
de agentes de control biológico: las autoridades (como organizaciones
representantes de los gobiernos), los exportadores y los importadores;
|
-
la descripción de tres fases de responsabilidad del proceso de importación y
liberación: las responsabilidades de quienes intervienen antes de la
exportación, antes de la importación y durante ella y después de la
importación
|
|
II - CÓDIGO DE CONDUCTA PARA
LA IMPORTACIÓN Y
LIBERACIÓN DE AGENTES EXÓTICOS DE CONTROL BIOLÓGICO
|
|
1. Objetivos del Código
|
1.1 Los
objetivos del Código son los siguientes:
|
- facilitar
la importación, exportación y liberación inocuas de agentes exóticos de
control biológico mediante la introducción de procedimientos de un nivel
aceptable internacionalmente para todas las entidades públicas y privadas que
intervienen, en particular cuando no exista legislación nacional que
reglamente su uso o ésta sea inadecuada;
|
- describir
la responsabilidad compartida de los numerosos sectores de la sociedad que
intervienen y la necesidad de cooperación entre los países importadores y
exportadores, de manera que:
|
- los
beneficios que hayan de derivarse se consigan sin efectos adversos
significativos;
|
- se
promuevan prácticas que aseguren una utilización eficaz e inocua, reduciendo
al mínimo la preocupación por la salud y el medio ambiente debido a
manipulación o utilización inapropiadas.
|
Se
describen normas que:
|
-
estimulen unas prácticas comerciales responsables y generalmente aceptadas;
|
- ayuden
a los países a formular reglamentos para verificar la idoneidad y la calidad
de los agentes exóticos de control biológico importados y relativos a la
manipulación, evaluación y utilización inocuas de tales productos;
|
- promuevan
la utilización inocua de los agentes de control biológico para el
mejoramiento de la agricultura y la protección de la salud humana, animal y
vegetal;
|
- permitan
a todos los que intervienen en la importación y liberación de agentes
exóticos de control biológico determinar si, en el marco de
la Convención
Internacional
de Protección Fitosanitaria y de otros
convenios y legislaciones pertinentes, las actuaciones que se proponen ellos
mismos y las de otros constituyen prácticas aceptables.
|
1.2 Se
describen las responsabilidades de las entidades a las cuales va dirigido el presente
Código, que son los gobiernos, individualmente o en agrupaciones regionales;
las organizaciones internacionales; los institutos de investigación; la
industria, con inclusión de los productores, las asociaciones comerciales y
los distribuidores; los usuarios; y las organizaciones del sector público,
como grupos de ecologistas, grupos de consumidores y sindicatos. Se
entiende que todas las referencias que aparecen en el Código a uno o varios
gobiernos se aplican por igual a las agrupaciones regionales de gobiernos por
lo que respecta a los asuntos comprendidos en sus esferas de competencia.
|
|
2. Designación de la autoridad
responsable
|
2.1 Los
gobiernos deberán designar la autoridad competente facultada (normalmente
la Organización
Nacional
de Protección Fitosanitaria) para reglamentar o fiscalizar
de otra manera la importación y liberación de agentes de control biológico y
conceder los permisos correspondientes cuando proceda. La autoridad
puede ejercer sus facultades utilizando una norma aceptada internacionalmente
(por ejemplo, el presente Código) como guía, o bien aplicando la legislación
nacional (que deberá ajustarse al presente Código). Las importaciones
de agentes de control biológico deberán realizarse solamente con el
consentimiento de la autoridad responsable.
|
2.2 La
autoridad habrá de:
|
2.2.1
examinar la legislación y los reglamentos para la importación y liberación de
agentes de control biológico;
|
2.2.2
establecer procedimientos para la evaluación de los expedientes especificados
en la sección 4 y para determinar las condiciones apropiadas en relación con el
riesgo evaluado para la importación de agentes de control biológico con un
confinamiento en cuarentena, o bien directamente con la importación del
agente sin dicho requisito;
|
2.2.3
mantener comunicaciones apropiadas con las partes afectadas, incluidas otras
autoridades cuando proceda, y asesorarlas sobre:
|
- los
procedimientos de expedición y manipulación;
|
- la
liberación y evaluación de los agentes;
|
- los
factores de distribución, comercio y publicidad;
|
- el
etiquetado, el envasado y el almacenamiento;
|
- el
intercambio de información; y
|
-
los accidentes inesperados o nocivos que puedan producirse, indicando las medidas
adoptadas para solucionarlos.
|
|
3. Responsabilidades de las
autoridades antes de la importación
|
3.1 La
autoridad de un país importador deberá:
|
3.1.1 esforzarse
por promover el cumplimiento del Código, o bien servirse de competencias
pertinentes o introducir la legislación necesaria para reglamentar la
importación, la distribución y la liberación de agentes de control biológico
en su país, y adoptar medidas para su aplicación efectiva;
|
3.1.2
evaluar los expedientes indicados en la sección 4 sobre cada plaga y el
posible agente de control biológico suministrado por el importador en
relación con el grado de riesgo aceptable, y establecer las condiciones de
importación, retención o liberación apropiadas para el riesgo evaluado;
|
3.1.3
promulgar reglamentos y conceder permisos de importación en los que se
establezcan las condiciones que han de cumplir el exportador y el
importador. Cuando proceda, deberán estar incluidos los elementos
siguientes:
|
-
requisitos para asegurar la identificación autorizada del agente;
|
- fuente
especificada del agente de control biológico;
|
-
precauciones que han de tomarse contra la inclusión de enemigos naturales del
agente;
|
-
medidas necesarias para la exclusión de contaminantes (especialmente plagas
de cuarentena);
|
- naturaleza
del envasado a fin de garantizar la seguridad apropiada;
|
-
medidas para permitir la inspección sin escapes del contenido;
|
-
punto de entrada;
|
- persona
u organización que ha de recibir el envío;
|
- condiciones
en las que puede abrirse el envase;
|
-
instalaciones en las que puede mantenerse el agente de control biológico;
|
3.1.4
asegurar que se disponga de procedimientos para la documentación completa de
la importación (identidad, procedencias), la liberación (número/cantidades,
fechas, lugares), los efectos de cada agente particular de control biológico
en cada país y cualquier otro dato de interés para la evaluación de los
resultados, poniendo los registros a disposición de la comunidad científica y
del público cuando proceda, protegiendo al mismo tiempo cualquier derecho de
propiedad de los datos;
|
3.1.5
cuando proceda, garantizar la entrada y, en caso necesario, el tratamiento en
instalaciones de cuarentena, o bien, cuando un país carezca de instalaciones de
cuarentena seguras, estudiar la posibilidad de efectuar la importación a
través de un centro de cuarentena intermedio acreditado en un tercer país;
|
3.1.6
asegurar que se depositen en condiciones apropiadas muestras de comprobación
debidamente identificadas de la plaga o plagas y del agente de control
biológico importado, teniéndolas disponibles con fines de referencia y
estudio;
|
3.1.7
examinar la necesidad de exigir el cultivo de agentes de control importados
en condiciones de cuarentena antes de la liberación. El cultivo durante
una generación puede contribuir a asegurar su pureza, identificarlo de manera
autorizada y comprobar que está libre de parásitos y patógenos o de plagas
asociadas. Esto es particularmente conveniente cuando se trata de
agentes recogidos en condiciones silvestres;
|
3.1.8
decidir si, después de la primera importación, las siguientes del mismo
agente de control biológico pueden quedar exentas de alguno o de todos los
requisitos de importación;
|
3.1.9
mantener comunicaciones apropiadas con las partes intervinientes,
incluidas otras autoridades cuando proceda, y asesorarlas sobre:
|
- los
procedimientos de expedición y manipulación;
|
- la
liberación y evaluación de los agentes;
|
-
los factores de distribución, comercio y publicidad;
|
- el
etiquetado, el envasado y el almacenamiento;
|
- el
intercambio de información; y
|
- los
accidentes inesperados o nocivos que puedan producirse, indicando las medidas
que han de adoptarse para solucionarlos;
|
3.1.10asegurar,
en el caso de importaciones repetidas de un agente de control biológico para
utilizarlo en el control biológico o como bioplaguicida,
que la documentación del sistema de certificación que permite la entrada y la
liberación sea tal que solamente se permitan importaciones de un nivel por lo
menos equivalente al aprobado;
|
3.1.11adoptar
medidas para informar e instruir a los proveedores locales de agentes de
control biológico, los agricultores, las organizaciones de agricultores, los
sindicatos agrarios y otras partes interesadas en relación con la utilización
apropiada de los agentes de control biológico;
|
3.1.12consultar
con las autoridades de los países vecinos de la misma ecoárea y con las organizaciones regionales pertinentes, a fin de aclarar y solucionar
cualquier posible conflicto de intereses que pueda surgir entre los países.
|
3.2 La
autoridad de un país exportador deberá, en la medida de lo posible:
|
3.2.1
asegurar que se cumpla la reglamentación del país importador relativa al
Código en la exportación de agentes de control biológico desde su país;
|
3.2.2
cuando el país importador carezca de legislación con respecto a la
importación de agentes de control biológico, o ésta sea limitada, ajustarse a
los elementos del Código que se refieren a la exportación de agentes;
|
3.2.3
asegurar que se adopten disposiciones para tomar y almacenar muestras de
comprobación del material exportado.
|
|
4. Responsabilidades del importador
antes de la importación
|
4.1 En
el momento de la primera importación, el importador de agentes de control
biológico destinados a cualquier fin deberá preparar expedientes para presentarlos
a la autoridad, con información sobre la plaga que ha de combatirse, en los
que figurará lo siguiente:
|
4.1.1
la identificación exacta de la plaga a la que está destinado, la distribución
mundial y la procedencia probable;
|
4.1.2
una evaluación de su importancia;
|
4.1.3
sus enemigos naturales, antagonistas o competidores conocidos ya presentes o utilizados
en el área de liberación propuesta o en otras partes del mundo.
|
4.2 En
el momento de la primera importación, el importador de agentes de control biológico
destinados a cualquier fin deberá preparar expedientes con información sobre
el agente de control biológico previsto, en los que figurará lo siguiente:
|
4.2.1
la identificación exacta o, en caso necesario, una caracterización suficiente
del agente, que permita su reconocimiento inequívoco;
|
4.2.2
un resumen de toda la información disponible sobre su procedencia,
distribución, biología, enemigos naturales y efectos en su área de
distribución;
|
4.2.3
un análisis de la especificidad de los hospederos del agente de control
biológico y de cualquier posible peligro que plantee para huéspedes a los que
no está destinado;
|
4.2.4
los enemigos naturales o los contaminantes del posible agente y los
procedimientos necesarios para su eliminación de las colonias de laboratorio,
incluidos, cuando proceda, procedimientos para identificar con exactitud, y
en caso necesario eliminar del cultivo, el hospedero a partir del cual se ha
cultivado el agente.
|
4.3 En
el momento de la primera importación, el importador de agentes de control biológico
destinados a cualquier fin deberá preparar también un expediente para
presentarlo a la autoridad, en el que se señalarán los posibles peligros, se
analizarán los riesgos presentados por ellos y se propondrán procedimientos
para mitigarlos con respecto a:
|
- quienes
puedan manipular los agentes de control biológico en condiciones de
laboratorio, de producción y de campo;
|
-
la salud humana y animal tras la introducción.
|
4.4 El
importador de los posibles agentes de control biológico propuestos para
investigación solamente en condiciones de cuarentena deberá incluir la información
antes mencionada y añadir la siguiente:
|
- naturaleza
del material cuya importación se propone;
|
- seguridad
de la cuarentena (basándose en una descripción de las instalaciones y las
calificaciones del personal).
|
4.5 El
importador de agentes de control biológico para su liberación y utilización como
plaguicidas biológicos deberá incluir en el expediente mencionado en el
apartado 4.3 un análisis de los riesgos para posibles organismos no
destinatarios y para el medio ambiente en general, y deberá detallar los
procedimientos de urgencia disponibles para el caso de que el agente de
control biológico muestre propiedades adversas inesperadas después de su
liberación. En el expediente deberá figurar también un informe donde se
expongan en detalle las pruebas de laboratorio y las observaciones de campo,
así como cualquier otro dato apropiado para indicar el rango conocido
probable de hospederos del posible agente. Las pruebas deberán basarse
en procedimientos recomendados y aprobados por la autoridad. Deberán
referirse exclusivamente al agente previsto y habrán de aplicarse
procedimientos distintos a cualquier aditivo que se utilice en las
formulaciones de productos que contengan agentes de control biológico.
|
|
5. Responsabilidades del
exportador antes de la exportación
|
5.1 Los
exportadores de plaguicidas biológicos y otros agentes de control biológico
para una liberación inundativa deberán:
|
5.1.1 adoptar
todas las medidas necesarias para asegurar que los agentes de control
biológico exportados se ajusten a la reglamentación pertinente de los países
importadores y a las especificaciones de
la FAO
y
la Organización Mundial
de
la Salud
en materia de etiquetado, envasado y publicidad, en particular al Código
Internacional de Conducta para
la Distribución
y Utilización de Plaguicidas,
cuando proceda, así como al presente Código;
|
5.1.2
garantizar que se evalúe la inocuidad de los agentes de control biológico
utilizados en plaguicidas biológicos y para una liberación inundativa, tal como se dispone en la sección 4.3;
|
5.1.3
garantizar que se evalúe la inocuidad para la salud humana y para el medio
ambiente de todos los plaguicidas biológicos y otros agentes de control
biológico destinados a una liberación inundativa, y
que estén libres de organismos contaminantes;
|
5.2
El exportador de agentes de control biológico destinados a cualquier fin
deberá asegurar que:
|
5.2.1
se cumplan todas las condiciones especificadas en la reglamentación del país
importador o en el permiso de importación;
|
5.2.2
las expediciones vayan acompañadas en el momento de la exportación de la documentación
apropiada:
|
- especificando
que el contenido se ajusta a lo dispuesto en la legislación del país
importador y a lo dispuesto en el permiso de ese envío;
|
-
incluyendo información sobre la identidad y los métodos de reconocimiento,
inocuidad, cría o cultivo y manipulación del agente, y sobre los posibles
contaminantes, su reconocimiento y su eliminación;
|
5.2.3
el envasado sea suficientemente fuerte y esté formado por material inerte,
asegurado de tal manera que pueda inspeccionarse sin que se produzcan escapes
del contenido. Siempre que sea posible, los organismos deberán
transportarse sin sus hospederos (a fin de reducir los riesgos de cuarentena)
y cuando estén en una fase inactiva de latencia, en la que haya menos
probabilidades de escape del envase.
|
5.3 El
exportador de agentes de control biológico para investigación o para el
control biológico clásico deberá asegurar asimismo que:
|
5.3.1
antes del envío del agente, esté disponible el permiso de exportación y toda la
documentación restante necesaria que haya de acompañarlo;
|
5.3.2
los envases estén debidamente etiquetados en el idioma oficial del país importador,
indicando el contenido y la manipulación tanto en tránsito como al llegar al
país receptor. La información deberá contener instrucciones para los
manipuladores y los oficiales del punto de entrada, indicando la manera de
tratar el envase a fin de evitar daños al contenido y las medidas que han de
tomarse si se rompe el envase. También se debe señalar si puede abrirse
para inspección aduanera o se debe enviar directamente al servicio de
cuarentena antes de abrirlo;
|
5.3.3
se comuniquen con antelación al receptor todos los detalles del itinerario, a
fin de reducir al mínimo los retrasos y advertir a los oficiales del punto de
entrada.
|
|
6. Responsabilidad de las autoridades
durante la importación
|
6.1 Las
autoridades deberán:
|
6.1.1
asegurar que, siempre que sea necesario (véase el apartado 3.1.5), todas las
importaciones de agentes de control biológico clásico destinados a
investigación o control biológico se lleven directamente al servicio de
cuarentena especificado, para su inspección o para cualquier otro
procedimiento que se requiera, una vez concluidos los requisitos de
importación en el punto de entrada. Todo el material muerto, enfermo o
contaminado, así como el material extraño y el de envasado, se deberá
esterilizar o destruir en el servicio de cuarentena;
|
6.1.2
asegurar que, en los casos en que se considere necesario (véase el apartado
3.1.6), los agentes de control biológico se cultiven en cuarentena durante todo
el tiempo que haya indicado la autoridad competente;
|
6.1.3
permitir el paso directo, para su liberación, de determinados agentes de
control biológico, siempre que se hayan cumplido todas las condiciones y se
disponga de las pruebas documentales apropiadas (véase la sección 3).
En todos los casos en los que se haya de verificar la identificación o
el cumplimiento de las condiciones, se deberá hacer en un laboratorio seguro
(es decir, una habitación cerrada con servicio de esterilización o de
autoclave para los materiales extraños o sospechosos).
|
|
7. Responsabilidades de las
autoridades antes y durante la liberación
|
7.1 Las
autoridades deberán en el caso de que todavía no se hayan acordado las
condiciones del permiso de importación:
|
7.1.1
estudiar la posibilidad de aprobar la liberación tras una evaluación crítica
del expediente presentado sobre el agente y el establecimiento de condiciones
apropiadas para reducir el riesgo evaluado a un nivel aceptable. Las
evaluaciones deberán efectuarse mediante los tipos de procedimientos
establecidos en
la
NIMF Directrices
para el análisis del riesgo de plagas (por
ejemplo, la evaluación de los riesgos para los organismos no destinatarios y
la identificación de procedimientos encaminados a mitigar los riesgos).
Para esto puede requerirse información procedente de pruebas específicas
adicionales;
|
7.1.2
asegurar que sea completa la documentación de las importaciones novedosas y su
programa de liberación en cuanto a la identidad, la procedencia, el número o
cantidad que se libera, los lugares, las fechas, la ubicación de las muestras
de comprobación y cualquier otro dato de interés para la evaluación del
resultado y el mantenimiento de registros de información apropiada con
respecto a otras liberaciones repetidas de la misma especie;
|
7.1.3
fomentar la vigilancia de la liberación de agentes de control biológico, a fin
de evaluar los efectos sobre los organismos destinatarios y no destinatarios;
|
7.1.4
cuando se encuentren problemas (por ejemplo accidentes nocivos inesperados), estudiar
la posibilidad de aplicación de medidas correctoras y, cuando proceda,
aplicarlas, e informar a todas las partes interesadas pertinentes.
|
|
8. Responsabilidades del importador
después de la importación y la liberación
|
8.1 El
importador deberá:
|
8.1.1
asegurar la capacitación adecuada de las personas que intervengan en la
distribución de sus agentes de control biológico, de tal manera que estén en
condiciones de prestar al usuario asesoramiento sobre una utilización eficaz;
|
8.1.2
dar publicidad a la información relativa a la inocuidad y los efectos sobre
el medio ambiente de los agentes de control biológico y mantener un intercambio
libre y abierto de información, cuando no esté sujeta a confidencialidad
comercial, con los exportadores, las autoridades, otros importadores y los
encargados de programas en los que se utilicen agentes de control biológico;
|
8.1.3
estudiar la posibilidad de publicar los resultados de cada uno de los
primeros programas de importación y liberación en una revista
internacional. Dicha publicación deberá contener detalles del programa y
de sus repercusiones económicas y ecológicas tan pronto como se conozcan
después de la liberación del agente;
|
8.1.4
notificar a las autoridades los problemas que se planteen y adoptar voluntariamente
medidas correctoras, ayudando, cuando lo soliciten las autoridades, a buscar
soluciones a las dificultades;
|
8.1.5
garantizar la aplicación de las disposiciones del Artículo 11 del Código Internacional
de Conducta para
la
Distribución
y Utilización de Plaguicidas con respecto a la
publicidad de productos comerciales con agentes de control biológico para su
venta al público.
|
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9. Cumplimiento del Código
|
9.1 El
presente Código deberá aplicarse con la colaboración de los gobiernos,
individualmente o en agrupaciones regionales; las organizaciones internacionales;
los institutos de investigación; la industria, con inclusión de los
productores, las asociaciones comerciales y los distribuidores; los usuarios;
y otras organizaciones, como grupos de ecologistas, grupos de consumidores y
sindicatos.
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9.2 El
Código deberá interpretarse de tal manera que se respete lo dispuesto en
otros códigos o tratados pertinentes.
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9.3 Todas
las partes a las que se dirige el presente Código deberán cumplirlo y
promover la aplicación de los principios y normas éticas que se expresan en
él, independientemente de la capacidad de otras partes para cumplirlo.
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9.4 Las
partes que intervienen en el suministro de agentes de control biológico
deberán ocuparse directamente del seguimiento de sus productos, manteniendo al
día sus contactos con los principales usuarios y la vigilancia de la
aparición de problemas derivados del uso de sus productos.
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9.5 Los
Miembros de
la FAO
deberán revisar periódicamente la pertinencia y la efectividad del
Código. El Código se debe considerar como un texto dinámico, que deberá
actualizarse cuando sea preciso, teniendo en cuenta los progresos técnicos,
económicos y sociales.
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9.6 Las
autoridades deberán vigilar el cumplimiento del Código y notificar los
progresos realizados al Director General de la FAO.
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